CSJ - SC13-08-1987
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-08-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá irene de ogosto de mil navectantes eshonto Ly e glatos” x Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de julio de 1.985, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en esteproceso ordinario instaurado por MIGUEL ANTONIO PACHON frente a los herederos y la cónyuged e JOSE ANDRES QUIRCCGA. om 2” | - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada el 17 de julio de 1.980 y que por reparto correspondió al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, MIGUEL: ANTONIO PACHON demandó a PEDRO JULIO VARGAS QUIROGA,: DOLORES PAEZ QUIROGA DE CHIQUIZA y ALFREDO VARGAS QUIROGA, como herederos de JOSE ANDRES QUIROGA en calidad de hermanos suyos y a ADELINA SIERRA DE QUIROGA, en su condición de cónyuge del mismo, para que por los trámites de un proceso ordinario se hicieran los siguientes pronunciamientos: ha l a) Que MIGUEL ANTONIO PACHON es hijo natural de JOSE ANDRES QUIROGA y, por consiguiente, tiene derecho a concurrir en la_sucesión de su padre natural y a heredarlo en la proporción legal cn S que le corresponde, junto con la cónyuge sobreviente; ” o
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá Weze de agosto de mil esveciontso cshoata y platos” Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de julio de 1.985, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en esteproceso ordinario instaurado por MIGUEL ANTONIO PACHON frente a los herederos y la cónyuge de JOSE ANDRES QUIRCGA.
ARA RR | - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada el 17 de julio de 1.980 y que por reparto correspondió al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, MIGUEL ANTONIO PACHON demandó a PEDRO JULIO VARGAS QUIROCA, DOLORES PAEZ QUIROGA DE CHIQUIZA y ALFREDO VARGAS QUIROGA, como herederos de JOSE ANDRES QUIROGA en calidad de hermanos suyos y a ADELINA SIERRA DE QUIROGA, en su condición de cónyuge del mismo, para que por los trámites de un proceso ordinario se hicieran los siguientes pronunciamientos: a) Que MIGUEL ANTONIO PACHON es hijo natural de JOSE ANDRES GUIROGA y, por consiguiente, tiene derecho a concurrir en la sucesión de su padre natural y a heredarlo en la proporción legal - ar mn 2-7 um. que le corresponde, junto con la cónyuge sobreviente;
L. 0789 b) Que los colaterales Pedro Julio Vargas GQuiroga,Dolores Páez Quiroga de Chiquiza y Alfredo Vargas Quiroga no tienen derecho alguno para concurrir a la sucesión de José Andrés Quiroga; c) Que lá cónyuge Adelina Sierra de Quiroga debe restitufr al actor el valor de los frutos civiles y naturales que le corresponden, en proporción a su cuota hereditaria y desde el dia de la muerte de José Andrés Quiroga, hasta el momento en que se dé cabal cumplimiento a la sentencia que resuelva este proceso; d) Que al margen de la partida de nacimiento, en la Parroquia de Guachetá (Cund.), se tome nota de la calidad de hijo natural del demandante.
2. Las súplicas referidas se hicieron consistir en los hechos que a continuación se compendian : a) Que el señor José Andrés Quiroga, quien había contraído matrimonio católico con la señora Adelina Sierra el 9 de enero de 1.926 en Guachetá, falleció en Bogotá el 2 de septiembre de 1.978 sin dejar descendencia legítima; b) Que pocos dias después del matrimonio referido,es decir, el 22 de febrero de 1.926 nació en el Municipio de Guachetá MIguel Antonio Pachón, fruto de las relaciones sexuales extramatrimoniales que existieron entre Eusebia Pachón Ruiz y el de cujus por los años de 1.925 y 1.926 en esta población, en razón de haberse conocido y tratado como compañeros de trabajo en la misma casa; c) Que una vez nació el actor fue bautizado en la Iglesla Parroquial de Guachetá el día 6 de Junio de 1.926, siendo su padrino
0789 José Quiroga; d) Que el causante trató y presentó públicamente al demandante como a su hijo, contribuyendo a las necesidades del mismo como un buen padre desde su nacimiento y que, así mismo,ante los amigos y vecinos le dió el tratamiento de tal ante todas las personas quelos conocieron, por lo que siempre reputaron a José Andrés Quiroga como el progenitor de Miguel Antonio Pachón; y e) Que aquél le proporcionaba a Eusebia Pachón Ruiz dinero para la crianza, educación y manutención del menor e iguamente la ayudaba durante la época de la concepción.
3. Admitida la demanda el lo. de Agosto de 1.980,se ordenó correrla en traslado a la parte demandada, siendo replicada oportunamente por Pedro Julio Vargas, Alfredo Vargas y Dolores Páez Quiroga de Chiquiza, quienes luego de oponerse a todas las súplicas del libelo, expusieron que no'eran ciertos los hechos relativos a la filiación deprecada.
La cónyuge, pese a haberse notificado personalmente del libelo, se abstuvo de contestarlo. 4. - Agotado el trámite respectivo el Juzgado le pusofín a la primera instancia por fallo de 9 de diciembre de 1.983, por el cual resolvió lo siguiente : "Primero: DECLARAR que Miguel Antonio Pachón de las condiciones civiles conocidas, es hijo natural de JOSE ANDRES QUIROGA, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
"Segundo: ORDENAR al señor Alcalde de Guachetá (Cuna). 1.0790 para que adicione la partida de nacimiento del demandante señor MIGUEL ANTONIO PACHON, en el sentido de ser hijo de JOSE ANDRES QUIROGA. "Tercero": DECLARAR que MIGUEL ANTONIO PACHON, en su calidad reconocida tiene derecho a concurrir en el proceso sucesorio de su padre natural JOSE AÑDRES QUIROGA y que se le reconozca su cuota hereditaria si no hubiere declaración de indignidad. "Cuarto : DECLARAR que la señora ADELINA SIERRA DE QUIROGA, debe restitulr a MIGUEL ANTONIO PACHON el valor de los frutos civiles y naturales que le corresponden al mismo en proporción a su cuota hereditaria y desde el día de la muerte de JOSE ANDRES QUIROGA, hasta el momento en que se dé cabal cumplimiento a la sentencia definitiva de este proceso, como poseedora de buena fe, y en proporción de los hubiere (sic) usufructuado, como se consideró en la parte motiva de esta providencia. "Quinto : Condenar en costas a la parte demandada. Tá- sense", 5.- Apelada esta decisión, el Tribunal mediante sentencia de 19 de Julio de 1.985 confirmó en su integridad el fallo del a-quo .
Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
6. Despúes de historiar el litigio y de observar reunidos los presupuestos procesales, expresa el Tribunal que la pretensión tiende a la declaración judicial de filiación natural por parte del actor con fundamento en la existencia de relaciones sexuales entre José Andrés Quiroga y
4.0791 Eusebia Pachón por la época en que tuvo lugar la concepción y por estar acreditada la posesión notoria del estado de hijo. Anota a continuación que en el primer caso ha previsto el legisldor que estas relaciones se infieren, ante la imposibilidad de comprobación directa, del trato personal y social entre la madre y elpretenso padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad. Respecto a la posesión notoria del estado de hijo natural, dice el sentenciador, que consiste en el trato que el padre haya dado al hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento y en que deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general lo hayan reputado como tal, precisando que este tratamiento debe haber durado por lo menos 5 años.
7. Acomete a continuación el Tribunal el análisis de laprueba testimonial y, al efecto, expresa que de las declaraciones de Marla Elena Pachón, María de Jesús Velosa viuda de Amaya, Guillermo Rodriguez Lizarazo, Pastora Figueroa de Piraquive, Julio Olaya Granados, Alfonso Mendoza León y Ana Amaya Velosa, las cuales analiza en lo pertinente, se concluye que entre Eusebia Pachón y José Andrés Quiroga existieron relaciones sexuales por el tiempo en que se produjo la concepción de Miguel Pachón ; así mismo asevera que estas relaciones se encuentran corroboradas con el trato dado por el progenitor a su hijo. _ Termina el Tribunal afirmando qe las anteriores declaraciones, las cuales califica como responsivas y exactas, junto con la conducta
observada por la esposa del causante, quien no compareció al proceso pese 6.0792 a haber sido citada, conducen a establecer que el actor es hijo natural de José Andrés Quiroga. Y como consecuencia, que tiene derecho a concurrir a la sucesión de su padre natural a recibir su cuota hereditaria. Y». 11l - DEMANDA DE CASACION a Dos cargos formulan los demandados DOLORES PAEZ QUIROGA DE CHIQUIZA, ALFREDO y PEDRO JULIO VARGAS QUIROGA contra la sentencia de 19 de Julio de 1.985 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, ambos con base en la causal primera dél artículo 368 del C. de P.C., que se despachan conjuntamente. CARGO PRIMERO Acúsase la sentencia de quebrantar directamente el inciso 4o. del artículo 10 de la Ley 75 de 1.968; artículo 52 del C.P y M., los artículo 19 y 20 de la ley 153 de 1887 y el 306 del C. de P. C., en su primera parte, al acceder a los efectos patrimoniales pedidos por el demandante. 8.- Sustentan la acusación los impugnantes en que en el numeral 60. de los considerando de la sentencia argumentó el ad quem que como consecuencia de la declaración de filiación natural, se imponía declarar que Miguel Antonio Pachón tenía derecho a concurrir a la sucesión de su padre natural a recibir su cuota hereditaria y en el numeral primero de la parte resolutiva resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, confirmando asf el numeral 30. del resuelve de la de
primera instancia, en el cual se impuso declarar que el demandante, en calidad reconocida, tiene derecho a concurrir en el proceso sucesorio de 1.0793 su padre natural José Andrés Quiroga y que se le reconozca su cuota hereditaria si no hubiere declaración de indignidad. Al reconocer efectos patrimoniales,e l sentenciador dejó de aplicar el inciso cuarto del artículo 10 de la ley 75, que dispone que la sentencia que declare la paternidad en los casos contemplados en los incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y Úúnicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción. Los recurrentes fueron notificados asf: Pedro Julio Vargas Quiroga el 9 de septiembre de 1980 ( fol. 32 v.) AlfredoVargas Quiroga el 30 de septiembre de 1980 ( fol.34v.) y Dolores Páez Quiroga de Chiquiza el 15 de octubre de 1980 fecha en que se hizo parte mediante apoderado dentro del término del emplazamiento. Teniendo en cuenta que la defunción ocurrió el 2 de septiembre de 1.978, la sentencia no podía producir efectos patrimoniales contra ellos. La Corte ha entendido que el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley 75 establece una caducidad y que se refiere al caso preciso en que ni los funcionarios ni los demandados de ninguna manera han impedido o dificultado la normal notificación del auto admisorio. En este caso no aparece la prueba de que los demandados hubieren eludido, entrabado o dificultado la notificación,
ni menos demuestran la actividad diligente del demandante para que lademanda presentada el 17 de julio de 1.980, a solo 38 días de vencer el plazo, que inadmitida el 22 de julio lo fue el 10. de agosto, quedara notificada antes del 2 de septiembre de 1980 a todos los demandados, dejando de presente que el demandante dió algunas direcciones falsas para notificar alguno de los demandados. Como nada dispuso la ley 75 de 1968 sobre la fecha de 4.0794 su vigencia, era necesario dar aplicación al artículo 52 del C. P. y M., que en tal hipótesis la hace obligatoria dos meses después de su promulgación. »> Los artículos 19 y 20 de la ley 153 de 1.887 disponen que las leyes que establecen condiciones nuevas para la administrasx ción de un estado civil, tienen fuerza obligatoria desde la fecha en que empiecen a regir y que el estado civil de las personas adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constitución, subsiste aunque esa ley fuere abolida, pero los derechos y obligaciones anexos que regirán por la ley nueva. El artículo 306 del C. de P. C., en su primera parte, ordena que cuando el juez halle probados hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia y, como lo ha sostenido la Corte, la caducidad puede y debe ser reconocida oficiosamente por el fallador., El Tribunal violó por inaplicación las precedentes -- normas al darle efectos patrimoniales a la sentencia, lo que no hubiera
ocurrido si las aplica, razón por la cual el fallo debe casarse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 9 . - Primeramente ha de notarse que los efectos patrimoniales de la sentencia que declara la paternidad natural, estando muerto el padre, dependen de que el auto admisorio de la demanda se haya notificado dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del causante, como del inciso cuarto del artículo lo de la Ley 75 de 1.968 aparece. Luego si el sentenciador encontró que esa6.0795 condición se cumplió, reconoció los efectos patrimoniales del fallo y, por lo tanto, aplicó al caso las normas relativas a la vocación hereditaria y a la petición de herencia. >» En la sentencia impugnada es indiscutible que tales reglas se aplicaron cuando se confirma en su integridad la apelada, de 9 de diciembre de 1.983, en la que se declara en su numeral terceroque el demandante tiene derecho a concurrir en el proceso de sucesión de su padre natural y a que se le reconozca su cuota hereditaria si no hubiere declaración de indignidad y en su numeral cuarto, que la cónyuge viva debe restituir al demandante el valor de los frutos civiles y naturales que le correspondan en proporción a su cuota hereditaria. Aparece, ademas, que se aplicaron cuando en la motivación expresa el ad-quem que como .consecuencia de la declaración de filiación natural, se impone declarar que el demandante tiene derecho a concurrir a lasucesión de su padre natural a recibir su cuota hereditaria.
Siendo así que el sentenciador aplicó las normas que gobiernan el derecho a heredar y la petición de herencia y que, según la censura, inaplicó las que restringen dichos derechos, el ataque para ser cabal tenía que comprender no solamente las que en concepto de la impugnación se quebrantaron por falta de aplicación, sino también las que habrían sido indebidamente aplicadas, porque todas juntas conforman la cuestión sobre que proveyó el sentenciador. Es claro que en la objeción no se incluyen las disposiciones que el Tribunal hizo actuar en relación con los efectos patrimoniales de la sentencia que declara la filiación natural, lo que constituye el defecto de falta de integración de la proposición jurídica, anomalía L.p79u = 10que impide el estudio de fondo del cargo, como tan reiteradamente lo viene pregonando la Corte. Ha dicho, en efecto, que "cuando la sentencia del Tribunal ad-quem decide sobre una situación dependiente no de una sola norma sinode varias que se combinan entre sí, lacensura en casación para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición jurídica completa. Lo cual se traduce en que si el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulnerados todos los textos legales sustanciales que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano". ( Cas. Civil del 16 de noviembre de 1.967). Adicionalmente hay que notar que el cargo en relación con el artículo 10 de la ley 75 de 1.975, por contener un doble supuesto, debería ser objetado en este caso por aplicación indebida,
comoquiera que el sentenciador lo hizo actuar en cuanto a que se notificó el auto admisorio de la demanda oportunamente. El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Censúrase la sentencia por violar indirectamente, por error de hecho grave y evidente cometido en la apreciación o falta de apreciación de las pruebas, por aplicación indebida, los numerales Yo. y 60. del artículo 60. y el artículo 9o. de la ley 75 de 1.968; los artículos 92 y 399 del C.C., en relación con los artículos 95,174, 175, 187, 203, 204, 205, 207, 208, 218, 219, 220, 227, 228, 232, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 258, 262 y 264 del C. de P.C. .0797 10.- Se apoya la impugnación en que el Tribunal afirma que de las pruebas reseñadas, que son responsivas y exactas, donde los testigos dan cuenta de las circunstancias en que apreciaron los hechos, se establece que entre Eusebia Pachón y José Andrés Quiroga existieron relaciones sexuales por la época en que se produjo la concepción de Miguel Pachón, relaciones que se corroboran con el trato dado por Quiroga a Pachón, de padre a hijo, y que los testigos -- apreciaron en épocas diversas. Ello unido a la conducta observada por la demandada que no compareció a pesar de haber sido citada, lo cual permite deducir que Quiroga fue el padre natural de Pachón,como lo resolvió el a-quo. “La doctrina constante de la Corte ha dicho que de
acuerdo con el numeral 4 del artículo 60. de la ley 75, hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natural, en cuanto el actor demuestre todos los elementos que esturcturan la causal, mo bastandoprobar tan solo uno, por ejemplo las meras relaciones sexuales, sino que debe acreditar que ellas tuvieron cabal cumplimiento por la época enque la ley presume que acaeció la concepción del hijo. Si así no ocurre, la causal queda trunca y el estado civil no queda definido ( casación de 16 de noviembre de 1.976, no publicada). Asimismo, si el actor prueba los factores que estructuran la causal por relaciones sexuales, pero se acreditan hechos que ponen de presente la imposibilidad física del presunto padre para engendrar durante el lapso en que pudo ocurrir la concepción del hijo, o la concurrencia por esa misma época de relaciones sexuales de la madre con homL. 0798 -12bre diferente al sedicente padre, no hay lugar a la declaraciónpo,r cuanto el precepto del artículo 60. dice que si el demandado demuestra esos hechos no se hará la declaración pedida. ”»- Es también causal para declarar la paternidad natural,la posesión notoria del estado de hijo, como lo prescribe el artículo 90. de la ley 75. La doctrina afirma que los elementos que integran la posesión notoria son el trato, la fama y el tiempo, que como lo ha entendido lajurisprudencia, equivale a una especie de reconocimiento voluntario por el padre ante un determinado circulo y por un tiempo mínimo. Mas ladoctrina precisa que el juzgador no puede ser demasiado amplio en la
valoración probatoria, pues la ley exige una pluralidad de testigos fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable. El ad-quem, continuaron los censores, se equivocó en la apreciación de los testimonios de María de Jesús Velosa de Amaya - ( fol. 18 c. 2 ), Jairo Olaya Granados ( fol.21 c.2 ), Guillermo Afranio Rodríguez ( fol.27 c.2) y Alfonso Mendoza León ( fol. 31 c.2), al deducir de su dicho que son responsivos y exactos y que dan cuenta de las circunstancias en que apreciaron los hechos de las relaciones sexualespor la época en que se produjo la concepción de Miguel Pachón, relaciones que se corroboran con el trato dado por José Miguel Quiroga a Miguel Pachón, de padre a hijo, trato que los testigos aprecian en épocas diversas. Se detienen enseguida los impugnantes en la forma como el Tribunal analizó cada uno de dichos testimonios, para concluir que el sentenciador no se percató de que ninguno de los testigos habla de relaciones sexuales entre Eusebia y José Andrés por la época en que ha de presumirse la concepción de Miguel Antonio conforme al artículo 92 del C.C.. Tampoco de que no dieron datos concretos de las circunstancias del trato Ut. 0799 = 13personal y social entre aquellos para inferir las relaciones y de ellas la paternidad. Pero da por sentados esos extremos con base en simples juicios que los testigos emiten, no en hechos por ellos relatados, desconociendo los enunciados del artículo 187 del C. de P.C. Y mo obstante,el fallador dedujo de afirmaciones escuetas que estaban probadas las relaciones sexuales por la época de la concepción del demandante y la poseS sión notoria de estado de hijo natural, lo que es un error de hecho manifiesto y evidente, pues ninguno de los testigos relata esas relaciones ni por periodos largos ni cortos, ni circunstancias generadoras de trato personal y social entre la madre y el presunto padre. Incurrió también en error de hecho grave y evidente al dar por demostrada la posesión notoria, toda vez que de los testimonios citados no se advierte que el presunto padre haya tratado al demandante como hijo, como no se deduce de sus versiones que el vecindario,sus amigos y los deudos lo reputaran como hijo, ni aparece el tiempo mínimo que habría durado ese tratamiento. Erró de hecho al deducir esos hechos de la conducta asumida por la cónyuge de José Andrés Quiroga, porque los demandados son 4 y comparecieron 3 a los que no se les pueden atribuir las consecuencias del comportamiento de la consorte, además que esa conducta no alcanza a constituir la prueba indiciaria a que se refiere el artículo 249 del C. de P. C., como que falta la pluralidad, gravedad, precisión y conexidad, como lo ha interpretado la Corte. Vió un indicio donde no lo hay. Por otro aspecto,incurrió en yerro de hecho grave y evidente al pasar por alto los testimonios de Pastora Figueroa de Piraquive ( fol. 18 c.3 ), de 74 años de edad, Luis Antonio Torres Rozo ( fol.
20v.c.3), de 69 ,Felipe Josué Flórez Farfán (fol.21.c.3), de 44 y Tiberio v 0800 - 14Guáqueta Correal ( fol. 27 c.3), de 67, testigos cuyas versiones detallan los censores, para afirmar que sí son eficientes a no dar por demostrados los elementos de las relaciones sexuales y de la posesión notoria. ». Si el Tribunal, terminaron los objetantes, no hubiera encontrado en los primeros "testimonios hechos que no relatan, ni valorado la conducta de la demandada como indicio en contra de quienescomparecieron al proceso y hubiera sopesado los testimonios que no apreció, su decisión no habría sido confirmando el fallo del a-quo, sino al contrario la de revocarlo en todas sus partes. Al confirmar violó lospreceptos indicados por aplicarlos indebidamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 11. - La censura se limita a impugar la suposicióndel Tribunal respecto de los testimonios de María de Jesús Velosa deAmaya, Jairo Olaya Granados, Guillermo Afranio Rodriguez y Alfonso iendoza León, cuando en el fallo se mencionan además los testigos María Elena Pachón, Guillermo Rodríguez Lizarazo y Ana l. Amaya Velosa, así como el interrogatorio del demandante. De ese conjunto y del indicio que encontró en la conducta de la demandada Adelina Sierra de Quiroga, no solamente de los testimonios en que se detuvo en particular, sacó las conclusiones, como de "las pruebas reseñadas" que le demostraban los hechos de las causales de los mumerales Yo. y 60. del
artículo 60. de la ley 75 de 1.968. Como estas otras pruebas no se impugnan y ellas sirven igualmente de fundamento a la decisión censurada, síguese que 6.0801 por este aspecto es también defectuoso el cargo segundo y que,por lo tanto, tal irregular forma de objetar la apreciación probatoria impide llegar a la falencia del fallo, como lo ha sostenido igualmente la Corte en uniforme jurisprudencia "Si como reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosS perar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión debe seguirse que el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la técnica de la casación. "No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirían las razones que en torno a las demás expuso el sentenciador y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera laacusación". ( CXLI!, pág. 146).
12. Por último, no es evidente el error de hechocuando habiendo medios probatorios que demuestran unos hechos, hay otros que dicen que tales hechos no ocurrieron y el sentenciador opta, con razones que son de su incumbencia, por los que los demuestran, sin pasar por alto que en manera alguna significa que un hecho noocurrió porque algunos testigos no lo conozcan, cuando hay otros que
de él dan fé. Es también doctrina uniforme de la jurisprudencia que - "Error manifiesto o evidente de hecho, como antecedente de la transgresión legal, no se presenta, sino cuando la única estimación acertada sea la sustitutiva que se propone, una vez acreditada la falta. Por manera que, la demostración del cargo ha de conducir al convencimiento UL. 0802 - 16de la contraevidencia, inconcebible cuando el resultado que se censura es producto de una labor de sopesar distintas posibilidades, que termina con la escogencia de la más probable 'sin que ninguna de ellas esté plenamente contradicha por otras pruebas del proceso' (Cas. enero 30de 1.962, XCVII!,21), según el prudente arbitrio del juzgador, a quien la ley requiere para que analicescon objetividad los hechos traidos alplenario y dé cuenta de la manera como se formó su concepto, fijandoa la perseverancia de éste, en la materia, los solos límites del error se- ñalado y demostrado, que se tornan borrosos o se esfuman en todos aquellos casos en que la ley ha deferido a la prudencia judicial la ponderación de las pruebas y le exige su examen individual y conjunto para que sea su criterio el que decida sobre el valor que poseen dentro de la contienda, como acontece con el testimonio, refractario a una critica global (XXI!!, 972), o con los indicios, cuya mayor o menor fuerza, gravedad, precisión y conexión concierne apreciar autónomamente al juez de mérito, ....... " ( XCI, págs. 251 y 252; XCIV, pág. 146 ; XCVII!, pág. 22; 4 de mayo
de 1.968). Y en relación con la prueba testimonial igualmente ha precisado la Corte que "no son antagónicos los testimonios, por el hecho de que unos testigos narren hechos y otros digan que no les consta esos hechos, una cosa es manifestar que no se conoce un suceso y otra que no sucedió". ( Sent. de 24 de octubre de 1.979). El cargo tampoco prospera. DECISION Con fundamento en lo discurrido,la Corte Suprema de 4.0803 - 17Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de Julio de 1.985 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en este proceso ordinario de MIGUEL ANTONIO PACHON frente
a ADELINA SIERRA DE QUIROGA, PEDRO JULIO VARGAS QUIROGA,
DOLORES PAEZ QUIROGA DE. CHIQUIZA y ALFREDO VARGAS QUIROGA.
Costas del recurso, por partes iguales, a cargo de los recurrentes. Cópiese,notifíquese y devuélvase.
GEN JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ >) VS - ) , E [. - E eicrlercrirs/ RCIÁ - SARMItE eo.
HECTOR GOMEZ URIBE / / TS, ; ) , / Í , , R._ ) 'l C; l ci. l/ 1 tÑ s Y
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HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO v-0804
Alfredo Beltrán Sierra Secretario.