CSJ - SC13-08-1991 - 183
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC13-08-1991 - 183
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
z en > "e e t; o. Id z sr. ed A o DN Ñ 6. 19.9
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ” 000437
- SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991).- ” se s Ge ? Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante principal contra la sentencia de 21 de septlembre de 1989, proferida por el Tribuan! Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado porLuls Melquisedec González Villamil contra la Sociedad Inversiones Rico Ltda. y personas Indeterminadas. ANTECEDENTES l.- Por demanda presentada el 18 de octubre de 1984, que por repartimiento le correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, solicitó el mencionado demandante que con audiencia de los referidos demandados, se declarase que aquéladquirió, por el modo de la prescripción, el derecho de dominio sobre el Inmueble urbano que describe en su demanda. l.- La pretensión la apoya el demandante en los hechos siguientes: ea BDO TADO A oo ua a) Que ha poseído materialmente el bien ralz por un lapso superlor a veinte años, en forma pacífica e ininterrumplda, consistlendo sus actos posesorlos en cerramiento, construcciones y plantlos, "sin que nadie le haya reclamado", de lo cual dan fe el ve cindarlo. b) Que según prueba documental, se infiereque el predio consistente en los lotes 1 y 2 de la Urbanización Las Américas y figura como poseedor inscrito la Sociedad Inversiones Rico Limitada. 111:- Enterada la sociedad demandada de las pre tensiones del demandante, consignó su respuesta en el sentido de negar la mayoría de los hechos y de aceptar sólo el que se reflere a que ella es la que figura como poseedora inscrita, por lo que culminó con oposición a las súplicas de la demanda. IV.- Por separado, la menclonada sociedad formuló demanda de reconvención, en procura de que se le declarase due ña del predio (dos lotes) que describe en su libelo y se condenase al demandado Luis Melquisedec González Villamil a su restitución y al va lor de los frutos naturales y civiles percibidos o que hubiere podido percibir. A V.- La pretensión precedente la fundamenta la sociedad reconvinlente en los hechos que a continuación se compendian: a) Que es dueña del predio materia de! litigio por haberlo adquirido mediante aporte que le hizo Genaro Rico, de lo cual da fe la escritura pública 2306 de 17 de marzo de 1957 de la Notaríla Quinta del Círculo de Bogotá debidaménte registrada, y a su vez el enajenante Rico adquirió el bien por adjudicación que se le hizo en remate que se verificó el 24 de febrero de 1932, en el proceso diviso rio adelantado por María Céspedes de Valencia contra José Marla y Ar cadio Céspedes, en el Juzgado Quinto Civil de Bogotá. b) La sociedad Inversiones Rico Limitada urbani
z6 la hacienda San Isidro, en la cual están localizados los dos lotes o el predio que pretende en usucapión el demandante principal y, contal motivo vendió muchas -porciones de terreno. Empero aconteció que algunas extensiones de la antigua hacienda han sido invadidas, lo que ha originado procesos penales y civiles. c) En el mes de abril de 1985 Inversiones Rico Limitada se enteró que Luis Melquisedec González Villamil hapía ocupa do dos lotes 1 y 2 que pretende adquirir por prescripción, lo que dio lugar a que la sociedad promoviera querella policiva por ocupación de hecho. Así mismo, fué denunciado penalmente. d) "Por invasor y por ocupante de hecho, por no tener ningún derecho sobre los lotes, el señor Luis Melquisedec González Villamil es un poseedor de mala fe y está en incapacidad le gal de ganar por prescripción los predios". VI.- Luis Melquisedec González Villamil, en la debida oportunidad procesal, contestó la demanda de mútua petición, en el sentido de desconocer la mayorla de los hechos y de acep tar como clerto,en parte el primero, por lo que terminó con oposición a las súplicas de la demanda y a la formulación de la excepción deprescripción, en la modalidad de extintiva y adquisitiva. " VI.- Impulsado el proceso, la primera instancia terminó con sentencia de 12 de abril de 1989, mediante la cual se des pacharon desfavorablemente las pretensiones del demandante principal y las excepciones por éste propuestas a la demanda de reconvención y favorablemente las pretensiones formuladas en la demanda de mútua
petición. VIIl.- inconforme el demandante principal con la resolución precedente, interpuso contra ella el recurso de apelación, hablendo terminado el segundo grado de jurisdicción con fallo de 21 de septiembre de 1989, confirmatorlo del proferido por el aquo, contra el cual, la misma parte, interpuso el recurso extraordina rio de casación, de que ahora se ocupa la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Referidos por el ad quem los antecedentes del litigio, se ocupa prioritariamente de la pretensión de usucapión, respecto de la cual expresa que para el buen suceso de ella se requiere de la concurrencia de los requisitos siguientes: 1%) Que verse sobre cosa prescriptible; 2%) Que la posesión del prescriblente haya ocurri do de manera pacífica, pública e ininterrumpida; y, 3%) que dicha po sesión haya durado un tiempo no inferior a veinte años. ce 00040, 7 ana, 49 r conclulr que el contacto material del demandante en los predios materia de la prescripción, mo es de veinte años sino apenas de unos cua tro o cinco años, lo que no permite que prosperen las peticiones del actor. En cuanto a la demanda de reconvención,'con el certificado de tradición, las pruebas recaudadas, los planos allega dos, permiten que prospere la acción reivindicatorla promovida por Inversiones Rico Ltda., quien adquirió el inmueble por aporte de Ge naro Rico, según escritura 2.306 de marzo de 1957, lo que demuestra que el dominio y posesión de la citada entidad son anteriores a
los actos de invasión de Luis Melquisidec González". EL RECURSO DE CASACION Un único cargo, por la causal primera, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, el cual hace consis tir en quebranto de los artículos 2512, 2518, 2520, 2522, 2523, 2527, .' 2531, 2532 (hoy artículo 1 de la ley 50 de 1936) y 2534 del Código Ci. vil, a consecuencia de yerros fácticos cometidos en la apreciación de las pruebas. La censura, luego de transcribir un pasaje del fallo del ad quem y de reseñar las pruebas documentales y el interro gatorio de parte rendido por el representante de la sociedad Inversio nes Rico Limitada y de resumir lo que ellas exteriorizan, se ocupa de los testimonios rendidos por Hector Lorenzo Martínez R., Raquel María Chaparro, Marla Elsa Rivera y Modesto Durán, destacando que - = 7los dos últimos y el primero afirman que Luls Melquisedec. González se encuentra en posesión del lote hace mas de 22 años; que la restante es esposa del demandante principal y reside con él en predio desde 1962, con motivo de haberlo adquirido de un señor "Alonso". También enfatiza el recurrente sobre lo que los dos primeros decla rantes aluden al plantfo inicial de hortalizas, y luego,a las construc ciones levantadas por el demandante González Villamil. A continuación el impugnante relaciona la prue ba testimonlal y documental incorporada al proceso por la sociedaddemandada y reconviniente, aludiendo a lo que expresan los declaran
tes José Roberto Morales y Oscar Humberto Samaca y a la sustanciación y prueba practicada en querella policiva, para concluir relacionando la prueba de inspección judicial y pericial practicada en el pre sente proceso. Luego, en procura de demostrar el cargo, sostiene la censura: "Para establecer la contraevidencia fáctica esta blecida con las pruebas en relación a los hechos alegados como funda mentales de la sentencia recurrida, procedemos a continuación a esta blecerlo paso a paso: taEl Testigo HECTOR LORENZO MARTINEZ RIAÑO precisa que el apoderamiento del actor sobre los lotes de terreno pretendidos fué desde el año de 1.960 o 1.961, cuando lo cono ció en ese mismo predio y supo que él había comprado ese lote.
- 8g- "bLa testigo RAQUEL MARIA CHAPARRO DE GONZALEZ precisa quee l apoderamiento del actor sobre los lotes de terreno pretendidos fué desde el año de 1962 cuando el actor adqui rió el terreno a un señor ALFONSO, y siendo ella su esposa. "cLa Testigo MARIA ELSA RIVERA DE GONZALEZ, precisa que el apoderamiento del actor sobre los lotes de te rreno pretendidos fué desde hacla unos 22 años cuando lo conoció a él en ese mismo lote. "dEl Testigo MODESTO DURAN VILLAMIL, precisa que el apoderamiento del actor sobre los lotes de terrenopretendidos fué hace 22 años atrás, cuando supo que lo habla comprado a un señor ALFONSO y le consta por su vecindad cercana. e-"El Demandante dentro de la diligencia de In
terrogatorio de parte que se le realizó, precisó categóricamente que el apoderamiento del predio pretendido lo realizó en el año de 1962, cuando le compró al señor ALFONSO. "fLos testimonios recibidos en el proceso de QUERELLA POLICIVA promovida por INVERSIONES RICO, contraLUIS M. GONZALEZ VILLAMIL, precisan igualmente que el actor se apoderó de los lotes de terreno que pretende, hacia el año de 1962, y les consta porque ivan al Hipódromo de Techo y luego pasaban a saludarlo y a tomar gaseosa, siendo sus amigos desde entonces. "Todas las pruebas antes referidas son claras al establecer que hace más de 20 años el demandante tiene la pose- =9000445 sión del predio pretendido, esto es, a partir del año de 1962; tal es la conclusión que de su análisis conjunto se desprende; con ello se observa la contraevidencia frente a lo manifestado en el fallo en el sentido de que no se demostró que la posesión haya durado más de veinte años. FP "La ciencia del dicho de los testigos, igualmente se establece, al sostenerse que unos son vecinos, otros ami gos que lo visitan desde 1962 y su esposa; de manera que por esas razones les consta lo que están afirmando. Asf se contradice lo manifestado por el fallo en el sentido de que los testigos no han expli cado la ciencia de su dicho. — "De manera que aparentemente el H. Tribunal Superlor de Bogotá, en el fallo recurrido, mo tuvo en cuenta las prue l: bas antes referidas, porque si las hubiera tomado en cuenta habrla
llegado a la conclusión totalmente contraria a la establecida en elfallo, habría establecido que efectivamente se ha demostrado que LUIS
M. GONZALEZ VILLAMIL se apoderó del predio objeto del procesoaproximadamente en 1962, esto es hace más de 20 años y que la cien cla de lo dicho por los testigos se desprende de la vecindad, de la amistad y del parentezco. e "Ahora blen, si las tuvo en cuenta, no las apreció en conjunto pues habria llegado a la misma conclusión. "En cuanto a las pruebas de que habla el fallo recurrido encontramos que JOSE ROBERTO MORALES, además de
“6 e A > 10- <> 000448sostener que conoce al demandante tan sólo hace cuatro años, desconoce la ubicación del predio pretendido, no puede asegurar que el de mandante no haya entrado en apoderamiento del predio desde 1962, no distingue entre propiedad y posesión pero sabe que hay lotes de esa urbanización en problemas; y OSCAR HUMBERTO SAMACA, testi monio tachado de sospechoso por tratarse de un funcionario de la entidad demandada que entró a su servicio desde 1985, sólo puede tener conocimiento de los hechos ocurridos con posterioridad a: su ingreso referido; y si bien es cierto que sabe que desde 1969 se autorizó la venta de lotes por la Superintendencia Bancarla, es claro que lasobras de urbanizmo deblan existir con bastante anterioridad, lo que posibilita que en 1962 efectivamente el demandante haya tomado pose sión del predio. | ¿ "De manera que el análisis y la apreciación de
estas pruebas no puede ser sólamente en cuanto a lo que beneficia a una de las partes, sino igualmente en lo que la perjudica y en lo que beneficia y perjudica a la otra". Por Último la parte recurrente hace su propla estimación de las pruebas ya referidas y. por ende, saca sus proplas concluslones, para rematar el cargo expresando que el Tribunal, al haberse limitado a apreciar la prueba testimonlal de la socie dad demandada y la Querella Policiva y la no estimación de conjunto de todos los elementos de convicción, cayó en falencia; pues de no haber actuado asf, habría concluldo que el demandante Luis Mel quisedec González sí poseyó el predio por un lapso superior a 20 años y, en consecuencia, la decisión habría sido favorable al mencionado prescribiente. ES ma 100 agp ESAS
- 11000447
SE CONSIDERA 1.- Advlerte la Corte que el único cargo que le formula el recurrente a la sentencia del Tribunal no viene con sujeción a todas las exigencias proplas del recurso extraordinarlo de casación, como quiera que montada la acusación por la primera causal, esto es, por quebranto de la ley sustancial, le correspondía al censor denunciar como infringidas todas aquellas disposiciones que conforman el ré gimen legal de la situación litigiosa, o en otros términos, que integran la proposición jurídica completa. 2.- En forma repetida y uniforme tiene declarado la doctrina de la Corte al ocuparse de la preceptiva técnica del re curso y, especificamente de la causal primera de casación, que si la
impugnación consiste en que el fallo acusado ha dejado de aplicar a la situación litiglosa el régimen legal que le es pertinente, impone la necesidad de que si tal régimen no está contenido en un solo+«precep to, sino que resulta del conjunto, de varlas normas que se integran entre sí para formar lo que se llama "la proposición jurídica completa", la censura debe formularse con sujeción a esta proposición, indicando, por ende, todas las disposiciones legales que la integran y demostrando su quebranto por el sentenciador. Este criterio, que mantlene su vigencia a pesar de las modificaciones introducidas a la causal primera de casación por el decreto 2282 de 1989, lo ha exterlorizado la doctrina de la Corte, en los términos siguientes: "Cuando la sentencia del Tribunal adquem decida sobre una situación dependiente, no de una sola norma MN a? Ae . a Lo | - 12 - o “nN448 : | sino de varias que se combinan entre sí, la censura en casación, para b ser cabal, tiene que investir la forma de lo que. la técnica llama propo sición jurdíca completa. Lo cual se traduce en que si el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulnerados todos los textos le gales sustanciales que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos,e l ataque es vano" (Cas. Civ. de 16 de noviembre de 1967, Tomo CXIX, pág. 299). 3.- Ahora bien, cuando la situación litigiosa ver sa sobre una pretensión de declaratoria judicial de pertenencia de un
bien ralz, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraor dinaria, en múltiples fallos ha. dicho la Corte que si la sentencia delTribunal ha denegado las súplicas de la demanda, el impugnante de es te fallo en casación tiene que denunciar como quebrantados todos aque llos preceptos que conforman la proposición jurídica, entre ellos funda mentalmente el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, hoy 407 del mismo estatuto, norma contentiva del derecho para hacer valer la prescripción adquisitiva como acción, porque en su defecto la acusación resulta ciertamente trunca, por no comprender todas las disposi clones que estructuran la situación jurídica debatida y, por tanto, la proposición jurídica completa. “=. En el punto que se viene analizando la Corte en sentencia de 17 de jullo de 1975, afirmó: o; "En el supuesto de que al trabarse la correspon dlente relación procesal ya estuvlere en vigencia el Código de Procedi miento Civil (como es el caso), cuyo artículo 698 derogó expresamente LARA4 e 13 — ' .0N489 e la ley 120 de 1928, entonces, al impugnarse en casación la sentencia de estancia que denegó la pretensión de pertenencia deprecada, es indispensable denegar la infracción de las normasd e aquel estatuto mediante las cuales se conservó entre nosotros el derecho a hacer valer la prescripción adquisitiva como pretensión, o sea el artículo 413 en lo pertinente (hoy 407). "Como la demanda de casación, en el cargoque aquí se estudia, se limita a acusar los artículos del Código Civil que determinan los bienes cuyo dominio puede ganarse por pres cripción, los requisitos de éste cuando es extraordinaria, el tiempo necesario para adquirir por este medio y los elementos de la posesión, pero omite impugnar las normas atrás aludidas; y como deotra parte a la Corte no le es dado considerar oficiosamente violacio nes no denunciadas por el recurrente, por Impedírselo el carácter eminentemente extraordinario de la casación, la legalidad de la sentencia queda en ple, porque la inaplicación de ellas en la. sentencia continúa amparada por la presunción de acierto". 4.- El cargo que se estudia ciertamente no se ajusta a la técnica del recurso de casación en lo que toca con la integración de la proposición jurídica completa, al ser formulado por la causal primera, pues si blen denuncia como quebrantadas un con junto de normas que tienen que ver con la prescripción, omitió con formar la proposición jurídica con el artículo 413 del C. de P.C., - vigente a la sazón, hoy 407, que es el precepto que autoriza al poseedor para reclamar en su pro la usucaplón. Ante esta deficiencia, el cargo incuestlonablemente se muestra incompleto, y tal omisión no o, Ñ t ! o Ñ ? . s r e a MÓNASO puede suplirla la Corte por la fndole formalista y dispositiva del recurso extraordinarlo de casación. 5.- En este orden de Ideas, también es conve nlente poner de: presente que la proposición jurídica resulta ser aún mas Incompleta, si se tiene en cuenta que en el fallo impugnado, fue
ra de despacharse desfavorablemente la pretensión de usucapión con tenida en la demanda principal, se despachó favorablemente la preten sión relvindicatória contenida en la demanda de reconvención, por lo que era necesarlo, para el recurrente en casación, conformar la pro posición jurídica con las nórmas sustanciales atinentes a ésta última pretensión, lo cual no hizo, O sea, que no combate frontalmente la decisión de la sentencia del ad quem en lo que tiene que ver con el buen suceso de la acción de dominio formulada con la sociedad recon viniente. 6.- Es preciso puntualizar, además, que cen surar la sentencia del Tribunal, por error de hecho al concederle mérito probatorio a un testimonio atacado de sospechoso, es un repa ro que no configura un yerro de facto sino de valoración, como de manera relterada lo ha sostenido la Corte, pues al efecto puede ver se la sentencia de 2 de agosto de 1985, aún no publicada, en donde además se afirma que no es que la ley descarte en absoluto el dicho o la declaración que rinda, por ejemplo un parlente o una per sona que labora con una de las partes; lo que acontece es que en presencia de prueba testimonial de ese linaje, se debe analizar con mayor ponderación. 7.- Finalmente, ha sido doctrina permanente | NA i 190451 - 15 - ¿ o ny de la Corte la de que el Juzgador goza de discreta autonomía para apreclar la prueba testimonlal y, por consiguiente, para formar su con vicción en cada caso. Por tal virtud, sl el Tribunal, al analizar los testimonlos, tuvo "por más convincentes los destinados a probar deter
minados hechos que los que tienden a acreditar lo contrario, este as pecto escapa en principio a la casación, porque es cuestión en que la autonomía en la valoración de los medios de convicción, impide ala Corte varlar la apreciación hecha por el fallador" ad quem (CXiI, 109), máxime cuando las concluslones que saca de determinado grupo de declarantes no es contraria a la realidad objetiva del proceso. Pre tender el censor que hay yerro fáctico evidente o maniflesto, porque se le debe creer más a un grupo de testigos que al opuesto, sin demostrar que en el examen de dicha prueba el Tribunal incurrió enerror manifiesto de hecho, no pasa de ser un alegato de Instancia, como aquí acontece, porque ciertamente la prueba testimonial que tu vo en cuenta el Tribunal para despachar desfavorablemente la pretensión de usucaplón, resulta ser más expresiva, precisa, clara y contundente que el grupo de declarantes que se le enfrentan a ésta. El ad quem se apoyó en el dicho de José Roberto Morales y OscarHumberto Samacá, que coinciden en afirmar que el demandante Luis Melquisedec González ingresó al predio materia del litigio aproximadamente en 1985, afirmando el primero que él, o sea, el declarante compró el lote contiguo al de González en 1965 y empezó a construir en 1971 y allí no habla mas construcciones que la del testigo y otros tres; el segundo declarante expresa que González entró al predio en 1984 mediante violación de la cerca que tenía Inverslones Rico Ltda. en el predio. El cargo no prospera.
- 16RESOLUCION : En armonfa con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nom bre de la República de Colombla y por autoridad de la ley, NO_CASA di la sentencia pronunciada en este proceso por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá. Las costas del recurso de casación corren decargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ESTEBAN RAMILLO £CH LOSS
|
PIANETTA
| AS Y Po z $ y > , . . == ñ ES ! tn A ñ a - 17 - a 100453 / / | Lor / |
H TOR MARN NARANJO y
Jato Qarallao