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CSJ - SC13-08-2002 [0121]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-08-2002 [0121]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL ó

'3

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., trece (13) de Agosto de dos mil dos (2002).-

Ref: Expediente No. 0121

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de exequatur presentada por el Banco STANDARD' CHARTERED, Mliami Agency (antes Banco Exterior de Los Andes y de España S. A,, agencia Miaml), pará|a sentencia proferida el 9 de marzo de 2001 por la Corte Suprema del Estado de New York, Estados Unidos de América, en el proceso instaurado por la entidad solicitante contra Mora y Mora y Cía. Ltda, Carbones Sororia Ltda., Javier Mora Mora, Francisco Javier Mora Jaramlllo y Jaime Olivella Celedon. — SFTB. Exp. 0121 1 — uB (a. -- A C i! Corte Suprema de Juetioh Sala de Caración Clvil ANTECEDENTES í. Mediante demanda presentada por apoderado judicial especialmente constituído para tal fin, la entidad demandante solicita que se le conceda el EXEQUATUR a la sentencia previamente

referida por cuya virtud se condenó a los demandados ¿a pagarle la suma de US $809.479.17 más Intereses a la tasa del 9% contados a partir del 23 de octubre de 2000.

2. Admitida a trámite la anterlor solicitud, de — ella se dio trasiado al Ministerio Público y a los . demandados, tras lo cual se inició el período probatorio, para conceder luego a las partes un término común con el fin de que presentaran sus alegaciones.

3. Corresponde, entonces, resolver sobre el fundamento de la solicitud presentada para lo cual son pertinentes las siguientes _ … _$__SI¡'_IB_

Exp. 0121 2 Rep3'.pl[oa de Q_qb_:mbla Sala de Casacibn Chif

CONSIDERACIONES

1. Mediante el trámite del exequatur, se confiere efecto jurídico en Colombla a las sentencias proferidas en el exterior siempre y cuando se cumplan las exigencias requeridas en la ley, particularmente en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil; las cuales, en protección de la soberanía, reclaman de entrada ya por vía diplomática 0, en subsidio, por vía legislativa, que en el Estado extranjero se le otorgue igual valor a los fallos proferidos por las autoridades judiciales de Colombla.

2. En el presente asunto quedó demostrado que no exiíste ningún tratado Internacional que vincule a nuestro país con los Estados Unidos de América en materia dé reconocimiento reciproco de los fallos que profleran sus jueces; pero obra en el expediente el documento en idioma extranjero, debidamente traducido (fls. 75 y de

48 a 49), que acredita la reciprocidad legisiativa en la materia, por lo cual es dabie concluir qú€ una sentencia semejante que aquí se profiriera en la que se “otorgue o fechace la recuperación — — SFTB. Exp. 0121 3 DI .

PEO [n

Corte Suprema de Juetiola Sala da Caración Cl de una suma de dinero”, tendría allá reconocimiento. Establece en efecto el artículo 53 de las Reglas y Prácticas Legales Civiles. del Estado de Nueva York, sección 5302, que en dicha materia opera la reciprocidad siempre y cuando no se dé alguna de las particularidades que configurangla | base para el no reconocimiento de que trata la sección 5305 Ibídem., ninguna de las cuales se presenta en este caso, toda vez que aquéllas se refieren a fallos proferidos bajo un sistema que no tiene tribunales Imparciales; o por cortes que carecen de competencia; o mediante trámite que vulnera el derecho de defensa; u obtenido _ en forma fraudulenta; o contrarlo al orden público; o excluyente de otra decisión, o por trámite Inadecuado (f; 49). Dicho documento, prueba por si solo la referida reciprocidad legislativa, de manera que en esas condiciones cae de su piso la afirmación que la parte demandada hace en el sentido de queifluám " declaración del profesional del derecho que se — SFIB.Exp.0121 — 4 Rup;_lu_llpa de _(Zgipmbla Sala de Camación Clvil aportó al proceso resulta Insuficiente para acreditar tal presupuesto.

3. De otro lado, y en orden a determinar la

existencia de las restantes exigencias de las que depende la concesión del exequatur, en autos obra copla del fallo de autoridad judicial que estableció la condena pecuniaria antes referida, como también la constancia sobre ejecutoria de la misma. 4, Además, se verifica que la aplicación de la sentencia extranjera no compromete el orden público colombiano, como que se trata del cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de mutuo frente al cual no existe óbice alguno para su ejecución. En efecto, con relación a dicho contrato derivado de una operación de banca internacional, que conileva a nivel de la legislación Interna la obligación de registrar dicho acto jurídico en la oficina de cambios del Banco de la Repúbl¡cé) obra en el expediente la prueba que acredita el cumplimiento del referido requlsito, el cual, con v _ ""'-º——3EIB-_,E_EP' 0121 S Rop_$_llp de C_qh_:rmbla . O .... .- M A h a TA aa Corte Suprema de Juetiola Sal de Casación Cvil todo, según jurisprudencia de la Corte, no es presupuesto ineludible en orden a reconocer eficacia a la sentencia extranjera que con respecto a dicha negoclación se proflera. Sobre el particular ha puntualizado la Corte que, “.. aun cuando los controles camblarios forman parte del 'orden público”, se establecen en interés nacional y por lo general la política de un país en esta materla no es acorde con la de otros países, lo que ha llevado a sostener con acierto que el 'riesgo” del control de cambios Implantado en el país del deudor, debe estar

más bien a cargo de éste último y no del acreedor cuando se trata de hacer efectivas obiigaciones que tlienen su fuente en actos, negocios u operaciones extranacionales “'ocallzadas' en otros país cuyo ordenamiento les otorga pleno reconocimiento y la condigna protección, habida consideración que, desde la perspectiva de la posición acreedora, el derecho adguirido que constituye su expresión no es forzosamente contrario al “orden público del país del deudor...” (Sentencia de 19 de julio de 1994, expediente 3894). — — SETB. Exp. 0121 6 Rnp_(bjlpa ¡ Colombla - — NR a a U aaa Corte SLprema de Justiola Gala de Casscibn Chil En esas condiciones, reunidos los presupuestos que determina la ley, se toma plenamente válido otorgar efecto jurídico a la sentencia de la referencia. DECISION En mérito de las precedentes consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Clvil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Conceder el EXEQUATUR a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2001 por la Corte Suprema del Estado de New York, Estados Unidos de América, eñ el proceso adelantado por el BANCO STANDARD CHARTERED AGENCIA DE MIAMI contra Mora Morá y Cía. Ltda., Carbones l Sororla Ltda, Javier Mora Mora, Francisco Javier Mora Jaramillo y Jalme Olivella Celedon. — — SFTB. Exp. 0121 7 Corts Suprema de Justiola

Sala de Caración Civil SEGUNDO: En la llquidación de costas, que corren a cargo de la parte opositora, inclúyanse los honorarios del curador ad-litem.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

2

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

YD

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

En Licencia

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO — SETB. Exp. 0121 8

Rop_£b_l¡9a ¡ Q_ql9mbía -7 AEA E Corte Suprema de Juetiola Sala de Caención Civil

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Qjº”—j“7pº“w

JORGE SANTOS BALLESTEROS S¡_F¡—/IO t——g/X

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

— SFTB.

Exp. 0121

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