CSJ - SC13-08-2002 [6382]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-08-2002 [6382]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Bogotá Distrito Capital, trece (13) de agosto de dos mil dos (2002).
Ref: Expediente No. 6382
Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS
FERNANDO LONGAS frente a DIEGO RESTREPO GOMEZ.
A N T E C E D E N T E S
1. Ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cali impetró el demandante que se declarase que es hijo extramatrimonial del demandado y que, subsecuentemente, se dispusiera lo pertinente para que se tomase nota de su estado civil.
2. Apuntaló su pedimento en que su madre, Angelmira Longas, siendo soltera, inició el 23 de diciembre de 1960 relaciones sexuales extramatrimoniales, estables y notorias, con el demandado RESTREPO GOMEZ, las que duraron dos años y fruto de las cuales él nació el día 21 de septiembre de 1961.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Agregó que el demandado desembolsó los gastos de alimentación y vivienda de Angelmira durante su embarazo y que lo trató como a un hijo, aportándole los gastos de educación y alimentación durante sus primeros años de vida, y luego en el bachillerato, por lo que ante deudos
y amigos se tiene como hijo del demandado, además que reposa en su poder una carta que constituye un principio de prueba por escrito, lo mismo que otros documentos, relacionados con la paternidad demandada. Restrepo Gómez, añade, matriculó al demandante como su hijo en el Instituto Central de Comercio y pagó durante su permanencia allí, el valor de las matrículas y pensiones correspondientes. Además, lo llevó a trabajar en un restaurante de su propiedad denominado “Hostería los Cristales”, situado en la carretera a Cristo Rey de esa ciudad, amén de recomendarlo, en su calidad de miembro de la Junta Directiva de las Empresas Municipales, para que ingresara a trabajar allí, todo lo cual constituye, también, prueba irrefutable de la paternidad reclamada.
3. Enterado el demandado de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas, urgiendo la prueba de los hechos que las fundan.
4. La primera instancia concluyó con sentencia desestimatoria de los pedimentos de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal ad-quem mediante la sentencia ahora recurrida en casación, proferida con ocasión del recurso de alzada interpuesto por el demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Toda vez que el Tribunal entendió que el silencio del apelante sobre las conclusiones a las que llegó el a-quo en torno a la causal quinta de paternidad, la dejó “fuera de debate”, circunscribió su análisis a las demás presunciones invocadas, esto es, la tercera, la cuarta y la sexta del artículo 6 de la ley 75 de 1968, las cuales el recurrente considera probadas.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Refiriéndose a la causal tercera afirmó el ad quem que la confesión debe ser solemne, constar por escrito, tratarse de un documento privado, auténtico o no, o público no apto para un reconocimiento propiamente tal, aserto que avala transcribiendo doctrina al respecto. La confesión extrajudicial, añade, debe cobrar autenticidad en el proceso, es decir, dándole al presunto padre o a sus herederos la oportunidad de tacharla de falsa en las ocasiones que la ley señala, además que esa confesión puede aparecer como accesoria o accidental de otra manifestación suya pronunciada con objeto distinto en el mismo documento, como por ejemplo la declaración de renta del presunto padre cuando existe la constancia de que el hijo o la madre o ambos han figurado como personas a su cargo. Las relaciones sexuales extramatrimoniales, aseveró, entre el presunto padre y la madre, así no sean plurales, constituyen el cuarto caso de las presunciones de paternidad natural, siempre que hayan existido durante la época en que, según el articulo 92 del Código Civil, pudo tener lugar la concepción. En tal caso, como el acto sexual suele ser reservado, se permite su comprobación indirecta a partir del trato personal y social de la pareja a partir de hechos que por las circunstancias en que han tenido lugar y atendiendo sus antecedentes, naturaleza, intimidad y continuidad, son suficientes para inferirlo. No es cualquier trato el que debe probarse, sino aquel del cual, deudos, amigos o compañeros de trabajo, puedan colegir sin
mayor esfuerzo que, dada su naturaleza, entre el presunto padre y la madre del demandante existieron relaciones sexuales, tesis que apuntala en jurisprudencia de la Corte. Aludió a continuación el juzgador, a la posesión notoria diciendo que la ley 75 de 1968, para poner en pie de igualdad la prueba de la posesión notoria del estado de hijo legitimo con la del hijo extramatrimonial, señala que las reglas contenidas en los artículos 398 y 399 del Código Civil, entre otros, deben aplicarse cuando se trata de establecer la paternidad extramatrimonial, motivo por el cual esa posesión, que se prueba por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia modo irrefragable, debe durar cinco años continuos por lo menos. Los actos del padre deben ser permanentes, ostensibles y públicos porque ese es el medio que hace que los deudos, amigos o vecinos lo reputen como tal, aseveración que dijo respaldar en jurisprudencia de la Corte. La ley, dentro de la amplia libertad de que disponen los legítimos contendientes en la disputa de la paternidad, les permite a las partes y al juez, cuando fuere el caso, acudir a los descubrimientos científicos de la genética humana en orden a llegar al señalamiento de la persona del padre del actor, medios de prueba que el articulo 7 de la ley 75 de 1968 contempla y cuyo texto transcribe. En la mayoría de los casos ésta prueba se ha venido llevando a cabo a través del laboratorio de Genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en forma parcial, sobre muestras
de sangre que se toman del presunto padre, de la madre y el demandante, la cual arroja un resultado de compatibilidad o incompatibilidad. El primero de estos resultados tiene un valor relativo en cuanto que significa que distintos hombres examinados pueden ser los verdaderos padres biológicos en referencia a la misma madre y al mismo hijo o hija demandante, mientras que el segundo tiene un valor absoluto en cuanto que descarta por completo la filiación, conclusión que fundamenta, igualmente, en doctrina de ésta Corporación. Como quiera que el Juzgado del conocimiento, con base en el análisis de la prueba testimonial y documental, al igual que en los dictámenes periciales sobre los grupos y factores sanguíneos del demandado, el demandante y la madre de éste, negó las tres presunciones aducidas en la demanda para pedir la declaración de filiación extramatrimonial, entendió el Tribunal que era necesario, en evento tal, hacer un análisis comparativo con las demás pruebas que obran en el expediente. Dicho esto, abordó la tarea de resumir lo declarado por el demandado y los testigos VOLTAIRE JULIO BERTIN BANDERAS, CECILIA HERRERA DE HERRERA, SOLEDAD ANGEL DE HENAO y MARIA ELOISA MANCERA PAVA, cuya dispendiosa transcripción, en obsequio a la brevedad, aquí se omite.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Agotada tal sinopsis, aludió al reconocimiento del presunto padre en carta u otro escrito que contenga una confesión inequívoca de paternidad, para decir que tal hipótesis presupone que el documento
provenga del presunto padre, hecho por su puño y letra o por interpuesta persona y que, tratándose de documento privado, debe ser reconocido por la parte contra quien se opone o quienes lo sucedan para que adquiera autenticidad. No se dijo en la demanda, añadió, cuáles son los documentos que contienen la confesión inequívoca de paternidad, aunque el hecho sexto de la misma, en una redacción confusa, da a entender que existen cartas del demandado que contienen esa confesión en los términos del articulo 6-3 de la ley 75 de 1968. Sólo dos documentos de los que se acompañan a la demanda aparecen con la firma del demandado, o al menos así se da a entender en la relación de los medios de prueba, y corresponden, el primero, al contrato de estudio suscrito por el padre o acudiente de “Luis Fernando Restrepo Longas” y la directora y propietaria del Instituto Central de Comercio, Cecilia Herrera de Herrera, para el ingreso del alumno al cuarto año de primaria y, el segundo, a la comunicación por medio de la cual Diego Restrepo y “Sandra Miryam”, desean buena salud a Angelmira el 27 de octubre de 1967, al tiempo que le preguntan por la talla de los zapatos, camisas y pantalones, para enviarle la navidad al niño. No hay, ni por asomo, en este segundo documento, enfatizó el Tribunal, una confesión expresa o accidental de paternidad, ya que no se hace mención de cuál es el hijo de Angelmira Longas, y aunque se tratara del demandante, por ser éste hijo suyo, no pasa de ser un deseo del
demandado y de Sandra Miryam que, dicho sea de paso, no se sabe quién es, de enviarle la navidad al niño, sin que se sepa a qué titulo se hace el envío, aparte de que el demandado desconoció su firma en la diligencia de interrogatorio de parte. Uno de los casos de autenticidad de un documento privado se produce cuando se aporta al proceso y se afirma estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, y ésta no lo tacha
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia de falso oportunamente, de conformidad con el numeral 3 del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil. Podría ser este el caso del contrato de estudio celebrado entre el demandado y la Directora del Instituto Central de Comercio para el ingreso del alumno “Luis Fernando Restrepo Longas” y en donde la firma que se dice pertenece al demandado está antecedida por la condición de firmar como padre o acudiente y en cuyo texto se refieren las obligaciones que el firmante asume como padre, tales como la de pagar cumplidamente las mensualidades, no retirar a su hijo sino por inconvenientes de fuerza mayor, facultándose además, a la Directora para que acuda a la justicia si fuere necesario, afirmaciones éstas que, sin lugar a dudas, demuestran una confesión inequívoca de paternidad. Sin embargo, no aparece demostrada la autenticidad del documento, pues aparte de que no se dijo expresamente en la demanda que estuviese firmado por el demandado, éste, aun cuando no lo tachó de falso al contestarla, “de todas maneras sometió a prueba la
afirmación que se contiene en el sexto de los hechos de la demanda según el cual - y al parecer por lo mismo que es confusa su redacción -, existen cartas del demandado que constituyen un principio de prueba por escrito de la paternidad, es decir, tácitamente lo desconoció, además de que no se le citó para su reconocimiento conforme lo permite el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil”. Los demás documentos carecen de interés para el estudio de la tercera de las presunciones de paternidad extramatrimonial contenida en el articulo 6 de la ley 75 de 1968, la cual, por tanto, queda sin comprobación. Para el caso de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre, señala el Tribunal que obran las declaraciones de Soledad Angel de Henao y Voltaire Julio Bertin Banderas, para no citar las de Cecilia Herrera de Herrera y Maria Eloisa Mancera Pava, que no aluden al punto, además que su conocimiento del demandante es muy posterior a su nacimiento. Los dos primeros declarantes debían referirse, entonces, al trato personal y social entre Diego Restrepo y Angelmira Longas, que permitiera inferir las relaciones carnales entre ellos durante la época de la concepción
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia del actor, la cual tuvo lugar entre el 26 de noviembre de 1960 y el 24 de marzo de 1961. Solamente en dos ocasiones Bertin vió a Angelmira en la oficina del demandado, en una de las cuales cuando esta llegó, Diego hizo salir a los que allí se encontraban, a quienes no recuerda, porque, según
dijo, tenía un “numerito”. Después de estas ocasiones que se sucedieron entre 1960 y 1961, vino a darse cuenta que se trataba de Angelmira Longas, que era una modista y que por ahí como al año se la encontró y le contó que se hallaba embarazada de Don Diego y que no iba por la oficina porque estaba muy “berrraco” (sic.) y la recibía groseramente. Tales encuentros no reflejan un comportamiento objetivo que permita inferir la existencia de relaciones sexuales entre el demandado y la madre del demandante; además, el deponente no explica el concepto de “numerito” por él empleado; tampoco precisa los antecedentes del trato entre la pareja, ni si era una relación de amistad que venía de tiempo atrás, o si se trataba de una relación afectiva, ni se refiere a la intimidad que pudieron tener esos encuentros ocasionales, como para suponer que fueron de aquellos que suelen ocurrir entre amantes, motivo por el cual no resulta suficiente su testimonio para acreditar, en tales circunstancias, las relaciones sexuales durante la época de la concepción. Es imprecisa también la declaración de Soledad Angel de Henao, en atención a que el conocimiento que dice tener de Angelmira Longas y Diego Restrepo vino a producirse cuando ésta se encontraba en avanzado estado de gravidez, lo que le resta mérito probatorio para inferir del trato personal y social entre el presunto padre y la madre, las relaciones sexuales, por lo que tampoco está probada la cuarta de las presunciones para declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial. Distinta es la suerte de la causal inherente a la posesión notoria
del estado de hijo, advierte el fallador, toda vez que la prueba testimonial recaudada, en conjunto e individualmente considerada, en unión de la documental que se trajo por solicitud del demandante, reflejan los hechos que la configuran. Luego de advertir que no es jurídico exigir que cada uno de los testigos se refiera a actos constitutivos de posesión notoria del estado
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia de hijo por un tiempo superior a cinco años, pues basta que los periodos a que aquellos se refieren sumen un lapso superior al quinquenio, encuentra probada esa causal con la declaración de Bertin Banderas, a quien le consta que el demandado en una ocasión le entregó a la madre del actor la suma de $2.000 y un tarro de leche; además, el comportamiento que asumió posteriormente, cuando el demandante estuvo en edad escolar, ya que éste ingresó a cursar la primaria en el Instituto Central de Comercio gracias a la colaboración de Restrepo, siendo significativa su participación en la matricula del estudiante. Además, la dueña del colegio, señora Cecilia Herrera, declaró haber recibido al actor por querer del demandado, quien lo mandó al colegio para que estudiara; en el mismo sentido obra la documentación que reposa en la Secretaria del Instituto, que da cuenta de una serie de pagos efectuados por Diego Restrepo. Si se considera que Luis Fernando Longas fue alumno de ese colegio por ocho años más o menos, según lo manifiesta su propietaria, y si a esta permanencia se agrega el episodio del tarro de leche, queda demostrado el trato, la fama y el tiempo superior a cinco años
como elementos estructurales de la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, sin dejar de lado los buenos oficios del demandado para ayudarle a conseguir trabajo. Habiendo, pues, encontrado el juzgador ad-quem suficientes méritos para declarar probada esta presunción, aseveró que la filiación es el vinculo jurídico que une a un hijo con su madre o con su padre y consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente de primer grado, y que su fundamento es el hecho fisiológico de la procreación, salvo que se trate de la filiación adoptiva, inferencia que dijo fundar en varias citas jurisprudenciales de la Corte. Tanto la filiación extramatrimonial como la legítima, devienen obligatoriamente del vinculo de sangre, mas en el caso de la primera, a diferencia de la matrimonial que resulta automáticamente del nacimiento del hijo de padres casados entre sí, se requiere la demostración de ese vinculo
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia en orden a imponerles su filiación. Ésta se puede producir voluntariamente, si los padres la reconocen por cualquiera de los medios señalados en el articulo 1° de la ley 75 de 1968; en su defecto, por la prueba de cualquiera de las presunciones previstas en el articulo 6 de la misma ley, evento éste en el cual el análisis de los grupos y factores sanguíneos entre los padres y el hijo juega papel de vital importancia a tal punto que, de acuerdo con su resultado, se puede definir la filiación que se busca. En efecto, ese estudio
permite excluir la paternidad, mas no señalarla, de modo que si existe incompatibilidad en el resultado en cuanto al grupo sanguíneo del presunto padre y del hijo, el primero queda excluido de manera absoluta, mientras que si el resultado es de compatibilidad los avances científicos en la materia permiten llegar hasta la afirmación de que la persona que se dice ser el padre lo es en verdad. Desde este punto de vista, destacó el Tribunal que como el estudio de los grupos y factores sanguíneos llevados a cabo por el Hospital Universitario del Valle y por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ( fls. 41 y 48 del c. 2) arrojó un resultado de incompatibilidad que excluye al demandado como progenitor del demandante, en sendos dictámenes que no fueron objetados, la declaración de filiación natural debe negarse, toda vez que no existe un vinculo de sangre entre las partes, o, lo que es lo mismo, el demandante no ha podido ser engendrado por quien se señala como su padre. “Y si real o biológicamente el demandado no es el padre del demandante queda sin piso jurídico la sexta de las presunciones que señala el articulo 6 de la ley 75 de 1968 sobre posesión notoria del estado de hijo, la cual para la Sala se encuentra probada según se dejara expuesto. Significa esta conclusión que el trato de hijo que el demandado brindó al demandante durante más de cinco años, la atención de su subsistencia, educación y establecimiento, y la reputación del demandante de ser hijo del demandado que adquirió ante los deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, a virtud de aquel tratamiento, los cuales son los elementos estructurales de ese estado, no dejan de ser hechos que tuvieron lugar a
iniciativa del demandante en la suposición de que se trataba realmente de su hijo, como se comporta normalmente un padre para con su hijo, y que
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia hicieron surgir en los deudos y amigos de las partes la creencia igualmente equivocada que se trataba de una relación filial”. Si no existe el vinculo de sangre entre el hijo y su padre, concluyó el Juzgador, no puede darse la filiación “natural” entre ellos ya que ésta encuentra su fundamento en el hecho fisiológico de la procreación, esto es, que el hijo ha sido engendrado por su verdadero progenitor. “Cualquiera que sea la presunción de paternidad natural o todas si se quiere de las que trata el articulo 6 de la ley 75 de 1968, pierden operancia frente al resultado del análisis de los grupos y factores sanguíneos que ordena el artículo 7 de la misma ley, se practiquen en todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad, en el evento de que dicho resultado arroje incompatibilidad entre las partes, por el valor científico de la prueba, y, además, porque si de contraposición se tratare entre estas dos normas, prevalece la disposición contenida en la norma posterior, de conformidad con el numeral 2 del artículo 5 de la ley 57 de 1887. En otros términos, así se pruebe a plenitud cualquiera de las presunciones o todas si se quiere, prevalece el vínculo de la sangre que demuestra la concepción por quien realmente es el progenitor.” LA DEMANDA DE CASACION De los cuatro cargos que ella contiene, la Corte examinará,
primeramente y en forma conjunta, los dos últimos, habida cuenta que ambos cuestionan las mismas pruebas y ostentan similar deficiencia técnica en su formulación. Seguidamente se estudiarán, al abrigo de las mismas consideraciones, por las razones que oportunamente se anotarán, lo dos primeros. TERCER CARGO Con fundamento en la primera causal de casación, se duele en él el recurrente de los errores de derecho cometidos por el Tribunal en la
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia apreciación de los dictámenes científicos de comparación sanguínea, que lo llevaron a negarle aplicación al inciso primero y al numeral 6° del articulo 6° de la ley 75 de 1968 y, colateralmente, al dejar de aplicar los artículos 1, 6 y 8 de la ley 45 de 1936 y 1 y 2 del decreto 1260 de 1970, amén de que no era aplicable, en la forma como lo hizo, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco el 7 de la ley 75 de 1968. Sostiene el casacionista que el Tribunal, no obstante haber encontrado probada la posesión notoria del estado en este caso, excluyó la paternidad pedida al considerar que la filiación paterna, sea la legítima o extramatrimonial, supone un vínculo de sangre entre el padre y el hijo, de suerte que si de la prueba científica ordenada por el artículo 7° de la ley 75 de 1968, resulta incompatibilidad entre el grupo sanguíneo, aquel vínculo de sangre no existe. Reparó el fallador que los dos estudios de los grupos o
factores sanguíneos que obran en el expediente, uno practicado por el Hospital Universitario del Valle y el otro por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, son coincidentes en que no existe ligamen de sangre entre actor y demandado. Pero el Tribunal no podía desestimar la paternidad con base en ellos porque ambos están afectados de los siguientes vicios jurídicos que los descalifican: Es notorio que tal prueba debe practicarse bajo la modalidad especial descrita en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, o sea utilizando los servicios de entidades oficiales en cuya actividad está comprendida la materia objeto de la peritación, siempre y cuando dispongan de personal especializado. El juez al decretar este tipo de prueba pericial ordenará librar el oficio para que el Director de la entidad designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen, de lo cual se dejará constancia escrita, requisito que juega un papel eminente respecto a la pureza, publicidad, contradicción y transparencia de la prueba. De esa manera se da oportunidad a las partes para que recusen a los funcionarlos designados (art. 235 del C. de P.C.), permitiéndose así el cumplimiento de la
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia exigencia prevista en el artículo 241 ibídem, de que en la valoración del dictamen se tenga en cuenta la competencia profesional de los expertos y se facilite la fiscalización de la práctica de la prueba, es decir, se eviten las peritaciones "sin rostro". Por consiguiente, dictámenes como los aquí practicados carecen de eficacia probatoria, toda vez que no se cumplió la condición
indicada, puesto que en ninguna parte del expediente está acreditado que se hubiera hecho la designación ordenada en el inciso tercero del artículo 243 citado. Como el diligenciamiento de las peritaciones es irregular por inobservancia del rito anotado, no podían ellas ser tenidas como prueba por el Tribunal para deducir la incompatibilidad sanguínea que lo llevó a la postre, a negar las pretensiones del actor. CUARTO CARGO Propuesto, igualmente, con sustento en la causal primera de casación, denuncia en él el censor errores de hecho cometidos por el sentenciador, que lo habrían conducido a violar el artículo 6 de la ley 75 de 1968, inciso primero y numeral 6 y los artículos 1, 6, y 8 de la ley 45 de 1936, todos por falta de aplicación. En la apreciación de los dictámenes, dice, el Tribunal cometió errores de hecho manifiestos que desviaron su juicio. En efecto, las conclusiones a que lleguen los expertos deben estar edificadas sobre fundamentos, motivos o argumentos adecuados, como que al fin y al cabo una peritación no es otra cosa que un silogismo en el que las conclusiones son consecuencia de esos fundamentos. De ahí que el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil exija que los peritos deban expresar los factores técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones y que, de otro lado, el juez , por mandato del artículo 241 idem, deba sopesar la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En consecuencia, si la fuerza de convicción de un dictamen
pericial depende de la relación lógica de las premisas entre sí, por un lado, y entre estas y la conclusión, es indispensable, ante todo, que la descripción literaria del dictamen mismo sea inteligible y expresiva y, por supuesto, precisa y clara. Si la exposición de los expertos no ofrece aquellas calidades, se hace absolutamente imposible para el juez hacer de manera efectiva la valoración de la prueba y si en caso tal éste lo acoge, es inevitable deducir que incurre en error manifiesto de hecho por haber supuesto como debidamente fundado un dictamen que en verdad no lo está. En este evento, sostiene el impugnante, el Tribunal acogió como prueba los dictámenes que figuran en formularios convencionales preimpresos y cuyos espacios en blanco fueron llenados con términos cabalísticos que aparentemente juegan el papel de factores del análisis comparativo y de los cuales brota la conclusión de que la paternidad es incompatible, en uno, y que el demandado queda excluido como presunto padre del actor, en el otro. Es decir, figura allí una especie de fórmula algebraica y abstracta huérfana de toda explicación en cuanto al sistema científico empleado en cada caso, así como de indicación alguna acerca del significado de los símbolos utilizados para representar los caracteres distintivos de los factores por comparar. Nada significan esos segmentos de los dictámenes a un lego, luego era deber de los técnicos explicar de entrada, el sistema de investigación genética empleado e informar acerca del sentido de los símbolos relacionados en la primera columna vertical para describir los llamados “factores de análisis” y explicar así la razón de ser de
los resultados "positivo" y “negativo” que aparecen en las columnas siguientes, exponiendo, fundamentalmente, las razones científicas que les permitieron deducir que Diego Restrepo Gómez no era o no podía ser el padre de Luis Fernando Longas. Téngase en cuenta, añade, que las debilidades de fundamentación comentadas fueron advertidas por el juzgador de primera instancia, quien ordenó que se hicieran algunas aclaraciones al dictamen del ICBF, que no fueron atendidas por éste. En consecuencia, se valoraron
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia dictámenes que carecían de sustento argumentativo, o sea dictámenes imperfectos o incompletos, hipótesis en las que la Corte ha entendido que el juzgador de instancia desfigura el contenido objetivo de la prueba. Es decir, que las conclusiones de los dictámenes están precedidas de una motivación, pero de una motivación incoherente por lo abstracta, algebraica y simbólica. Ver allí precisión y claridad es ver lo que ostensiblemente falta, incurriéndose por lo tanto, en error de hecho.
S E C O N S I D E R A:
1. Repetidamente ha señalado la Corte, que no es dado a quien recurre en casación, valerse de imputaciones de índole fáctica que no hubiesen sido puntualmente planteadas en el transcurso de las instancias, pues semejante proceder, no solamente violaría flagrantemente el derecho de defensa de la parte contraria, la cual, por consiguiente, se vería expuesta a un ataque inesperado e imprevisto del cual no ha tenido oportunidad de
defenderse; sino que, también, comportaría un enjuiciamiento de la sentencia con sustento en circunstancias que no fueron sometidas a consideración del juzgador. Son varias y de diversa índole las razones que ha expuesto esta Corporación para descartar las recriminaciones que constituyen medios nuevos en casación. Así, ha dicho que “ … para ello hay una razón de orden constitucional, cual es la de que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia , respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ello, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la teoría institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio’.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Igualmente se invoca una razón originada en la esencia del recurso, ‘porque éste tiene por objeto restablecer el imperio de la ley infringida en la sentencia, la cual no podía basarse sino en lo alegado ante el juez, no en lo que pudiese ser alegado con posterioridad ante la Corte. El recurso va dirigido contra el fallo, en cuanto ha desatado una controversia teniendo en cuenta los elementos aducidos y los hechos invocados en ella y no elementos
ni hechos ajenos al litigio, y por tanto desconocidos del juez. En otros términos, la sentencia no puede enjuiciarse sino con los materiales que sirvieron para estructurarla, no con materiales distintos, extraños y desconocidos, sería, de lo contrario, una lucha desleal, n
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