CSJ - SC13-09-1919- [021]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-09-1919- [021]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1919
C-SC-021/1919 JUICIO ORDINARIO DE MINAS – Requisitos “No se concibe juicio ordinario de minas sobre mejor derecho, si no ha habido oposición a la posesión, pues sería un contrasentido demandar a una persona que no le disputa a uno sus derechos”.
Demandante: Francisco N.
Jaramillo
Demandado: Sociedad Progreso
Minero del Chocó
Magistrado Ponente: Dr. JOSE MIGUEL ARANGO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, trece (13) de septiembre de 1919.
SENTENCIA Vistos: La mina denominada La Argelia fue titulada como mina de antiguo descubrimiento a favor de los señores Pedro Nolasco Arango, Benedicto Restrepo y Ángela Tobón, según aparece el título expedido por la extinguida Gobernación del Departamento de Quibdo, en diez y seis de febrero de mil novecientos diez.
En agosto del mismo año, el señor Cicerón Ángel denunció ante el intendente del Chocó la mencionada mina como abandonada por falta de pago de impuesto fiscal correspondiente a los años de mil novecientos nueve y mil novecientos diez. En vista de este denuncio, los primitivos adjudicatarios de la mina, celebraron con el restaurador señor Ángel una transacción en virtud de la cual convinieron en refundir las dos sociedades en una sola que se denominaría sociedad minera de La Argelia, y de la cual nombraron presidente al señor Francisco N. Jaramillo. Todo ello consta en la escritura número mil doscientos noventa y dos otorgada ante el Notario del Circuito de Medellín en veinte de agosto de mil novecientos diez.
En virtud de la transacción de que se ha hablado, se convino en que se adelantarían las diligencias respectivas, hasta conseguir el título de la mina a favor de la nueva sociedad. Durante la fijación del cartel, por el cual se anunciaba que se iba a dar posesión de la mina La Argelia a la nueva sociedad, el señor Juan B. Mosquera, apoderado general de la sociedad “Progreso Minero del Chocó”, se opuso como colindante, a la posesión fundándose en que las pertenencias de la mina La Argelia invadían el perímetro de la mina El Cariño de propiedad de la sociedad que representaba, e invocó como fundamento de derecho la disposición del artículo 65 del Código de Minas. La oposición fue admitida por el Juez del Circuito de Quibdó, y formalizada que fue, se corrió traslado de ella al demandante para que promoviera como actor el correspondiente juicio de deslinde. El demandante apeló la resolución del Juez para ante el Tribunal de Cali, y esta entidad revocó la providencia apelada y declaró la oposición inadmisible, por extemporánea, por cuanto los dueños de minas colindantes sólo pueden oponerse en el momento de irse a dar la posesión de la mina demandada, y ordenó que se devolvieran las diligencias a la autoridad administrativa para que se continuaran las gestiones relativas a la titulación de la mina. El señor Leonardo Arango, como apoderado del señor Francisco N. Jaramillo, presidente de la sociedad minera La Argelia, antes de que se diera posesión de dicha mina cuando se había opuesto a esa posesión, estableció demanda de mejor derecho contra
la sociedad “El Progreso Minero del Chocó” para con audiencia del presidente se esta sociedad, señor Félix Meluk, se hicieran las siguientes declaraciones: “Primera. Que la sociedad que represento tiene mejor derecho a la adjudicación de la mina La Argelia, determinada en la demanda que se corrige; y en consecuencia la sociedad denominada ‘El Progreso Minero del Chocó’ no tiene derecho ninguno en dicha mina, ya porque los linderos de la mina El Cariño no alcanzan hasta la cabida de las pertenencias de La Argelia, ya porque la de El Cariño esta abandonada o desierta, por falta de pago de los impuestos fiscales, ya porque el señor Meluk, mayor accionista de ella, como extranjero no puede adquirir propiedad minera en Colombia en la región del Chocó. “Segunda. Que en consecuencia se declare en virtud del denuncio en curso que presentaron los señores Cicerón Ángel, Doctor Heliodoro Rodríguez y otros ante el intendente nacional del Chocó en el año próximo pasado, deben llevarse adelante las diligencias consiguientes hasta obtener la posesión de la mina La Argelia y la expedición del título a favor de la sociedad que represento, por ser intempestiva e ineficaz la oposición hecha por el representante de la mina El Cariño. “Tercera. Que se declaren nulas y sin ningún valor las oposiciones, formalizaciones e impugnaciones hechas por el señor Juan
B. Mosquera a nombre de la sociedad ‘El Progreso Minero del Chocó’, porque las oposiciones no se hicieron a tiempo de irse a dar la posesión de La Argelia conforme al artículo 65 del Código de Minas, que es
cuando deben oponerse los colindantes; y por consiguiente, se declare igualmente nulo el juicio incoado por el mismo señor Mosquera ante usted; o sean las actuaciones judiciales para comprometer a mis representados, a asumir el papel de los actores en juicio de deslinde y amojonamiento. “Cuarta. Subsidiariamente a las declaraciones procedentes, que se declare que la sociedad de La Argelia es dueña en propiedad con justo título Traslaticio de Dominio (número cincuenta y cuatro, expedido por la gobernación del extinguido departamento del Quibdó el diez y siete de febrero de mil novecientos diez) de la mina del mismo nombre y que por ende tiene la posesión regular de ella, y que se declare ineficaz la oposición hecha por el representante de la mina El Cariño. “Quinta. Que la sociedad demandada está en la obligación de pagar a justa tasación de períodos el valor de los perjuicios que ha causado a mi parte (sigue hablando el mandatario señor Arango) por consecuencia de la oposición, valor que se fijará antes o después en la sentencia definitiva; y que está igualmente en la obligación de pagar las costas procesales”. Como fundamento de hecho invoco lo siguiente: “1. º Por título número cincuenta y siete expedido por la extinguida Gobernación del Departamento de Quibdó, con fecha de diez y siete de febrero de mil novecientos diez, se adjudicó a los señores Pedro N. Arango, Benedicto Restrepo y Manuel Restrepo la mina de veta de oro y plata de antiguo descubrimiento denominada La Argelia, sita en la fracción de Cuchadó, municipio de Bagadó de este Circuito
por los siguientes linderos (se expresan los del título). “2. º Posteriormente a esta adjudicación, los adjudicatarios celebraron un contrato por medio de escritura pública número 299, otorgada en el municipio de Andes, ante el Notario el dos de junio de mil novecientos diez, por virtud de la cual se hicieron copartícipes o socios de dicha mina los señores Esteban Posada, Bernabé Ortiz, como socio administrador de la Casa comercial Ortiz & Compañía, Alejandro y Nicolás Tamayo G., Francisco N. Jaramillo, Luis María Saldarriaga y Bernardo Mora, vecinos y domiciliados en Medellín. “3. º Ya titulada la mina como queda expresado, la denunciaron los señores Antonio José Parra, Cicerón Ángel y Heliodoro Rodríguez ante el señor intendente del Chocó, en el presente año (mil novecientos diez), y por este motivo los anteriores adjudicatarios, señores Restrepo, Arango, Jaramillo, etc., convinieron con los nuevos denunciantes en transigir las diferencias que surgieron por opuestas pretensiones, formando una nueva sociedad, de acuerdo con las estipulaciones consignadas en la escritura pública número 1292, otorgada ante el Notario 1º del Circuito de Medellín el veintinueve de agosto del presente año y registrada en dicha ciudad y en esta de Quibdó, con fechas ocho de noviembre y seis de octubre de este año, respectivamente. “4. º Es el caso que hasta la fecha no han pagado todos los impuestos correspondientes por razón del título expedido; esto, no obstante, para abundar en solemnidad y para mayor eficacia de los
derechos de mis comitentes, se adelantó la secuela del denuncio de la mina hecha por los señores Parra, doctor Heliodoro Rodríguez y don Cicerón Ángel, lo cual dio motivo a una oposición hecha por el señor Juan B. Mosquera en representación de la sociedad minera denominada ‘El Progreso Minero del Chocó’, y en consecuencia la cuestión está sometida al poder judicial, radicándose la causa en el Juzgado de que usted es digno jefe. “5. º El título que ha motivado la oposición expedida a favor del señor Enrique Lecompte por la Gobernación de Popayán el veinte seis de octubre de mil novecientos seis, referente a la mina de veta denominada El Cariño, situada en el mismo distrito de Bagadó y que probablemente fue trasferido al señor Félix Meluk, como presidente de la sociedad denominada ‘El Progreso Minero del Chocó’, reza los siguientes límites de la mina… “6. º A primera vista salta a los ojos la notable diferencia que existe entre la situación y linderos de la mina de El Cariño y de la mina La Argelia, máxime si se tienen en cuenta los puntos de partida que sirvieron de base para las mensuras de ambas minas. Seguro está que hay notable distancia entre una y otra mina: la base de la de Argelia es la quebrada Puntillas y la de El Cariño el río Colorado. “7. º Para comprobarlo afirmo que el hecho de que la mina de El Cariño, está abandonada, por falta de pago de impuestos anuales oportunamente”. Pedro N. Arango avisó la mina La Unión como continuación de
La Argelia y cuando el corregidor de Cuchadó se dispusiera a dar posesión de la mina al avisante, en veinte de agosto de mil novecientos diez, se opuso a ello el señor Félix Meluk, presidente del “Progreso Minero del Chocó”, el señor Francisco Jiménez F. esta oposición dio origen a un juicio de deslinde entre las minas La Unión y El Cariño. El juez de la causa practicó el deslinde y declaró que las líneas de las cuales están encerradas (sic) La Unión son: La que partiendo de la excavación que se identificó con los dichos de los señores Rafael y Juan de Dios Restrepo, parten hacia el suroeste con una extensión de ciento ochenta metros; y la que partiendo de la misma excavación hacia el noroeste mide doscientos setenta y tres metros, cincuenta centímetros. Se ordenó en consecuencia se fijasen los correspondientes mojones, lo que en efecto así se hizo. La parte que representa la mina La Unión no se conformó con la diligencia de deslinde, y promovió el correspondiente juicio ordinario de contradicción al deslinde y pide en el correspondiente libelo que se hagan las siguientes declaraciones: “1. º Que tanto el título número 1596 de veintisiete de octubre de mil novecientos seis, expedido por la gobernación de Popayán como la adjudicación de la mina de oro de filón El Cariño, son nulos, porque la misma se avisó y denunció cuando la Ley 79 de 1904, artículo 11, estaba en todo su vigor (Ley 72 de 1910) y por haberse prohibido en dicha disposición la adjudicación de minas en el Chocó a individuos,
entidades o compañías extranjeras y el traspaso a éstas de los derechos provenientes de la adjudicación por parte de los nacionales colombianos y porque no se dio la posesión en forma legal. “2. º Que en consecuencia se declare que el señor Félix Meluk, como extranjero, no tiene derecho, ni él ni sus consocios a oponerse a la posesión de la mina La Unión o continuación norte de la mima La Argelia, del municipio de Bagadó, denunciada por la Sociedad que represento. “3. º Que subsidiariamente se declare que la expresada mina El Cariño está abandonada o desierta por el no pago del impuesto anual correspondiente, y que por consiguiente el denuncio de la mina La Unión o continuación norte de La Argelia, es perfectamente legal. “4. º Que las minas mencionadas La Unión y El Cariño no son colindantes; pero que de cualquier modo se declare en definitiva que la línea de demarcación de la primera, como continuación norte de La Argelia denunciada así por el señor Rafael Restrepo B., para la sociedad minera que preside el señor Francisco N. Jaramillo, es la que corresponde a la cabida o rectángulo legal de tres pertenencias como continuación norte de la mina La Argelia, tomando por base, sin solución de continuidad, como lo ordena el artículo 41 del Código de Minas, la línea respectiva de ésta, de acuerdo con los linderos expresados en esta demanda, y sin perjuicio de las variaciones que permite el artículo 26 del mismo texto, sin consideración al respecto de si son o no colindantes La Unión y El Cariño, o si queda ésta en todo o
en parte comprendida en aquella. Por estar desierta o abandona la de El Cariño y ser además nulos su adjudicación y traspaso. “5. º Que en todo caso se declare que es improcedente el juicio de deslinde que se obligó a incoar al señor Cicerón Ángel, y nula y de ningún valor la diligencia de deslinde y amojonamiento practicada por este Juzgado el diez y nueve de diciembre último entre las minas La Unión y El Cariño porque no es el caso de la acción de deslinde, y porque se obligó a demandar a persona distinta de la llamada a representar a la sociedad de La Argelia y continuaciones, cuyo presidente no había sido oído en el juicio. “6. º Que en virtud de las declaraciones anteriores, o de cualquiera de ellas, se declare que la sociedad minera La Argelia que representa el señor Francisco N. Jaramillo, de Medellín y el suscrito como apoderado, tiene mejor derecho a que se le adjudique en todas sus pertenencias, la mina La Unión o continuación norte de La Argelia, situada en el paraje de Puntillas, del Distrito Municipal de Bagadó, y que, en consecuencia, el empleado comisionado para dar la posesión debe llevarla a efecto (inciso final del artículo 382 en relación con el 66, ambos del Código de Minas). “Y finalmente que la parte opositora debe pagar los perjuicios y las costas del juicio”. Los hechos en que la basa están relacionados así: “a) Se obligó a don Cicerón Ángel por medio de apoderado a incoar la acción de deslinde, cuando a la sazón el presidente de la
sociedad era y es el señor Francisco N. Jaramillo, según la escritura social que acompañó (artículo 284 del Código de Minas). “b) Las minas continuación norte de La Argelia o sea La Unión y la imaginaria o indeterminada de El Cariño no son colindantes ni se comprobó esta circunstancia ni la identidad en la diligencia de deslinde. “c) La mina de El Cariño estaba abandonada cuando se avisó y denunció La Unión, y además, el título y la adjudicación de aquélla son nulos, porque se han expedido y hecho a favor de un extranjero. “d) Al dar la posesión de la mina El Cariño, el comisionado no cumplió de ningún modo las prescripciones de los artículos 52 del Código de Minas y 12 de la Ley 38 de 1887; pues no se midió la extensión de la mina ni antes ni al tiempo de darse la posesión, ni se dio ningún filón”. Los dos juicios relacionados, previa su acumulación, fueron fallados por el Juez de primera instancia por sentencia de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos doce, así: “1. º Que tanto el título número 1596 de veintiséis de octubre de mil novecientos seis, expedido por la gobernación de Popayán y que figura en el expediente en copia notarial, como la adjudicación de la mina de oro de filón denominada El Cariño, son nulos, porque la mina se avisó y denunció cuando la Ley de 1904, artículo 11 (concordante con el 11 de la Constitución Nacional) estaba en todo su vigor (Ley 72 de 1910) y por haberse prohibido en dicha disposición la adjudicación
de minas en el Chocó a individuos, entidades o compañías extranjeras, y el traspaso a éstos de los derechos providentes de la adjudicación por parte de nacionales colombianos. “2. º Que asimismo es nulo el título de la mencionada mina El Cariño, por no haberse medido las pertenencias correspondientes, en todo ni en parte, conforme lo disponen los artículos 25, 26, 27 y 52 del Código de minas, así como por haber variado sustancialmente, al tiempo de escribir la diligencia de posesión, los linderos que se señalaron en el respectivo escrito de denuncio, haciendo, además aparecer entre ellos un paraje distinto y distante de los fijados en el mismo escrito, acto prohibido expresamente por el segundo aparte del artículo 26 del mismo Código. “3. º Que en consecuencia la Sociedad Minera Argelia, cuyo presidente es el señor Francisco N. Jaramillo, tiene mejor derecho a la adjudicación de la mina La Argelia y su continuación norte La Unión. “4. º Que en tal virtud, son nulas las oposiciones, formalizaciones e impugnaciones hechas por el seño Juan B. Mosquera a nombre de la sociedad El Progreso Minero del Chocó, ya porque la oposición a la posesión de la mina La Argelia no se hizo oportunamente, ya porque, de conformidad con las declaraciones anteriores, carece el demandado de justo título para fundar su acción respecto de ambas. “5. º Que en virtud de los denuncios que presentaron el señor Cicerón Ángel, Rafael Restrepo V. y otros ante el señor Intendente
Nacional del Chocó en el año de mil novecientos diez, deben llevarse adelante las diligencias consiguientes hasta obtener la posesión y los títulos respectivos. “Como respecto de La Argelia ya se ordenó la posesión por este mismo Juzgado, en auto de catorce de octubre del año próximo pasado, solo falta que se devuelvan las diligencias correspondientes al empleado competente para que proceda a dar la posesión de la mina La Unión lo cual hará el secretario del Juzgado oportunamente”. Del fallo anterior apeló el representante del “Progreso Minero del Chocó”, y el Tribunal de Cali, a quien tocó conocer de la alzada, desató la litis por sentencia de fecha veintitrés de julio de mil novecientos catorce, cuya parte resolutiva dice: “Primero. Declara improcedente la acción sobre mejor derecho a la adjudicación de la mina llamada La Argelia, por no haber habido oposición eficaz que sirviera de base a la acción indicada. “1. º Dentro de esta declaración quedan comprendidas las acciones consecuenciales. “2. º Declara infundada la acción petitoria que, con carácter subsidiario, se propuso en el punto 4º; pues tratando apenas la Sociedad demandante, como restauradora, de obtener la posesión y el título de propiedad, no puede invocar título traslaticio de Dominio a la misma mina. “Segundo. Declara que la base y las longitudes de la mina La Unión afectan el cuadrilátero de la mina El Cariño; y que, por consiguiente, no puede llevarse a cabo la posesión que se había solicitado de la primera. “Parágrafo. Declara improcedentes todas las demás acciones
propuestas en el libelo de demanda con que se inició el juicio ordinario de deslinde, por no ser del resorte de esa controversia. “Queda así revocada la sentencia de primera instancia, sin costas a cargo de ninguna de las partes”. Ambas partes interpusieron recurso de casación, pero posteriormente desistió de él el apoderado del “Progreso Minero el Chocó” y como el recurso interpuesto por el apoderado de la Compañía Minera de La Argelia, llena las formalidades legales, la Corte lo admite y pasa a ocuparse de él. Se estudiarán los motivos de casación alegados siguiendo el mismo orden en que ellos fueron presentados, principiando por los motivos invocados en el escrito por el cual se fundó el recurso ante el Tribunal. Primer motivo. Violación de los artículos 11 de la Ley 19 de 1904 y 2º de la Ley 72 de 1910, en virtud de los cuales se dispuso que mientras se revisaban los Códigos y leyes sobre minas y bienes baldíos para ponerlos de acuerdo con las nuevas necesidades y conveniencias de la nación, se suspendiera toda adjudicación de esos bienes de propiedad nacional a favor de individuos, entidades o compañías extranjeros en la región del Chocó y Darién, y que en las adjudicaciones que se hagan de todos los bienes a colombianos durante la vigencia de esas leyes, se impondrá la condición, so pena de nulidad, de no poder traspasar los derechos provenientes de la adjudicación a individuos, entidades o compañías que no sean nacionales colombianos, y que como el Tribunal no declaró nulo el título de la mina El Cariño
expedido a favor de Meluk, violó las disposiciones dichas. Es evidente que en una de las peticiones de la demanda de deslinde se solicitó la nulidad del título de la mina El Cariño y que el Tribunal no accedió a ello fundándose en que ese pedimento puede ser materia de un juicio ordinario, pero no del que nace de una contradicción a una demanda de deslinde. Como se ve, el Tribunal para no acceder a lo solicitado no tuvo en cuenta las disposiciones citadas por el recurrente, sino que se apoyó en otras razones que luégo se estudiarán; pero aún suponiendo que hubiera tenido en cuanta esas disposiciones y no las hubiera aplicado, tampoco podría decirse que en el presente caso las hubiera violado, por cuanto la mina de El Cariño no le fue adjudicada al señor Meluk ni el título de ella le fue expedido a su favor. Después de la expedición del título, la mina vino a ser de una sociedad en la cual es accionista el señor Meluk, sociedad que se constituyó el día doce de abril de mil novecientos siete, después de la derogación de la Ley 19 de 1904 y antes de que se expidiera la Ley 72 de 1910. Pero aun suponiendo que los derechos que tuvieran los primitivos socios de El Cariño le fueran traspasados a Meluk en contradicción a las disposiciones citadas, ese traspaso no ha sido atacado en casación ni fue debatido en las instancias del juicio. La abstención del Tribunal al no decidir si Meluk, como extranjero, podía o no adquirir minas en la región del Chocó, la considera el recurrente como un nuevo motivo que da lugar a la
causal quinta de casación. Esta acusación carece de razón porque el Tribunal para no hacer la declaración pedida tuvo en cuenta otros motivos, tales como que no había acción popular para demandar la nulidad de títulos de minas, pero no se fundó para ello en que carecía de jurisdicción para conocer del asunto declarándolo así en la sentencia, que es la que da lugar a la quinta causal de casación. Se acusa la sentencia por violación de los artículos 382, 383 y 384 del Código de minas, y se hace consistir la violación en que el Tribunal conceptuó que no puede haber juicio sobre mejor derecho a una mina sino cuando ese juicio surge de una oposición, desconociendo con esa tesis lo preceptuado en el inciso primero del artículo 382 del Código de Minas, que dice que son juicios ordinarios sobre minas no sólo los que se promueven directamente con todas las formalidades de un juicio común ordinario. Ahora, como el patrono de la Sociedad Minera de La Argelia propuso juicio de mejor derecho sin que hubiera oposición a la posesión de la mina, el Tribunal rechazó la acción y por ello violó las disposiciones citadas. Conviene advertir que el Tribunal no dijo en la sentencia que los únicos juicios ordinarios sobre minas eran los que surgían de una oposición hecha al practicarse las diligencias conducentes a su adquisición y las que surgían por una oposición hecha en el momento de darse la posesión conforme al artículo 66; lo que el Tribunal ha sostenido, en el presente caso, es que el juicio sobre mejor derecho no puede tener lugar sino cuando ha habido oposición. Esto sentado, se ve que el recurrente ha puesto en boca del
Tribunal una aseveración que aquella entidad no hizo. Por tanto, si el Tribunal no ha dicho que los únicos juicios ordinarios sobre minas son los que proceden de una oposición, no se puede con razón decirse que él haya quebrantado la primera parte del artículo 382. Tampoco ha desconocido el Tribunal los preceptos contenidos en los artículos 383 y 384, porque él no ha negado que siempre que se demanda en juicio ordinario la posesión de una mina, se entiende demandada la propiedad, y que cuando se demanda la propiedad se entiende demandada la posesión. Tampoco ha desconocido que los juicios ordinarios sobre minas no se rijan por los trámites establecidos por el Código Judicial. Para la Corte es evidente como lo afirma el Tribunal, que los juicios ordinarios sobre mejor derecho a una mina cuya posesión se pretende, no pueden tener lugar sino cuando ha habido oposición por parte de una persona que pretenda mejor derecho a la mina denunciada. En efecto, lo primero que debe hacer el que quiera adquirir una mina es avisarla ante el respectivo alcalde, de acuerdo con el artículo octavo del Código de Minas; en virtud de este aviso adquiere un derecho preferente al de toda otra persona, derecho que sólo se pierde en los casos enumerados en el artículo 118. Ahora, avisada una mina, el individuo que crea tener derecho a ella, bien sea en virtud de un descubrimiento anterior o por el primitivo avisante o restaurador haya perdido su derecho preferente por cualquiera de los motivos apuntados en el artículo 118, puede oponerse a la posesión de ella en el tiempo y forma señalados por el Código de la materia, y esta oposición da lugar a un juicio ordinario
por mejor derecho, pero si no hay oposición, no hay razón para que el avisante establezca juicio sobre mejor derecho contra un individuo que no le disputa ese mejor derecho, y como él proviene: o de un descubrimiento anterior o de un aviso cuando ya avisado no se haya denunciado dentro del término legal o cuando se entrega la oportunidad al comisionado para dar la posesión al pliego respectivo, o cuando no se ocurra pedir la posesión dentro de los términos legales, o cuando no se solicita el título en el término señalado en el artículo 71, o cuando no se pagan los derechos fiscales y finalmente, cuando el individuo citado para una posesión no se opone a ello en la posesión se comprende el todo o parte de su mina, y como para hacer valer esos derechos la ley señala determinadas oportunidades, es claro que si él reclama la mina en virtud de un mejor derecho proveniente de los casos ya enumerados, esa reclamación debe hacerse dentro de esos términos pues si se hiciese fuera de ellos, el juicio dejaría de ser sobre mejor derecho, para convertirse en juicio ordinario de minas, distinto del anterior. No se concibe juicio ordinario de minas sobre mejor derecho, si no ha habido oposición a la posesión, pues sería un contrasentido demandar a una persona que no le disputa a uno sus derechos. En el caso presente la Sociedad Minera “El Progreso Minero del Chocó”, no se ha opuesto a la posesión de la mina La Argelia, y por tanto el juicio establecido por el apoderado de la sociedad Minera de La Argelia es extemporáneo e hizo bien el Tribunal en no hacer las declaraciones solicitadas de la demanda, puesto que no habiéndose
opuesto todavía la sociedad demandada a la posesión de la mina La Argelia, no puede saberse en qué carácter se haría esa oposición, pues según el motivo que se tenga para la oposición, surge el juicio, ya ordinario, ya de deslinde, según el caso. No sabiéndose porqué puede oponerse “El Progreso Minero del Chocó”, a la posesión de la mina La Argelia, no puede saberse por medio de qué clase de juicio ha de ventilarse el asunto. Se acusa la sentencia por violación se los artículos 303 y 291 del Código de Minas en relación con los artículos 164 y 162 del mismo texto respecto de la petición subsidiaria de la demanda sobre mejor derecho, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta el título número cincuenta y siete de la mina La Argelia, ni tomó en consideración el pago del impuesto fiscal correspondiente a esa mina. A este capítulo de acusación se observa que por la petición cuarta solicitaba el demandante se declarara que la sociedad de La Argelia era dueña en propiedad con justo título traslaticio de Dominio de la mina del mismo nombre y que el Tribunal desechó ese título porque él no estaba expedido a favor de la Sociedad demandante, ya que en virtud de la transacción hecha por las dos sociedades que avisan la mina La Argelia, se convino en que se adelantaran las diligencias respectivas para la consecución del título, fundado en el denuncio que de la mina había hecho el señor Cicerón Ángel. Si el título presentado estaba expedido a favor de los individuos que primitivamente avisaron la mina El Cariño, ese título no le sirve a la nueva sociedad que se dice restauradora de la citada mina y a la cual
no se le ha expedido todavía título de la propiedad de la mina en litigio. Hizo bien el Tribunal en no considerar como título de propiedad de la Sociedad Minera de La Argelia, el título que de esta mina se había expedido a los primitivos descubridores de ella, distintos de la sociedad que hoy pretende restaurarla. Se alega la violación de los artículos 164, 343, 343, 346, 347 y 348 del Código de Minas, y se hace consistir esa violación en que el Tribunal no declaró abandonada la mina El Cariño por falta del pago del impuesto fiscal, como se había solicitado en el punto primero de la demanda sobre mejor derecho. Cierto que el Tribunal no hizo esa declaración fundándose en que no pretendiendo los demandantes derechos a la mina El Cariño sino a La Argelia, y no habiéndose opuesto a la posesión de ésta última mina los demandados, no había razón para hacer esa declaración, y como ya se ha visto que los juicios sobre mejor derecho no pueden surgir sino de una oposición y por ese aspecto se ha declarado en el presente fallo que el recurso no prospera, esta nueva acusación que tiene su fundamento en aquélla, tampoco puede prosperar. En cuanto a la acusación de la sentencia relativa al juicio de deslinde entre las minas El Cariño y La Unión, no entra la Corte en el estudio de todos los reparos que se le hacen en casación, porque encuentra justificado el error de derecho en que incurrió el Tribunal al apreciar el dictamen pericial relativo a la colindancia de las minas dichas, prueba en que se fundó el sentenciador para afirmar que las
pertenencias de la mina La Unión abarcaban parte de la mina El Cariño, y como ese fundamento es base primordial de la sentencia que resolvió el juicio de deslinde, ella se infirmará totalmente. En efecto, ni el Juez comisionado para la prácticas de la diligencia de mensura, ni el Tribunal Superior de Cali, pusieron en conocimiento de las partes los dictámenes periciales rendidos por los doctores Francisco Gómez, Rafael Restrepo V. y Pedro Restrepo Uribe, ingenieros de minas, privando así a los litigantes del derecho que les otorga el artículo 77 de la Ley 1
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