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CSJ - SC13-09-1968

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-09-1968
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1968

CORTE SUPREMA DB JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL ( Magistrado ponentes doctor GUSTAVO PAJARDO PHÍZOS ) Bogotá, trece de septiembre de míl novecientos cosenta y ¿chos ? | ( Sentencia discutida y acordada en sosión de calay según acta M2 64 de 6 de septiembre de 1968 ) Se decide ol recurso de casación interpuesto sor e1 actor contra la sentencia de segunda instoncía proferida por el fribmmal Superior del Distrito Judicial de Bogoté, con focha 17 de junio de 1964, en el juicio ordinario seguido. por Zornando Llaña Jezga frente a, Mora Aldana de Berrío... Hernando Llaña Vezga demandó ante el Juez ti= vil del Circuito de Bogotá a Maria Aldana de Borrío para que se declarase la nulidad, así de la obligación hipotecaria contenidi en la escritura pública número 2454 de 5 de octubre de 1948, otorzada en la Notaría 5% de Bogotá, como del juicio do venta coguidos con fundamento en tal escritura, por la demendada Alda ño de Berrío contra el demandante Llaña Vezga, ente el Juez 72 vivil de este Circuito, y se ordenase en consecuencia el loevano AAA e r a A ey EE Z eq 0359 tamiento del embargo y ía cancelación de la obiígación susodicha. Estos pedimentos, después de la exposición áe hechos y de alegaciones pendientes a estructurar una fundamenta» ción en derecho, los reitera al final del libelo, pora que se de

cloro la nulidad Ge le hipoteca y del juicio dichos y por consi. guiente de las sentencias producidas con base en aquella escritura, se decreten las cancelaciones del caso y se ordene la sus» pensión de nuevos remates en el juicio espestal de venta citado. Loy HECHOS que adujo como constitutivos de 1a cousa potendi, pueden resunirsoe asi: | Que mediznte la citada escritura pública núne ro 2454 el actor constituyó en favor del señor iuis Eduardo Be= rrio, gravaneñ hipotecario sobre un lote de terreno situado en Dogotá, distinguido con los números 12-00 y 12-48 Sur de la ca» .- rrora 68, determinado por los linderos que tal inetrumento expre sa (12); | ' | o qué en el juicio de sueco vión de buis Eduardo Lerrío le 2u0 adjudicado a Varía Aldana de Borrío el crédito por 510. 000.00 que consta en la nisna escrituras . "garaptizado por la obligación accesoria de hipoteca” (22); ques con base en la dicha escritura hipotecas ría y en la hijuela. de adjudicación del créditos la señora Alda= na de Berrio, a fin de hacer efottivo el gravamen, siguió juicio de venta contra Llaña Vezga, en el cual, a pesar de la oposición . de éste, se produjo sentencia de prinera instancia que ordenó la venta en pública subasta del globo de terreno materia de la hipoteca y que fue confirmada por la proferida en el recurso de

avelación interpuesto por el demandado. Ambas se hallan ejecuto= riadas (32, 4% y 52); | que, aunque cl tradente del lote a Lteña Vez=- sa lo había adquirido en un remate judicial, no logré su posesión, porque no le fue entrogado, y en esa situsción vino a ade" quirirlo el actor, es decir sin posesión, realidad que nunca ha E_ a : PA .- . rueod 3 LB389tenido luger porque el juzgado donde se hizo el referido remate so ácclaró incompetente pa re ordenar la entrega y declaró nulo todo lo 1% actuado (62)3 que al tiempo de extenderse la escritura núme | ro 2454 de 5 de octubre de 1948) de la Vota vía 50 de Bogotá, en que se dijo constitutr a favor de inis Eduaz do Berrío la "obligación accésoriía a la principal de mutuo”, el constituyente Hernendo Llaña Vezga. corecía de la posesión (72). enóneno este para iduotrar el cual dico remitirse a una senten+ cia de la Cortes de fecha 27 de abril de 1955, en dende se ense 6 que la Única verdadera posesión es la material (82); que en el juicio de venta, ol lote de terrenos cobre el que existen edificaciones levantadas por un tercoros T£ civió un primer avalilo de ¿84.000.005 pero luego, debido a que lo que se trataba de avaluar eran los derechos en el lote, que no e puede entregar materialmente a quien lo remate, se practi.

có um nuevo aevaldo y luego otros posteriores, ya que Do se prew contaron postores» viniendo a quedar las tres mil varas cuadra » dos de acuerdo con el Último avallo de 548.000.005 en 424.000.005 lo que moverá a hacer posturá por el valor del préstamo que fue | do 310.000.00 (92 y 10%) La demandada contestó el libelo, en 109 si= ulontes términoss "A los hechons Lo único cierto es que se cele vró con toda validoz el contrato de hipotecas hubo mora en gu pa soy se siguió el juicio de venta ante el Juzgado 7% Civil del sirouito de Bogotá y se rematóel inmueble hipótecado. Lo denágs 0 insginación“s delÑ demandante : y zl o ni. eg0.- 3 Al derechoe. s bo ni. eg0.= SE 'eopcioneos la de ineptitud sustantiva de la demenda y demás que aporezcan del juicio”. La primera instancia recibió fallo. del Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se declaró no proba. da la acción propuesta y se negaron, en consecuencia, todas las ELE e be | súplicas de la domenda. En el revursó de apelación interpuesto por el actor, la sentonciandel aa gues s£ue confirmada por la del Tríbunel Superior Ge Bogot8» de fecha 17 de junio de 1964, que es ahora objeto del estudio de la Corte, a virtua del: recurso de casación propuesto por el litigante vencido y que esta superioridad pasa a definiro : m

r — sa SENTENOÍA TARUONADA El fribunal, investigando el sentido del ar > tículo 2445 del Góaigo Civil, a la luz de das enseñanzas de al» gunos tratadistas, sán olvidar el concepto que del fenómeno de la posestán se ha formaúo la. jurisprudencia áe la Cortos sostiae ne que "el hecho. de no tener el constituyente la posesión mate = rial del inmueble al momento de otorgarge la hipoteca, no acarrea la nulidad de ésta, tel como lo dijo el Juzgado en la sentencia | rocurrida, y por tanto no procede Serlarar la nulidad de la hipo» teca de que da. cuenta la escritura Ñ2 2454 de 5 de octubro de -» 1948 de la Notaría Quinta de este Circuito”. Y en lo tocante con el pedimento sobre nulidad del julelo de venta, el sentonciador, fundéndose en que las mlidades procesales corresponden a ua enúmeración exhaustiva hecha por la loy y qué no todas ellas sen susceptibles de demsnderse en procezo separado dol en que se hayan producidos afirma que "en ninguna de las seusales de nulidad que pueden invocarse en juicio distinto se hallan comprendidas las alegadas par el ag tor sobre irregularidades en el avalúo practicado en el juicio de venta, e imposibilidad de que el ¿juez que conoció de dicho juicio hiciera entrega del inmueble rematado por no haberse podi do practicar el socuestro. Ñ + 1H >

LA DEMADS NCADSAACIÓ N

Ofrécese ¿sta en diletado alegato cuya tesis:

dísica y estructural es la de ques por virtud de lo dispuesto en => => _— —— e Ta - 0369 A «Se . | j ES el artículo 2443 del Oédigo Civil, el propts = - os - tario de un inmueble» de cuya posesión material | E esté privados no. puede hipotecarlo, porques no : + . exigtiendo otra posesión que la material, el ' e dominio desprovisto de la mísma "degenera en ' á e dereoho abstracto o impersonal", reducido al , derecho de> reivindicación, que como tal no es hipotecable. De to do lo cual deduce ques, como Lloña Vozga» al constituir la bipo- ] 4 a teca de que trata la escritura núnoro 2454 de 5 de octubre de. il vZl 1948, de la Notaría 59 de Bogotás - carecía de posesión. material A cos cobre, el. fundo que pretendía grgvara no posta constituir tal. Dio A úl Ñ > poteca o lo que es lo mismo que ésta fue radicalmenté nulas ñ 33 | Oulecre dectr ques no teniendo blaSia Vez ga: E jo sol sión de: lo! que" 'hipotecó e favor de iuis Eduardo Berrio, resulta que E lo que én 'realíada se gravé entonces y se sacó Juegó a remate en ee el juicio especial de venta seguido contra aquél por Haría Alda k p9o na de Berrío tomo causahobionte del acreedor hipotecsrio;, no fue | no otra cosa que el derecho de reivindicación, no susceptible de h po afectación. semejantes Sinembargo, en el. contrato contenido en la 7

| ocoritura núnero 2454 de' 5 de setubre de 1948 se' trató de la hio Í Le potoecación de una propicdad plena y simple sin molalidad, recor > to o limitación: de ninguna elase"”, cuando, como está vistos de o E foltada al constituyente del gravamen la posesión exigida por el y ortículo 2443 citados texto en que se genera el pedimento de la e ddclaración de nulidad, e Do toto lo cual el impugnante deduce el que- | - bronto del mismo precepto y de otrós de la ley e ivi atinentes p ya al derecho de dominio, ya al hecho de la posesión, ya al mato 1 do la tradición, ya ala obligación que de hacer entrega de le vendido pesa sobre el vendedór: Así que inspirado y movido por cctos pensamientos, o invacanéo la causal primera, en el aspecto do quebranto directo de la ley sustencial, todo su ataque €n das coción contra la sentencia del Tribunal viene a configurarso ba + $ 9389. . jo o1 epígrafe de "Demanda de Causales”, en la exposición cuya. sustancia cabe rosoger. en el siguiente compendio: Que "la principal aisposición legél violada directamente fue el artículo 2443 del esdigo Civil", “según el pri nor inciso del cual "la hipoteca ño podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedal o usufructo o sobre Das a. vos%, Se tranogredió también el artículo 656 ¡bidenm que enseña lo que se entiende por bienes ralcos; contra lo cual el fallo ade

nitió que la. hipoteca pudiese recaer sobre meros derechog? de que trata el artículo 653 en el inciso relativo a los bienesincorporales. En cesta forma, desde la sentencia de primera Íng=. tencia, se confundió la posesión de bienes rafces a que se refig rc el artículo 2443 con la de las cosas incorporales de que traw ta el artículo 776. La violación directa es así absoluta. Se can dió la materia de la hipoteca y también el contenido del contras to celebrado entre los mencionados Berrío y Lleña, sustituyéndo= so por uno distinto en el que jamás pensaron los contratantes E pues que a la loguctón "bienes raíces" consagrada en el artículo 2 S 2443 se le: transformó en la de bienes incorporalesy distinta de E la de bienes corporales a que corresponden "por antonomásia los inuedlesy, fincas o raíces” » En este aspecto se acusan los, fallos do primera y segunda instancia porque le aieron validez a una bi poteca que, según el Tribunal, recaía sobre. el derecho de domi + nio en si mismo y, según el juez a quo, sobre bienes incorpora = log. Así que la ley se atropelló valiéndose de la doctrina de al gunos tratadistas y de argumentos urdidos al rededode rl a hipo=- teca de bienes futuros, de la de cuota de bieenn ceomusnid ad y do la del derecho real de horencias y contra la opinión de algún otro tratadista a que se acoge el recurrentes Como resultado de todas estas disquisicionesy el recurrente relaciona cual violados; además de los referidos

ortículos 2443, 653, 656 y 766, estos otros del mismo Código Ci=" vil: e SAS. rr B1 665 que fija el concepto de derecho real y hace una enumeración de los derechos de esta especie; o el 669 que define el dominio como "derecho real en una cosa corporaleo.. $ el 740 que enseña en qué consiste la tradición. Al respecto dice el recurrente que la entrega de que este artícu lo trata, por la £ndole misma del vocablo, ha de ser material, | siendo al efeoto inhóbil la inscripción en el rogistroy noción de que se apartaron el Juez y el tribunal al declarar Que para | la hipoteca sobre bienes rafces no se requiere tener su posesión, y desembocar así en la imposibilidad de hacer, como dispone él ' artículo 1051 del Cécigo Judicial en sy ordinal 5%, la entrega o troóición de la cosa rematada al renatante y lanzar a $ute al. juicio de reivindicación: y ei 7162 que, al dofintr la posesión cual "to= rencia de uma cosa determinsda c oñ énimo de señor y duslld.ses a la contempla cómo un fenómeno de domínoc ión o poderío del hombre sobre las 20888 y o sea la posesión material, tenis en cuya pro se remite el acusador á las doctrinas de la Corte, que encuentra en las sentencias que de la mísma cita (24 julio 1937; 2 junio 1943 y 27 abril 1955). | | SS Por último, 'la acusación declina de las impuz taciones por érror -jurfátco sobredichos 'á las de errores en la, .

apreciación de las pruebas, cono se ve de los vigulentes pases terminales del libelos 0 “De autos aparego que se | produjo legalmente en lao instancias la prueba (folios 21 a 25 cuado N2 1) de que el hipotecante ho ha tenido ui tuvo el monento de legalizar el con» | trato por meáto de la escritura 2454 de 5 de ectubra de 1948 No toría 59 de Bogotá, HA POSESION, simplemente posesión, sín cali Zicación, Única y exclusivanente la material, por no haber nin+. ana otra claseo == a O A 004358%5 de Qe Lo anterior lo alego también, fuera de la a. plicación de derecho con que queda incluída en ose párrado, como torror de hecho? ..e.=En dorecho está demostrado que se incluyó on el fallo recurrido wma pose sión que no oxiste en derechos y nonos en hecho, cual es la inscritas. e... Consecuencia es, obvias que no se tuvo en cuenta la PRUEBA en autos. incurriéndose autos oíticanmente Yen error de hecho? del ¿nciso 22 transerito del art. 520 del €. Je . Ñ , %La misma caúsal se refuerza exactamentes por: haber dejado: también de apreciar la prueba en copia auténtica so bro el adelantamiento del JUICIO REIVINDICATORIO de la señora re ostante contra. la señora que ha tenido la posesión de la finca o inmusble, María Aldana de Berrfo c/. Ana Julia Peñuela. Cáno. E4 dol presente ¿juácios | |

| "AÑADISTS DE LA PRUEBA e” Las pruebas. ya dichas con plenas por nínisterio de la ley, artículos 632 (certificados) y on la primera parte del mismo artículo (éopias)"s | | - 11GONQTDIRACDEI OLAN CEOSRD 1, Cono lo muestra la exposición que antece= dos todo el ataque en casación gira y se desenvuelve sobre la te cia de que para que: el dueño de un bien raíz pueda bipotecarlo cc requiere que tenga su posesión meteríal, por exigirlo asf, se aún lo entiende el acusantes el artículo 2443 del Código Civil al preceptuar que "la hípoteca no podrá toner lugar sino sobre bienes raíces que se ppsean €n: propiedad o usufructo o sobre naves; y no haber lugar en punto de posesión de predios a otra distinta de la meramente material. Y fue procisamente este tema 01 que alentó la demanda incostiva del juicio, dada el hecho de ue el constituyente de la hipotecs estipulada en la escritura nfnero 2454 de 5 de octubre de. 1948, nn o tenía la posesión nato sia] del fundo que al1fÍ se gravaba.

2. El Tribunal; sín desconocer esa 51tuación

' A o “9. O 363 A fctica, colocándose en ángulo jurfótoo opues to al úel actors ahora recurrente, sostuvo que no es posible deducir del artículo 2443 ques | cuando habla de “bienes raíces que se posean en propiedad", se esté refiriendo a la pose + sión material, y que por ello el no haber te» o:

nido el constituyente de la hipoteca la posesión material del inmueble, en nada acarrea la nulidad del gravenens

3. El legislador se ocupa de los bienes en o o cumto son 6 pueden ser objeto de dorechos u obligaciones en lap. o o rolaciones humanas. Sin esa absorción de les cosas en el derechog o Sotas serfan entes extraños al mundo jurídicos. Ciertamente el cé e digo no trata de les tosas corporsles, sino en cuento trascendi+ das por el derecho, como predicamento indtopensable de la rele» vencía de las mismas en el comercio jurídicos Y ello hasta el punto de poder indentificarso los derechos reales, en una u otra. formas con las cosas sobre que versaño asf, el ofdigo no obstante el plantear a la entrada del bíbro Segundo, con suma divisios -1a clasificación do los bienes en cosas corporales e incorporales (arte 653), sis tenatiza luego su preceptiva acerca de la naturaleza de los derg chos, conforme al principio de que todos ellos, sean resles o porsonales, son cosas incorporales (arte 664). Y és solo por ello por lo que Ja noción de patrimónios qué tantas proyecciones tic» so on la esfera de la responsabilidad civil y en la de la guco sión mortis causas puede traducirse en el conjunto de derechos y odMigaciones de la persona estimables en átneros 4e+> Mas el recurrente entiende que el dominio despojado úe la posesión “como en el caso de la litiss deja de sor ún elemento patrimonial activo para convertiras en un ente abstracto, sin posibilidad alguna de ser hipotecadoo. El concepto co orréneos Porque el dilema es inexorables o hay dominio o no e

lo hays S4 lo último,no cabe ocuparse de este extremos por sus» a - = z AA == = + a a A "==

0388. 0 ml tracción de materiaa sa lo primeros tenarífan que contemplarse des” hipótesis, a sabers a) 0 el contado ha sido limitado mediante la: constitución de un usufructo» y. entonces ge tenáráel caso de la . nuda propiedsd farte 669 inNGo 22)» hipotecable en virtud del ar o A tículo 24414 según $1 cual "el que solo tiene sobre la 6osa quea se hipoteca un derecho eventuala dimitedo o rescindible, nñ o se entiende. hipotecarla sino con las condtctones y limitosiones 8... a que t6stá sujeto el derecho aunque así no lo cxpresoe precepto.

A concordanteeon el del artículo 832 que consagra la bransmteioi Sa lidad de la nuda: propietada tanto por acto: entre vivos como: por Mi l : causa de muertes l b) O el propietario » ha sido privado de ia POr cesióny por obra: de un tercero. Entonces el despojo o privaciónde que es victima mel podría causar eclipse alguno en 9u derecho de dominios: que no ha sído dccnentrado jurfdtcamente» Antes bicñs se hacé. dongfotarpora $1 la prerrogativa 3d e la persecución lart= 946), que es éna de 1as! características “ipmanentes del derecho" real de dcninio: us

persequenti contra quten quiera que tenga la posesión del bien, y sin que esta situación áe hecho» contrasría al derecho del propietario pueda £nhibir a ¿ate para hacer uso de todas aquellas facultades ddmansntes de su título de. se+: norío y cuyo ejercicion o sea incompatible .con el estado de poso» A | o ción en que el terce Gr .o o+ e Pe r ece in sc au ms en ntr ta es s una de esas facultados del titular del dominio es la de utilizarlo en garantía de sus obidw geciones. Dominio éste que, si cualguiíera que sea el estado de derecho o de hecho en que el bien se encuentres es elemento pas trimonial ques a mérito de lo dispuesto en el articulo 2480, ens A d a tra en la integración de la prenda general de los acreedores, por o la propia razón pueñe ser objeto de la garantía real específica denominada HIPOTECA, figura gurfáica que por Su misna noción no oxige la entrega del inmusble hipotecadl sl acreedor o | 0388. 64" La aserción: dei recurrente, en que descan : sen gue cengurass de ser indispensable que ex. dueño de un inmueble tenga su posesión material para' que pueda hipotecario, se vale de Z una interpretación exegética e inadmisible de" | da letra del artículo 2443 del Código 01viX, entendido por el ecusador en el. sentído de que cuando tal texto rosa que "la hipoteca no podrá tener lugar sino sobró bienes reí cd 63 ques e: posean en propiedad o usufructo. o sobre haves”, está tos / no

condo el verbo "poseer", en el concepto de relación o poderío na eS torial que tiene en el Pítulo VII del Libro Segundo del Cótigo Civil. Porque si ese hubiera sído el pensamicnto del artículo | 2443, resultaría Sste inermónico e incoherente con el sistema del código en punto de régimen hipotecarios Ta Ciertamente la. posesión material del ins cucble que ya a hfpotecarse no cuenta como predicemento para la aa ñ constitución del grevámen, ni la pérdida de esa posesión cómo de cauga extintiva del mismos Tratando del cofitrato hipotecario o título causativo “de la garantía, dice el ártículo 2434 que ta. bipoteca deberá otorgarse por escritura Pública", y mirando lné» go al modo de” su tradición, ensoña el artículo 2435 que "La hipo teca deberá además ser insertta en el Registro de Instrumentos Míblicos3 sin este requisito no tondrá valor algunos ni se conta rá gu fecha sino desde la inscripción", Norma esta que Se Corres onde con la del artículo 756, según el cual la tradición consti tutiva del derecho de hipoteca se efectuará por la inscripción dol título én Ya Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 8.+ La naturaleza misma del título y del mo» do, de los cuales se acaba de hablar, como ínicos medios de necg sariía concurrencia exigidos por la ley para la constitución de la hipoteca, deja al margen el hecho de que el hipotocante sea 6 n poseedor del inmueble que se pignoras Así que, para la exeotá. vidad de la hípoteca en juicio, el Código de Proceóimiente KO exi

ataP ETT TN go que se compruebe, fuera de la regitinación en causa del actor y de la. titularidad read del demandado, naga distinto do la cons titución y vigencia del gravamen, todo ello mediante 13 agucción E del título creditítcio e hipotecario y del certificado del Rogiow a o trador, con sujeción a lo. dtspuesto en los. artículos 1189y, 1008 y 635 ibidem, que nada tienen que ver con la posesión material. del bién pignorados Ee que el. el fenómeno de da posesión inmue+ : . S ble, como hecho material, no se produce por la inscripción del. C título, ni tampoco sus mutaciones O viscipitudes se Inscríben. en o ol registo, el legislador caería en contratleción consigo. mismos orruinando todo el sistema, si exigienos para, la constitución de la hipoteca, que el constituyente tenga la > posentén del inmueble cuyo dominio o upufructo EFavas. or , Ge Es excesivo Ys por lo tanto, nada prusba el argumento. de que s1.el hipotecante no tiene la posesión. mates. varado Fl rial del bien, la hipoteca sería ineficas por no poderse despojar. 1% del inmueble. al tercero poseedor. Semejante alegación, sá fuego” valedera, golpearía tambiéns, para anular la garantía, en el caso. de que al dueño e usufructuario, que poseía cuendo hipotocó, le fuese arrebatada después la posesión del funtos antes de que 68» to hubiese sido trabado. en la aceión real. Este, uno de los motivos párá que en ¿1 ¿úicio hipotecario no sea indispensable el socuestro de la cosa perseguida, a términos del artículo 1193 ibidemy que no lo impone indispensablementes, sino que lo deja: 2 voluntad del demandante. y que armoniza eon el artículo 1015 rela tivo al juicio ejecutivos segúa el cual tel ejecutante puede pe» dir que se prescinda del secuestro, de los inmuebles embargadoBo. o so do

10. Quiere decir ques cuando acaezca que el ejecutado o demandado en acción hipotecaria está privado a le es són de la posesión” dei viehñ hipotecados. esa circunstancia no: S0= , rá óbice para que se lleve adelante eu venta en pública: aubastas oin perjuicio del tercero poseedor, a quien el rematante tonaría D37 luego que perseguir en acción reívindicatoria, del mívmo nodo en que estaba en la necesidad de hacerlo el constituyente de la hipoteca, 11.- No pasa de proyectar un espejísmo la ale gación de que el establecimiento de hipoteca sobre unciámiebloiquecas: oséaposes tendría ape- , has el gentido der¡ ¿pipoteca Je la accifnreivingicatoria, ¿o cual no es.posíble;, por no ser las meras acciones hipotecables, Seme= jonte argunento' se engenára ah la confusión del derecho sustan = etal con la acción que para gu defensa reconoce la ley a su ti tuler. Entonces, vi tratíndóse de un derecho preexistente vulno» rado, la acción desplegada en su defensa traduce el movimiento |

dol mísmo en conflicto, para cuya solución es requerido el órgano jurisdícolonal del Estado; no por ello puede decirga que, en talouergencia, el derecho en sí pierde su naturaleza oríginál para convertirse en una simple acción. Habrá una «relación de causalí- dad de aquél a £sta, pero no a la. inversa. Por lo mismo, podría hauta desaparecer la nocesídad de la acción, sin requerimiento o al mírgon de la intervención del poder público, en cualquier nonento en quo desapareciese la perturbación o el conflicto; ytorrada en tal evento la acoión, se ostentaría en la plenitua de gu preoxistencia el derecho subjetivo a cuyo servicio estuvo o pudo ocotar ella destinada, Lo cual es consecuencia ineluctable do no ser los mísmos los elementos estructurales de uno y otra: los de: aquél tocan con su constitución, conservación y satisfao- | ción directas; los de ¿sta con la defensa contenciosa del primero y eu realización forzada por el imperio de la autoridaú, 12.= Lo dicho es superasbunáante para desestio cr de plano la afirmación de que es simple hipoteca de acción roivindicatoria, y como tal nula) la que se constituya sobre un inmueble de cuya poneción esté privado su duoños 51 aserto equi valdría ea sostener que la conculcación del derecho basta para emíquilar su ser jurídico, lo que en el orden de la loy y de la Sa .e. sms AA EA > a + 14 > o justicia sería disolvente. 9372

13.- En sfntósis, cuando el legislador, en el artículo 2443 del Código Civil, deterniné$ que la hípoteca no podrá tener lugar síno .Sodre bienes raíces que se posean en propiedai o usufructo o sobre naves, se valió de la inflexión verbal | "posean, como de un modo de decir, en el sentido de "tener", occa tener el derecho de dominio o el ¿e usufructo de lo que se hipoteca, pero no en el de exigir la posesión material de ello hey cono factor sustencial en la constitución del gravanen. l4.- No viol6, pues; el Príbunal, en manera alguna el cítado artículo 2443 del C.cív., algque le diÉ4 la debi da inteligencia y aplicación, ¿ono tampqro infring16 los donás preceptos legseles que el lítelo de casación relaciona cual vulne . radosj ní podía llegar al quebrantamiento de las normas sustanciales por la vía indirecta de los yerros de apreciación probato ria que, al márgen de la técnica, cl recurrente le imputa, porque, lojos de haberse demostrado error alguno de esta naturaleza en lo tocante. con la pruoba de la carencía de posesión del inmueble por parte del constituyente de la hipoteca, el juzgador elaboré gu pronunciamiento sobre el supuesto de la falta de esa posesión, Se rechazan, pues, log cargos» RBSOHFLUCION A mérito áe lo expuesto, la Corte Suprema de Juaticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en non=

dro de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10a pa la sentencia de fecha úles y elete ( 17 ) de junio de mil novecientos sesenta y ouatro ( 1.964 ) proferida en el presen = to litigio por el Priíbunal Superior del Distrito Judicial de Bo» gotá. Sin costas en el recurgo, por no aparecor esnoada3. Públicqueso, cópiese, notifíquese, insórtey se en la Gaceta Judicial y vuélva el proceso al Pribunel de origen» |

ENRIQUE LOPEZ DE LA PAYA

PIAVIO

CABRERA

DUSSAN

GUSTAVO PAJARTO PENZOR CESAR GOMEZ ESTRADA .

IGNACIO GOMBZ POSSB GUILLERNO OSPINA PERNANDES

Emilio Ricaurte To Secretario Encargado Es ei po SN A A

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