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CSJ - SC13-09-1984 165

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-09-1984 165
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1984

APS REPUD.L 72 "EZ CLTLIVIA t 0165

CORTÉ SUPREPA CE JUSTICIA

$ SALA DE CASACION CIVIL Hagistrado ponente: DRA. AMELIA BAPRERA CE EAFARO Pogotá, septiembre trece de mil novecientos ochenta y cuatro,- El juzgado 40. civil del circuito de Cartagena dictó sentencia aprobatorta de la partición de los btenes herenciales dentro del sucesorio de MARIA DEL SOCORBARRROET O DE RENHALS, el 20 de septientre de 1983. Dicha providencia fue recurrida en apelación porel apoderado de algunos herederos hermanos de la causante, aute-- nes concurren con el cónyuge sobreviviente y habían objetado lapartición. Ny La apelación le fue cOcedida no obstante que para la época el recurrente no podía Yer ofdo por adeudar costas ya li quidadas ( Auto de 24 de mayo de 1983 ), circunstancia que pasó - desapercibida por el rior fos el rocento de desatar la apelación, cuando advirtió qu la parte apelante aún se haya (sic) en nora para la cancelación de las costas liquídadas y aprobadas a su cargo, coco O advterte el gestor judicial de la contraparte y apuntado/por el a-quo en su auto de veinticuatro - (24) de cayo del OMAN pasado (Fl. 120 cuad. p.%. En tal vir tud la H, Corporación reitera que el apelante, lanentablerente no podía ser escuchado en esta instancia por mandato de los artículos

393, nuneral 60. inc. últico y 388 inc. último del C. de P. Civil” (f1. 12). Así las cosas, el ad quen debió declarar desterto el recurso dando aplicación a los arts. de la ley de enjuctantento civil por él cisco invocados y en ningún casosconfirmar la sen tencia para lo cual se hallaba tnhibido. Erpero, a la providencia dictada por el Tribunal,- que aparenterente reviste la forma de sentencia, no puede dársele sentido ni afectos distintos de los derivados de las notíivaciones U. 0166 que la sustentan, consiasÍentes a la inobservancia de la carga procesal de pagar las costas que pesaban sobre el apelante para poder ser oído. Por lo nisco, no era susceptible de recurso de casación aunque su parte resolutiva estuviera precedida de lafóraula ” administrando justicia en nombre de la república deColoobía y por autoridad de la ley”, porque el factor que dete prínar en la calificación que distínca un auto de una sentencia es su contenido jurídico y no la forma que la envuelve, Luego el Tribunal erró de nuevo al pronunciarsesobre la improcedencia del recurso de casación invocando el Art. 52 de la Ley 2a. de 1924, pues aun cuando el interés para recurrír hubiera sobrepasado el líntte de los $800.C00.00, es locierto que la providencia atacada, que debió VTiaitarse a no oír al recurrente, nt era sentencia, ni exo Vecurrible en casactón. q El recurso extraordinaCto, en últimas, estuvo bien

denegado, aunque debió serlo por ránones distintas de las que el Tribunal tuvo en cuenta. Por utente. la queja no prospera. En cérito de lo Cheste. ta Corte Suprema de Justicia, en Sala de MOD A estima bien denegado el recurso de casación interpuest c ra la providencia dictada el 20 de septienbre de 1983 po | ritana en este proceso de sucestónde HARIA PEL SOCORRO BARRETO DE RENHALS, Enviese la actuación 21 Tríbunal para que forre.par te del expediente. Cópiese y notifíquese.

HORACIO HOSTOYA GIL HECTOR GOREZ URIBE

HUXBERTO MURCIA BALLE( ALBERTO OSPINA BOTERO

APELTIA BARRERA DE GAFARO HERNANDO TAPIAS ROCHA

RAFAEL REYES NEGRELLI ( Secretario)

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