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CSJ - SC13-09-1994 3979

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-09-1994 3979
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

NAP

HELSOFTUIY A,

187

CORTE SUPREMA DE SUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

Magistrado Ponente: Dr. HECTOR MARÍN NARANJO Santafé de Bogotá Distrito Capital, 4 3 SET, 1902

Rad.- Expediente 3979. Decide la Corte el recurso de Casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de febrero 12 de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso aerdinario O tn D adelantado por CLARA PULECIO DE ESPINOSA, frente a la URBANIZACION BOSQUE MEDINA LTDA., en lianidación. Í.- Correspondió al Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad conocer de la demanda en que la actora pretende que se condene a la sociedad demandada a restituirle la suma de seis millones trescientos cincuenta y un mii trescientos once pesos con veinte centavos ($5.351.311,20), junto con sus intereses corrientes mercantiles desde la fecha en que los recibió hasta cuando se haga el trago y con la aplicación de la corrección monetaria. Así mismo solicita que se deciare a la mencionada FM. FETO 1 188 sociedad responsable de los perjuicios que le causó la ejecución con título hipotecario que cursó, entre las mismas partes, en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. 2.- Fundamentó estas peticiones en los hechos que suscintamente así se resumen: 2.1.2 La sociedad "URBANIZACION BOSQUE DE MEDINA, en liquidación”, demandó en el Juzgado 26

Civil del Circuito de esta ciudad a la aquí demandante, mediante los trámites propios de un juicio hipotecario, con el fin de obtener el pago de la suma de $3.3900.580 junto con sus ¡ntereses moratorios. Basó tales pretensiones en que, de conformidad con la escritura pública No.2005 de mayo de 1993, otorgada en la Notaría ta., la ejecutada se declaró deudora de la suma de $4.500,000, a una tasa efectiva del 34% anual! y los cuales pagaría en seis cuotas semestrales de $1.000.000,00, cada una, adeudadas en forma vencida por la cbligada. 2.2.- La ahora demandante, compelida por la ejecución y para evitar los perjuicios que con la misma se le causarían, transó con la ejecutante la deuda en la suma de. $6.351.311,20, los cuales fueron pagados mediante cheque girado por "INVERSIONES SAMAR LTDA.”, aquien la señora PULECIO DE ESPINOSA le vendió el apartamento. 2.3.- Sin embargo, agrega la demanda, la realidad era otra porque la sociedad 'URBANIZACION BOSQUE DE MEDINA S.A,”, vendió ala demandante el inmueble por la suma de $14.000,000,00,

HN EXPIDTD 2

Y" 189 que la compradora pagó así: $10.000.000,00 que la vendedora declaró recibidos en efectivo en la escritura de venta. Y el excedente, es decir, la suma de $4.000.000,00, con prestamo otorgado por "AHORRAMAS", garantizado con hipoteca y que fue oportunamente abonado a la deuda que por mayor valor tenía la

sociedad vendedora con tal Corporación. 2.4.- Que habiendo pagado la demandante ta totalidad del precio a la sociedad demandada en la forma anotada en la escritura de compraventa, la deuda hipotecaria por $4.500.000,00 resulta irreal einexistente, fruto de un error de la compradora y por lo tanto fue indebido el pago, es decir, se pagó lo no debido. 2.5.- Que al encontrarse cCcompelida a vender precipitadamente el apartamento, se le causaron graves perjuicios puesto que obtenía un ingreso mensual de US$3.000,00 por concepto de arrendamiento a la sociedad “COLOMB! CITIES (SIC) SERVICES PETROLEUM CORPORATION”. 2.66. Una vez notificada del auto admisorio de la demanda, la sociedad demandada aceptó algunos hechos, negó la mayoría, se opuso a sus pretensiones y propuso excepciones de mérito. 2.7.- Trabada en estos términos la relación procesal, la primera instancia transcurrió por sus diversas etapas para concluir con sentencia denegatoria de las pretensiones de la actora,puesto que se declaró probada una de

Hi. F£LPGYTY 3

AL 190 las excepciones de la defensa. La demandante apeló tal providencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el cual la confirmó. LA SEMIENCIA DE TRISUMAL A vuelta de relatar los hechos de la demanda y de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, encuentra el ad-quem inobjetable la sentencia recurrida conforme a las pruebas allegadas y en cuyo análisis, a continuación, se adentra.

1.- Repara en la existencia de una promesa de A compraventa entre las partes, en la cual establecen la forma de pago y los pormenores de la negociación. 2.- El dictamen pericial en el cual los peritos contables detallan los pagos realizados por la demandante, incluyendo aquellos que corresponden alas cuotas de la hipoteca de segundo grado constituída a favor de la demandada, explicando, además, por qué razón el saldo del negocio fue el anotado en ta escritura. 3.- Las declaraciones de FELIPE ENCINALES SILVA Y GUSTAVO HOLLMAN GAVIRIA, ”...si bien para ese entonces vinculados ala firma “OSPINAS Y CIA LTDA.” encargada de manejar las ventas de los apartamentos y por tal motivos sujetos a crítica por el gestor de la actora, pueden fundamentar una conclusión similar ala adoptada por el a-quo...”, toda vez que HN. LLPIOTD 4 191 relatan la historia de la negociación y mora de la demandante en el pago de las tres cuotas, lo cual lleva a aceptar que el gravamen hipotecario no fue oportunamente atendido. 4.— Destaca las imprecisiones, dudas y evasivas de la demandante durante el interrogatorio de parte. 5.- Para finalizar, concluye que de las pruebas allegadas se infiere que no existe error en el pago, como así se desprende, también del indicio de que la hipoteca de segundo grado fuera suscrita el mismo día y en la misma notaría en que se suscribió la escritura de venta, siendo imposible que la demandante hubiese aceptado aquella y pagado las tres primeras cuotas sin reparo alguno. La tesis del error carece de solidez,

porque la demandante estaba enterada, como lo acreditan las pruebas, que la obligación de $10.000.000,00 no estaba satisfecha. LA DEMANDA DE CASACIÓN En un único cargo, con apoyo en la causal primera de Casación, se acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 2.313, 2.314, 2.315, 2.316 y 2318 del Código Civil, a causa de errores manifiestos en la apreciación probatoria. E! desarrollo del cargo se plantea en estos términos: 1.- El Tribunal incurrió en error de hecho en dl EXPIDO? 3 192 la apreciación de la declaración de parte de la demandante, según la siguiente demostración: 1,1.- Que la respuesta a la primera pregunta del interrogatorio, en la cual la demandante contestó que ”...eso se pagó antes de la promesa de venta se pagaron $10.000.000,00 de pesos (sic.) (diez millones de pesos), y luego cuando la escritura me dieron la subrogación de Ahorramas que fueron cuatro y medio millones...”, fue' posteriormente adicionada al responder la cuarta pregunta, donde la absolvente reconoce que se equivocó al responder la primera pregunta porque para la promesa solo pago ”..un millón y pico...” y el excedente a la firma de la escritura. 1.2.- En el transcurso de su versión la demandante reitera que pagó en efectivo la suma de $10.000.000,00 el día de la firma de la escritura y el saldo restante de $4.000.000, con el crédito de Ahorramás. A pesar de lo cual no vio el Tribunal, que únicamente repara en las imprecisiones y

dudas de la deponente, que es categórica, firme e insistente en manifestar el pago, sin que haya prueba que desvirtúe una confesión que debe tenerse como indivisible. Que en las 17 preguntas que se le formularon, con violación incluso, de lo dispuesto en el artículo 207 que prohíbe interrogar sobre los mismos hechos, la absolvente plantea en diferentes formas el pago, con aclaraciones y explicaciones que no pueden separarse. Concluye este segmento afirmando que la demandante no fue imprecisa puesto que EDU. ELPIDTD 6 na 193 siempre contestó con claridad y firmeza. 1.3.- Hace recaer la trascendencia del cargo en que el sentenciador no tuvo en cuenta las manifestaciones del pago para enfrentarlas ante la escritura de compraventa en la cual el vendedor declara recibido en efectivo el precio. Así mismo, en que supone una confesión que no hace y hace divisible una confesión indivisible. 2.- Incurrió, también, en error de hecho en la apreciación de la declaración de FELIPE ENCINALES SILVA, testigo que expresa no recordar, por el transcurso del tiempo, la negociación. Empero el Tribunal la tuvo en cuenta para aceptar que el gravamen hipotecario no fue atendido en la forma prevista y que en momento alguno la demandante puso reparo a la existencia de esta obligación. El desacierto consiste, agrega, en que se hace decir al testigo lo que no dijo, pues mientras este no recuerda la negociación, el fallador se apoya en esta declaración para sacar sus inferencias sobre la misma.

3.- El Juzgador no tuvo en Cuenta las copias auténticas del expediente contentivo del juicio hipotecario promovido por la sociedad demandada contra la demandante en el Juzgado 26 Civil del Circuito, motivo por el cual no vio que el poder otorgado por ta ejecutante fue suscrito por GUSTAVO HOLLMAN GAVIRIA, como tampoco advirtió que se pretendía el pago del saldo insoluto de la compraventa del apartamento. Flia. EXPIOTD 7 : 194 4.— Refiriéndose más adelante al testimonio de HOLLMAN GAVIRIA afirma que fue tachado por la actora, habida consideración de la relación laboral que lo une a "OSPINAS Y C.IA S.A.”, socio mayoritario o ”...único socio de la demandada...” Sin embargo el Tribunal se abstuvo de apreciar la tacha y como le dio mérito demostrativo al testimonio, sin poder hacerlo, incurrió en error manifiesto de hecho. 5.- El sentenciador incurrió en evidente error de hecho por no tener en cuenta el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, expedido por la Cámara de Comercio y no se dio cuenta, en consecuencia, que es de propiedad casi exclusiva de "OSPINA Y CIA S.A.”, por lo que puede decirse sin exageración; que entre las dos sociedades hay identidad de intereses. ”...Siendo trascendental la intervención de OSPINA Y CIA S.A., no se tenía muy claro cual era su razón de ser y el Tribunal pasó por alto hecho tan definitivo...” incurriendo en el yerro aducido. 6.- Incurrió el ad-quem, también, en error de hecho manifiesto en la apreciación de la promesa de compraventa

porque no vio que se trataba de un documento elaborado diez meses antes de la escritura y que por tratarse de un acuerdo preparatorio suele ser modificado en cualquier momento por las partes. En cambio, la escritura pública es el acto definitivo, sobre el cual no puede prevalecer la promesa. Como así lo hizo el fallador, incurrió en el error enrostrado. Eláil. ZICPIDTD $ 195 7.- En otro error de la misma indole incurrió por no haber apreciado en el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada que es una comerciante domiciliada en Bogotá, calidad de. la cual se derivan importantes obligaciones y derechos. 8.- Agrega el censor que el Juzgador incurrió en un nuevo error de derecho por apreciar el dictamen pericial con violación del artículo 69 del C. de Co., por cuanto que, siendo comerciante la demandada y no siéndolo la demandante, los libros son solo un principio de prueba en favor del comerciante que necesita ser completado con otras pruebas. “...Como en este negocio la prueba pericial na fue completada con otras pruebas, carece de mérito probatorio...” 2.- igualmente incurrió en error de hecho en la apreciación de los indicios. En efecto, que se hubiese constituido la hipoteca el mismo día y en la misma notaria en que lo fue la escritura, que la demandante hubiese pagado las tres primeras cuotas y estuviera enterada del salido de la deuda, son hechos que se constituyen en un solo indicio, razón por la cual no se reúne la exigencia de que haya pluralidad de indicios, requisito indispensable para conformar su mérito probatorio. Además, no tuvo en cuenta los siguientes

contraindicios: 1) La confesión que la vendedora hace en la escritura pública de tener recibidos en efectivo $10,000.000,00 ; 2) la entrega del apartamento a la compradora, que "concreta la realidad de la venta”. 3) El pago de la suma de $4.000.000,00 Ud EXPDITD Y 196 efectuado por AHORRAMAS como abono al precio y 4) la hipoteca a favor de esta Corporación. 10.— El Tribunal incurrió en error de derecho ”.. com violación del artículo 232 del C. de P.C...”, así: Declaró el vendedor que había recibido la suma de $10.000.000,00 en efectivo y $4.000.000,00 por el crédito de AHORRAMAS, es decir, el precio de la venta, “...Entoncos es muy evidente que se trataba de comprobar un elemento esencial del contrato, El PAGO. Luego ha debido darle aplicación al artículo 232 del C. de P.C., inciso segundo y en consideración además a la falta de un documento a de un principio de prueba por escrito, el Tribuna! ha debido concluir que surge un INDICIO GRAVE de la inexistencia «del respectivo acto, pues por otro lado no están acreditados las excepciones que trae la norma... (?). Para finalizar concluye que debido a esos errores de apreciación probatoria condujeron a que el ad-quem, quien atendió una declaración contraevidente y sin respaldo en otras pruebas, infiriera que no había ningún error en la constitución de la hipoteca y por lo tanto que el pago había sido válido. CONSIDERACIONES tLa acusación que en primer lugar le

enrostra el censor a la sentencia impugnada se refiere a un supuesto error de hecho en la apreciación de la declaración de ibi. £XP3979 10 197 parte vertida por la demandante en el transcurso de la primera instancia, sindicación que conduce a la Sala a las siguientes precisiones. 1.1. En forma reiterada y permanente ha sostenido la Corte que, fexistiendo una discreta autonomía en los jueces de instancia para valorar la prueba, la violación indirecta por yerros probatorios, solo se configura cuamio la supuesta equivocación del sentenciador es evidente, esto es, que por ostensible no requiera de raciocinios mas «O menos exhaustivos para encontrarla y, además, que sea trascendente, es decir, que tenga tal influencia en la sentencia, que sin el error, la decisión se habría proferido en sentido distinto. 1.2.- Deotro lado, no puede confundirse la confesión con la declaración de parte, como lo insinúa la censura. La confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o, por lo menos, resultan favorables ala contraparte. La última es la versión, rendida a petición de la contraparte O por mandato judicial oficioso, por medio de la cual se intenta provecar la confesión judicial. En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen O, simplemente, favorezcan al contrario. O, lo que es lo mismo, si el declarante

meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por HN. EXPp3979 11 198 una obvia aplicación dei principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba. 1,3.- Se inftere, entonces, con facilidad, que el ad--quem_no tenía por qué reparar en la declaración de la demandante en la medida en que esta insistía en relatar hechos que en un todo le eran favorables. Que, por ende, su silencio no solo es absolutamente intrascendente, sino ajustado a lla ley. En efecto, cuando reitera la interrogada que suscribió la escritura de hipoteca a favor de la demandada por un error puesto que ya habia pagado la suma de $10.000.000.00, como reza la escritura (de compraventa, está afirmando hechos que le benefician y que, en tal medida, tenía la carua de probar con medios: distintos asu propia deciaración. 1.4.- Cosa muy diferente a la confesión resulta ser que de la conducta asumida por la parte en el transcurso del interrogatorio, el Juez deduzca un indicio en su contra. Ást, el Tribunal al enumerar los medios de pruepa que sustentan su decisión dijo: “... d) La forma imprecisa, dubitativa y en veces evasiva con que la parte demandante contestó el interrogatorio. de parte, absteniéndose en qué forma atendió al pago de los diez millones convenidos, expresando simplemente no recordarlo y de paso imputando responsabilidad a”“Ospinas y Cia. S.A.', por los presuntos errores contables que permitieron incurriera en error al firmar la hipoteca y atender al pago de la

Hui EXP5I79 12 199 suma allí consignada pues que, reitera, para ese momento nada debía conforme se hiciera constar en la escritura de venta celebrada con la urbanizadora...” Se observa, por tanto, que el Tribunal no dedujo confesión alguna, sino que, vista el acta contentiva de la declaración en su realidad objetiva, encontró que las respuestas de la absolvente eran evasivas y dubitativas, de lo cual infirió en su contra un indicio, así no lo hubiese afirmado expresamente. Y aunque esta inferencia no fue atacada por el recurrente, lo que de por sí sería suficiente para despachar la acusación, se observa que la misma hno es contraevidente, si se confrontan las respuestas alas preguntas 6,9, 10, 11, 12, 15 y 10, en las cuales la declarante se limita a contestar que no recuerda o no sabe los hechos personales por los cuales se le interroga.

2. La censura le endilga, igualmente, a la sentencia, errores de hecho en la apreciación «de los testimonios de FELIPE ENCINALES SILVA y GUSTAVO HOLLMAN GAVIRIA 214.- En lo concerniente al primero, afirma que a pesar de que el deponente dice no recordar la negociación celebrada entre las partes, el fallador le otorgó vaior de convicción en lo atinente ala misma.

Examinada esta declararión se observa que, efectivamente, “su autor manifiesta que no recuerda concretamente los pormenores de aquella, no obstante lo cual, narra el trámite y condiciones usuales en ese tipo de acuerdos

HUM £xXP3979 13 200 entre la sociedad vendedora y los futuros compradores, especialmente lo relativo a la necesidad de no pactar claúsulas resolutorias, atendiendo con ello las exigencias de la Corporación financiera y, en consecuencia, a la necesidad de celebrar documento separado cuando la misma vendedora financiaba parte del precio, Por tal razón, el Tribunal analizó este testimonio en conjunto con el de HOLLMAN GAVIRIA, para efectos de obtener convencimiento sobre el desenvolvimiento de la relación contractual entre las partes. Y aunque no discrimina lo narrado por uno y otro, de modo que aquel también aparece diciendo lo que éste último relata, lo cierto resulta ser que uno y otro testimonio se complementan en lo que al desarrollo del negocio concierne. En lo demás, esto es “...la mora en que incurriera (la demandante) ante el no pago de tres de las cuotas y en resumen, otros aspectos que tornan esos testimonios suficientes para aceptar que el gravamen hipotecario no fue atendido en la forma prevista, y que en momento alguno la demandante puso reparo de ninguna naturaleza ala existencia de la obligación en forma tal representada...", hechos a los cuales no alude este testigo y que el Tribunal pone descuidadamente en su boca, el yerro aparece como intrascendente puesto que el otro declarante sí se refiere a ellos en la forma señalada por el fallador. 2.2.- La acusación de error en la apreciación de la versión de GUSTAVO HOLLMAN GAVIRIA se acomete junto con la de errores en la estimación de los MIN EXPI979 14 201 documentos que prueban las Circunstancias que hacen

sospechosa su versión, Al respecto, se observa que el error de hecho se hace consistir en que el sentenciador otorgó convicción aun testigo acreditado como sospechoso, circunstancia que debió invocarse como error de derecho pues el susodicho es aspecto que concierne a la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador respecto de tal testimonio, Abstracción hecha de la falta de técnica anteriormente señalada, observa la Sala que si bien es evidente que el Tribunal no se pronunció expresamente sobre la tacha, puesto que se limita a reconocer que por estar vinculado el declarante a "OSPINAS Y CIA.S.A.” y por ”... tal motivo sujetos acrítica por el gestor de la actora..”, y que, por el contrario, le otorgó convicción a su deposición, no es menos cierto que no incurrió en error al apreciarla de tal fot ma. En efecto, no impide la norma que se reciban o se estimen los testimonios sospechosos. Solo exige que se valoren con mayor severidad, es decir, que se sometan a un análisis más agudo y crítico que el de personas ajenas a toda sospecha. Mas en la medida en que pasado por una criba tan rigurosa resulte responsivo, exacto, completo, verosímil y concordante con las demás pruebas que obran en el proceso, no debe desestimarse. Y tales predicados, sin lugar a dudas, pueden Hum. ExXP3979 15 202 aplicarse al testimonio que se enjuicia. En consecuencia, no se equivocó el Tribunal cuando le atribuyá poder de convencimiento. Y en este orden de Ideas, resultan intrascendentes las acusaciones por supuesta preterición de los

documentos que acreditaban la tacha, tales como los certificados de la Cámara de comercio y las copias del proceso hipotecario que cursó en el Juzgado 26 Civil del Circuito, 3.- Se duele también el censor de yertos en la valoración de la prueba documental, especificamente, por no reparar en que la promesa de compraventa es un .oniralo anterior y preliminar que nm puede prevalecer sobre el definitivo, y en el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, que acredita que esta es Una “omerciante, calidad de la cual se desprenden "...obligaciones y dore.0 3 muiy É especiales...”. 3.t. Pues bion preciecnmante por , É p tratarse de un contrato preliminar 2 uno definitivo, po recoger todos los elementos indispencabias de ste y pergqaio las cogio de la experiencia indican qua laeccritura pública de compraventa de inmuebles en no pocas crasiones no cortiene la total rou'idad de la negociación, la prome: a de contrato suele ser fiel trasuntio de . 4 so, e lamisma. Luego Rene trata de nue laexcritura rúb ica prevalezca sobre la promesa, S5:no, simpiemente, dic que el parto oriuntado a celebrar en el futuro un acla juiídico, hace parte del ¡ter negocial y que, en esa medida, recoge las estipulaciones que rodean el necocio definitivo, Ací las cosas, es un imoirumento idóneo para conocer e limerprotar el querer de los contratantes

INTO EXPo079 15

= 203 e, inclusive, si es del caso, podría hasta llegar a probar contra lo

dicho en la escritura. 3.2.- Además de haberla tenido en cuenta en el momento en que encontró cabalmente reunidos los presupuestos procesales, no menciona, ciertamente, el Tribunal la certificación de existencia y representación de la demandada, omisión que no tiene ninguna trascendencia para los fines que se propone el impugnante, quien por lo demás simplemente se limita a afirmar que de la calidad de comerciante que no vio el fallador por desconocer tal documento, se desprenden importantes derechos y obligaciones sin relacionar cuáles y en qué medida son afectados por la sentencia. 4.- No es cierto, como lo expresa el recurrente, que el sentenciador apreció el dictamen pericial independientemente de cualquier otra prueba, en contravía de lo dispuesto por el artículo 69 del C. de Co., cuando se hacen valer contra personas no comerciantes, porque, por el contrario, la decisión adoptada se fundamenta no solo en el dictamen, sino en los demás medios de convicción que en forma expresa en la misma se relacionan, fijando razonadamente en cada uno de ellos la convicción que le ofrecen. 5.- Ahora bien, en lo que a la pluralidad de los indicios concierne, ha sostenido la Corte que: ".. Como las calidades de pluralidad, gravedad, precisión y conexidad de los indicios son aspectos de - hecho que se refieren a la objetividad misma de la prueba y no a Hiuún. £X£XP3979 17 31 204 la valoración de esta, su apreciación tiene que quedar bajo el poder discrecional de que goza el juzgador de instancia y cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades entraña un error de hecho

y no de derecho. La calificación que de los indicios haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son plurales, graves, precisos y conexos, o, por el contrario, únicos, leves y no concordantes entre sí, es función que se guarnece en la autonomía del fallador de instancia, cuyo criterio tiene que permanecer inmutable en casación mientras no se demuestre que adolece de error fáctico evidente, porque contradice ostensiblemente los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza...".( Cas.Febrero 23 de 1.990; Cas. Marzo 3 de 1.984). En este orden de ideas, no resulta las escrituras públicas de compraventa e hipoteca a favor de la demandada en un mismo día y Notaría y con luna numeración secuencial, que hubiese firmado la segunda escritura sin leer su contenido, y el pago sin reparos de tres cuotas de la obligación hipotecaria, son hechos independientes y plurales que permiten inferir que no existió el error en el pago que aduce la actora y por el contrario, que esta estaba enterada al otorgar la hipoteca, del verdadero saldo de la venta. 6.- Además de lo ya dicho en torno a la prueba indiciaria, no puede inferirse el indicio de que trata el artículo 232 del C. de P.C., que en forma ambigua reclama el censor, k porque lo cierto es que las partes sí dejaron constancia escrita Mid. EXPp9979 18 eS 209 de que se adeudaba parte del precio, pues tal es la connotación que tiene la escritura pública 2005 de mayo 5 de 1.2033 de la Notaría primera en la cual la demandante se declara deudora de

la sociedad demandada en la suma de $4.500.000,00 “.. por concepto de saldo del valor «del inmueble que le compró por medio de la escritura dos mil cuatro (2004)..." y en garantía de la cual otorgó la hipoteca de segundo grado que se hizo valer en el juicio ejecutivo del Juzgado 26 Civil del Circuito. Luego el cargo no prospera. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de decisión Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO MM, CASA la sentencia proferida el 12 de febrero de 1.092 por el e. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé «de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por CLARA PULECIO DE

ESPINOSA frente a LA URBANIZACION BOSQUE MEDINA LTDA.

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente. Notifíquese. EXP3979 19 206 Continuación Rad.- Expediente No. 3979.-

ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

/ / P/N L(Jur A )

HBCTOR ARIN ¡NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO En uso de permiso

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