CSJ - SC13-09-2000 [5429]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-09-2000 [5429]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
N ,e Q»UBLICA DE COLOMBIA a ( gW/6 S tywe¡¡w de j¿d¿¿ar¿&
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
BALA DE CASAC CN eP
5 Magistrado Ponernte
Dr JORE FERNANDO RANISEZ GOMEZ
_¡_,rf —
Referoncia: Expadiorta No, 0429 5e decide por la Corie al recurso e ><lm<:rtim:3rm de (:;.?3f;¿zac¡(.º)n ir1t€—3¡p¿1€a€&tt:¡ por la (;i<¿¿.%rrn¿3r1<;;:f:a&d:&3, señora ROSA de 1994, proferida por el Tribunal “superior del Distrito Judicial de santa Marta, dentro del proceso ordinario promavido por DOMINGA HINCAPIE ARITAMA contra la recurrente Y al cual fueron citadas personas indeterminadas. l.- ANTEGEDENTES
1Medante demanda presentada el 8 de agosto de 1905, cuyo conocimiento cor rvnpundw al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta (fols. Ta 5, cuad. ppal), la citada demandante corvocó a la también mencionada demandada a proceso ordinario de mayor cuantia para que, previos los trámites legales, se declare que le pertenece el dominio pleno del inmueble
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urbano situado en el Rodadero de Galra, carrera 2a No. 5-129, antes 5-123, de la precitada ciudad, determiriado por sus linderos y
demas circunstancias que lo identifican en la pretensión primera del libelo, al haberlo adquirido por prescripción extraordinaria. 2.- Manifiesta la demandante, como supuesto fáctico de lo anterior, que desde el mes de febrero de 1965 viene poseyendo en forma notoria, ininterumpida, pacífica, públicay de buena fe, el referido Inmueble, mediante la ejecución de los siguientes actos materiales: a) realizó labores de limpieza toda vez que, en la época, el inmueble se eñc0ntraba “c¿enrñ<;)tadc”, construyendo una caseta de madera en la cual comenzó su labor actual de expender comida; b) levantó una construcción de 170 me, aproximadamente, "consistente en una casa con paredes de materiales, pisos de cemento y Mosaico, techos de etemit”, consiante de un salón comedor, baño, comedor auxillar, tres alcobas y una cocina; y, c) sembró en el resto del lote arboles frutales y ornamentales con el fin de hacer Mmuy agradable el ) ambrente. ( .Los anteriores actos de posesión material, agrega, los ha ejercitado por tiempo superior a 20 años, sin oposición de persona alguna que hubiere tratado de realizar acciones propias de dueño o propietario; además, lo ha explotado económicamente por ese mismo lapso, en su propio beneficio, el de su familia y el de la comunidad, pues lo destinó al funcionamiento de un establecimiento' de comercio -Testaurante, convirtiendolo en un lugar ameno, familiar y acogedor.
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JAdmitida la demanda, se ordenó cormrer traslado a la demandada y se dispuso el emplazarniento de las arEiilem, quen al dar comtestación manifestó estarse a lo que resulte probado en el proceso (fol. 117, cuad. ppal.). _La demandada por su parte, enterada de la existencia del proceso, se opuso, por conducto de apoderado judicial, a todas las pretensiones deducidas, para lo cual nego los hechos en que, elas se fundamentan y opuso la excepción perentoria de '“carencia de legitimación en la causa de la demandante para solicitar la declaración de pertenencia”. Esto por no ser cierlo que sea o haya sido poseedora material del inmueble pretendido; al contrano, dicho bien, agrega, lo ocupa materialmente JOSE ANTONIO YEPES, quien lo recibió en arrendamiento de IGNACIO ARANGO ALVAREZ, según consta en contrato escrito de 2 de enero de 1971 y en una prueba anlicipada de interrogatorio de parte adelantado en el Juzgado 1o. Civil Municipal de Santa Marta, en el cual se decliaró confeso; además, la demandante ha reconocido siempre al arrendador la calidad de tal, en virtud del mencionado contrato de arrendariento; por tanto, como dicho contrato fue cedido a la demandada, ella es quen delenta la posestón "inscrita” y material del inmueble (fols. 38 a 40, cuad. ppal). 4.- La primera instancia culrinó con sentencia del 6 de junto de 1993 (fols. 146 a 154), mediante la cual declaró "no probada la excepción perentoria propuesta" y acogió las
pretensiones de la demanda, ordenando, además, su inscripción en e REPUBLICA DE COLOMBIA JFRG. 5429 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la consulta dispuesta por la ley en el eventual caso de no ser apelada. Interpuesto el recurso de apelación contra esa decisión, el Tribunal, mediante la suya del 19 de diciembre de 1994, la confirmó en todas 'y cada una de sus partes (fols. 214 a 730, cuad. No. 10). Inconforme la parte demarnidada con lo resuelto por el ad-quem interpuso, entonces, el recurso exitraordinano de casación de cuyo estudio hoy se ocupa la Corte.
l.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1Tras referirse en detalle a los antecedentes del itigio y a la validez formal del proceso, el Tribunal pasa a analizar la institución de la posesión material, señalando que ella const¡tuye un modo “denivativo” para adquirir las cosas ajenas, a partir de lo cual expresa que la declaración de perlenencia solcitada se sustenta en la posesión iregular, la cual origina la prescripción extraordinarnia adquisitiva de dominio. Deja sentado igualmente que los requisitos exigidos para hacer una declaración en tal sentido, como es el relativoa la prescriptibilidad del inmueble pretendido y a su plena identificación, se encuentran reunidos a cabalidad, dandose luego a la tarea de escudriñar si la posesión material alegada lo es por tiempo superior a 20 años, y si, además, es innterrumpida, pública y paciífica. - Señala, con ese fin, que los testimonios de
los señores REGULO ARGUELLO BARRETO, LUIS CARLOS
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HERRERA FONSECA y JAVIER BLANDON LOPEZ, rendidos extraprocesalmente y ratificados en el transcurso del proceso, dan cuenta de que la demandante “..tiene más de 20 años de venir ocupando en calidad de poseedorae l lote pedido en prescripción, como quiera que la han visto realizando actos de aquellos que sólo da derecho el dominio, habiendo construido incialmente una choza de madera en donde se dedicó a expender alimentos a quienes trabajan en los alrededores y posterniormernte construyendo la edificación en donde ahora funciona su restaurante, sembrando plantas ormamentales y árboles frutales.. (fols. Ta4,5a7y3ag, cuad. No. 7). De la misma prueba testimonial deduce que la posesión alegada ha sido ininterrumpida, pública y pacífica, ante la ausencia de otra prueba que la desviride, como sería la existencia de declaraciones encontradas, el reconocimiento del derecho de dominio en cabeza de otra persona distinta a la demandante, la posesión material por parte de otra u otras persoras, la existencia de demandas o actos de autoridad competente que hubieren dado lugar a la suspensión (sic_) civil de la posesión. 3.- A continuación el Tribunal pasa a estudiar los argumentos presentados por la parte demandada para enervar la pretensión de pertenencia, según los cuales la permanencia de la actora en el bien obedece a que es la esposa de JOSE ANTONIO YEPES, quien recibió el inmueble en arrendamiento del señor JOSE
IGNACIO ARANGO ALVAREZ, afirmación ésta que es corroborada en declaración rendida por el mismo arendador, además por la 2a | _ — JFRG. 5429 | propta demandante en virtud a que consignó en el Barico Popular a tavor del arrendador algunas rentas de airendarniento, amen de no haberse tenido en cuenta que, según el dictamen de los pentos, la construcción levantada tiene una anmtiguedad no superior a ocho años. 31.- En el proceso aparece el contrato de arrendamiento referido precedentemente (fol. 46 Y 47, cuad. ppal_), sobre el que, en palabras del ad-quem, la parte demandada hace denvar la tesis según la cual ARANGO ALVAREZ dio en arrendamiento a JOSE ANTONIO YEPES el lote que ahora su Esposa pretende prescnbir mediante este proceso, creyendo que se rataba de uno de su propiedad, situado a continuación del que realmente le pertenecia y por lo tanto DOMINGA HINCAPIE debe ser calficada igualmente como tenedora pero jamas como poseaedora”, tesis que el Tribunal desecha por cuanto el inmueble pretendido por la actora corresponde al lote No. 18, manzana Y. urbanización Gaira Mar de la ciudad de Santa Marta, mientras que el mencionado en la relación tenencial es el lote No. 19 de la misma urbanización, razón por la cual el proceso que la cesionana adelantó contra el arrendatarno para obtener la restitución del inmueble no le Es oponible, afirmación que se refuerza aún más cuando en la diligencia de lanzamiento se aceptó la (::>pú.º;í(;ióf'l formulada por la
actora, quieen adujo la calidad de poseedora material “gracias a una relación jurídica distinta de la que tenía su esposo frente a IGNACIO ARANCIO merced al contrato de arrendamiento plunicitado”. REPUBLICA DE COLOMBIA NO e Cano Jéprema de _Auticia JERG. 5429 En efecto, sobre el particular manifesto: “Al revisar el citado contrato de arrendarmiento ...se observa que en él aparecen consignados para identificar el bien objeto del contrato los . inderos que corresponden a un lote de terreno que hace parte de la Urbanización Gaira Mar, marcado con el número 19 de dicha urbanización y situado entre los lotes 18 y 20 por los costados Norte y Sur, mientras que por el Este pega con los lotes 11 y 12 y por el Occidente conla carrera 2a. "De acuerdo con los títulos de .prc>piedad Y certificados de registro que obran en el expediente, estos linderos cormesponden realmente al lote que pertenece o pertenacia en esos momentos al doctor IGNACIO ARANGO ALVAREZ Y son absolutamente distintos del que pretende DOMINGA HINCAPIE la citada Urbanización”. Y, respecto a la identificación del lote No. 18 señalo: "Durante la diigencia - de inspección judicial se pudo :stablecer que los Iinderos y medidas del bien pedido en prescripción coinciden con los señalados en la demanda, que a su vez Son los mismos que figuran en el certificado de registro, por lo tanto existe identidad entre el inmueble a que se refiere los datos registrales, la pretensión y fisicamente detentado por la actora, tal
como quedó registrado en el acta de la diigencia de inspección judicial. RBPUBL¡CA DE COLOMBIA JFRG, 54729 con el dictamern per:c¡al, el cual no recibió ninguna clase de objeciones y por lo tanto merece plena credibilidad como elemento probatorio.” 3.2. Fuera de lo anterior, el Triburral, fincado en la declaración de parte rendida por la demandada ('f<:)lf¿¡. 10 y 11, 1965, sólo en 1978 se enteró que f'zab|a sido €—>rrtregado equivocadamente en arrendamiento desde 1971, para hacerse ceder el contrato de arrendamiento hasta el año de 1984, lo cual es totalmente diciente pues en el sector la propiedad inmobilaria tiene un alto valor. 33La úñica prueba a favor de la parte demandada, agrega el adquem, es el testimonio del inicial arrendador y cedente del contrato de arrendamiento, declaración “que queda sin piso alguno frente a los tres testimonios citados por la pretensora”, vale decir, los mencionados :.»1n;le:—,=.rimrfner'rte, quienes dan cuenta exacta y concordante “..que siempre hubo diferencia entre los dos lotes..”, con actividad comercial diferente, pues el entregado a título de tenencia se destinó a “ofrecer parqueadero de vehiculos, arrendamiento de habitaciones y deposito de carpas”, C IIVI(Md absolutamente distinta a la que se “montó en el lote mnhqun objelo de este proceso, encaminada al suministro de comidas en el restaurante denominado Minga”.
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34.- Del documento visible a folio 9, cuad. No. %, anota el Tribunal, puede concluirse que la demandante reconoció la calidad de tenedor del inmueble, al haber realizado consignaciones a favor del arrendador ARANGO ALVAREZ; sin embargo, ello no es asi porque al apreciar la certificación bancaria bajo las normas de la sana crítica, en modo alguno prueba que las consignaciones las haya realizado ella directamente, quedando — abierta la posibilidad que otra u otras personas las hayan hecho asu N nombre, sin autorización alguna, máxime cuando con mucha tfrecuencia las consignaciones para pagar arrendamientos se hacen por personas distintas al arrendatario. .- Finalmente, el Tribunal desecha el argumento consistente en que no se tuvo en cuenta el dictamen de los peritos sobre la antigiiedad de la construcción (8 años), por cuanto al analizar los medios de convicción en su conjunto (testimonios, dictamen pericial e inspección judicial), se establece — ' que la “posesión de la demandante comenzó con la elaboración de - una choza de madera y la siembra de arboles”, no necesariamente con la construcción, la cual se realizó posteriormentes. l.- EL. REGURSO DE CASACIÓN 1.- Un sólo cargo se formula contra la sentencia acabada de extractar, con apoyo en la causal primera del art. 368 del C. de P. Civil, pues a causa de errores manifiestos en la actividad “estimativa probatoria” se infringieron las siguentes u > JERG, 5429 disposiciones legales: 66, 762 765 7605, 770, 771, 772, TT, TTA,
776, 155, 961, 962, 963, 964, 967, 9653, 969 951, 2512, 2518, 2521, 1522, 2523, 2527, 2531, 2533 2534 2535 2035, 2539 y 2541 del Código Civil; 175, 176, 177, 185, 187, 217, 220, 241, 252 v(nurneral 0.), 304 y 332 del Código de Procedimiento Civil y otras que señala al precisar cada uno de los errores. 2.— Al desarrollar el cargo, el censor le atribuye a la sentencia varios errores, unos de hecho y otros d9 derecho, los ) cuales a cominvación se sintetizan, Agrupandolos, para mejor comprensión, de acuerdo con la clase de yerro endilgado y el medio probatorio al cual se refieren: 2.1.- Incumo el Tribunal en error de derecho al negarle el valor probatorio que le otorga la ley a las siguientes promovido por la demandada ROSA MADRIÑAN DE BONILLA contra JOSE ANTONIO YEPES (cuad. 9); b) Los recibos de pago del precio de árrendamient0 del inmueble objeto del proceso consignados por la demandante DOMINGA HINCAPIE ARITAMA (fols. 12 .a 30, cuad. 3) c) la cerfificación expedida por eal Banco Popular acerca de las consignaciones que realizo la precitada demandante por concepto de cánones de arrendamiento (fols. 9 a 11, cuad. 3 y, d) los certificados catastrales vistos a follos 19 y 45 del cuaderro 1. Es patente el emor de derecho, agrega el
censor, pues tales documentos no fueron tachados ni redarguidos 10
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Ide: falsos, demostrándose con elos no sólo que la demandante ostenta la mera tenencia del lote por ella pretendido, sino que la demandada ha cancelado el valor de los Impuestos correspondientes, lo que lo llevó a quebrantar el art 252 numeral 30., delC . de P. Civiyl el numeral 30. del art 7534 del Coódigo Civil. 2.2.- Errores de haecho: 2.2.1.- Cometo grave error dp hecho en la apreciación de la prueba, pues si bien la ley reputa al noseedor como propietano de la cosa, nunca lo releva de presentar la prueba de los hechos que configuran esa presunción (arts. 762 del C. Civil y 176 del C. de P. Civi), lo cual se dio por demostrado con la sola - afirmación de la demandante, no obstante que las Copias del proceso de I;mzami9rrto y los recibos de consignación, enunciados en el precedente error, desvirtúan "la presunción lec gal que ampara al poseedor, pueº-tn que esta reconoce dominio ajeno”. 2.2.2.- Igualmente, el Tribunal cayó en evidente error de hecho cuando “descalify ica prescinde del estudi to y análisis del testimonio del doctor lkg nacio Arango Alvarez, aportado por la parte demandada”, mientras que acepta en su integridad los testigos de la parte actora, sin valorar unos y otros en comunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, lo que lo condiyo a infringir los
articulos 176 y 187 del C. de P. Civil, asi como los artículos 398 y 399 del Código Civil, éstos por falta de aplicación, a tal purto de admitir expresamente que la única prueba a favor de la demandada es el testimonio del citado doctor, pero sin hacer otro analisis lo 11 ( 7 JFRG. 5429 descalifica porque queda sin piso frente al dicho de los tres declarantes citados por la demandante. Es tan palpable el anterior yerro cometido, agrega, que llevo al ad-quem a dar por acreditados, sin estarlo, los hechos estructurales de la posesión material, para de ahi deducir que la demandante había ganado por prescripción extraordinaria el dominio del bien reclamado, pues esos testimonios “no son ni concordes, ni unánimes, n responsivos, y de su lectura se desprende que muchos de ellos son de oidas”, máxime cuando esa prueba queda infirmada con “los documentos aportados por la parte demandada ya relacionados”, constitutivos de "la contraprueba del hecho presumido", los cuales tampoco fueron analizados en conunto. En efecto, ninguno de los declarantes explica como la actora ejecuto la posesión material, ni dicen las caracteristicas que debe tener; tampoco si la posesión es quieta, pacifica e ininterrumpida, m se hace relación al tempo de duración. Por el contraro, el testigo REGULO ARGUELLO BARRETO conoce que el restaurante es de ella, pero expresa que el “asunto del lote no lo conozco”; el deponente LUIS CARLOS HERRERA FONSECA al preguntarsele sobre la posesión y propiedad del lote pretendido indica que en él no ha conocido otra persona diferente a
ella, “solamente a sus hijos que son socios y propietarios a la vez”. De otro lado, el inicial arrendador declara con diafanidad que se trata del mismo lote dado en arendamiento al señor JOSE ANTONIO YEPES, cónyuge de la demandante, sobre el cual ella JFRG. 5429 €M/_Z pagó arrendamiento, tal como se prueba cor los recibos que se encuentran en el expediente. Concluye, entonces, que no constituye posesión matenal el hecho de tener un expendio de alimentos, ni tener una pequeña consirucción, si quien ejecuta tales actos paga amendo, pues debe tenerse en cuenta que el poseedor (sic.) en nombre ajeno puede realizar los mismos actos; luego, si se enfrentan titulos de propiedad y documentos que reconocan deminio ajeno, a testimonios vagos e imprecisos, como ocurre en el caso concreto, aquellos deben prevalecer sobre éstos. 2.3.- Finalmente, aunque no precisa la clase de error en que incumió el sentenciador de segunda Instancia, expresa que la sentencia impugnada violó el art. 187 del C. de P. Civíl, por no haber expuesto el mérito que le asigna a cada prueba de acuerdo con los principios de la sana crítica, pues de la prueba testimonial aportada por la parte actora “da simplemente una opinión”, como opinión es la crítica que hace cuando afirma que los recibos de pago 7 del precio del arendamiento no prueban nada dado que las consignaciones pudo haberlas realizado otra persona. Ademas, no considera los recibos de pago de los impuestos hecho por la demandante; Y prescinde de la
apreciación de las sentencias de 13 de junio de 1989 y ?7 de junio de 1991, proferidas por los Juzgados Segundo Civil Munticipal y Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, respectivamente, dentro del proceso de lanzamiento propuesto por la señora ROSA 13
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MADRIÑAN DE BONILLA, propietaria del bien, contra JOSE ANTONIO YEPES, esposo de la demandante, las cuales dan cuenta sobre la existencia del contrato de arrendamiento y la interversión del trulo, demostrativas, por ende, de la identidad del bien cuya pertenencia se pretende. 3Para rematar el cargo indica que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores de hecho y de derecho anternormente denunciados, los cuales fueron comelidos en la apreciación de las pruebas, habría concluido que no estaban demostrados los elementos de la posesión material, para, consecuentemente, adoptar un fallo absolutorio.
TLCONSIDERAGIONES
1El art 374, numeral 30., inciso ?0., del C. de
P. CvIl, impone al impugnante en casación la carga procesal de formular la acusación explicando con claridad y precisión los cargos que erige contra la sentencia combatida, con indicación de los fundamentos respectivos, amen del señalamiento, tratándose de la causal pnmera, de las normas de derecho sustancial que el recurente estime violadas. Ademas, si se opta por la via indirecta, iqualmente debe indicar si al fallador se le acusa de haber incurrido en error de hecho en la apreciacióon de la demanda o de su contestación o de determinada prueba 0, si se invoca la comisión de
error de derecho, la idemificación de las normas de disciplina probatoria que se consideren infringidas, con la demostración en uno y olro caso, del error que se imputa a la sentencia atacada. 14 > BEZPUBLICA DE COLOMBIA Corte Súprema de %áw | JFRG. 5429 2Ertla apréciación de las pruebas, como bien se sabe, el fallador de instancia puede incumir en emores de hecho o de derecho, pero no de manera simultánea con respecto a un mismo medio probatorio, pues la naturaleza de ellos impide su coexistencia. En efecto, según constante doctrina, el error de hecho recae sobre la contemplación objetiva de la prueba, lo cual acaece cuando el sentenciador ha dejado de ver y, por ende, de apreciar, una prueba existente matenalmente en el proceso, o cuando supone una que no existe, hipotesis estas que contemplan su desfiguración material por adición o por cercenamiento. El error de derecho, en cambio, hace relación a la contemplación jurídica de la prueba y se ongina cuando, partendo de su existencia material en el proceso, el falador, al efectuar la actividad de valoración, vulnera las normas legales que constituyen el regimen probatorio del respectivo medio, en cuanto establece las reglas concermientes a la petición, práctica y elicacia de la prueba. 3Cotejadas las directrices inmediatamente señaladas con la demanda introductoria del recurso extraordinano de casación que hubo de interponer la parte demandada, salta a la vista que el recurrente incurrió en una serie de defectos tecnicos que impiden necesariamente la prosperidad del ataque, asi: - 3.1.- En uno de los fundamentos de la acusación
no precisó la clase de error en el cual incurrió el fallador ad-quern, razón por la cual esa falencia no puede ser ignorada, ni mucho menos complementada por la Corte. Tal circunstancia se presenta 15 = — JERG. 5429 cuando en el numeral segundo del cargo se denuncia la violación del art. 187 del C. de P. Civil, pues allí el recurrente simplemente se queja de que el "fallador no expuso razonadamente el meérito que le asigna a cada prueba”. Sin embargo, prescindiendo de lo anterior e interpretando que el ermor denunciado es de derecho, pues a ello apunta la inaplicación del precepto citado, el yerro tampoco fue acreditado, porque para esto no bastaba alñrmar, a manera de un alegato de instancia, que si las pruebas hubieren sido valoradas en — conjunto, pero sin decir como, se habría arribado a una conclusión distinta, mucho menos indicando que el sentenciador simplemente dio la “opinióon” de unas pruebas y omitió apreciar otras. Como se sabe, para tales propósitos se requiere adelantar una labor dialectica que implica confrontar las pruebas respeciivas con la conclusión que de las mismas derivó el sentenciador, para previa labor de parangón establecer si se incurrió en los desatinos imputados, dado que los mismos no pueden ser investigados de oficio en consideración al carácter dispositivo y estricto del recurso » de casación. Desde luego, la demostración de la acusación no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, por lo
que si la sentencia'ingresa al recurso de casación escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesanamente debe indicar 16 e
- REPUBLICA DE COLOMBIA JFRG. 5429 las equivoce ciones en que incurtto el sentenciador, individualizando as apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en que consistel a desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograrla "con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencilamente, alegar, mas nunca — demaostrar, como es de rigor”. — 32.- En el contexto de los errores de hecho, el recurrente indica que la ley sustancial se vulnaró por no haberse observado el mandato según el cual el fallador debe valorar las pruebas en conjunto, refiiendose obviamente a la prueba documental y testimonial. Dos defectos de técnica encuentra la Corte sobre esta foma particular de combatir la sentencia: primero, se desarrolla la censura por el error de hecho, cuando, como se conoce, la inaplicación del articulo 187 del C. de P. Civil, constituye un error de derecho; y, segundo, se denuncia simultáneamente la comisión de error de derecho y de hecho con relación a la prueba documental, cuando respecto de un mismo madio de convicción no puede convivir uno y otro yerro dado que por su naturaleza son incompatibles, según se explico, pues de vocurn'r, se presentan en fases distintas del procedimiento de apreciación probatoria.
Aparte de lo anterior, la violación medio de la
disposición procesal citada trajo como secuela, según el impugnante, la inaplicación de los artículos 397 y 398 del Código Civil. Empero, estas disposiciones no tienen relación con el objeto . Auto No. 256 de 9 de noviembre de 1998. 17 JERG. 5429 posestón notoria del estado civil de hijo legítimo y al tempo minimo de duración para su configuración. 4Ademas, la Corte encuenta — otras deficiencias tecnicas que igualmente impiden abordar el fondo del asumto, referdas unas a la falta de demostración de los YeITOS denunciados y otras al ataque incompleto de la sentencia combatida. 4.1.- Afima el censor que el Tribunal le negó valor prebatorio a la prueba documental indicada, demostrativa de que la demandante DOMINGA HINCAPIE ARITAMA es simple tenedora del inmueblé, lo cual se corrobora con el dicho claro y contundente del inicial arrendador, docter IGNACIO ARANGO ALVAREZ, para, en su lugar, darle toda credibilidad a lo depuesto por los testigos de la parte actora acerca de la posesión material del inmueble y su duración por tiempo superior a 20 años, cuando tales testigos no son "ni concretos, ni unánimes, n responsivos y de su lectura se desprende que muchos de ellos son de oidas”. Se observa que el recurente se limita a presentar lo que, conforme a su personal criterio expresa en su contexto el material probatorio mencionado. En otras palabras, del analisis global de las pruebas, presenta una conclusión distinta a la que registra la sentencia, pero no hay en sus (;ónceptos, respetables desde luego, el indispensable examen orientado a la
demostración de los yerros denunciados, cuando, según la ley, la tarea demostraliva no debe reducirse a la mera contraposición de 18 % EPUBLICA DE COLOMBIA | | | c ENN e JERG. 5429 uno y otro punto de vista, sino que debe confrontar lo expuesto en el fallo con lo expresado en la prueba, para asi, tratándose del emor fáctico, demostrar de manera clara y evidente el desacierto del sentenciador. Con relación al error de derecho, la ley le impone igualmente la carga al censor de explicar en que consiste la infracción, tarea que, tratándose del desconocimiento del articulo 187 del C. de P. Civil, se circurscribe a poner de ..manifiesto cómo ( la apreciación de los diversos medios lo fue de marera separada o alslada, sin buscar sus puntos de enlace o r;0ir1c:idea'nc¿;ía..."º, labor que, como se obs¡9rva, también fue preterida por el impugrante toda vez que no explico la forma como inaplicó la citada disposición, vale decir, no dirigió el esfuerzo a demostrar que el juez apreció las pruebas an forma aislada, sin relacionarlas entre si, ni controntarlas, ni compararlas. Al margen de esa def¡ciemcia técnica, la Corte advierte que las pruebas si fueron analizadas en conjunto, pues del contrato de arendamiento y del testimonio del arendador, conciuyó, frente al dicho de los otros testigos, que el inmueble arrendado y el pretendido en el proceso son diferentes, aparte de que la otra prueba documental no demuestra con certeza que las
consignaciones de cánones de arrendamiento las haya realizado la demandante.-A l contrario, agregó el ad-qguem, lo acaecido en el proceso de restitución de inmueble, esto es, el hecho de haberse “admitido la oposición formulada por DOMINGA HINCAPIE sobre el GJ Tomo CCVIN, 115, sentencia de 4 de marzo de 1901 19 Y v C = 5 a “ JFRG. 5429 gMff lote reclamado por ROSA MADRIÑAN DE BONILLA reafirma la tesis de la Corporación respecto de su calidad de poseadora, gracias a una relación juridica distinta de la que tenía su esposo frente a IGNACIO ARANGO merced al contrato de arrendamiento plunicitado”. 427.- Lo inmediatamente expuést0 pone de manifiesto igualmente que el Tribunal edificó el falo combatido en el argumento de que uno es el inmueble arrendado al señor JOSE ANTONIO YEPES, esposo de la actora, y otro, muy distinto, el pretendido por ésta; rezonamiento que hace emanar del mismo contrato de arrendamiento y de los fastigos prosentados por ella, mientras que la demandada se ha fimitado a exporer que su contraparte ha reconocido dominio ajeno partiendo del supuesto de la existencia no de dos inmueblaes, sino de uno solo, conclusión a la que arriba con base en pruebas distintas, como es la diligencia de lanzamiento, las consignaciones bancarias, los recibos de pago de impuesto y la propia declaración del arrendador. 0 5e concluye, entorces, que esta parte de la impugnación lo fue de manera incompleta, pues no se atacan las
pruebas sobre las cuales el Tribunal sacó esa conclusión, de suyo suficientes para dejar incólume la sentenicia recurrida. .- DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en 20 Q“UBLICA DE COLOMBIA JERG, 5429 nombre' de la República y por autoridad de la ley, NÓ CASA la sentencia de diciembre 19 de 1994, proferida por el Tribunal Superor del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil, dentro del proceso ordinano promovido por DOMINGA HINCAPIE ARITAMA contra ROSA MADRIÑAN DE BONILLA, y al cual fueron citadas las personas indeterminadas. Costas del recurso a cargo de la parte demandada recurrente. Tásense y liquidense. Copiese, notifiquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Áaá
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