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CSJ - SC13-09-2002 [6199]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-09-2002 [6199]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

y ELATONMIA, Lo '[“'ºº”5f.íºfí_,_%……_r__ . T E . ea m as r AE Q A 5…_,¿_)_CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Bosgotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002).

Ref.: Exp. No. 6199

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante cortra la sentericia de 7 de mayo de 1996, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario promovido por Efrain Araque Bautista, en representación de su hyo

FABIAN ALBERTO ARAQUE ZUTA, frente a

GUILLERMO OROZCO MARTINEZ.

ANTECEDENTES LEn demanda presentada el 13 de septiembre de 1991, el actor solicitó declarar al demandado como civilmente responsable de los perjuicios que ocasionó en el curso de atención médica que produjo una gangreria y pérdida de su pierna izquierda al paciente Fabián Alberto Araque Zuta, y condenarlo, en consecuencia, al pago de perjuicios materiales y morales, los primeros estimados en N.B.S. Exp. 8198, 2 $517800.000 y los segundos en el equivalente a un mil gramos oro. ILLos hechos afirmados por el demandante se compendian a contmuación: Fabián Álberto Araque Zuta, menor que sufrió una caida el 3 de jumo del “año cursante”, fue llevado por sus progenitores el día 5 de ese mes a consulta

del facultativo Guillermo Orozco Martínez, quien, luego de examinar una radiografía tomada previamente al paciente, le colocó un yeso a manera de tratamiento para la lesión ortopédica que diagnosticó. Minutos después, aún en el consultorio, notardo que el pie enyesado adquiría una coloración oscura, los padres del menor notificaron de ello al médico y éste ordenó a su auxiliar que lo lmpiara porque estaba sucio, y, ademas, los tranquilizó con la manifestación de que el hecho era normal. Esa noche el paciente no pudo conciliar el sueño a causa del dolor y, por ello, la mafíana siguiente fue llevado al mismo galeno, quien al examinarlo le quitó el yeso y dejó al descubierto la piema hinchada y niegruzca El facultativo informóo, imnediai:amente, que 1no continuaría asistiendo al menor porque carecía de los aparatos mecesarios para tratarlo, y lo remitió al Hospital Rosario Pumarejo de López prometiendo que allí lo atendería Los N.E.S. Exp. 61899. 3 padres llevaron su hijo a la Clínica del Cesar, donde informaron, ante preguntas, que la aternción médica la venía prestando el demandado, por lo que allí les insinuaron trasladar al paciente a la Clínica Valledupar pues de esta era socio el tratante. De esta última institución, en presencia de la madre del actor y de Ana Ortiz, informaron al demandado que uno de sus pacientes se encontraba allí, y él, en respuesta, ordenó que sacaran rápido al niño y lo enviaran al hospital. En éste lugar hicieron saber que era

necesario amputarle la piema izquierda por presentar "cangrena abanzada” (sic), y lhuego que el padre del menor intentara, sin éxito, que el demandado lo asistiera, porque a ello se negó, los médicos del hospial realizaron dicha mutilación para salvarle la vida. De lo ocurido es responsable el demandado, quien violó el contrato de prestación de servicios y por su negligencia e imprudencia, no propias del profesional en medicina, permitió que el menor perdiera su pierna, causándole daño fisico irreparable y dafío moral de por vida. — LLEn surespuesta el demandado nego la mayoría de hechos afirmados par el demandante, aclará que el trauma sufrido por el menor tuvo ocurrencia el 2 de N.B.C junio de 1990 y admitió haberle enyesado la piema el 5 de ese mes, lo mismo que haberlo remitido al Hospital Rosario Pumarejo de López. Adicionalmente alegó “CULPA DE TERCERO " a título de excepción. IV.- El Juzgado de primera instancia, que para la sentencia lo fue el Primero Civil del Circutto de Valledupar, desestimó las pretensiones mediante fallo de 21 de noviembre de 1994. Y.- La parte actora apeló el fallo y este fue confirmado por el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Valledupar en sentencia de 7 de mayo de 1996. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras recordar las partes del proceso, los hechos afirmados en la demanda y lo ocurrido en la primera mstancia, el sentenciador encuentra que se debate sobre la responsabilidad civil por incumplimiento de obligación

contractual, señalando, en consecuencia, que incumbe al demandante probar a plenstud “7os tres elementos clásicos: hecho ilicito, culpa y daño”. — Descendiendo a la prueba, y afirRmando que 1a CUESLIÓN QcDalida VEISA SODIS UN (PICO CIENKJICO, Que N.E.S. Exp. 6198 65 escapa a los limitados conocimientos jurídicos”, el fallo explica que el punto fue sometido a peritaje y que acoge como definitivo el concepto de 27 de marzo de 1996 del Instituto de Medicina Legal, en el que se reputa como “adecuado e idóneo el procedimiento” aplicado a la extremidad fracturada, por hallarlo fundado “en las demás pruebas que obran en el proceso” y en la historia clínica que elaboró el propio demandado, de conformidad con la cual al paciente se le colocó “una férula”, no un “yeso cerrado”, como aceptó, “sin fundamento probatorio alguno”, el dictamen vertido por esa misma institución el 17 de julio de 1995, al que descarta, considerándolo, por ello, afectado de error grave. Agrega el fallador que el dictamen por él acogido es “prueba irrefragable” que establece, a plenitud, la idoneidad del comportamiento aquí censurado. A lo dicho agrega el juzgador “que los factores determinantes de la desventura de FABIAN ALBERTO, fueron el manejo que le dieron sus padres al caso, puesto que por tratarse de una urgencia médica debieron concurrir immediatamente al hospital; además el tratamiento del teguas o sobandero agravó el estado del

paciente”. Y apoyado en esa premisa, el fallo concluye que el daño corporal sufrido por el menor y las consecuencias de orden patrimonial allí originadas no son imputables al demandado, “porque lejos de acreditarse la conducta N.E.S. Exm. 610998. 6 culposa por parte del médico tratante, lo qué se probó plenamente fue su adecuado profesimalismo en el manejo de este tipo de casos”. EL RECURSO DE CASACION Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunmal, todos por la causal primera de casación, de los cuales la Corte, al amparo de la regla 3 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (norma permanente por virtud de la Ley 446 de 1998), mtegrará y resolverá conjuntamente respecto del primero y el tercero, por estar llamados a prosperar. CARGO PRIMERO Sostiene que el fallo violó los artículos 63, 1602, 1503, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil, y el 19 de la ley 67 de 1935, debido a error de derecho, porque el Juzgamiento no se avino al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Para sustentar el eror que denuncia.—la censura dice que el Tribunal “no realizó comparación alguna entre los medios probatorios existentes en el proceso y por lo tanto aerró en la apreciación de pruebas en comunto”, esto po haber concluido i Ssin más N,E.S. Exp. 6198. 7 consideraciones que acogía la pericia del día 27 de marzo de 1.296 "porque está bien fundada en la historia clínica y

apoyada en las demás pruebas que obran en el proceso””. Destaca el censor, de los dos conceptos vertidos por medicina legal, que, luego de haber afirmado el primero que la intervención del médico no fue adecuada, por el incorrecto diagnóstico y la mapropiada terapia, y que el galeno demandado “no debió colocar un yeso cerrado sin establecer antes el estado vascular de la pierna, (...), y debió consignar los hallazgos de este examen en la Historia CTínica (que no se remitió)”, el segundo dictamer, rendido a raíz de la objeción formulada contra aquél y ya teniendo a su alcance la hustoria clínica allí echada de menos, concluyó que fue “idóneo el procedimiento adelantado para manejar la fractura del paciente”. A quicio del censor, la historia clínica que para esta última conclusión fue tenida en cuenta no sirve de base para ello, por haber sido elaborada por el demandado. Y teniendo por más cercana a la realidad la historia clímica del Hospital Rosario Pumarejo de López, de ella transcribe apartes en los que consta que un sobandero fue quien priméro trató al paciente y que a éste le fue instalada una venda de yeso tipo bota alta, “y o precisamente una férula de inmovilización”. El impugnante indica que es parcializada la Deseadtio Mrilia — p £ AALELS AVINIYILIA, AJ NE.S, Exp. 8100. 8 haber respondido, a una pregunta genérica, que el paciente había sido examinado un día antes de la amputación por un especialista que conocía “de sobra que esta contraindicado colocar un yeso circular, por lo que él procedió hacerle

una férula de yeso”; y por haber contestado, después, que cuarnido revisó al paciente este “no tenía ni férula ni yeso circular, el yegó (sic) así sin yeso”. Agrega el recurrente que el médico Carlos Alberto Peña Walteros no fue espontáneo al declarar, conforme lo intuyó el interrogador al preguntarle por qué recordaba con detalle lo ocurrido dos años y medio antes, cuestión a la que, dice, el testigo respondió con evasivas, además el censor tilda de insinuantes las preguntas formuladas por el apoderado del demandado. La versión del médico Mamuel del Castillo Amaris también es reprochada por el casacionista, quien la tilida de msegura, por haber respondido ese testigo que “Un ortopedista puede poner un yeso no apretado yo eso la verdad yo no atiendo esos asuntos de ortopedia, yo atiendo es las heridas vasculares cuando el ortopedista considera que debe llamar al cirujano”. Advierte el casaciomista, al ocuparse de la declaración de parte rendida por el demandado, que éste repite aquí lo dicho al contestar la demanda y acepta haberle colocado un yeso de inmovilización al menor. Del testimonio de Efraín Araque Bautista, padre del actor, destaca que aseguró que el demandado, con una sier a E l E— E | H-:H-I'I… N.E.5. Exp. 68199. 10 Ernrostra al fallo la violación de la ley sustancial por evidentes errores de hecho al apreciar las pruebas, lo que, según el censor, produjo el quebranto, en vía mdirecta, de las mismas disposiciones que el cargo

primero adujo como violadas. Aludiendo a la nota de 6 de junio de 1990, mediante la cual el demandado remitió al paciente, destaca el impugnante el pasaje donde consta que le “colocó yeso y se ordenó pierna en alto, por edema”, para inferir que, de haber visto esta prueba, el juzgador habría concluido que el médico no instaló una férula de inmovilización porque el documento no lo precisó así, y, además, también hubiese caido en cuenta que la extremidad en alto allí referida “no se podría dar más que cuando el yeso es total”. Luego, citando la historia clínica, resalta aquél la anotación de diversos hechos, como son, entre otros, que el menor fue tratado por un sobandero y al no advertir mejoría sus padres lo llevaron al médico demandado, que este inmovilizó la extremidad “con yeso a los 3 días de dicho cuadro”, que le instaló “bota alta de yeso” y que le colocó “venda de yeso tipo bota alta”; fundado en ello, el censor asevera que, de haber sido concatenada esa memoria clínica con la que confeccionó el demandado, el Tribunal hubiese concluido que al paciente le colocaron yeso cerrado y que este obró como “desencadenante fnal de la necrasis”, conforme lo NES. Exp. 6189. 41 dictaminó en la primera oportumidad el perito de medicina legal. Por último, luego de afirmar que el punto central se reduce a determinar si el demandado colocó al paciente “un yeso tipo bota alta, o mejor llamado circular,

que sería el desencadenante final de la necrosis causante de la amputación de la pierna” del actor, el recurrente destaca, del testimonio de Ana Lilia Ortiz de Calderón, los apartes que le sirven para afirmar que ella deciaró que el demandado “sí colocó un yeso circular a tipo bota alta del que habla la historia clínica del hospital y que al día siguiente fue recortado para dejarlo, ahora sí, como una Jérula de inmovilización”, lo cual no constituye un tópico ciemtífico pese a que, dice, así lo haya considerado el juzgador para no tener en cuenta esa versión. CONSIDERACIONES 1.- Para resolver en la forma en que lo hizo, el Tribunal acogió la pericia de medicina legal fechada el 27 de marzo de 1996, aduciendo que ella “está bien fundada en la historia clínica y apoyada en las demás pruebas que obran en el proceso”. Agrega que “la conclusión a que llegó la segunda peritación está afectada por error grava, al aceptar sin fundomentao probatario alguno que a FABIAN ALBERTO se le había aplicado un N.E.5. Exp. 6199, 12 yeso cerrado, cuestión que no tiene soporte probatorio. En verdad, conforme a la historia clínica se le colocó una Jérula, que según los técnicos es la conducta a seguir”. Es claro, pues, que, acogiendo la tercera penitación de 27 de marzo de 1996, el Tribunal concluyó que el médico demandado no colocó en la piema afectada del menor bota alta de yeso, simo simplemente una férula, y es igualmente

nítido que para dicho juzgador ese era el tratamiento adecuado a la afección, por lo que para él no emerge responsabilidad alguna. 2.- El ataque, integrado en la forma precedentemente dicha, acusa al fallo del ad quem de haber omitido el examen probatorio de conjunto ordenado en el artículo 187 del C. de P. C y de dejar de apreciar, asi mismo, algunos otros medios de convicción, que lo condujeron a sacar una conclusión contraevidente, toda vez que el médico demandado sí le colocó realmente al paciente una bota de yeso alta. Se examinara, entonces, a continuación y siguiendo la exposición del recurrente si la sentencia combatida está en realidad afectada por los señalados yerros, no sin antes examinar, porque así lo requiere previamente este caso en particular, cuáles de -las pruebas cuyo examen se reclama de conjunto o que, en su caso, se dejaron de apreciar podran respaldar efectivamente, por constituir yerros trascendentes, una NEB.S. Exp. 6189. 13 fallo condenatorio para el demandado, porque de no ser así, 10 habría para qué examinarias, pues lo vedan razones de evidente economía procesal. 3.- En ese orden de ideas se ha de ver, acorde con lo que plantea la propia acusación, que lo determmante para que se produzca el cambio de resultado en la conclusión del proceso querido por la censura, está en saber, a ciencia cierta, si lo colocado por el demandado en la piena del paciente fue una bota alta de yeso o, lo que es lo mismo, un yeso circular, o si, por el contrario, fue

simplemente una férula de yeso, aspecto sobre el que deberá entonces suzgarse la trascendencia del error, sin perder de vista, dentro del contexto de la acusación, que: unas pruebas refieren episodios sucedidos antes de la intervención médica del demandado; que otras establecen el alcance de esa intervención, describiendo que el demandado sí colocó a su paciente yeso circular, el que transformo después en simple ferula antes de la remisión; y que unas terceras pruebas aluden especificamente a hechos posteriores a dicha remisión del paciente. Como prmebas del grupo intermedio -y preteridas por el Tribunal, citae l recurrente el testimonio de Ana Lilia Ortiz Calderón y el escrito o nota remisoria del paciente suscrita par el demandado, en las cuales encuentra ciertamente la Corte la comisión del yerro probatorio N.5.5. Exp. 61988. 14 denunciado por la censura, porque ellas demuestran cabalmente que cuando el paciente llegó a la Clínica Valledupar y luego al Hospital Rosario Pumarejo de López, ya había sido despojado previamente del yeso crrcilar, porque al haber asistido en las primeras horas de la mañana de ese día a consulta con el médico tratante demandado, éste procedió a hacer un corte lateral en la bota alta de yeso por él colocada el día anterior, de tal manera que la convirtió en una simple férula, con la que resultó el paciente a su salida del consultorio, y con la que a partir de ese instante hizo su transito por los aludidos centros de hospitalización. En efecto, la testigo Ortiz Calderón, quien indica la razón de su dicho, declara que, el primer día de

tratamiento, ella no entró a la consulta con el médico demandado, pero si lo hicieron el menor y sus padres; que, a poco, salió el padre diciendo “que tenía que comprar los implementos para el yeso, gasa y vtras cosas, al niño lo enyesaron”, que, al salir del consultorio, el menor tenía “7a pierna toda enyesada hasta aquf” y el juzsado déja constancia de que la testigo “señala toda la pierna izquierda hasta la parte de arriba y dijo solamente-le quedaron por fuera tres deditos”. Expone adicionalmente que, en la noche, el niño Horó bastante por dolor, que al día siguiente regresaron todos (ella, los padres y el paciente) al c7 oanEs ultorirao ddeall uu”ci:l1'.i…unmm1r1una d0, aA| n C NES. Exp. 8109. 15 entró, saltó el menor “con medio yeso” y la piema de color “oscuro marrón”. Preguntada sobre cuál mitad del yeso fue la que el demandado le quitó al paciente, respondió: “le quitó la parte de arriba, porque el primero le enyesó toda la pierna, coma expliqué antes únicamente dejó tres deditos afuera, al día siguiente le quitó la parte superior de arriba (sic) quedándole la pierna descubierta en la parte de arriba pero toda la pierna estaba metida en la otra mitad del yeso...”. El escrito remisorio del paciente da cuenta, por su parte, “que ayer en las horas de la tardei se colocó yeso y se ordenú pierna en alto, por el edema, hoy es visto

en consultorio con aumento del edema y jfrialdad en miembro izquierdo”. De el destaca el recurrente que “si el Juzgador hubiese analizado esta prueba y la hubiera conjfrontado con la sui generis historia clínica elaborada por el mismo médico demandado... habría, por lo menos, tenido la necesidad de realizar un análisis más a fondo de las demás pruebas que obran en el proceso” y habría llegado a la conclusión que si solamente era una férula lo que le colocó, así lo habría dicho en el documento remisorio echado de menos en el análisis de la prueba. Habría caido en cuenta también (añade) que la 'pierna en alto” de la que habla el documento preterido no se podía dar más que ruando al yazo as total, ya que la fárula de immovilización impide precisamente 5u Movimiento ”. NE.S. Exp. 6189. 16 4.- Y ciertamente esta pmueba de la remisión médica, que no le fue enviada para lo de su cargo al legista, establece, como lo manifiesta el recurrente, un notorio antagonismo con la historia clínica incorporada al proceso por el demandado, por cuanto, en verdad, a diferencia de lo que sostiene esta última, la citada nota remisoria no ofrece duda en acreditar que lo colocado en la piema del paciente no fue otra cosa que un “yeso”, nota remisoria esa que, valga destacarlo, fue acompañada por el actor desde el micio del proceso, en contraste con la refe;rida hustoria clímica, que el demandado, no obstante el alcance del artículo 34 de la Ley 23 de 1981 no aportó al

contestar la demanda sino más de 3 años después, cuando el a quo la requirió expresamente, conducta esta última que para la Corte, de un lado, no está en estricta consonancia con la misión del proceso judicial de hallar a toda costa la verdad, lo que le imponía al demandado, acorde con esa teleología, acompañar dicha prueba desde un principio, y, de otro, que permite deducir de allí, un comportamiento desleal de esa parte, todo lo cual traduce para esta Corporación un indicio en contra de la misma. Ademas, como anterrormente se indicó, el testimonio de Ana Lilia Ortiz Calderón desvirtúa la veracidad de la historia clínica hecha por el demandado en cuanto éste hubiese colocado al paciente férula de yeso, porque, según lo visto, es enfática en sostener que fue uUn yeso circular o bota alta de yeso lo Que 16 COOCO La. Misuoiia CHHLICA Colá h STO N.B.S. Exp. 68199. 17 controvertida en lo que atañe a la mamifestación de urgente hospitalización prescrita, según ella, por el médico tratante, pues lo que se desprende de la nota remisoria del paciente (1. 3 C 1) es que aquel asumió personalmente su tratamiento en tanto, después de colocare el “yeso”, le ordenó simplemente “...pierna en alto...”; de donde no es dificil concluir que el tratamiento escogido en principio por el galeno fue “yeso” y reposo, no la hospitalización inmediata descrita en la hastoria clinica Adicionalmente, como ya se insimuó, debe dejarse advertida la carencia de fuerza probatoria de la

hustoria clinica aducida tardiamente por el demandado, no sólo por la duda que en cuanto a la veracidad de su conterido deja sin confrontación con el resto de la prueba, específicamente con el dicho de la señora Ortiz, sino por el indicio que en contra del demandado obra en consideración .a la tardía aducción del documento, incorporado en oportimidad diferente a la contestación de la demanda, cuando desde entonces debía existir. 3.- Lo anterióor sin contar que, al rendir declaración de parte, el demandado no negó que el último día del tratamiento hubiese déjado al “descubierto la pierna desde el muisio hasta el tobillo de la parte delantera”, y que en la declaración rendida por el padre del menor éste hubiese referido que, para conseguir ese resultado, el N.E.S. Exp. 8198 18 médico demandado utilizó una sierra eléctrica manual que le alcanzó su secretaria, y que la historia clínica elaborada por el demandado también está infirmada por el testimomio de Alvaro Angarita Quintero (£l1.49 C. 1) en lo tocante a la orden mmediata de hospitalización dispuesta por aquél desde la primera consulta, pues el citado deciarante expone, dando la razón de su dicho, que prestó $200.000 al padre del menor para que éste lo pudiera hospitalizar el día de la amputación de la piema, y que habiendo ido al hospital Rosario Pumarejo de López a enterarse de cóomo seguía el estado de salud de aquél, escuchó a su progenitor decir que el demandado se había responsabilizado del tratamiento, atención por la que le cobró una remuneración de

“$250.000 o $260.000”, versión que en este aspecto comceide con la declaración de Efraín Araque Bautista (fls. 177 al80C 1), en la que éste asevera que el demandado se comprometió a proporcionar atención profesional al paciente, por cuyos servicios se pactaron honorarios de $250.000, de los cuales tenía que cancelarle los primeros $50.000 a los 15 días siguientes al de la colocación del yeso, cuando debía regresar con el menor a su consultorio, para una mueva revisión. 6.- Es de advertir, para claridad de las reflexiones precedentes, que los yerros asociados por la censura con pruebas distintas a las anteriares, resultan intrascendentes, por cuanto obviamente carecen de alcance N.8.5. Exp. 6199 19 para acreditar si fue “yeso” 0, por el contrario, “/érula” lo que el demaridado colocó en la piema del paciente. Esto último es lo que sin esfuerzo de mayor consideración encuentra la Corte que sucede con relación a las siguientes pruebas: la lectura de la radiografía practicada anticipadamente al menor, la historia clínica del Hospital Rosario Pumarejo de López, y los testimorios rendidos por los médicos Antonio Claret Parodis Movilla, Carlos Alberto Peña Walteros y Mamiel Del Castillo Amarís; medios de convicción estos cuyo analisis comnsecuentemente se omitira, 0 obstante que también fueron enviados al perito, porque la irrelevancia de los mismos surge patente ante el conterido del testimorio de Ana Lilia Ortiz Calderón, cuya credibilidad no ofrece duda, y la nota remisoria del paciente

suscrita por el demandado. 7.- Dos eraores evidentes muestra emtonces el fallo cuestionado. De ellos, uno es el de haber sostenido que la pericia de 27 de marzo de 1996 estaba acertadamente fundada en la historia clínica y apoyada en las demás pruebas del proceso, y otr<¿ el de haber concluido que el dictamen de 17 de pulio de 1995 erró gravemente por afirmar, sin prueba que lo fundase, que el demardado instaló al demandante un yeso cerrado o tipo bota alta. La pericia de 27 de marzo de 1996 mal mpwojd-i a e+s tar MED IGRa JlUNadadla E2R 1n2 NasI rSTeIC ra CudmAic a Ay Epici. ycia N.B.S. Exp. 6189. 20 en las demás pmebas que obran en el proceso”, cuando estas, vistas en la forma objetiva ya descrita, lo miegar. Siendo así que el proceso no presta apoyo a la pericia acogida sino que a esta se opone, por contradecirla, irrumpe la evidencia de uno de los errores ostensibles del fallo. Por añadidura, quedando sentado que esos mismos elementos impiden rechazar, como lo hizo el Traibunal, el concepto rendido por medicina legal el 17 de julio de 1955, y habierido decidido el juzgador lo contrario, cuando era de acogerlo justo por hallar findamento cierto en el entorno probatorio del caso, salta a la vista el doble yerro de la sentencia. Por cierto que para esa conclusión no es obstáculo que el cargo integrado deje fuera de ataque las

versiones de Andrés Bomacelly, Paulina Daza de Martínez, Elizabeth Fragozo Ariza y Carmen María Pino Santiago, en cuanto, siendo testigos que sólo conocieron el caso después de la remisiórl, ninguno de ellos pudo conocer si al paciente le colocaron yeso cerrado o abierto, por lo que sus versiones son intrascendentes en lo relativo a ese concreto hecho, que es, sin duda, el punto central y definitorio de la controversia en casación. El testimornio de los tres primeros se circunscribe al momento para el cual ya había sido variada la situación micial, según lo dicho atrás, y el de la Última, persona que tomó la fadi0grafía al menor m1tés de ser enyesado, por obvias razones nada mforma respecto del punto (Cuad 1, £ 348). N.E.S. Exp. 6109. 21 6.- Es pertmente examinar ahora si el tratamiento ordenado por el demandado (yeso circular o bota alta de yeso), según lo expuesto en párrafos anteriores, puede generar un juicio de responsabilidad médica contra aquél, Juicio que en este cvento se hace absolutamente necesario porque de lo contrario nmguna trascendencia tendría tampoco el yerro imputado al sentenciador, corn más veras si, como se sabe, está de por medio la excepción de “culpa de tercero”. 8.1.- Ciertamente el demandado responsabilizó al padre del paciente de no haberlo querido hospitalizar de forma inmediata como él lo ordenó desde la primera consulta, por pretender llevarlo a tratamiento médico a la ciudad de Bucaramanga. Sin embargo, según se vio, esta primera defensa está descartada porque el acervo

probatorio demuestra otra cosa: que el médico demandado asumió la responsabilidad de ese tratamiento, en procura de obtener el restablecimiento de la salud del paciente, y que en lugar de féruila de inmovilización como supuesto preparativo del susodicho viaje (según su historia clínica), lo que aplicó fue yeso circular o bota alta de yeso, tanto que, a contmuación, dispuso reposo (piema en alto) como medida complementaria, y revisión del paciente a los 15 días siguientes, cuando debería ser llevado de nuevo a su consultorio. N.B.5. Exp. 6199. 27 e.2.-En la forma en que lo tiene establecido la doctrina y la junsprudencia, en el campo de la responsabilidad civil el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita oblipaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diasnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuerncia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole madecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo iyustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico — patológicas. A este respecto la jurisprudencia de la Corte, a partir de su sentencia de 5 de marzo de 1940 (G Tomo XLIX, pág. 116) ha sostemido, con no pocas vacilaciones, que la responsabilidad civil de los médicos

(contractual o extracontractual) está regida en la legislación patria por el cnterio de la culpa probada, salvo cuando se asume una expresa obligación de sanación y ésta se incumple, cual sucede, por ejemplo, con las obligaciones llamadas de resultado, criterio retterado en términos generales por la Sala en su fallo de 30 de enero de 2001 (Exp. N” 5507), en el que ésta puntualizó la improcedencia de aplicar en esta materia, por regla de principio, la presunción de culpa prevista en el artículo 1604 del C.C.,al N.B.S. Exp. 6199, 23 sostener que, de conformidad con el inciso final de dicho precepto, priman sobre el resto de su contenido “7as estimulaciones de las partes” que sobre el particular existan, añadiendo por lo consiguiente y no sin antes reconocer la importancia de la doctrma que diferencia entre las obligaciones de medio y de resultado, que “lo fundamental está en identificar el contenido y alcance del contrato de prestación de servicios médicos celebrado en el caso concreto, porque es este contrato específico el que va a indicar los deberes jurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en tomo a los elementos que configuran su responsabilidad y particularmente de la culpa, porque bien puede suceder, como en efecto ocurre, que el régmen jurídico específico excepcione el general de los primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma”. Y si bien es verdad que'en dicho fallo 30 de enero de 2001) se precisó, en armonía con lo precedente,

“que con independencia del caso concreto, na es dable, ni prudente, sentar precisos criterios de evaluación probatoria” porque es el alcance del contrato particularmente celebrado el que “ofrecerá los elementos para identificar cuál fue realmente la prestación prometida” y el que permitira “establecer la relación de causalidad con el daño sufrido por el paciente”, también es N.B.5. Exp. 6199. 24 de ver que en el mismo prommnciamiento la Corte dejó en claro que por no ser la responsabilidad civil del médico extrafña al résmimen general de la responsabilidad, respecto de ella “debe operar el principio de la carga de la prueba (artículo 177 del Códi

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