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CSJ - SC13-10-1989 336

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-10-1989 336
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

0250

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., 413 ocT. 1989 . Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 defebrero de 1988, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judi.c ia. l de Vi. llavi. cencio. , en el proceso ordi.n ario. de responsabil.iq. da9 d ci. vil. adelantado por Iván Enrique Parada Villamizar contra Pablo Nel Pérez La Rotta. ANTECEDENTES 1) Por demanda presentada el 21 de junio de 1986, solicitó el mencionado demandante que con audiencia del referido demandado, se hiciesen los pronunciamientos siguientes: "19, Declarar que el demandado Pablo Nel Pé rez, es civilmente responsable, de los daños sufridos en los cultivos de yuca que mi mandante poseía en parte del predio La Perla, ubicacado en la vereda El Barranco, Municipio de Acacias, y en el sitiodel inmueble citado, conocido con el nombre de La Laguna o El Café 0251 y que en prueba anticipada practicada mediante Inspección Judicial del señor Juez lo. Promiscuo Municipal de Acacias con citación y a nuencia del demandado en este proceso, fueron estimadas en la suma de $1.212.676.00. "22. Como consecuencia de la anterior decla ración condenar al demandado ya citado, al pago de dicha suma de dinero, más la indexación correspondiente, sus intereses comerciales y hasta cuando el pago se realice. "39. Condenar además, al demandado al pago de las costas del presente proceso". 11) El demandante apoya sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: a) Que el demandante y los señores Orlando 3 Durán Roa y Teresa Carolina Nieto de Samper "son los propietarios poseedores del inmueble rural conocido con el nombre de La Perla, - ubicado en la Vereda El Barranco, Municipio de Acacias", distinguido por los linderos de que trata el hecho primero de la demanda. b) Por acuerdo de los propietarios del predio La Perla, "este ha venido siendo explotado proporcionalmente a su cuota parte por cada uno de los copropietarios" y, por tal virtud, dentro de la parte que posee el demandante, se encuentra el lote de terreno que delimita el hecho tercero de la demanda. 0252 4 c) Estando el demandante en el mes de septiembre de 1984 privado de la libertad en la cárcel de Villavicencio, ocurrió que Noél Chala y su esposa procedieron a invadir la parte delpredio La Perla, delimitada en el hecho tercero de la demanda, lo cual dio origen a una investigación penal que se adelanta ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Acacias. d) En Julio de 1985 el demandante "fue notifica do de la existencia de un proceso Abreviado de Amparo de Posesión, iniciado en su contra por Ana Otilia Peralta de Chala", que cursa en el Juzgado 2% Promiscuo Municipal de Acacias, al cual concurrió Iván Enrique Parada y alegó su derecho de propiedad. 3 e) Durante el "trámite del citado proceso, la

apoderada de la señora Ana Otilia Peralta de Chala, solicitó al Juzga do de que trata el numeral anterior se decretara un statu quo en los derechos de, posesión que mi mandante venía ejerciendo sobre el predio de que tratan los numerales 3 y 5 de estos hechos, petición que fue atendida por el señor Juez 2% Promiscuo Municipal de Acacias, - hoy demandado en este proceso, Dr. Pablo Nel Pérez, sin atender que en esta clase de procesos y especialmente cuando el actor confie sa haber perdido la posesión no tienen cabida estas medidas cautelares 'decretó' la abstención de trabajos por parte de mi mandante en dicha parte del Predio La Perla, desconociendo que en dicho predio existían cultivos que por su estado exigían atención permanente para la aplicación de fungicidas, abonos, desyerbe y control de plagas. Esta orden fue dada por el Dr. Pablo Nel Pérez, como Juez 2% Promiscuo Municipal de Acacias y mediante oficio N 004 de enero 14 de 0253 1986', que si bien es cierto no fue recibido por mi mandante' si supo de su contenido". f) En la demanda del litigio posesorio cita do se sabía que en el predio, objeto del proceso", el demandado en el mismo "estaba cultivando yuca". g) "Por razón de la orden. de abstenerse de efectuar trabajos en la parte del Predio La Perla, parte especialmente alinderada en esta demanda, se presentaron plagas como gusanode dos variedades, entre ellas 'falso medidor' y 'gusano cachón' ade más de que no se hicieron en su oportunidad vegetativa los desyerbes, así como las fertilizaciones, razón por la cual todo el cultivoque ascendía a 22 hectáreas se dañó en su integridad, a más de que se quedó un lote de 4 hectáreas desmontado y preparado para cultivo, sin utilizar por razón de la orden judicial ya citada". h) "Contra el auto que ordenó a mi mandante la abstención de trabajos en el lote antes aludido, lo cual se profirió con fecha de noviembre de 1985, oportunamente el suscrito inter puso los recursos de reposición y subsidiario de apelación por cuanto carecía de asidero jurídico dicho proveído, siendo negados ambos". i) "Por razón de la prohibición de que trata el numeral anterior y 'de la cual tuvo conocimiento mi mandante mediante oficio No. 004 de enero 14 de 1.986' dirigido por el señorJuez 2% Promiscuo Municipal de Acacias, y hoy demandado en este proceso, Pablo Nel Pérez, mi mandante no pudo combatir ni atender - 0254 en debida forma las plagas y la aplicación de los abonos, así como la erradicación de la maleza que afectaba las 22 hectáreas sembradas y menos cultivar en el lote que había previamente desmontado y prepa rado, el cual tenía una extensión de 4 hectáreas, siendo el valor de los daños estimados pericialmente, por un Ingeniero Agrónomo el mon to de los mismos en $1.212.676.00". j) "Para acreditar la existencia de los daños, su valor comercial y las causas que los originaron, se tramitó anteel Juzgado 1% Promiscuo Municipal de Acacias una inspección judicial

como prueba anticipada con situación y anuencia del hoy demandado, lo cual se realizó y dentro de esta prueba no se objetó dicho peritaz go, razón por la cual el Juzgado citado lo aprobó en su integridad". 4 k) "Se demanda al Juez 2% Promiscuo Municipal de Acacias, por cuanto al proferir el auto de noviembre 19 de 1985 incurrió en abuso del derecho y error inexcusable de derecho, ya que su calidad de Abogado y Juez de la República le inhibía dedesconocer las normas legales. A más de lo anterior claramente seobserva en la diligencia de inspección judicial practicada en el proce so posesorio citado su animadversión contra la parte que represento, cuando pretendió cambiar la forma establecida en el art. 246 del C. - de P.C. para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial, lo cual reitera cuando ordena correr traslado del peritazgo sin tener en cuen ta que el temario propuesto al auxiliar de la justicia no fue respondido en el mismo y al solicitarle reposición de dicho auto reconoce total mente la existencia del temario e insiste en dicho traslado. 0255 "Afortunadamente nuestro estatuto procedimental civil en su art. 40 bajo los numerales 1% y 3% consagran en favor de las partes el derecho a solicitar indemnización cuando un funcionario procede dentro de los eventos previstos en dicha norma. 1) "Es un hecho público y notorio que nuestra moneda diariamente pierde su poder adquisitivo, razón por la cual en este proceso se está solicitando la indexación respectiva desde el día 16 de abril de 1986 y hasta cuando el pago se realice ya que el

valor de los daños y perjuicios aumentará en la misma proporción en que se devalúe la moneda nacional". 111) El demandado Pablo Nel Pérez, al ente- . . 4 rarse del contenido de la demanda formulada en su contra, respondió en el sentido de desconocer unos hechos, negar otros, aceptaralgunos, por lo que finalizó con oposición a las súplicas y con la formulación de las excepciones que denominó de "Ausencia de causa para demandar","carencia de valor probatorio de la inspección judicial y del ex perticio rendido dentro de la misma" y "falta de fundamento jurídico de la demanda".

  1. Impulsado el proceso en esas condiciones, el Tribunal le puso fín con sentencia de 8 de febrero de 1988, mediante la cual resolvió "absolver al funcionario demandado Doctor Pa blo Nel Pérez La Rotta, de las pretensiones de la demanda" y "condenar en costas y perjuicios al demandante" e imponerle "multa decinco mil pesos".

0256

  1. Inconforme el demandante con la resolución precedente, interpuso contra ella el recurso extraordinario de casación, de que ahora se ocupa la Corte.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, para decidir como lo hizo, sentó las apreciaciones siguientes: » a) Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que es norma de derecho sustancial, no hace otra cosa "que repetir, concretada a los funcionarios judiciales, el principiogeneral contenido en el articulo 2341 del C.C., que ordena que elque ha cometido delito o culpa, que ha inferido daño a otro, está obligado a resarcir los daños causados...". 3 b) Que armonizando las disposiciones generales de la responsabilidad aquitiana con lo que establece el articulo 40 dei C. de P.C., se infiere que el demandante, en procesos deresponsabilidad civil contra un juez, como el de la especie de esta litis, corre de su cargo demostrar los tres elementos siguientes: 19) el daño ocasionado a la parte; 2%) el error inexcusable cometido por el juez o magistrado; y, 3%) relación de causalidad entre el errorjudicial y el perjuicio sufrido por la parte. c) Que el buen suceso de una pretensión de responsabilidad civil contra juez o magistrado depende de la "demos - 0257 | tración concurrente de todos y cada uno de los elementos enunciados ...la ausencia de uno solo de ellos conduce ineludiblemente a la absolución". d) Que siguiendo el orden de los elementos integrantes de la responsabilidad, sostiene el Tribunal que el dañolo hace consistir el demandante en la pérdida total de un cultivo de yuca en extensión de 22 hectáreas, sembradas en la parte del predio La Perla, que' delimita el hecho 3% de la demanda y en la inutilización de 4 hectáreas más que quedaron "preparadas para el cultivo "to do ello a virtud de la decisión judicial de la cual se pretende deducir responsabilidad al Dr. Pérez La Rotta". e) Que para demostrar el daño, el Udemandante allegó, con el escrito de demanda, "fotocopias auténticas de la dili

gencia de inspección judicial complementada con el dictamen de perito, documentos visibles de folios 35 a 42 del cuaderno principal, pruebas 3 practicadas anticipadamente y con citación del hoy demandado para ve rificar la ubicación y los linderos de una parte del predio denominado La Perla, con su respectiva cabida así como las áreas cultivadas, clase, antiguedad, estado y áreas que presentan daños y el valor comer cial de los cultivos afectados, como se expresó en la solicitud". f) Que mo obstante que uno de los fines dela inspección judicial solicitada era el de identificar, por sus linderos especiales, la porción del predio "en donde se afirma se hallaban los cultivos perjudicados", desafortunadamente no se sabe en qué prediofue practicada dicha prueba, porque no se determinó por sus linderos "ni el globo general, ni las áreas especificas o lotes de éste. 0258 "En el acta correspondiente solo existe constancia de lo siguiente: que el juez, el apoderado de la parte que solicitó laprueba, el hoy demandante, la abogada Stella Pinilla Laverde y el perito se trasladaron al lugar de la inspección para verificar los cultivos de yu ca que existen en la misma. Textualmente, en lo pertinente se expresa; 'igualmente se procedió a verificar los linderos donde se encuentra el su sodicho cultivo...' Por ninguna parte aparecen señalados o se indicandentro de la diligencia los linderos de la finca donde se efectuó la cons tatación judicial. No debe perderse de vista que los cultivos, mientras se adhieren al suelo por sus raices, son inmuebles y que la única forma

legal de identificarlos es por sus linderos". 9) Que así las cosas, es imposible determinarsi el cultivo a que se refiere la inspección judicial resulta ser el mismo a que alude al solicitante en su petición, y si también es el mismo aque se refiere la demanda incoativa de este proceso. "Ante la indeterminación del predio y de los cultivos, se imposibilita la determinación del daño". Por demas, sin daño comprobado, no se puede ordenar su indemnización. h) Que respecto del dictamen rendido por elperito Alfredo Peralta, se desestima por lo siguiente: a) que tal prueba se pidió para ser practicada por peritos y no por experto único, - como aconteció, lo cual conduce a la inexistencia de la prueba; b) que a más del vicio indicado, el dictámen no hizo identificación y ubicación alguna del predio y de las porciones a que se refiere dicha prueba; y, c) que a más de lo anterior, el dictamen no podría ser apreciado, por que los honorarios fijados no fueron cancelados en la forma indicadapor la ley. 0259 ¡) Que al no haber establecido el demandante el primer elemento de la responsabilidad civil, o sea el daño, resulta supérfluo para el Tribunal ocuparse del exámen de los demás presupuestos, por lo que queda el tribunal "relevado de pronunciarse sobre si el funcionario demandado cometió el error que se le endilga y en caso de haberlo sido, si tuvo el carácter de inexcusable y algo más, queen esta última hipotesis, entre el error judicial y el perjuicio sufrido por la parte existió una evidente relación de causa o efecto!

LA DEMANDA DE CASACION La Corte contrae el estudio de la demanda de casación al único cargo por la que fue admitida, o sea, al primero, el cual hace consis. tir. en que la "sentencia. i. mpugnada no está . en 3 consonan cia con las peticiones de la demanda". En procura de demostrar el cargo, el recurren $ te lo desarrolla sobre los asertos que a continuación transcribe la Cor te, pues no resulta fácil compendiar los planteamientos sentados por el recurrente. "Si leemos detenidamente la demanda instaurada, encontramos que la pretensión primera dice textualmente: "Declarar que el demandado Dr. PABLO NEL PEREZ, es civilmente responsable, de los daños sufridos en los cultivos de yuca que mi mandante poseía en parte del predio La Perla, ubicado en la vereda El Barranco, Municipio de Acacias, y en el sitio 0260 -= 11del inmueble citado, conocido con el nombre de La Laguna o El Café y que en prueba anticipada practicada por el señor Juez 1% Promiscuo Mu nicipal de Acacias con citación y anuencia del demandado en este proceso, fueron estimados en la suma de $1'212.676.00'". "De lo que se establece con claridad meridiana, que primero debía entrarse a estudiar la existencia o nó de dicha responsabilidad. Partiendo de este punto de vista, para poder establecer la responsabilidad civil, debía necesariamente estudiarse la actuación del Juez demandado en el proceso que dió origen a ella. "Lo anterior nos lleva a mirar el proceso Abre viado instaurado por Ána Otilia Peralta de Chala contra mi representa

do. Ñ "Al revisar el poder que diera la actora en di cho proceso, encontramos que muy claro se dice que se pretende RE- $ CUPERAR la posesión sobre el predio que la actora llama El Chare y que es el mismo, que el propietario y sus tradentes llaman La Laguna o el Café. "De la lectura del poder claramente se establece que la expresión RECUPERAR presupone la previa pérdida dealgo, para el caso que nos ocupa la posesión. "Esta recuperación en nuestro sistema civil só lo puede realizarse mediante el respectivo proceso reivindicatorio de la posesión en la forma y términos de lo consignado en el art. 951del C.C.. Si comparamos la demanda presentada por la apoderada de 0261 = 12 -— la actora, encontramos que ella no corresponde al poder, pués en ellibelo se habla de CESE DE PERTURBACION SOBRE LA POSESION, lo que conllevaría a un AMPARO DE POSESION, situación bien diferente. "Desde la demanda.se viene solicitando que el señor PARADA VILLAMIZAR. dejara de efectuar actos perturbatorios, pero sólo ante una nueva petición, el señor JUEZ demandado en este proceso, dicta el proveído de fecha Noviembre 19 de 1985, (folio 101) donde claramente se lee: ""'Accédese a lo solicitado por el memorialista. En consecuencia se PREVIENE AL DEMANDADO IVAN PARADA VILLA MIZAR PARA QUE SE ABSTENGA DE EJECUTAR OBRAS EN EL INMUEBLE MATERIA DEL LITIGIO, HASTA TANTO SE DECIDA SOBRE

EL MISMO'".

"Contra el citado proveído oportunamente seinterpusieron los recursos de Reposición, y subsidiario de Apelación, los cuales fueron negados, librando como consecuencia de ello el ofi cio 004 de Enero 14 de 1986, el cual fué entregado a un Abogadoque tenía mi mandante. "Veamos ahora si la decisión antes aludida, - obligaba o nó a mi representado a abandonar la atención adecuada de su cultivo. "La expresión ABSTENERSE, es la forma re0262 - 13 -— flexiva del verbo ABSTENER que es definido por los diferentes diccionarios de la lengua española como DEJAR DE HACER O REALIZAR. "La expresión PREVENIR, conlleva en la misma forma una orden a quien la recibe, para que deje de hacer o haga determinada conducta y que su incumplimiento le acarrearía consecuencias. "Como bien claro se dijo en los memoriales que contienen la interposición de recursos contra el auto de fecha 19 de No viembre de 1985, a los procesos abreviados no le son aplicabes las medidas cautelares en materia civil, luego cuando el Juez demandado orde nó esta medida cautelar; estaba actuando con ABUSO DE AUTORIDAD, lo cual define nuestro estatuto penal como: 'Art. 152. El empleado oficial que fuera de los casos especialmente previstos como delito, conOCASION DE sus FUNCIONES O EXCEDIENDOSE EN EL EJERCICIODE ELLAS, cometa acto arbitario o injusto...'". "Y si el acto aludido era arbitrario, lógico es concluir que las consecuencias civiles, me refiero a perjuicios, del mis

mo, le corresponde pagarlos al funcionario que actuó en la forma citada. "Cuando a una persona dedicada a la agricultura se le impide atender sus cultivos en forma adecuada, no se produce como consecuencia lógica la pérdida del producto de dicho cultivo?. "Si leemos detenidamente la sentencia impugna 0263 - 14 -— da, encontramos que en parte alguna se refiere a la legalidad de la orden dada por el Juez como consecuencia del auto de Noviembre 19 citado y comunicada en Enero 14 de 1.986, máxime cuando el Juez demanda do sabía por haberlo apreciado personalmente que en el lote del litigio existían cultivos, pues con fecha 18 de Diciembre de 1985, había prac ticado diligencia de Inspección Judicial a dicho lote (folios 118 a 122) - y dónde se dejó constancia de que el predio estaba sembrado en yuca (folio 120) en su gran mayoría. "Al no resolver sobre la petición principal de la demanda, existencia o ausencia de responsabilidad en el señor Juez demandado, lógicamente tenemos que concluir que la sentencia no llena los requisitos exigidos por el art. 305 del C. de P.C. y como consecuencia de esa exigencia legal, mal podía y puede radicarse la obligación de reparar los perjuicios en la forma y términos del art. 2341 en armonia con el art. 1613 del C.C.. "CONCEPTO DEL CARGO: El no pronunciamien to sobre la petición primera de la demanda, deja de dar aplicación alos arts. 2341, 1613, 1614 del C.C., en armonía con el art. 305 del C.

de P.C.", SE CONSIDERA 1.- De la transcripción total del cargo se infie re que el recurrente ha involucrado en la acusación lo que es del resorte de la causal segunda de casación con lo que es propio de la causal primera, porque de una parte se duele de que la sentencia impugna 0264 - 15da "no está en consonancia con las peticiones de la demanda", o en otros términos, que no decidió "sobre la petición principal de la demanda, existencia o ausencia de responsabilidad en el señor Juez de mandado", y de otro lado y en diversos pasajes de la censura la desarrolla sobre el aserto de haber infringido el Tribunal, en la modali dad de falta de aplicación, los artículos 2341, 1613, 1614 del C.C. y 305 del C. de P.C., al no pronunciarse sobre la súplica primera de la demanda. 2.- De entenderse la acusación como formulada dentro de la órbita de la causal segunda, o sea, de ser incongruente el fallo atacado, se tiene que ésta solo se da en presencia de una cual quiera de las hipótesis siguientes: a) cuando la sentencia decide mas allá de lo pedido (decisión ultra petita); b) cuando ha sentenciado sobre puntos no sometidos al litigio (decisión extra-petita); y, c) cuando omite fallar sobre alguna de las pretensiones contenidas en la demanda o sobre los medios exceptivos propuestos por el demandado (decisiónminima petita). 3.- Precisando los alcances de la causal segunda de casación, ha sostenido la Corte, de manera reiterada y uniforme,

que cuando el fallo del tribunal es totalmente absolutorio no puede ser atacado de incongruente, porque en tal virtud quedan plenamente resueltas todas las súplicas de la demanda y las demás pretensiones dedu cidas por los litigantes, de tal manera que no se puede dar en él ninguna de las tres hipótesis antes enunciadas. En efecto, en sentencia de 20 de marzo de 1973, se afirmó que "cosa distinta de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer supuesto el fallo sería incongruente y, en consecuencia, ata 0265 cable en casación con base en la causal segunda; en el segundo no, puesto que la sentencia desfavorable implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que solo podría ser im pugnada a través de la causal primera, si ella viola directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario, se llegaría a la conclu sión de que el fallo solo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante o a las excepciones del demandado, lo que a todas luces es inaceptable". (Tomo CXÑVO. pág. 59). 4.- Si como ocurre en el caso a estudio, el fallo resultó ser desfavorable respecto de lo pedido por el demandan te y, por ende, absolutorio para el demandado, claramente se pone de presente que el ataque, con estribo en la causal segunda, o sea, en la incongruencia, siendo que la sentencia del Tribunal. fue absolu toria, no se abre paso. 5.- Apoyado como viene el cargo en la incon

3 sonancia, o sea, en endilgarle al Tribunal un yerro in procedendoal no hacer pronunciamiento sobre la primera súplica de la demanda, en algunos pasajes la censura desarrolla un yerro in judicando, para cuya corrección, como lo advierte la jurisprudencia de la Corte, se ha establecido la causal primera de casación. Precisamente, cuando la censura se aleja de técnica del recurso extraordinario, especialmente, cuando en la formulación del cargo subestima la autonomía e individualidad propia de cada una de las causales, esa sola falla es suficiente para su rechaz0. Asi lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte. (Cas. Civ. de 0266 = 1725 de agosto de 1974, CXLVI![I, 221). Viene de lo dicho que el cargo no prospera.

RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronuncia da en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Villavicencio. Las costas del recurso de casación, corren de cargo de la parte recurrente. e

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CESA JOSE ALEJANDRO BONIVENTO 5) DEZ - 18EV co Ola ce

ALBERTO OSPINA BOTERO

LUIS H. MERA BENAVIDES

Secretario

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