CSJ - SC13-10-1993 150
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC13-10-1993 150
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
S350 qe
COMTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá Distrito Capital, "ols s' » 2¿O9A od Despacha la Corte el recurso de casación que interpusiera la parte demandante en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), dictada dentro del proceso or dinario seguido por Ts: GERMAN GUERRERO VARGAS en frente de la sociedad CALINCON
LTDA.
ANTECEDENTES: 1.- Al Juzgado 2 Civil del Circuito de Cúcuta le fue repartida la demanda que presentara el señor Germán Nayick Guerrero para que con citación y audiencia de la sociedad Calincon Ltda. y de Jorge Jácome Sagra, este último excluido luego de la pretensión, y previos los trámites de un proceso ordinario, se dictase sentencia en la que se declarase que pertenece en común y proindiviso al demandante el 50% del lote sito en Cúcuta sobre la Avenida 6 distinguido con los números 9-51 a 9-65, comprendido dentro de los linderos que en el escrito introductorio se 331) citan. Que, en consecuencia, se condenase a los demandados a su restitución junto con los frutos civiles correspondientes, desde el 17 de enero de 1979, por ser poseedores de mala fe. Y que el demandante no está obligado a indemizar las expensas necesarias a que se refiere el
artículo 965 del C.C. 2.- Esa pretensión se apoyó en los hechos que a continuación se resumen. Por medio de la escritura pública No. 84 de 17 de enero de 1979, de la Notaría 1 de Cúcuta, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-0004431 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, el demandante compró a Pedro Castiblanco Cendales una cuota del 50% en común y proindiviso con Calincon Ltda. en el lote de terreno antes mencionado. Esa cuota la adquirió Pedro Castiblanco por compra a la señora Mercedes Vanegas Vda. de González, tal como consta en la escritura pública No. 241 de 1977, de la Notaría 2 de Cúcuta, debidamente registrada. Mercedes Vanegas Vda. de González había adquirido la misma cuota por adjudicación que se le hizo en la sucesión de Víctor González Berti, conforme a la sentencia del 4 de diciembre de 1965 del Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga, inscrita en la oficina competente y protocolizado el proceso según escritura pública No. 3693 del 20 de diciembre de 1965 de la Notaría 2 de Bucaramanga. El mismo bien le había sido adjudicado a González Berti en la sucesión de Manuel María Gonzalez, según sentencia del 331 18 de febrero de 1938 del Juzgado 1 Civil del Circuito de Cúcuta, protocolizada por medio de la escritura pública No. 300 de 1938 de la Notaría 1 de Cúcuta, debidamente registrada. Existe una ¡dentidad perfecta entre el inmueble descrito en la demanda, en cuanto a su especificación y linderos, con los que rezan las escrituras públicas antes citadas. Los registros anteriores al de la escritura pública No. 84 de 1979, desde veinte años atrás, se encuentran cancelados. La adquisición del dominio se ha producido de quien era verdadero dueño. El demandante se encuentra privado de la posesión de su cuota de dominio, la cual la tiene, de mala fe, la demandada, y la adquirió valiéndose de su condición de comunero. Así, ha explotado el inmueble, construído mejoras, y lo ha dado en consignación para que sea administrado por otros, sin darle al demandante la partición en los frutos que le corresponde. La posesión de la demanda se inició el 21 de febrero de 1977, según lo manifestaron los demandados al responder la demanda del proceso de rendición de cuentas instaurado por el señor Guerrero Vargas. 3.- Notificado el representante de la sociedad demandada del auto admisoriío de la demanda anterior, la respondió oponiéndose a las pretensiones del actor, En cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó otros; particularmente, admitió estar en posesión del bien. Propuso la excepción que hizo consistir en que no existe i¡dentidad entre la cosa poseída por el demandado con los títulos aducidos por el actor y expresados en la demanda. 4.- Trabado el litigio en los términos anteriores, el Juzgado diligenció la primera instancia, la
que concluyó con decisión estimatoria de las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL = 1.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, el Tribunal revocó la decisión mencionada, y en su lugar denegó la reivindicación pedida, lo que hizo con base en las consideraciones cuyo resumen es el siíguiente. 2.- El ad-quem inicia la parte considerativa propiamente dicha recordando el texto del artículo 946 del C.C., al tgual que los elementos axiológicos de la pretensión reivindicatoria. Comenta el concerniente al dominio y recapitula la titulación ofrecida por el demandante para demostrarlo. Destaca cómo en la escritura pública No. 241 del 21 de febrero de 1977, contentiva de la compra hecha por Pedro Castiblanco a Mercedes Vanegas V. de González, se dice que ésta manifestó haber adquirido por adjudicación en 333 el sucesorio de Manuel María González e Ida Berti de González, afirmación ésta que carece de soporte legal. 3.- Es así como observa que "del análisis meticuloso y detenido de las escrituras públicas allegadas con el libelo, encontramos que esta vendedora..., en momento alguno fue heredera reconocida o adjudicataria en el sucesorio de Manuel María González e Ida Berti de González", calidad que sí tuvieron Cecilia y Víctor González Berti. Reproduce el texto de la adjudicación No. 7 hecha a Cecilia González Berti, según el texto de la escritura No. 300 de 1938, y luego la que bajo el número 9 se hizo a Víctor González Berti, y concluye con que "así
como se relacionó este bien para cada uno de los herederos por su ubicación, extensión, superficie y linderos, se determinaron cada uno de lo lotes o casas o acciones que les fueron adjudicados a estos dos herederos”. 4.- Dice que la señora Mercedes Vanegas de González es cónyuge supérstite de Víctor González Berti, de quien heredó, y que su herencia está contenida en la escritura pública No. 3693 por medio de la cual se protoco1izó la sucesión de este, y que en la hijuela a ella hecha para el pago de deudas se dijo: “"EDIFICIO CUCUTA, acciones y derechos por valor de seiscientos veinticinco mil pesos ($625.000,00) 334 según la escritura No. 300 de Abril 20 de 1939, de la Notaría Primera de Cúcuta, registrada a la partida No. 17 tomo 1 folio 213 del libro 1 de registro de causas mortuoFiaS.“..... $625.000,00?'". 5.- Tras reiterar que Mercedes Vanegas Vda. de González en momento alguno fue reconocida en el proceso sucesorio de José María González e Ida Berti de González, que no es menos cierto que se le reconoció como cónyuge supérstite en la sucesión de Víctor González Berti, expresa que es de una claridad meridiana "la carencia de título efectivo en cabeza del actor que llene el primero presupuesto axiológico en materia relvindicatoria", y añade a continuación: "Al momento de adjudicársele los bienes a la señora Mercedes Vanegas viuda de González no se identificaron los mismos, por su ubicación, linderos y demás características, de allí que al vender el lote de terreno a Pedro Castiíblanco Cendales, como recurso haya expresado en la escritura pública que la tradición se originaba en la adjudicación que le habían efectuado en la sucesión de Manuel María González e Ida Berti de González". Con apoyo en la observación precedente observó a continuación que el bien no le fue adjudicado en ningún momento a Mercedes Vanegas de González y que no hubo “la efectiva transmisión de la titularidad de los bienes adjudicados por las fallas anteriormente mencionadas". IU )E ig La conclusión anterior la remata diciendo que de lo expuesto fluye “la carencia de título en el demandante, pues si bien adquiere a Pedro Castiblanco Cendales con las formalidades de ley, la compra que anteriormente efectuara este último no sirve de respaldo jurídico como título propiamente dicho y menos aún para iniciar la acción reivindicatoria”. De ello, entonces, infiere la desestimación de la pretensión del demandante.
LA DEMANDA DE CASACION: 1.- En un solo cargo, sustentado en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., el recurrente le ¡imputa a la sentencia la violación de los artículos 756, 1857, 669, 946, 947, 949, 950, 952, 961, 964 y 969 del C.C.; 12 del Dto. 960 de 1970; 1, 2, 30, 43 y 44 del Dto. 1250 de 1970; con “violación medio de los artículos 254 y 258 del C. de P.C., Que condujo a aplicar indebidamente los artículos 762 y 1504 del Código Civil por error de derecho en la valoración de la eficacia probatoria de la escritura pública 84 del 17 de enero de 1979 de la Notaría 1 de Cúcuta”. 2.- Anuncia el recurrente que a las violaciones denunciadas "se llegó por cometer errores facti in judicando, ya de hecho o de derecho".
En relación con los errores de hecho, señala la comisión de los siguientes: 1) No haber visto o no haber tenido en cuanta la contestación de la demanda "donde la demandante (sic) acepta su condición de poseedora y la alega en la respuesta No. 15...". 2) No haber visto o no haber tenido en cuenta el testimonio de Julián Torrado B., "quien afirma hechos de posesión inequívoca en Mercedes Vanegas Viuda de González...", citando a continuación pasos de tal prueba. 3) No haber tenido en cuenta la inspección judicial "en cuyo curso se estableció la administración del bien sub-lite por cuenta de Mercedes Vanegas y a cargo de la firma arrendadora Buenahora Frebes (sic) Ltda...”". 4) No haber tenido en cuenta el testimonio de Alfonso Peralta, "...a quien le consta los actos de posesión y dificultades experimentadas por Castiblanco (sic) en el ejercicio de su posesión en comunidad con Jorge Jácome Sagra y/o Calincon Ltda..., de donde se deriva la aceptación por parte de la demandada, no sólo de la propiedad sino de la posesión en común con Castiblanco a quien le ofreció compra".
- No haber visto ni considerado el testimonio de Ada Amparo Barreto "subgerente de la demandada quien aceptó tener conocimiento de la propiedad del bien sub-1lite", aparte del cual reproduce. 6) No tuvo en cuenta la declaración de Mercedes Vanegas de Obando "quien en forma clara afirmó haber dado poder a su administrador para que entregara su cuota de derecho a Castiblanco”. 7) No consideró el interrogatorio de Luz Amelia Barreto de Jácome, representante de Calincon Ltda., “quien negó que Calincon Ltda. hubiese explotado el bien..., con lo cual desvirtúa la posesión por explotación de Calincon Ltda..." 8) No haber tenido en cuenta las declaraciones de Efraín Cruz C., Jorge Lubín M. y Pedro Castiblanco (sic), relativas a actos posesorios tanto de éste como de Germán Guerrero. 9) No haberse considerado la prueba trasladada del proceso de rendición de cuentas, "de la cual se desprende la calidad de poseedor de Germán Guerrero y de la cual Calincon Ltda. no deriva título de poseedor de la cuota que se reivindica". 10) No haber considerado ni el folio de matrícula, ni el contenido de las escrituras Nos. 241, 3693, 125 y 300, de las cuales se deriva la titularidad del dominio y la identidad del predio reivindicado. 11) Haber ignorado la diligencia de inspección judicial, cuando con ella se estableció la identidad entre lo poseído y lo reivindicado. 3.- Asevera mas adelante el recurrente que "de las pruebas relacionadas se deducen los cuatro elementos axtológicos para la prosperidad impetrada de la acción base de la demanda".
dC )aL o 10 Y luego, que "el mismo fallador cometió errores de derecho o errores in ¡udicando trascendentes en la parte resolutiva de la sentencia acusada consistentes en falencia en la valoración probatoria, eficacia, fuerza de convicción de una escritura pública No. 84 del 17 de enero de 1979, Notaría 1 de Cúcuta, documento auténtico y que no fue tachado dentro del proceso". Que este error de derecho "trascendente en la sentencia hizo que se violaran en forma indirecta las normas que regulan la admisión, pertinencia y eficacia de estos medios probatorios...". Que, dice al concluír, “ha de fulminarse la sentencia acusada porque con los ataques o censuras contenidas en este cargo se derriban las dos únicas bases de la sentencia: La carencia de título y la falta de identidad, hechos sobre los cuales abunda la prueba que fue precisamente ignorada", sin que sobre advertir que el título del demandado versa sobre el otro 50%, y que carece de título anterior al del "poseedor y dueño demandante del otro 50%”, t.- La jurisprudencia de la Corte tiene repetido invariablemente que la sentencia del Tribunal, o, en su caso, la del Juez del Circuito Civil, es el objeto propio del recurso de casación. Que, en tal orden de ideas, "toda conclusión suya que no sea impugnada, es intangible para la Corte, ya que legalmente se le impone con grado de certeza, desde luego que la sentencia recurrida sube amparada con presunción de acierto, tanto en lo
11 relativo a la aplicación del derecho sustancial, como en lo que atañe a la estimación y valoración del haz probatorio. y como esta presunción de legalidad produce sus plenos efectos mientras no sea desvirtuada por un ataque victorioso en casación, es claro que la Corte tiene que respetar y acatar los fundamentos de la sentencia recurrida, mientras subsista la apuntada presunción de certeza, pues el recurso de casación no dá nacimiento a una nueva instancia del proceso (cual sí ocurre con el de apelación), instancia en que la Corte pudiera ad libitum y sólo limitada por el principio de la no reformatio in pejus, entrar a revisar todos los temas discutidos en las instancias precedentes...” (Cas. Civ. 4 de sept. de 1975, entre muchas). Por eso, también en innúmeras oportunidades, ha llamado la atención acerca de la exigencia que hoy se contiene en el numeral 3 del artículo 374 del C. de P.C., en el sentido de que la exposición de los fundamentos de cada acusación debe verificarse "en forma precisa y clara". Lo segundo porque la exposición no puede ser oscura, confusa o ininteligible. Y lo primero porque sí por la precisión se llega a prescindir de aquello que no resulta indispensable, ello quiere decir que tal exigencia conduce a que la exposición del cargo debe ser rigurosa o exacta, es decir, ceñida en un todo a lo que constituyó el soporte de la sentencia, de forma que aquel aparezca como una cabal antítesis de esta. 2.- En el presente caso, como se sabe, el Tribunal no acogió la pretensión reivindicatoria por juzgar
que el demandante carecía de título porque si bien adquirió “con las formalidades de ley” de Pedro Castiblanco, la compra anterior hecha por este "no sirve de respaldo jurídico como título propiamente dicho y menos aún para iniciar la acción reivindicatoria". Y tal juicio lo derivó de haber hallado que en la adjudicación hecha a la señora Mercedes Vanegas Vda. de González dentro de la sucesión de su esposo Víctor González Berti, los bienes materia de la misma no se identificaron por su ubicación, linderos y demás características, lo que, en su sentir, entraña que “no hubo en sí la efectiva transmisión de la titularidad de los bienes adjudicados...”". Ese fue el real fundamento del fallo y hacia él es que el recurrente ha debido orientar su actividad impugnaticia, tratando de demostrar, o bien que ello no era así, o que sín embargo de contarse con la existencia de ese hecho, él no tenía por qué influir sobre la titularidad del dominio del actor, y, cualquiera hubiera sido la senda que con tal propósito siguiera, le era, además, ¡ineludible mirar el problema a la luz de las normas reguladoras de la tradición, justamente por haber estimado el ad-quem que ésta no se había dado aquí conforme a la ley. 3.- Pero no lo hizo y, en vez de ello, desvió el ataque hacia aspectos que en sede de casación eran por completo irrelevantes. En efecto, nínguna incidencia tenía en la cuestión tal como el Tribunal la 341 13 abordó, que este no hubiera considerado las pruebas demostrativas de la posesión de la señora Mercedes Vanegas Vda. de González, de la del señor Pedro Castiblanco, o de
la del propio demandante, o aún las de la posesión de la parte demandada. 0 las concernientes a la identificación del predio. Y aun cuando habla del desconocimiento de las escrituras públicas contentivas de los actos y contratos que configurarían la cadena de títulos del demandante, al igual que el del respectivo folio de matrícula inmobiliariía, su planteamiento, por fuera de que no resulta ser cierto pues el Tribunal sí se ocupó de todos y cada uno de esos documentos, explícita o implícitamente, no viene orientado a desquiciar la base del fallo, como que se reduce a anotar que de esas escrituras -junto con la de adquisición de la cuota correspondiente a la sociedad demandada- "se deriva no solo la titularidad sino la identidad del predio reivindicado", lo cual, a no dudarlo, deja aquella inalterada. En lo anotado, por tanto, se advierte un primer motivo para que el cargo no se abra paso. 4.- Pero al anterior defecto técnico se le suma otro de no menor significación. Ciertamente, el recurrente empezó imputándole al Tribunal la comisión de un error de derecho "en la valoración de la eficacia probatoría de la escritura pública 84 del 17 de enero de 1979 de la Notaría 1 de Cúcuta", por medio de la cual, anota la Sala, el actor adquirió su cuota de dominio de manos de Pedro Castiblanco. y un poco mas adelante, como ya se señaló, dijo que el Tribunal había cometido el error de hecho consistente en el desconocimiento del contenido del mismo instrumento. Pues bien, nítidas son las diferencias
existentes en casación entre el error de hecho y el de derecho en que el juzgador de instancia puede caer en materia de apreciación probatoria: Se presenta el primero “cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medío de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una ¡interpretación ostensiblemente contraria a su contenido; se presenta el error de derecho, en cambio, cuando el juez interpreta erradamente las normas legales que regulan la producción o eficacia de la prueba, o su evaluación, es decir, cuando el juez interpreta dichos preceptos en forma distinta al verdadero alcance de ellos. Lo cual significa que el error de hecho equivale al desacierto del sentenciador en la contemplación objetiva de la prueba; al paso que el error de derecho se traduce en la desacertada contemplación jurídica de ella: .el primero es el yerro sobre la existencia o el contenido de la prueba; el segundo, sobre la valoración de ésta, según el sistema legal regulativo del medio probatorio.- Sí bien los dos errores de apreciación probatoria...tienen como punto común el que producen idéntica consecuencia, o sea la violación de una norma sustancial..., es lo cierto que entrambos existen muy claras y ostensibles diferencias que les d o " 343 15 infunden entidad específica propia y que por consiguiente impiden confundirlos" (Cas. Civ. 8 de junio de 1978). De la anterior doctrina -que constituye un cabal desarrollo de lo establecido en los artículos 368 y 374 del C. de P.C.- fluye como consecuencia primordial la de que sí es distinta la naturaleza de uno y otro error, no es ni lógica ni
jurídicamente admisible hacer una mezcla de ellos al tratar de demostrarlos, ní presentarlos simultáneamente respecto del mismo medio, caso este último que es el que acá se ha dado en relación con la escritura pública No. 84, conforme ha quedado puntualizado. No se trata de un mero artificio porque la disyuntiva es obvia: Si el punto reside en que el Tribunal no vio la prueba, entonces se quiere decir que no pudo haber cometido error de derecho pues este, como se acaba de anotar, presupone la contemplación objetiva del medio. 0 si el error en que incurrió fue uno de derecho, entonces no es posible afirmar, al tiempo, que desconoció el contenido del medio. Esa falla asume una ¡importancia capital porque se trataba, ni mas ní menos, que de la prueba en la que el actor hizo descansar su derecho de dominio. De modo que auncuando se prescindiera de la que antes se destacó, ella por sí sola impide la prosperidad del cargo.
DECISJLOM: En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia,
344 16 Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), dictada dentro del proceso ordinario seguido por GERMAN GUERRERO VARGAS en frente de la sociedad CALINCON LTDA. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad. Da e 20 8 md o Y RA CER