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CSJ - SC13-10-1993 151

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-10-1993 151
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

S. 482 e 2s lo Safrema de Austi. n .

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).- Decídese el recurso extraordinario de casación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de juliode 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ma _ nízales en este proceso ordinario de la Corporación Financiera de Caldas S.A. y la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi con Peláez, Elsa Castro de Buitrago, Joaquín Guillermo, Filiberto, Luz Ele na, Luis”Fernando, Carlos Roberto y Omar Castro García. A AA Il - Antecedentes 1.- Mediante libelo que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, las mencionadaspersonas jurídicas demandaron a las precitadas personas naturales, pa ra que con su citación y audiencia, y previo el trámite del proceso or dinario de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones ycondenas: "PRIMERA.- REVOCAR el acto de compraventa celebrado entre el doctor Oscar Castro García, como vendedor, y los señores Cilia Teresa Castro de Arias, Inés Castro de Peláez, Elsa Castro de Buitrago, Joaquín Guillermo Castro García, Filiberto Castro García, Omar Castro García, Luz Elena Castro García, Luis Fernando Castro García y Car los Roberto Castro García, como compradores, obrante en la E.P. No.

2405 corrida el día 5 de diciembre de 1985 en la Notaría 4a.de Manizales, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Neira a los folios de matrícula inmobiliaria 4110-0004312, H1100004313 y F110-0005593,y.en la Oficina de Registro de Instrumentos Públi REPUBLICA DE COLOMBIA > a ee¡ adot )O ale Iafirema de Kasticia -= 2cos del Círculo de Manizales, a los folios de matrícula inmobiliaria R1000000734, F100-0073444 y F$100-0073445. "SEGUNDA. ORDENAR, consecuencialmente, que los bienes que se enajenaron por medio de la E.P. No. 2405 otorgada el día 5 de diciembre de 1985 en la Notaría 4a. de Manizales y relacionados en los li terales a), c) y e) del hecho noveno de la demanda, vuelvan al patrimonio del Dr. Oscar Castro García, afectados al pago de las acreencias de las dos entidades acreedoras demandantes, por partes iguales. "TERCERO. ORDENAR, también como consecuencia de las declara ciones solicitadas, que el precio de las enajenaciones hechas por los se- ñores Cilia Teresa Castro de Arias, Inés Castro de Peláez, Elsa Castro de Buitrago, Joaquín Guillermo Castro García, Filiberto Castro García, Omar Castro García, Luz Elena Castro García, Luis Fernando CastroGarcía y Carlos Roberto Castro García, y de las que se dio cuenta enlos hechos de la demanda, se restituya, en las partes que correspondan

al porcentaje transferido por el doctor Oscar Castro García, al patrimonio de éste, también afectado al pago de las acreencias de las dos entidades demandantes, por partes iguales. "CUARTA. Condene en costas a los demandados”. 2.- Las sociedades demandantes relataron como he chos constitutivos de la causa petendi los que a continuación se relacio nan: a.- El codemandado Oscar Castro García les adeuda, de plazo vencido, por concepto de capital, intereses y costas procesales, las sumasde dinero que se recogen en los siguientes títulos valores:

1. A la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda -Corpavipaga ré a la orden, suscrito conjuntamente con Belén Ramírez de Castro, el 22 de diciembre de 1981, la cantidad de 2.792.7136 Upacs, que a la fecha de la presentación de la demanda judicial, intentada para su recaudo ejecutivo, equivalían a $1.980.369.07; pagaré a la orden, suscritoigualmente con Belén Ramírez de Castro, el 22 de diciembre de 1981, la cantidad de 5.803.2143 Upacs, que a la presentación de la demanda ejeREPUBLICA DE COLOMBIA A ve Iefrema de Acsticia -3cutiva, intentada para su recaudo, equivalía a $4.115.175.32; pagaré a la orden, suscrito conjuntamente con Alvaro Estrada Mejía y Estrada € Castro Ltda., el 21 de diciembre de 1981, la cantidad de 8.001.4402Upacs, que a la fecha de la presentación de la respectiva demanda ejecutiva equivalían a $6.247.245.98; pagaré a la orden, suscrito conjuntamente con Estrada € Castro Ltda. el 27 de abril de 1983, la cantidad de 4.300.8520 Upacs, que a la fecha de la presentación de la demandaejecutiva equivalían a $2.800.413.76.

2. A la Corporación Financiera de Caldas S.A., pagaré suscritoel 29 de diciembre de 1983, por la cantidad de $5.000.000.00. b.- Tales obligaciones "...no se descargaron en su oportunidad por el deudor, debiendo iniciar... las acciones judiciales tendientes alograr su recaudo forzoso. Pero los procesos correspondientes han sufrido considerable retraso y las excepciones que en todos propuso eldeudor, fueron desestimadas ordenándose continuar adelante con las eje cuciones; sin embargo, los bienes que pudieron ser trabados para responder por las acreencias cobradas, resultaron insuficientes para atender el pago del principal, sus intereses y las costas procesales causadas", c.- Las deudas a cargo del precitado codemandado y a favor dela Corporación de Ahorro y Vivienda -Corpavi , fueron liquidadaspor los Juzgados én los cuales se tramitan las distintas ejecuciones, así:

1.- Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales. Ejecución con tra Oscar Castro García y Belén Ramírez de Castro: Capital $ 10.178.168.10 Intereses 5.152.834.10 Costas 951.579.00 Total $ 16.282.581.20 La liquidación anterior fue efectuada el día 23 de junio de 1986; los bie

nes embargados en este proceso fueron avaluados en la suma de -- $2.407.677,.64, REPUBLICA DE COLOMBIA Le Iaprema de AKHcsticia 42.- Juzgado Cuarto Civil del Circuito. Ejecución contra Estrada y Castro Cía. Ltda., Oscar Castro García y Alvaro Estrada Mejía. Capital e intereses $ 17,097.818.70 Costas 676.224, 50 Total $ 17.774.043,20 Los pocos bienes que pudieron ser embargados, fueron rematados por la suma de $2,492,602.00 moneda corriente. d.- El crédito a cargo de Oscar Castro García y a favor de laCorporación Financiera de Caldas S.A., cobrado por la vía ejecutiva an te el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, fue liquidado en la suma de $8.205.432.90, el 17 de marzo de 1986; los bienes embargados resultaron absolutamente insuficientes para el pago de la deuda. e.- Para la fecha de iniciación de las relacionadas ejecuciones, Os car Castro García "...sufría una notoria insolvencia agravada por laexistencia de otras obligaciones a su cargo, obligaciones que tampocofueron descargadas y que obligaron a los acreedores a iniciar las acciones judiciales tendientes a obtener su recobro"; empero, el 5 de diciembre de 1985, mediante escritura No. 2405 de la Notaría 4a. de Manizales, el mencionado deudor "...procedió a transferir a título de venta a losseñores Cilia Teresa Castro de Arias, Inés Castro de Peláez, Elsa Castro

de Buitrago, Joaquín Guillermo Castro García, Filiberto Castro García, - Omar Castro Garcia, Luz Elena Castro García, Luis Fernando Castro Gar cía y Carlos Roberto Castro Garciá, el derecho de dominio y la posesión efectiva de que era titular en una cuota del 10% en comunidad con el res tante 90% con los mismos compradores, sobre los siguientes bienes: a) - una casa de habitación, con su correspondiente solar, ubicada en el municipio de Manizales, en la calle 32 $ 32-35/40, de una cabida y solar de 16 metros de frente, por 32 metros de centro, todo, poco más o menos, comprendido dentro de los siguientes linderos...; b) Hacienda Las Nieves, inmueble rural... situado en el paraje de Tapias-Arriba, en jurisdicción del municipio de Neira... formado por dos lotes de terreno conti guos,... PRIMER LOTE DENOMINADO LAS NIEVES... SEGUNDO LOTEDENOMINADO EL BOSQUE...; Cc) Hacienda El Porvenir,... situada enel municipio de Villamaría, en la Cordillera Central...; d) Una finca ru REPUBLICA DE COLOMBIA o A 349 e Ieprema ade Acsticia -= 5ral denominada Capri o La Ponderosa, ubicada en el Paraje La Cabaña, municipio de Manizales...; e) un inmueble rural denominado Los Planes o Los Alpes, ubicado en el municipio de Neira...", escritura que fue re gistrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales y Neira (Caldas) en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.

f.- Los bienes transferidos por el codemandado Oscar Castro Gar cía le fueron adjudicados en virtud de la sentencia de 23 de noviembre de 1981, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, aprobatoria de la partición efectuada en el sucesorio de Elena García de Castro, e inscrita en los folios de matrícula correspondientes de las competentes oficinas de Registro de Instrumentos Públicos el día 11de diciembre de 1985 "...es decir, sólo 6 días después de formalizadala escritura pública de compraventa la que también fue registrada, para lelamente, con el registro de la sentencia de partición", g.- Es "...evidente, entonces, la intención del deudor doctor Os car Castro García de mantener ocultos los derechos sobre tales bieneshasta tanto formalizara la venta que verificó en favor de todos sus hermanos, con él adjudicatarios en la sucesión", enajenación que "...nosolamente incrementó la notoria insolvencia del deudor doctor Oscar Cas tro García, sino que hizo que tal insolvencia fuera entonces total y abso luta...", transferencia realizada "...no solo en favor de parientes inme diatos del deudor, por lo demás ampliamente conocedores de su insolven cia y de su difícil situación económica, sino por precios sumamente bajos que en realidad no corresponden al valor real de tales bienes a la fe cha de la operación impugnada”, h.- Es claro que con tal operación, el expresado deudor y los men cionados compradores "...obrando en armonía, afectaron los derechosde las entidades acreedoras que no pudieron hacer efectivo el embargode tales bienes en razón de figurar los mismos en cabeza de los compra

dores", la que fue consumada "...en fraude de los establecimientos de crédito acreedores, pues con anterioridad a la fecha de la compraventaexistían créditos a cargo del deudor doctor Oscar Castro García y a favor de las entidades demandantes, créditos que en tal momento eran exi gibles y cuyo recaudo se buscaba por la vía de la ejecución forzada"; REPUBLICA DE COLOMBIA , 3350 e Ieprema de AKFusticia =6el acto de transferencia que "...aumentó y determinó la insolvencia total y absoluta del deudor, fue llevado a cabo por éste a sabiendas del malestado de sus negocios y de la insolvencia absoluta en que se colocaba y los adquirentes conocían de sobra el mal estado de los negocios del vendedor, es decir, su insolvencia preexistente y consecutiva del acto detraspaso". ¡.- Con posterioridad a la venta, en relación con algunos de losbienes transferidos, los compradores realizaron actos de disposición y, - en el caso de uno de los bienes, cumplieron una partición material. j.- Como consecuencia de los hechos relacionados "...es claro, en tonces, que el acto jurídico contenido en la E.P. No. 2405 corrida el 5de diciembre de 1985 en la Notaría 4a. de Manizales, constituye un fraude a los derechos de los acreedores demandantes por haberse colocado el deudor en insolvencia total, por lo que tales acreedores están facultados legalmente para ejercitar la acción pauliana o de revocación del acto decompraventa, estableciendo la responsabilidad de los adquirentes del doc

tor Oscar Castro García en cuanto a las enajenaciones por ellos efectuadas y solicitando que los bienes en poder de los adquirentes y el valorde las enajenaciones por ellos efectuadas, vuelvan al patrimonio del doctor Oscar Castro García, afectados al pago de las acreencias de las entidades acreedoras demandantes". “ 4.- En su oportuna respuesta a la demanda, el deu dor Oscar Castro García se opuso al despacho favorable de las súplicasimpetradas por las entidades actoras; respecto de los hechos, aceptó co mo ciertos algunos [hechos primero, segundo, décimo y decimoprimero), parcialmente cierto uno (hecho tercero), ni afirmaba ni negaba otros - (hechos cuarto, sexto, decimoséptimo, decimooctavo, decimonoveno, vigé simo y vigésimoprimero) y como no ciertos los restantes. Propuso, ade más, como excepciones de fondo las de “carencia de los presupuestos de la pretensión", aducida por las demandantes, la de deducida de "...to do hecho que resultare demostrado en el juicio con la capacidad legal pa ra enervar las pretensiones de los demandantes, con base en el art. 306 del C.P.C., y la de "...caducidad y la de prescripción de la acción y de las pretensiones invocadas por parte de los demandantes, con baseen el art. 2491, numeral 3% del C.C.", nr 351 te Iebprema de AHusticia - 7A su vez, los restantes demandados, en su también tempestiva respuesta al libelo incoatorio del proceso, adoptaron, en término general, similar conducta a la exhibida por el codemandado Oscar Castro García, por cuanto se opusieron al despacho favorable de las pretensiones deducidas por la parte actora; aceptaron algunos hechos,- negaron otros y pidieron prueba de los restantes. Propusieron, también excepciones de fondo, como las de "...inexistencia de consilium fraudis y eventus damni", "...ausencia de los requisitos de la acción pauliana" y la de "...prescripción de la acción", apoyada en que "en virtuddel tiempo transcurrido desde la fecha en que se realizó la compraventa de los derechos herenciales de Oscar Castro... (septiembre de 1983) y la fecha de la presentación de la demanda (diciembre 4 de 1986), y de acuerdo al ordenamiento del artículo 2491 numeral 3% del C. Civil, la ac ción se encuentra más que prescrita, pues han transcurrido más de tres años", 5.- Agotado el trámite del proceso ordinario de ma yor cuantía, la primera instancia concluyó con sentencia de 13 de febrero de 1991, por medio de la cual el juzgado del conocimiento declaró ... probada la excepción de prescripción de la acción pauliana o revocatoria formulada por las personas demandadas", y en consecuencia, las absolvió de los cargos formulados en la demanda incoatoria del proceso, deter minación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, aldesatar el recurso de alzada interpuesto por las demandantes, confirmó - mediante fallo de 15 de julio de 1991. 6.- Contra esta última determinación, la parte actora interpuso recurso de casación, impugnación extraordinaria que, por encontrarse debidamente sustanciada, pasa a decidirse por la Corte.

II! - La Sentencia recurrida y sus motivaciones Verificado el recuento de los antecedentes del liti gio y compendiada la actuación surtida en primera instancia, el Tribunal emprende el examen de la situación controvertida advirtiendo de entrada que, si bien el a-quo "...realizó una evaluación del dispositivoprobatorio que lo llevó a considerar radicado en cabeza de las entidades el derecho sustancial reclamado...", para luego "...cuando se ocupó - REPUBLICA DE COLOMBIA e. ee¡ HC Mi ve Iarema de Austicia -=8de las excepciones de mérito, encontró estructurada la de prescripción de la acción, procediendo a su declaratoria", no comparte tal procedimiento, por cuanto dicha Corporación ha venido sosteniendo que "...- cuando se fundamentan tal clase de excepciones, su estudio debe realizarse, directamente, prescindiendo del análisis de la existencia o no del derecho reclamado..., para lo cual transcribió los pasajes pertinentes de la sentencia de 24 de marzo de 1987, proferida en el proceso ordinario de Alberto Rincón Cardona contra la Compañía Suramericana de Seguros. Apuntalado en dicho criterio, el sentenciador desegundo grado se ocupa "...inmediatamente, del estudio de la prescrip ción de la acción invocada por la parte demandante (sic)", para cuyoefecto, tras reproducir el contenido del artículo 2491 del Código Civil,- describe la siguiente situación: "Tomando como base el numeral 3% del artículo en cita, que fijaun año de prescripción para la acción, el a-quo determinó que el lapso

había fenecido, contando con que el negocio atacado, el cual consta en la escritura pública No. 2405 del 5 de diciembrede 1985, fue inscritoen el competente registro el día 11 de diciembre de 1985; la demanda, se interpuso el 4 de diciembre de 1986; se repartió el 5 se admitió el12, siguientes; las notificaciones personales de la demanda, tuvieroncumplimiento, el 22 de enero de 1987 con Cilia Teresa Castro de Arias, Inés Castro de Peláez, Luz Elena Castro García, Luis Fernando Castro García, Roberto Castro García, Elsa Castro de Buitrago y Oscar Castro García; la notificación con Joaquín Guillermo Castro García se surtió - el 24 de enero de 1987; con Filiberto Castro García el 27 siguiente y con Omar Castro García, el 2 de febrero de 1987; y en tanto que laparte actora no satisfizo los requisitos del art. 90 del C. de P. Civil, no pagó el importe de las notificaciones dentro de los cinco días siguien tes a la admisión de la demanda, para interrumpir la prescripción a par tir de su presentación; tuvo como fecha de esa interrupción, la de lanotificación a cada uno, superándose el término de un año; adviniendo el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual declaró cumplida". Y transcrito el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para cuando se surtió la notificación del auto adREPUBLICA DE COLOMBIA le Iifrema de Acsticia - 9misorio a los demandados, el ad-quem precisa que "por regla general,

la prescripción se considera interrumpida con la notificación del autoadmisorio de la demanda; empero, la interrupción puede tener operancía, excepcionalmente, cuando se presente una demanda y el actor satis faga los requisitos que postula el artículo 90 del C. de P. Civil, desde el mismo momento de su presentación", requisitos que a continuación re laciona, para concluir: "Reputados como no cumplidos los requisitos en la sentencia del juzgador de primer grado, lo que dio lugar a la prescripción, la parte recurrente glosa la decisión apoyada en los siguientes puntos", los que seguidamente resume, al igual que los esgrimidos por los demandados para solicitar la intangibilidad de la sentencia apelada. "Fijado -prosigue el Tribunalel tema de la decisión, confronta da la tesis del juzgado y teniendo presentes) las posiciones de las partes, hallamos que, el negocio atacado mediante la acción se realizó por medio de la escritura pública 2405, corrida el 5 de diciembre de 1985,- en la Notaría Cuarta de Manizales, siendo registrada en las oficinas co rrespondientes de Neira y Manizales el 11 de diciembre siguiente"; - que "...la demanda se introdujo al Juzgado Tercero Civil del Circuito, en reparto, el 4 de diciembre de 1986, y le fue repartida al día siguien te, al Juzgado Segundo Civil del Circuito; este Juzgado pronunció auto, el 12 de diciembre siguiente, y en dicho auto, a vuelta de admitir la demanda a su regular trámite, ordenó emplazar a los señores: CiliaTeresa Castro de A., Inés Castro de Peláez, Luz Elena Castro García,

Luis Fernando Castro García y Carlos Roberto Castro García; de losrestantes, Oscar Castro García, Elsa Castro de Buitrago, Joaquín Guillermo Castro García, Filiberto Castro García y Omar Castro García, se suministró la dirección para que fuesen notificados personalmente; ade más, se ordenó la inscripción de la demanda en el competente registro, quedando inscrita el 17 de diciembre de 1986"; que "entre el 13 dediciembre de 1986 y el 19 de diciembre del mismo año, no se percibe ac tividad alguna de los demandantes en el expediente, pues solamente se expidió el oficio para la inscripción en el registro de la demanda, lacual se realizó"; que "...con fecha 20 de enero de 1987, fueron enviados sendos telegramas, por parte del Juzgado, usando de la FRANQUICIA, a los señores: Oscar Castro García, Elsa Castro de Buitrago, Filiberto García Castro, donde se les reclama su comparecencia al Juzga do para recibir notificación en asunto civil; el 15 de enero, inmediataREPUBLICA DE COLOMBIA fe Iaprema ade AKAasticia - 10mente anterior, había sido fijado edicto, donde se emplazaba a los restan tes codemandados"; que "...el 22 de enero de 1987, recibieron personal notificación de la demanda: Elsa Castro de Buitrago, Luz Elena Castro García, Inés Castro de Peláez, Cilia Teresa Castro de Arias, LuisFernando Castro García y Oscar Castro Garcia; el 24 de enero siguiente, se notificó Joaquín Guillermo, el 27, Filiberto y el 2 de febrero, -

Omar”, Por consiguiente, el juzgador de segunda instancia establece que "...quiere ello decir que los demandantes no suministraron, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del auto admisorio, el recaudo necesario para que un empleado del Juzgado, con la autorización del Secretario, se desplazara a las direcciomes de los demandados citados en la demanda, con el propósito de notificarles personalmente, el auto admisorio y correrles traslado (art. 315 dcto. 1400/70)"; y que "...como no hubo tal suministro, el juzgado, oficiosamente, redactó y envió los mensajes, cuyas copias obrantes en el infolio, con la constancia de haberse enviado con franquicia, prueban hasta la saciedad la omisión de la parte demandante”. Reitera el Tribunal que, como antes lo había dicho, "...la aplicación del artículo 90 a un caso concreto, reclamaba el cumplimiento de tres condiciones, pues la interrupción de la prescripción, a partir de la inf9troducción de la demanda, es cosa excepcional,- al contrario de lo que sucede normalmente, donde la notificación del auto admisorio de la demanda cumple el cometido de interrumpir la prescrip ción; pues bien, en el caso debatido ya falló esa primera condición con sistente en suministrar lo necesario, para las notificaciones personales, dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión; por ello, respec to de los señores Oscar Castro García, Elsa Castro de Buitrago, Joa -- quín Guillermo Castro García, Filiberto Castro García y Omar CastroGarcía, se tendrá como fecha de interrupción de la prescripción, la misma de su notificación, vale decir, el 22 de enero de 1987, para los dos primeros; el 24 y el 27 de enero de 1987, y el 2 de febrero de 1987,- respectivamente para los restantes. No se dice otro tanto de los demás codemandados, puesto que se pidió su emplazamiento siendo ordenado y la parte actora suministró los gastos que demandó el acto procesal. Por manera que respecto de los codemandados citados, la acción prescribió, ss te Iaprema de Acsticia - 11 - ed¡ HA iQ en virtud de lo dispuesto por el num. 3% del artículo 2491 del CódigoCivil”, Agrega el ad-quem que "...como lo recuerda el recurrente, los cinco (5) días, para depositar los gastos, se vencieron el 19 de diciembre de 1986, y los diez (10) días para la notificación, el 23 de enero de 1987; ahora no se diga que por haber sido notificados dentro de esos diez (10) días, Oscar Castro García y Elsa Castro de Bui trago, respecto de ellos se interrumpió el término de prescripción, desde la presentación de la demanda; la realidad es que no hubo tal interrupción, pues el incumplimiento de la carga procesal de suministrar los gastos de notificación, hace que el caso deje de enmarcarse en el artícu lo 90, y se aplique a ellos, no lo excepcional, sino lo general, es decir, la interrupción, una vez notificados de la demanda. Si se llegase a considerar que la notificación dentro de los diez (10) días interrumpió eltérmino de prescripción desde la presentación de la demanda, respectode Oscar y Elsa Castro, de quienes se dio la dirección, ello mismo autori zaría a pensar que los actores al no lograr la notificación de JoaquínGuillermo, Filiberto y Omar Castro García, dentro del mismo término, - también habrían disfrutado de la facultad de pedir su emplazamiento, pa ra que se les notificara dentro de los dos meses siguientes y como fueron notificados personalmente, antes de transcurrir esos dos meses, su emplazamiento habría sido en vano, por sustracción de materia; lo quellevaría al absurdo de sostener que en todo caso, la notificación realizada dentro de los dos meses y quince días siguientes a la presentación de la demanda, interrumpe el término de prescripción desde esa presentación, se proporcione o no lo necesdrio para las notificaciones, por la par te actora"; sin embargo, a renglón seguido observa que "...ello no es así, suministrando la mejor prueba la modificación que el Decreto 2282de 1989, introdujo al artículo 90, donde se relevó a la parte de cargasprocesales distintas a que, por cualquier medio, logre la notificación, - dentro de los ciento veinte días siguientes a la presentación de la deman da". Repite el ad-quem que como "...la parte actorano suministró lo necesario para las notificaciones personales a los demandados cuyas direcciones anotó en las demandas y aunque no se dejó anotación expresa de esa omisión, las citaciones telegráficas, de las cualesquedó copia en el expediente, tienen la constancia de haber sido envia das con franquicia, lo que de hecho, demuestra fehacientemente queno hubo tal recaudo"; por lo tanto, concluye ”...la acción prescribió con relación a los señores Oscar, Elsa, Joaquín Guillermo, Omar y Filiberto, a quienes se repite se les notificó la demanda más allá del 11 de diciembre de 1986, y como lo advierte el señor apoderado de la partedemandante, el hecho de que la acción haya prescrito respecto de Oscar Castro García, genera la prescripción respecto de los demás partici pantes en el negocio, perdiendo, por lo tanto, interés la discusión sobre si existe litisconsorcio necesario entre los codemandados compradores". Puntualiza el Tribunal que "...si la notificaciónse realizó a pesar de la inactividad de la parte actora, no se puede deducir, por vía de interpretación general, que se han cumplido las exigencias de la norma para interrumpir la prescripción a partir de la pre sentación de la demanda. Tampoco es conocida jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte, que releve de sus cargas procesales al demandante"; y en relación con el tema del litisconsorcio que pudo presentar se entre el vendedor Oscar Castro García y los compradores "...pero no entre éstos mutuamente, hallamos que la discusión perdió todo interés, puesto que la acción también prescribió respecto del vendedor Oscar Castro García, y ese beneficio alcanza a todos los que contrataron con él"; además, no considera procedente la aplicación al caso concreto

del artículo 90 def Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989, por cuanto ""...ello no es posible en virtud de la irretroactividad de la ley procesal...", estima ción que respalda con el criterio adoptado por esta Corporación en elpunto. Y, sobre la forma como los demandados propusieron la excepción de prescripción, el Tribunal expresa que "Oscar, la alegó y dijo basarse en el numeral 3% del artículo 2491 del Código Civil; los demás codemandados, por boca de su apoderado, ubicaron en el año de 1983, el punto de partida para contar la prescripción, fecha que resultó no cierta"; reconoce que "...la proposición del medio defensivo no estuvo rodeado de una técnica depurada, en cuanto a la exposiciónde los hechos y motivos; la presentación a la excepción por parte de - , REPUBLICA DE COLOMBIA : ART P Iefrema de Austicia - 133357 Oscar Castro García, fue demasiado escueta y la de los demás codemanda dos, presentó hechos y datos que no resultaron consecuentes con la rea lidad del proceso". "Empero, prosigue el sentenciador de instancia, ca da uno de los codemandados, evidentemente, formuló la excepción en for ma directa y expresa, sin que queden dudas sobre su formulación y ade más hubo sustentación, lo que colma la exigencia de la norma legal, que no expresa cuán dilatada o breve debe ser la fundamentación para queel juzgador la atienda". Refutados otros aspectos sustentatorios de la apelación, que no se estiman pertinentes consignar por cuanto nada dicenen relación con la impugnación extraordinaria formulada, el Tribunalclausuró la motivación de su sentencia afirmando que "...quedan así - analizados y desvirtuados los motivos de la discrepancia con la sentencia de primer grado, que formula la parte actora, imponiéndose la con validación de lo allí resuelto". 111 - El Recurso Extraordinario Dos cargos enderezan las entidades actoras recurrentes contra la sentencia acabada de extractar, el primero ubicado en el ámbito de la causal segunda de casación y el segundo en el de la pri mera, previstas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, - de los cuales la Corte sólo examinará el primero, como quiera que dispo ne de suficientes élementos de juicio para su prosperidad. Cargo primero Tíldase de incongruente la sentencia "por no estar... en consonancia con las excepciones propuestas por la parte deman dada", reparo que la censura desarrolla de la siguiente manera: Refiérense las entidades recurrentes, en primertérmino, a la crítica que le formula el Tribunal al a-quo respecto delprocedimiento adoptado para decidir la controversia, pues aquél conside ra que el estudio de las pretensiones de la demanda se torna inane cuan do en el proceso se alega y prueba la existencia de la excepción de pres cripción, y por tanto, la parte expositiva de la providencia respectiva - ¡JIPUBLICA DE COLOMBIA Í c Iifrema de Aasticia - 14debe contraerse al estudio y decisión de la precitada excepción, oportu

nidad que se aprovecha para solicitarle a la Corte, que en aras de la función unificadora de la jurisprudencia, rectifique la posición del Tribunal en el punto a que se hace referencia "...porque no obstante la comodidad que ella supone para los jueces y en general las ventajasprácticas que conlleva, desde el punto de vista jurídico es inadmisible. No es correcto, en efecto, sostener que cuando se trata de excepciones de mérito llamadas a prosperar, se le abra al juzgador vía franca para ocuparse directamente de ellas, 'prescindiendo del análisis acerca de la existencia o no del derecho reclamado', según palabras del tribunal. Para evidenciar lo desacertado de esta tesis,

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