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CSJ - SC13-10-1995

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-10-1995
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

ero 2476 GACETA JUDICIAL 1109 he tos de prueba fue una tarea aislada en la cual no se buscaron sus pnexidades y coincidencias.

PF. : art.187 del C. de P.C.

CONTRATO DE SEGUROSubrogación / LEYInterpretación Literal / CORRECCION MONETARIA / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE ERROR DE HECHO Y DE DERECHO - Demostración, Trascendencia / TECNICA DE CASACION / VIOLACION expresión “..hasta la concurrencia del importe.” a que alude el art. 1096 NORMA SUSTANCIAL - Vía Indirecta Códigode Comercio, debe interpretarse a la ludze lo dispuesto en el 7 del C.C., razón por la cual no puede tener un alcance distinto al 1) La demostrdea locs iyerórons de apreciación probatoria por cuya causa ñala su tenor literal. La razón de este precepto estriba en el carácter puedeel sentencialdleogarr a transgrediurna normade índole sustancial izatorio de esta especiede contrato, motivporo el cunao plued e compredons dfaeses : Una, que es la de la trascendednelc eirraor , común fuente ganancias o de riqueza, Fundamento de la subrogación del a ambas clasesde error, comporta que una vez establecido el desacierto ador de que trata la precitanodrmaa. - cometido por el juzgadoral apreciar la prueba, se demuestre que éste lo ilar sentido: Cas. 22 de enero de 1981, GJ.CLAVI, pág. 156 llevó forzosamente a la determinación enjuiciada como violatoria de la arts. 1096 y 1121 del C.de Co.

ley.La otrae n cambio, asume diferente significsaegúcn isóeanla clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el vamento de voto del doctor Javier Tamayo Jaramillo: sentenciaddoebre ser examinada como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplidas e ha de. pasaporr e l tamide zl us normas que disciplinan la actividad probatoria. CONTRATO DE SEGURO (Salvamento de voto) / Pasosde la laborde confrontación de ambas clasesde yerros. : CORRECCION MONETARIA (Salvamento de voto) / Citado en: Sentencia de 15 de septiembre de 1993. INTERES LEGAL (Salvamento de voto) _F.F.:art.368 num.1 del C. de P.C. iNspiritu del inc.1o. del art.1096 -parte primeradel C.Co. Derecho delDEl impugnante se lmita a denuncias genéricamente como transgredidos rador no sólo al pago del capital más la corrección monetaria, sino, unos testimonios, sin señalar en qué consistió la omisión del Tribunal, . bién, a los intereses legales que le produzca ese capital, desde cuando deficiencia que riñecon la técnica del recurso de casación cuando se alegue pagó al asegurado hasta el día en que a él le pague el tercera responsable. “a vrolación indirecta dela lay por errores de hecho. como el asegurador tiene derecho a la corrección monetaria en caso de oducirsela subrogao cen icóasnod e mora del aseguen rel apadgodoe la

a, también el asegurado tiene derecho a esa corrección en. caso de que ERROR DE DERECHO / PRUEBASValoración en asegurador no pague oportunamente el valor del siniestro. conjunto Y" :arts.27,30, 1627 del C.C.; arts.831, 1096 del C.d Co. La demostración del errord e derecho a que, ciertamente, conducel a ] e Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil.-Santafé de Bogotá, infracción del art.187 del C.de P.C., en cuanto quee l juez no aprecieen o Capital, octubre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco forma conjunta las pruebas, entraña poner en evidencia que la labor valoradetl ijuvez af ue ajenaa l análisisde conjunto requeporreli pdrecoept o en comento, es decir, poniendo de manifiesto que la apreciación de los istrado Ponente: Doctor Héctor Marín Narnn ia 1110 GACETA JUDICIAL Número 2 . lro 2476 GACETA JUDICIAL 1111 Rad. Expediente 3986. - Sentencia No. 187 notificada la demandada del auto admisorio de la demanda, negó E os de los hechos que la sustentan y adujo desconocer la mayoría, Decide la Corte los recursos de casación propuestos por ambas parj fáso algunas excepciones y llamó en garantía a Seguros del Estado S. contra la sentencia del 14 de diciembre de 1990, proferida por el Tribu; pn quien había suscrito una póliza de seguro de Responsabilidad Superior del Distrito Judicial de Santafé, dentro del proceso ordinay h Exiracontractual, dentro de cuyos amparos entendía que se

instaurado porl a Compañíad e Seguros Antorcha en frentede la Compas k a cubierto el hurto de objetos sometidos a su vigilancia. de Vigilancia Seguridad Tequendama, quien a su vez llamó en garantí Seguros del Estado 5, A. finterada en debida forma la susodicha aseguradora de la citación que acía, compareció al proceso para manifestar su desconocimiento de ANTECEDENTES r hos que fundamentan la acción y negar su responsabilidad con Ben que la póliza que había otorgado no abrigaba riesgos originados

1. Correspondió al Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad cono a responsabilidad contractual de asegurado, amén de que el límite de la demanda en virtud de la cual la actora impetró que se declarara al fado solo era de $2,000.000,00. sociedad demandada como civilmente responsable de las pérdidas sufri por la sociedad Laboratorios Librapha] rma, con oca] sión del robo a a 3 Así trabada la relación procesal y agotadas las ritualidades de rigor, instalaciones ocurrido en esta ciudad el día 11 de marzo de 1985. do del conocimiento puso fin a la primera instancia con sentencia istimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada Deprecó, consecuentemente, que se condenara a la demandada a paga a demandante. ala demandante, en calidad de subrogataria legal de la perjudicada, la canti 3 de $5.895.155,00, junto con su corrección monetaria desde el 7 dej junio . Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al cual

1985, valor que pagó por concepto de indemnización, ademáde slo s perjuie ndió resolver la alzada revocó la providencia recurrida y en su causados por la mora en el pago, los cuales serían tasados en el proceso. ; lazo declaró a la demandada civilmente responsable del perjuicio, enándola al pago de la suma de $5.895.155,00, correspondiente a la

2. Los supuestos de hecho que fundamentan las pretensiones q ación que la actora tuvo que solventar mas las costas del proceso. acaban de exponerse bien pueden compendiarse de la siguiente form ; mo, eximió de toda responsabilidad a la aseguradora llamada en 2.1. Laboratorios Librapharma contrató con la empresa demand dada servicio de vigilancia de sus oficinas, a pesar delo cual, el día 11 de1 ma an LAS RAZONES DEL TRIBUNAL de 1985, fueron objeto de un robo por parte de desconocidos. ' ¡No sin antes sintetizar los antecedentes del litigio, advierte el Ad2.2. Laboratorios Librapharma, desde cuando se denominaba Walk que la acción instaurada es la previstaen el artículo 1096 del Código Held -División Farmacéutica Grunenthal, había contratado con la com paí rcio, cuyo tenor literal reproduce. de Seguros Antorcha una póliza de seguro por sustracción con violene que amparaba todos los bienes de la empresa contra el mencionado rieag nvencido de tal aserto, encuentra demostrados, porr una parte, el póliza que se había renovado para el período comprendido entre el 164 Rato de vigilancia suscrito por la sociedad demandada y el tantas veces enero de 1985 al 16 de enero de 1986 mediante el certificado No. 13743.: Mo Laboratorio, y por otra, el contrato de seguros ajustado entre este y po d demandante.

po d demandante. 2.3. En cumplimiento de tal pacto, la sociedad demandante pagót dejunio de 1985 a Laboratorios Librapharmala cantidad de $5.895.1554 Fon relación a la sustracción de la mercancía, reparó en la denuncia suma a la cual ascendieron las pérdidas causadas por el siniesia Btormulada por el señor Jairo Tirado Ulloa; en el avalúo de las pérdidas subrogándose, subsecuentemente, en los “derechos” de la socied sado por una sociedad de ajustadores; en el pago que efectuó la asegurada frente a los terceros responsables. radora accionante y que encontró demostrado a “plenitud” con el 1112 GACETA JUDICIAL Número q 2476 GACETA JUDICIAL 1113 bra al folio 23 del cuaderno principal y en la inspeog el Ad-quem en la apreciación de las pruebas. Además, acusa como fudicial realizada poe el A-quo, complementada con la declaración del seg medio la del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, a one-2Ljuezapreciariasuruehas También dio por demostrada, con base en “las declaraciog testimoniales rendidas”, la imprudencia cometida por el vigilante di prende la demostración del cargo exaltando el deber del Juzgador sociedad demandada cuando abrió la puerta a un carro desconocjj rar y evaluar el mérito de cada una de las pruebas obrantes en el inferencia que respalda en la transcripción de algunos apartes g De ahí que el artículo 187 del C. de P.C., le imponga al juez el testimonio del celador mismo. kde apreciar en conjunto las pruebas practicadas, exponiendo

E mente el mérito que le asigna a cada una. Descarta, enseguida, la posibilidad de que se haya tratado de un fortuito por cuanto no aparece como imprevisible e irresistible, sino, yl o de algunas citas doctrinarias que destacan la importancia de el contrario, lo que se encuentra es una conducta imprudente del vigilan bligación del juzgador, afirma que el Tribunal quebrantó la ición que se ha venido comentando porque para inferir la Como quiera que encontró probados, tanto el contrato de vigila rd encia que le achaca a la sociedad demandada habla en forma general - como la pérdida de la mercancía, su valor y posterior pago, rechazóf aciones testimoniales”, sin exponer el mérito que le ofrece cada excepciones propuestas por la demandada. llas “y como si esto fuera poco tomo única y exclusivamente la ón del vigilante Hernán Castro”, la cual, además, aprecia en forma Enrelación con los medios defensivos propuestos por la entidad a a la realidad, porque lo que asevera el declarante Castro es que en garantía, observó que la póliza que ésta otorgó no cubría “entre o encido de que cumplía con el deber de abrir la puerta para que (sic.), las reclamaciones de responsabilidad civil extracontractual que d cri ara la supervisión, no como lo anota el Tribunal que dedujo de...g) obligaciones o responsabilidad contractuales del asegurado... tad ncia de tal actuación, sin reparar que el celador, en la medida en por la cual concluyó que no se encontraba obligada a resarcir “lo qued e posible, procuró observar que el vehículo que Hegó tenía las

demandada se incumba pagar por motivo del presente proceso”. Bcaracterísticas del que efectuaba la revisión. : LAS DEMANDAS DE CASACIÓN d-quemn deja de apreciar, entonces, lo siguiente: Como quiera que tanto la sociedad demandante como la dema dá , ue Laboratorios Librapharma no cumplió con lo pactado en la recurrieron en casación la sentencia que se viene de reseñar, la (4 2 del contrato obrante al foli4 ode l cuaderno 1, según la cual “el despachará en primer término los cargos que contiene la demanda? se compromete a mantener en perfecto estado de funcionamiento medio de la cual la parte demandada fundamentó su impugnación sistemas de seguridad de la propiedad protegida”, dentro de osteriormente la acusación del actor cuyos alcances son solo parcial $ se encontraba una “puerta completamente metálica” que no P E: con ojos mágicos o ventanillas que permitieran observar A) Demanda de la parte demandada te a quien. golpeaba.

Primer Cargo: B contrato, junto con el informe que rinde de la investigación la a de Ajustadores Asociados (folios 13 al 20) y el dictamen pericial Con apoyo en la causal primera de casación, se acusa la sen e 7, más las declaraciones de Gustavo Silva, Aureliano Viasus recurrida por quebrantar indirectamente los artículos 1495, 1612, ñ metrio Torres y Maximiliano Neira, dan cuenta razonada y 1614, 1615, 1666, 1667, 1670, 2341, 2343, 2346, 2347 del Código Civil mente meritoria sobre la imperiosa necesidad “por la que al y 1098 del Código de Comercio, preceptos que resultan violados le 'correspondía' abrir la puerta para el cumplimiento de su “amlicación indebida” y como consecuencia del “error de hecho” en e vigilancia”.

1116 GACETA JUDICIAL Número y pero 2476 GACETA JUDICIAL 1117

Segundo Cargo: y pasillos desde los cuales puede observar los contenidos de la bodega, Pavés de rejas colocadas a la entrada de esta y el interior de las oficinas Con base en la causal primera de casación acusa la sentencia rec me diante miradores incorporados en las puertas. En poder del celador de de ser indirectamente violatoria de los artículos 63 inc. 2o., 1602, 14 no queda una llave de la puerta utilizada para recibo y entrega de 1604, 1609, 1616, 1618 y 1619 del Código Civil; artículos 2, 822, 1039, ¡pl ecancías con el objeto de puedan hacer el relevo de vigilancia....”. Los 1042, 1099 del Código de Comercio; artículo 1 de la ley 95 de 1898] gurados reforzaron, según el aludido reporte, después del siniestro la artículos 241, 276, 279 y 304 del C. de P.C., como consecuencia de lglancia con un celador más, “exigiendo que solamente la puede tenermanifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal al pretermit; laveel supervisor que lleva a cabo el relevo del persona!...”. apreciación de las pruebas que permiten inferir que la sociedad demand: no incurrió en la responsabilidad civil que se le endilga y que, Por bre el mismo punto se refieren Gustavo Silva, Aureliano Viasus León, contrario, apuntan a culpar a la sociedad dueña de los bienes perdida e etrio Torres Parra y Maximiliano Neira Aguirre. Declara, igualmente Enrique Díaz, representante de la sociedad de Ajustadores que “...Jos

Hace consistir la sindicación del yerro en que incurrió el Trib Ni dores eran las personas encargadas de abrir para el relevo...“ afirmar que el celador Hernán Castro abrió la puerta a “un can desconocido”, lo cual es una “suposición por adición” del fallador que; Para demostrar que Tejos de haber sido una imprudencia cometidpaor el hace mas palpable en cuanto se consideren otras declaraciones y el infoy te de Seguridad Tequendama cuando abrió la puerta de Laboratorios de la sociedad de ajustadores, según todo lo cual, para el vigilante harma, ese acto de abrir la puerta era una obligación o exigencia vehículo que llegó no era un carro desconocido, pues se trataba de sta por el mismo usuario Librapharma Limitada, pues asílo manifiesta carro idéntico al que utilizaba el supervisor de la sociedad demandads d orma resplandeciente el mismo representante legal, señor Galo Iván sea un carro-patrulla campero, marca Suzuki, color amarillo. liga Cobo quien al folio 10 del cuaderno 4 confiesa que en ese entonces los £ d la cía. de seguridad...”, No era, pues, un carro desconocido pues en la medida en que la pue que podían la puerta era el celador y la cía. de se de metálica le permitió observar, el velador creyó que era la patrulla ¿ l: Luego debió inferirse que el vigilante cumplía con su deber de abrir la supervisión, al que conforme a las instrucciones de Librapharma del abrirle (folio 14 del cuaderno 4). " El error del Tribunal es aún mas ostensible cuando rechaza la excepción No apreció el Tribunal que el celador estaba obligado a abrir esa pues

¿Cobro de lo no debido”, pese a existir prueba del incumplimiento del pues de lo contrario habría incumplido con ese deber para efectos de intrato de vigilancia pues se le sugirió en forma verbal y por escrito que supervisión o relevo de la vigilancia, según las modalidades estableci era en funcionamiento los medios y sistemas de seguridad de la en el contrato (folio 4 del cuaderno 1). iedad protegida conforme a lo pactado. Incumplimiento al cual aluden Esa obligación de abrir la puerta queda probada con la declaración Vicente Agudelo Vargas, Aureliano Viasus León, Demetrio Torres, Hernán Castro (folios 14 y 15 del cuaderno 4) que fue adicionada co iliano Neira y Hernán Castro. suposición del Ad-quem, y quien afirma que abrió la puerta metálica por creyó que era una patrulla a la cual le correspondía abrirle. Tales medios de seguridad eran la colocación de reja protectora, chapas, nas, sellamiento de la puerta totalmente metálica y colocación de En el informe de la compañía de ajustadores (folio 5 del cuaderno 4) anillas, ojos mágicos o visores, que permitieran la fácil observación precisa que el edificio - de Librapharmatiene dos puertas de acceso, w la parte externa, sin abrir la puerta, arreglo que se hizo después del principal y la otra ”...completamente metálica con una cerradura y d según los peritos designados en la Inspección judicial, pasadores internos con sendos candados ” que es la utilizada para el rec y entrega de las mercancías “y por los celadores durante las horas Queda demostrado que la sociedad demandada cumplió cabalmente

laborables desde el 27 de mayo de 1983...” . Agrega el informe que en' sus obligaciones sin que se le pueda imputar falla aiguna en la horas no laborables ”...el celador permanece dentro del edificio, con ace tación del servicio,'el cual se prestaba en forma técnica, responsable y 1118 GACETA JUDICIAL Número 247g foro 2476 GACETA JUDICIAL 1119 celosa, Concluye su exposición con una cita de la sentencia de prime k pal hecho de que no se estableció la identidad de los saqueadores, la instancia según la cual el vigilante fue víctima de la agresión y POr, end h iininación de “desconocidos” no resulta manifiestamente equivocada. sometido a una fuerza superior que no implica falla en el servicio. gnás, el juicio así descrito, resultó ser exclusivamente suyo; por lo Ino, a Él y a nadie más, le es adjudicable su imprevisión o su SE CONSIDERA rudencia.

Dijo ei Tribunal lo siguiente: e Otro lado, si en gracia de discusión se admitiera que el centine)a la obligación de abrir la puerta metálica de Laboratorios Librapharma . “Con las declaraciones testimoniales recibidas se acredita con plenitug] do se acercara el “campero Suzuki amarillo”. del supervisor, tal aserto la imprudencia cometida por el vigilante de Seguridad Tequendama Ltda, : iervaría el juicio del juzgador, puesto que aún así, seguiría orbitando cuando abrió la puerta de Laboratorios Librapharma Ltda., a un carp; he el celador la obligación de asegurarse de que el vehículo que se

desconocido...“ Y luego de transcribir lo pertinente de la declaración de fcaba era ese y no otro. En consecuencia, resulta inocua la acusación Hernán Castro, concluye: “Si antes habían sucedido antecedentes de rob; Fen tal sentido contiene el cargo. De todas formas, ni el contrato de como se declaró en el proceso, resulta ingenuo el proceder del vigilante cuando lancia, ni la declaración del gerente de la empresa protegida, abre a un vehículo desconocido, de cuya identidad no se cercioró previamente... ivamente contemplados, establecen la obligación de los celadores de (Se destaca). le la puerta a un determinado automotor. Y si tal regla proviene del namiento interno de la empresa de vigilancia, las consecuencias de Se observa, entonces, que para el Juzgador la culpa de la sociedajhcumplimiento solo son imputables a la demandada. demandada deviene de la imprudencia de su empleado quien, a pesard e los antecedentes de robo en el lugar, abrió la puerta sin establecer a ciencia rlo demás, el impugnante se limita e denunciar genéricamente como - cierta quien se acercaba a ella. edidos unos testimonios, sin señalar en que consistió la omisión ibunal, deficiencia que riñe con la técnica propia del recurso de En este orden de ideas, la calificación de “desconocidos” que el Ad; h ión cuando se alegue la violación indirecta de la ley por errores de quem le da a quienes cometieron el ilícito es apenas circunstancial puesta que, como se ha dicho, el discernimiento sustancial de su apreciación

consiste en que el vigía en forma “ingenua” abrió la puerta sin cerciorare; Finalmente, tampoco puede prosperar la acusación que se hace consistir de la identidad de quienes se acercaban, inferencia que no puede sindicarse Bue el Tribunal desconoció el contrato de vigilancia suscrito entre la de contraevidente. edad demandada y Laboratorios Librapharma, del cual se infiere que Fúltima lo incumplió. porque se le “reclamó” en varias oportunidades En efecto, en la breve exposición de los acontecimientos dice el vigilanteMpusiera a funcionar los sistemas de seguridad a que alude la cláusula Hernán Castro lo que sigue: “...aproximadamente el caso me sucedió delinda, tales como la colocación de una reja protectora, chapas, alarmas, diez y media a once de la noche, llegó el carro de la patrulla color amarillmágicos o visores que permitieran una fácil observación, puesto que y pitó entonces yo abrí la puerta pensando que era un carro de la patrulsBhisodicha estipulación tan solo dice: “El usuario se compromete a y me correspondía salir a abrirle y me acuerdo de que salí y abrí la puertaMltener en perfecto estado de funcionamiento todos los sistemas de de ahí en adelante no razón (sic.) de nada...”. ridad de la Propiedad protegida.”(se destaca).

Mas adelante agrega: “Yo no vi a nadie, solamente vi el carro y salí decir, que si el usuario se comprometió a “nantener“ en funcionamiento abrir y llegué a la puerta y no vi a nadie y no recuerdo nada más...”.. fistemas de seguridad, ha de entenderse que eran los vigentes para la Mika de celebración del acuerdo, pero en modo alguno puede decirse

Como se observa, el deponente afirma que abrió la puerta “pensand04 biera asumido la obligación de instalar los mecanismos de seguridad que eran sus compañeros, mas en momento alguno afirma que lo eran, enciona el recurrente, los cuales, aún en el supuesto de que hubiesen caso en el cual serían estos los responsables del ilícito, razón por la cualK olocarse resultarían inanes para atajar el perjuicio que causa un 120 | GACETAJUDICIAL _ Número 4 hero 2476 GACETA JUDICIAL 1121 vigilante que imprudente o negligentemente abre las pue E fquier individuo no asegurado. O tiene la facultad de exigir al establecimiento protegido. E burador el pago de la suma pactada por el siniestro, quedando este áltado para perseguir a los causantes del daño, quienes, de no existir En consecuencia, el cargo no prospera. hlternativa se enriquecerían sin causa justa. Para tal efecto consagró el hal Código de Comercio la subrogación del asegurador en los derechos DEMANDA DE LA PARTE DEMANDANTE ' lasegurado, por ministerio de la ley. tula un nuevo capítulo de su discurso como “Alcance de la Subrogación”, decir allí que por mandato del artículo 1096 ¿bídem, el asegurador se

Dentro de la órbita de la causal primerade casaciónse acusala senta boga en los derechos del asegurado y hasta el monto del importe de la 8r 7e 1c ,u r 1r 0i 3d 6a , c 1o 0m 37o , d 1i 0r 4e 5,c ta 1m 0e 46n ,t 1e 0 4v 7i ,o la 1t 0o 4r 8i ,a 1d 0e 4 9l ,o s 1a 0r 5t 0í ,c 1u 0l 5os 4 , 1, 12 0, 7 25 ,1 5, 1 078 72 2 11 Emnización pagada, Tales derechos, que los son todos, consisten en la 1080 (antes de ser modificado por la ley 45 de 1990), 1083, 1085 14 Bbilidad de perseguir al tercero responsable del siniestro y obtener de 1089, 1096, 1097, 1098, y 1110 del Código de Comercio; los artículos Y $ el pago de los perjuicios ocasionados, es decit, no es un reclamo 1531, 1536, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1625, 1626, 1627 inciso 1 4 lnérico, sino el de una indemnización, así sea gon un tope. 1667, 1668 y 1670 del Código civil, todos ellos por interpretación erréa Los artículos 5 y3 dela ley 153 de 1887, 26, 27 inciso 2, 28, 30, 31 y Y ÉSi el contrato de seguro es eminentemente indemnizatorio y no busca

ciso 2 del Código Civil, 831 de Código de Comercio y 177 inciso 4 ko de ninguna índole, “pues el asegurador ya lo tuvo a través del recaudo Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación y, : las primas”, la transmisión de los derechos del asegurado solo se el artículo 27 inciso 1 del Código Civil por aplicación indebida. ende a la recuperación de la indemnización cancelada a raíz del Bestro, por lo que no puede el asegurador impetrar el pago de otras an¡ E am lpr e an l d ae p reel c ic a. e rn s hyo r c ol na t rs au ts ot e dn et a sc ei gó un r o de sl u sc ca rl i r tg oo ed nii tcc ri i ee nldao dequ me a na dce ar ntf bendas o beneficios. Ibrapharma como de daños, cuestión que por lo demás : ? deben 'armonizar, entonces, dos situaciones, por una parte, la haberse escogido la vía directa. qeemás no discute] idad del damnificado de perseguir al tercero responsable buscando paración plena de su perjuicio y la posibilidad de la aseguradora de Enseña el artículo 1088 del Código de Comercio, agrega, que tal es E onar contra el causante del daño. La Corte, con una interpretación de seguro es meramente indemnizatorio, razón por la cual no p a ica y desviada del contexto actual” ha entendido que el asegurador generar enriquecimiento. Por mandato de los artícul1o0s88 y 1079 ejusdl $ puede pretender el importe de la suma pagada. : la indemnización solo cobija, salvo pacto expreso en contrario, el di

emergente. Sin embargo, el carácter indemnizatorio del Seguro : ¿Se observa que el asegurador ha pagado una indemnización, es decir, predica con relación al asegurado, para quien el pago que efec folo una suma de dinero, sino ha reparado un daño. El artículo 1096 asegurador no puede entrañar un enriquecimiento. E indica que el pago de la indemnización no puede significar un á quecimiento para el asegurador, pero tampoco de empobrecimiento. Adentrándose el censor en el estudio de las relaciones jurídid emanadas de la realización del siniestro, encuentra que existen dos víndl ELuego de citar jurisprudencia de la Corte en torno a la corrección distintos, de un lado la relación contractual entre asegurado y asegurad lhetaria, afirma que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo - y deotro, la relación entre asegurado y terceros responsables del daól 6 del Código de Comercio, porque desde 1979 ha reconocido la ción monetaria como un mecanismo de elemental justicia para 4 Si una persona, por ejemplo, ha tomado un seguro sobre un bien, se tener el equilibrio en las relaciones jurídicas, principio que debe a facultad de iniciar las acciones pertinentes, contractualek tenerse para interpretar el mencionado precepto, “salvo que con un extracontractuales, frente a los civilmente responsables del perjuicio, o miope desee la jurisprudencia mantenerse en el error”. 1122 GACETA JUDICIAL Número 24 ¿A qué se encuentra obligado el tercero responsable frente a la víctin boro 2476 GACETA JUDICIAL 1123 que no está asegurada o que estándolo no reclama el pago del seguro?. ,

pregunta el censor, para contestar que tal obligación es la de pagar y El yerro del Tribunal lo llevó a violar los artículos 5 y 8 de la ley 153 de indemnización, la cual incluye la corrección monetaria. Y y 831 del Código de Comercio y los artículos 26, 27, 28, 30 y 31 del igo Civil por falta de aplicación, pues estos le indican cómo interpretar Así mismo, el asegurador se encuentra obligado a pagar ty ftículo 1096, discernimiento que no es otro que el propuesto por el indemnización proveniente del daño emergente (a menos que se hubieg ente. acordado el lucro cesante) pactada al asegurado. Efectuado el Pago ' produce por mandato del artículo 1096 la subrogación, que no es una Mer Sy CONSIDERA novación o una subrogación monetaria, sino en los derechos de la víctim y que corresponden a la facultad de reclamar la indemnización plena de E ro reiterada ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la perjuicios. El límite que fija la ley no puede entenderse como un “...hasta concurrencia del importe...“ a que alude el artículo 1096 desnaturalización del concepto del derecho que involucra la indemnización É igo de Comercio, debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en el Éulo 27 del Código Civil, razón por la cual no puede tener un alcance En consecuencia, yerra el Tribunal cuando afirma que la condena into al que señala su tenor literal. La razón de ser de este precepto puede sobrepasar el importe pagado, porque la corrección monetaria es d ha en el carácter indemnizatorio de esta especie de contrato, motivo reconocimiento de un hecho notorio que coloca a la aseguradora en la E A cual no puede ser fuente de ganancias o de riqueza.

mismas circunstancias que se encontraba al efectuar el pago, esto es, Que no la enriquece. De no concederse la corrección, por el contrario,l a ¿ Cuando por presentarse el siniestro -ha dicho esta Corporación-la empobrece. farifa aseguradora cubre el valor de la respectiva indemnización, por isterio de la ley, o sea, sin concurrencia de las partes contratantes, el Lo que la disposición legal pretende es que el asegurador reciba lo qué la ador se subroga en los derechos del asegurado indemnizado contra pagó a título de indemnización, ni más ni menos. De la forma como lor del daño, pero solo hasta el valor de la suma pagada, como quiera venido siendo interpretada la norma quien se beneficia es el responsa ll respecto establece la ley que 'el asegurador que pague una mientras se castiga a las personas que cumplen los contratos. lanización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia. lh importe, en los derechos del asegurado contra las personas Dicho de otra manera, la subrogación de la aseguradora no varia Y linsables del siniestro (artículos 1096 y 1121 del Código de Comercio. naturaleza de la acción en la cual se subroga, la cual tiene por finalidad resarcimiento total, no parcial del daño causado. Sila acción no varía, le omo ha sido rector en materia de seguros que este contrato no puede terceros responsables están obligados a reembolsarle a la aseguradora 4 . hente de ganancias y menos de riqueza, sino que se caracteriza por totalidad de la indemnización cancelada por daño emergente, concepta mnizatorio (artículo 1088 Código de Comercio) es apenas obvio

que cobija el de la corrección monetaria. Esto es lo que debe entende A unscriba el derecho del asegurador que ha pagado el valor del por importe. Si bien, no puede existir un enriquecimiento para € a obtener, del autor del daño apenas el monto de la suma pagada asegurador, tampoco para el causante del daño, razón porla cual se vio a cantidad superior” (Cas. 22 de enero d

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