CSJ - SC13-10-2004 [1997-0428-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-10-2004 [1997-0428-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
o o s o EH a SAG 3 40 Y E la S i H ! eo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA —
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: expediente 1997-0428-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2000, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, en el proceso de Cristóbal Ferrer Nieto contra Crown Litometal S.A. y personas indeterminadas. |.- Antecedentes El referido proceso fue promovido para que se declarara que el actor ha ganado, mediante usucapión, el dominio del inmueble descrito en la respectiva demanda, ubicado en Barranquilla, y en consecuencia se ordenara la inscripción inmobiliaria correspondiente. Fincó sus aspiraciones en que ha ejercido la posesión del predio desde marzo de 1960, realizando en mav. exp. 1997-0428 %? forma pública, pacífica y de buena fe, actos de señorío con el fin de hacerlo apto para su explotación comercial, al punto que cuando Envases Colombianos S.A. adquirió el lote en mayor extensión del que hace parte, construyó una “paredilla” que actualmente demarca uno y otro, respetando así la posesión. Opúsose la demandada a las pretensiones, aclarando que con este son tres los procesos que Ferrer Nieto ha incoado con la misma finalidad. La curadora ad litem
de los indeterminados, por su parte, dijo estarse a lo que resulte demostrado. El juzgado 13 civil del circuito de Barranquilla clausuró la primera instancia mediante sentencia estimativa de las pretensiones, que luego revocó el tribunal al consultarlo, denegando en su lugar las súplicas de la demanda. ||.- La sentencia del tribunal En su lacónico fallo, anotó que |los presupuestos exigidos para obtener la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria, no hallaron comprobación, lo que explicó del modo que en seguida se transcribe: “Dentro del proceso se recibieron las declaraciones de los señores Ocariz Bayuelo Ruiz, Israel Mauricio Donado Charris, Carlos Alberto Gutiérrez Oliveros, Carlos Arturo Cuesta Solano y Néstor Antonio Castro Castro, mav. exp. 1997-0428 3 quienes declaran acerca de la posesión ejercida por el demandante, sobre el predio materia de este proceso, las cuales no ofrecen convicción a la sala, por cuanto se contradicen con la inspección judicial que se practicó dentro de otro proceso de pertenencia seguido entre las mismas partes, ante el juzgado séptimo civil del circuito de esta ciudad, el día 17 de septiembre de 1987, obrante a folio 101 del expediente y las decisiones tomadas dentro de dicho proceso, obrantes a folios 104 a 121, por lo siguiente: - Los declarantes arriba mencionados, manifiestan que el terreno fue rellenado por el demandante, cuando dentro de ese proceso quedó determinado que el terreno fue rellenado 'con la tierra extraída de un arroyo que fue canalizado, que con anterioridad
el terreno era un lodazal y los mismos empleados ayudaron al relleno”. - Los declarantes señalan como actos de posesión, el haber construido el demandante una casa, con paredes de material y techos de etemit, de varias piezas y en la inspección judicial practicada el 17 de septiembre de 1987, se constató que '... no existen en el terreno pruebas evidentes de construcción alguna que pueda permitir determinar si el terreno ha sido sometido a una posesión mayor de veinte años'. - Los señores peritos designados dentro del proceso que se siguió en el juzgado séptimo civil del circuito, manifestaron: “... se deja constancia de parte de los mav. exp. 1997-0428 4 peritos que la construcción de madera y zinc no tienen más de cinco años ya que estos materiales a la intemperie no duran más de ese período de tiempo...'. Como se puede observar, las declaraciones que sirvieron de base al qa uo para acceder a la pretensiones de la parte actora, quedan desvirtuadas con las pruebas arriba determinadas, por cuanto en el año de 1987, no existía la construcción a que se refieren los declarantes; el relleno no fue realizado por el demandante; así mismo dentro de dicho proceso se determinó que los contratos de arriendo habían sido suscritos dos meses antes de la diligencia y también se tuvo en cuenta la declaración del señor Juan Martín Villarreal Matos, quien declaró que trabajó en la empresa demandada hasta el año de 1979 y para esa época no existía kiosko alguno del demandante...” .- La demanda de casación Un solo cargo, con base en la causal primera
de casación, por error de hecho, enfila contra el fallo del tribunal, por ser violatorio de los artículos 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532, 2534, 2538, 673, 762, 764, 765, 768 inciso 19, 769, 780 inciso 1 y 787 del código civil, 19 de la ley 50 de 1936 y 407 del código de procedimiento civil. Lo desenvuelve sobre la base de que el tribunal no tuvo en cuenta la prueba testimonial traída al litigio, mediante la cual quedó demostrado que la posesión alcanzó el lapso necesario para usucapir, en cuanto que prueban que mav. exp. 1997-0428 5 el lote fue rellenado por el actor, la construcción de varios inmuebles, entre ellos la casa levantada después del 17 de septiembre de 1987, fecha de la inspección judicial! del proceso tramitado en el juzgado 7”. El tribunal, destaca, tuvo como prueba del tiempo de posesión una simple constancia dejada por los peritos en la inspección judicial del proceso tramitado en el juzgado 7%, pretiriendo sin embargo la testimonial, y omitiendo de paso valorar el contrato suscrito en 1970 adjunto a la demanda, firmado el 1 de marzo de 1970, documento que devino auténtico al no haberse tachado de falso y cumplir con los principios de publicidad Yy contradicción. En el propósito de demostrar los yerros, se da a la tarea de reproducir apartes de los testimonios de Ocariz Bayuelo Ruiz, Israel Mauricio Donado Charris, Carlos Alberto
Gutiérrez Oliveros, Carlos Arturo Cuesta Solano y Néstor Antonio Castro Castro, probanzas de las que concluye que “corroboran el dicho del demandante y ofrecen credibilidad por la razón y la ciencia de sus afirmaciones, ya que coinciden en tiempo, modo y lugar, con los hechos que conocieron personalmente acerca de la posesión material del demandante sobre el predio objeto de la pertenencia” Y por último, amén de controvertir el contenido de las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas en el proceso adelantado ante el juzgado 7 civil del circuito de Barranquilla, señala que amén de que en la inspección judicial de allá constan actos posesorios del actor y que los mav. exp. 1997-0428 6 testigos de dicho juicio no los desdibujan, cual lo concluyó el tribunal, los peritos no eran idóneos, no dan razón de su experiencia científica y práctica ni cumplen el “mandato procesal” de explicar las razones del dictamen, lo cual remata fustigando la conclusión probatoria a que arribó el juzgador en el nombrado proceso en relación con que no fue el actor quien realizó el relleno del terreno. Consideraciones La decisión acusada, mediante la cual el tribunal rehusó la pertenencia, está edificada sobre la base de que las probanzas de este proceso contradicen a tal! punto la inspección judicial y las determinaciones adoptadas dentro del primer juicio de perteñencia que se agitó entre las partes ante el juzgado séptimo civil del circuito de Barranquilla, que impiden aceptar que la posesión alegada fue veintenaria.
Y así lo dedujo, porque según refulge de sus palabras, entendió que si los juzgadores de allá -los del otro juiciodijeron que la proclamada posesión no excedía de cinco años, ninguna verdad podía revelarse en pruebas de este litigio que hablaran de posesión mayor a este espacio de tiempo, es decir, que se remontara a épocas anteriores a esos cinco años; así que de nada le valía recoger aquí pruebas para arruinar tan inobjetable conclusión. De allí, entonces, lo explicable de que no haya dedicado ningún esfuerzo al examen de ninguna probanza en la pesquisa de la posesión, pues suficiente le pareció fijar su atención en “las decisiones” adoptadas en la otra pertenencia, para desembocar sin mayores miramientos, como ya se anotó, en mav. exp. 1997-0428 7 que no concurrían en el caso los requisitos para ganar el dominio del bien, por supuesto, sobre la base de que la posesión no pudo ser veintenaria, cual lo estatuye la ley. Pues bien, sin parar mientes en eso, que después de todo constituye el único pilar probatorio en que el tribunal dejó asentada su decisión, la pugnacidad que en el recurso trae el impugnador no roza siquiera dicho raciocinio; fustiga al juzgador por haber preterido y desfigurado un elenco de medios probatorios que, ciertamente, obran en el proceso, unas veces practicados y recaudados en él y otras arrimados como pruebas trasladadas, pero en lo basilar del fallo no hace el más mínimo intento por derribar la
apreciación que hizo de las “decisiones”, muy a pesar de que claramente la corporación anunció que repulsaría esas pruebas acopiadas a pedido del actor, pues estas contradecían las memoradas “decisiones”. Y si ese fue el parecer del tribunal, que sin ataque en casación adviene intocable para la Corte, habida cuenta de la naturaleza dispositiva y extraordinaria del recurso, la conclusión que viene casi por sí sola es la de que el cargo no tiene la menor posibilidad de abrirse pasoi pues, cualquiera que sea la consideración que se tenga frente a la contemplación material de las probanzas disputadas en la acusación, así los testimonios de ambos procesos como los contratos de arrendamiento, las inspecciones judiciales y las expertícias, lo cierto es que, incólume el único pilar probatorio del juzgador, no es dable el quiebre del failo. En consecuencia, zozobra la acusación. mav. exp. 1997-0428 — 8 VI.- Decisión De conformidad con lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia matería de impugnación, arriba referenciada. Costas en casación a cargo de la parte impugnante. Tásense. Notifíquese y devuélvase al tribunal de procedencia.
PEDRO OCTAVIO M—UNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA-VELÁSQUEZ —
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