CSJ - SC13-10-2009
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-10-2009
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009).
REF.: 11001-3103-028-2004-00605-01
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que instauró el recurrente frente a BAYARDO TÉLLEZ BERNAL y
GLORIA INÉS ÁNGEL GIRALDO.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá pretendió el actor la declaración de que los demandados se enriquecieron sin justa causa y que el banco se empobreció correlativamente, por la falta de satisfacción de la obligación incorporada en el pagaré 401-042-82-3, como consecuencia de lo cual suplicó que se les condenara a la entrega de sesenta millones de pesos ($60.000.000.00) más los intereses moratorios a la tasa máxima legal comercial, desde el 25 de septiembre de 1998 y hasta la cancelación total, junto con las costas procesales.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.- A modo de fundamento fáctico adujo, en síntesis, que el 15 de septiembre de 1997 los convocados suscribieron un
pagaré a favor del Banco Uconal por la suma señalada y se comprometieron a solventarla en un plazo de doce meses, mediante cuatro cuotas trimestrales y sucesivas a partir del 15 de diciembre de 1997, la última de las cuales venció el 15 de diciembre de 1998. Endosado el título valor al Banco del Estado
S. A., Banestado, y como los deudores no saldaron el capital, sino únicamente los intereses hasta el 25 de septiembre de 1998, el nuevo tenedor dio inicio al proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, cuya sentencia, proferida el 29 de agosto de 2003, luego de acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 25 de febrero de 2004. De esa suerte los demandados incrementaron sin justa causa su patrimonio porque usufructuaron el crédito y no devolvieron su importe, al paso que el del banco se desmejoró ya que no recibió ninguna contraprestación por la entrega de la cantidad dineraria indicada. 3.- Notificados Bayardo Téllez Bernal y Gloria Inés Ángel Giraldo, contestaron oponiéndose a las pretensiones; alegaron la prescripción, que estimaron cumplida el 15 de diciembre de 2002, con fundamento en que ese día concluyó el año al que se refiere el artículo 882 del Código de Comercio, el cual había comenzado a correr el 15 de diciembre de 2001, cuando se completaron los tres establecidos por el 789, ídem, para la terminación del lapso en que se puede ejercer la acción
cambiaria. Exp. 2004-00605-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 4.- Puso fin a la instancia inicial la providencia expedida el 6 de octubre de 2006, en la que el a-quo denegó las súplicas del libelo promotor, luego de sostener que al actor le faltó acreditar el aumento en el patrimonio de los demandados y el deterioro del suyo, pues allegó únicamente, como medios de convicción para ese efecto, el instrumento y las sentencias de primer y de segundo grado emitidas en el proceso de satisfacción forzada, piezas que pueden demostrar, de manera exclusiva, la existencia de un negocio causal, el otorgamiento de un título valor y la extinción de la obligación, pero nunca los dos aspectos esenciales antes denunciados. Apelada ésta, fue modificada por el ad-quem.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de explicar los tres requisitos básicos de la pretensión formulada, vale decir, que el acreedor dejara caducar o prescribir el título valor y la acción cambiaria, que como consecuencia se hubiera enriquecido el deudor a costa del empobrecimiento correlativo del acreedor y que éste careciera de otra acción o recurso, sostuvo cómo resultaba ineludible, además, que no aconteciera la prescripción, fenómeno que vendría a ocurrir al término de un año.
Aseguró que en el caso actual, con cimiento en las copias del expediente ejecutivo, se hallaba acreditada la indicada extinción del mecanismo establecido en el artículo 882 del Código de Comercio, porque como el título era pagadero en cuatro
cuotas, la última de las cuales venció el 15 de diciembre de 1998, y no se produjo la interrupción a que se refiere el artículo 90 de Exp. 2004-00605-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Código de Procedimiento Civil, era claro que la de la cambial se consolidó el 15 de diciembre de 2001, como lo definieron los juzgadores de entonces, hito a partir del cual comenzó a transcurrir el plazo de un año regulado por el precepto en cita, que se completó el 15 de diciembre de 2002 sin que la presentación de la demanda ordinaria, ocurrida el 20 de octubre de 2004, pudiera servir de momento interruptor. Posteriormente, después de mostrar, de conformidad con lo expuesto, lo innecesario que resultaba adentrarse en los argumentos referentes a la prueba del aumento que echó de menos el juez, expuso cómo sí era menester encarar las consideraciones relativas a la alegada forma de decadencia de la acción y, con ese propósito, aseguró que su lapso, contrario a lo que pensaba el recurrente, se debía contar, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, desde el día en que hubiera prescrito o caducado el documento, sin que fuera indispensable declaración judicial al respecto, toda vez que la ley no hacía en el punto ninguna exigencia y que, de aceptar la tesis de la necesidad de una sentencia que declarara la expiración de la acción cambiaria, ello generaría, según doctrina también de esta Sala, incertidumbre e indefinición de los derechos, pues sería tanto como autorizar
que en forma aún tardía se diera inicio a procesos ejecutivos con la intención de rescatar la actio in rem verso. Concluyó, pues, que la alzada estaba llamada al fracaso y que el fallo recurrido debía ser modificado para declarar probada la excepción de prescripción, de modo que en la resolutiva así lo dispuso y condenó en costas de la primera instancia a la demandante. Exp. 2004-00605-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La actora demanda mediante tres cargos, con invocación en todos de la causal primera de las contempladas en el artículo 368 del C. de P. C. El inicial por violación directa de la ley sustancial, al paso que el segundo y el tercero por la indirecta, con asiento ambos en error de hecho, los que se estudiarán en conjunto.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación directa, por falta de aplicación de los artículos 2535 del Código Civil, 822 del Código de Comercio y 90 del Código de Procedimiento Civil, como de “… la regla establecida por la Corte en la rectificación doctrinaria hecha en la sentencia de casación S-001-2000 de 11 de enero de 2000…”; también por “…indebida aplicación de la regla establecida por la Corte en las sentencias de casación civil de 14 de marzo de 2001, exp. No. 6550… y de 19 de diciembre de 2007, exp. 200013103001-2001-00101-01…” y del indicado artículo 2535 del Código Civil, así como por interpretación errónea
del 882, inciso 3°, del Código de Comercio. Sostiene que el tribunal “…aplicó de manera objetiva y automática…” el artículo 882 del Código de Comercio, porque estimó probada la prescripción de la acción de enriquecimiento una vez vencido el plazo legal para su ejercicio, que contó a partir del instante en que los jueces de las instancias declararon extinguida la cambial, sin pensar “… siquiera que le era obligatorio analizar, si conforme a las normas generales de la institución…”, Exp. 2004-00605-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil resultaba posible hacer tal pronunciamiento, ora “…porque existiese impedimento jurídico que implicara suspensión del inicio del cómputo…”, o ya “…porque hubiese sido renunciada con posterioridad a haber sido planteada…” la excepción. Dice, a renglón seguido, que no está en debate en el presente asunto la exigencia de sentencia judicial declaratoria de extinción de la cambiaria para poder hacer uso de la ordinaria, pues el fallo es declarativo y no constitutivo, sino que mientras no se hubiera decidido el ejecutivo, en cuyo seno se discutía la interrupción natural de la prescripción, el banco no podía dar inicio a aquélla porque habría tenido que afirmar allí que la ejecutiva se perdió en virtud del paso del tiempo, mientras en el proceso mediante el cual buscaba el pago estaba sosteniendo exactamente lo contrario, esto es, que el fenómeno extintor no había acontecido. Continuando con su exposición, agrega que como la única norma que no admite suspensión alguna de la prescripción
es la consagrada en el precepto 2544 del Código Civil, porque expresamente la prohíbe la ley, las demás, entre las que se halla la reguladora de la acción de enriquecimiento, aceptan “…la institución de la suspensión…”, ya que es “…totalmente aplicable…”, aspecto que fue “…negado con el modo de cómputo de tiempo tenido en cuenta por el tribunal en el fallo acusado, al interpretar y aplicar el inciso 3° del art. 882, ya que es evidente que ni reparó siquiera que tenía que revisar el punto”. Exp. 2004-00605-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Luego, al concluir, asegura que el sentenciador malinterpretó el canon 882 del Código de Comercio, en su inciso 3°, toda vez que “...desconoció que a él le es aplicable la institución de la suspensión de la prescripción…”, con lo cual inaplicó el último inciso del artículo 2530 del Código Civil, en virtud de la remisión normativa establecida en el precepto 822 del estatuto de los comerciantes. CARGO SEGUNDO Ataca el fallo del tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, por “…error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas…”, toda vez que se aplicó indebidamente el artículo 2535 del Código Civil y “…la regla establecida por la Corte en las sentencias de casación civil de 14 de marzo de 2001, exp. 6550… y de 19 de diciembre de de 2007,
exp. 200013103001-2001-00101-01…”; y por haber dejado de aplicar los artículos 2536, 2539 y 2540 del Código Civil, in fine, 822 del Código de Comercio y 90 del Código de Procedimiento Civil. Explica el casacionista que fueron erróneamente apreciados, por preterición, los documentos componentes del expediente en que consta el proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, especialmente, la demanda, las notas de 7 de septiembre de 1999 y 9 de noviembre de 2000, dirigidas al Banco Uconal y al Banco del Estado, la “… afirmación hecha por la apoderada DOSSMAN en el alegato de conclusión, de que las cartas no se referían a la obligación objeto de cobro…”, los capítulos de antecedentes de las sentencias de Exp. 2004-00605-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil primera y segunda instancia del ejecutivo, expedidas el 29 de agosto de 2003 y el 25 de febrero de 2004, y el oficio 05-0628 de 19 de abril de 2005, proveniente del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Igualmente sostiene la equivocada valoración de la “… confesión espontánea…” vista en el acta de la audiencia preliminar ocurrida el 13 de octubre de 2005, los documentos de solicitud de crédito presentados por Gloria Inés Ángel y Bayardo Téllez, y la carta de aprobación del Banco Uconal, la conducta de los demandados y sus apoderados y los indicios que de ella se
desprenden; el acta de reparto del proceso ordinario, el auto admisorio de la demanda, con su fecha de notificación por estado el 22 de noviembre de 2004, y el acta de notificación a los demandados el 26 de abril de 2005. Luego asegura que la sentencia pronunciada en el ejecutivo anterior al ordinario declaró extinta la acción cambiaria referida al pagaré 401-042-82-3, fundada en la inoperancia de la interrupción civil de la prescripción y en la carencia de prueba de la natural; lo primero porque la orden de pago se notificó a Bayardo Téllez y a Gloria Inés Ángel por fuera del término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al paso que lo segundo en virtud de que las cartas de 7 de septiembre de 1999 y 9 de noviembre de 2000 no se referían específicamente a la obligación materia de cobro forzado. Esa decisión, continúa, fue tenida en cuenta en la sentencia objeto de embate ahora y, por ello, determinó que como la cambial se extinguió el 15 de diciembre de 2001, con la de enriquecimiento sucedió lo propio el 15 de diciembre de 2002. Exp. 2004-00605-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Al proseguir con su exposición explica cómo la confesión de Gloria Inés Ángel ofrecida en la audiencia preliminar del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, celebrada en el declarativo, desvirtúa la aserción de la apoderada de los deudores en el trámite del cobro forzado y demuestra que las cartas
mencionadas sí hacían alusión al crédito que se cobraba entonces y, por tanto, enseñan que la verdad es diferente a la que con valor de cosa juzgada se estimó en el fallo de la ejecución, por donde, como en sentir de la Corte no es necesaria una declaración judicial de la prescripción de la acción cambiaria para dar inicio al lapso en que se puede intentar la de enriquecimiento, tampoco “…se ve la razón por la cual la correspondiente decisión, vaya a ser tenida en cuenta como cortapisa para el cómputo objetivo del término…”, de manera que constituye la indicada aceptación un “…hecho impeditivo para que se ampare ahora en la institución (de la cosa juzgada) para esquivar sus efectos…”. Delineando el desenlace argumental, expone el censor que la prescripción del instrumento ocurrió el 9 de noviembre de 2003, toda vez que la carta de oferta de dar en pago unos inmuebles y la solicitud de rebaja de intereses, así como el envío de los folios de matrícula inmobiliaria, sucedieron tres años antes. Sin embargo el tribunal, aunque estaba obligado a revisar el punto, no vio las pruebas documentales trasladadas y, por ello, no pudo concluir, como era su deber, que “…al momento de la presentación de la demanda del ordinario, la acción de enriquecimiento no estaba prescrita y por tanto debía examinar el punto relativo a la interrupción civil, lo cual también omitió…”. Exp. 2004-00605-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En consecuencia, concluye, el fallador “…incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas de la
interrupción de la prescripción, tan trascendente en la determinación, que lo llevó a declarar prescrita la acción de enriquecimiento cambiario…”. CARGO TERCERO Endilga al fallador violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas, con lo cual incurrió en falta de aplicación de los artículos 2530 y 2535 del Código Civil, 822 del Código de Comercio y 90 del Código de Procedimiento Civil, al igual que de “…la regla establecida por la Corte en la rectificación doctrinaria hecha en la sentencia de casación S-001-2000 de 11 de enero de 2000…”, y en indebida aplicación del señalado precepto 2535, ídem, y de “…la regla general establecida por la Corte en las sentencias de casación civil de 14 de marzo de 2001… y de 19 de diciembre de 2007…”. Refiere el impugnante que el sentenciador apreció erradamente el material probatorio trasladado del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, radicado con el número 2001-0739, en especial las piezas siguientes: el sello de presentación de la demanda el 30 de julio de 2001; las actas de las audiencias que, reguladas por el artículo 102 de la ley 446 de 1998, se llevaron a efecto el 17 de septiembre y el 19 de noviembre de 2002; las cartas de 7 de septiembre de 1999 y 9 de noviembre de 2000 dirigidas a los Bancos Uconal y del Estado; el acápite de antecedentes de la
sentencia de 29 de agosto de 2003, en el que el a-quo reconoció Exp. 2004-00605-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil haber tenido como pruebas en el ejecutivo los mencionados escritos; el capítulo de consideraciones del mismo fallo, en el cual el juzgador de entonces dijo no tener en cuenta el medio documental aportado por la parte actora porque la dación en pago se relacionaba con inmuebles no cautelados en ese trámite y se hacía a nombre de la sociedad Construttori, que no era demandada; el apartado de motivaciones de la providencia de 25 de febrero de 2004, mediante la cual el tribunal en segundo grado “…corrigió el concepto de renuncia utilizado por el a-quo, y descartó el efecto de interrupción de la prescripción con las cartas obrantes a folios 73 y 74 por falta de prueba de que se referían a la obligación objeto de cobro en el ejecutivo…”; y la constancia de notificación por edicto de la providencia de 25 de febrero de 2004, proferida por el a-quem en la causa primigenia. También incluye como mal valorados el acta de la audiencia gobernada por el artículo 101 del C. de P. C., realizada el 13 de octubre de 2005 en el proceso declarativo, en lo relativo a la manifestación de Gloria Inés Ángel, los documentos de la solicitud de crédito presentada por ella y Bayardo Téllez, y la carta de aprobación del Banco Uconal, así como la conducta de las partes y sus apoderados, amén de los indicios que de ellas se deducen.
Rememora el censor que incluso antes de que se iniciara el proceso que buscaba la satisfacción del crédito, Construttori, empresa de que eran socios los demandados y sus hijos, venía ofreciendo al Banco Uconal “…solventar obligaciones con dación en pago…”, como consta en la carta de 7 de septiembre de 1999, al igual que es patente con la de 9 de Exp. 2004-00605-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil noviembre de 2000, remitida por la mandataria de Téllez a Banestado junto con la matrícula inmobiliaria de 17 casas y 11 garajes, que para entonces las negociaciones proseguían, como continuó sucediendo cuando ya la ejecución forzada había iniciado, cual emerge de la expresión del “…deseo de solventar la obligación objeto de cobro junto con otras…”, realizada por los ejecutados en la audiencia adelantada el 17 de septiembre de 2002. Pese a lo expresado, sigue refiriendo, el juez de primer grado declaró prescrita la acción cambiaria originada en el pagaré 401-042-82-3 desde el 15 de diciembre de 2001, por inoperancia de la interrupción civil ocurrida gracias a la presentación que se hiciera de la demanda el 30 de julio de 2001, y por carencia de prueba de la natural, dado que las notas de 7 de septiembre de 1999 y 9 de noviembre de 2000 hacen relación a dación en pago de inmuebles no cautelados en el proceso y a nombre de Construttori, que no es la demandada. El tribunal, prosigue, al
resolver la apelación de esa decisión, no aceptó “…que no habían transcurrido los 120 días de que trataba el artículo 90 del C. de P. C…”, como tampoco que las mencionadas cartas pudieran engendrar el fenómeno interruptivo de estirpe natural, en virtud de que no se acreditó que aludieran a la prestación materia de cobro. En vista del relato que antecede, anuncia, el trámite ejecutivo “…fue el impedimento para BANESTADO para iniciar la acción de enriquecimiento antes de que fuera proferida la sentencia de segunda instancia…”, no porque ésta fuera requisito legal, sino porque en la demanda “…habría tenido que afirmar, como hecho categóricamente ocurrido, que la acción cambiaria estaba prescrita…”; luego, ese obstáculo “…hizo que el término Exp. 2004-00605-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de prescripción de la acción de enriquecimiento estuviera suspendido desde el mismo momento de su nacimiento”. Después, continúa, iniciado el proceso ordinario, Ángel confesó que la obligación incorporada en el pagaré 401-042-82-3 estaba incluida entre las “…que se pretendían solventar con la dación en pago…” a que hacía alusión el escrito de 7 de septiembre de 1999, circunstancia que se erigió en “…diáfana razón por la cual BANESTADO no tenía posibilidad jurídica de haber iniciado la acción de enriquecimiento… antes de notificada la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo… pues fue con el pronunciamiento y notificación del fallo que se tuvo
como no ocurrida la interrupción natural de la prescripción de que fue objeto la acción del pagaré”, lo cual determina que no se trataba en ese asunto de la hipótesis planteada en la sentencia en que se apoyó el fallo acusado (de 19 de diciembre de 2007, exp. 2001-00101-01), porque el actor promovió en tiempo su pretensión y, aun cuando no logró notificar el mandamiento en término, sí acreditó una causa válida de interrupción natural que suscitó estudio y decisión en ambas instancias, de modo que la situación objetiva y concreta corresponde a la reconocida en la sentencia de 11 de enero de 2000, exp. 5208. A manera de colofón, expresa que con “…la notificación de la sentencia de segunda instancia del ejecutivo efectuada el 2 de marzo de 2004 (fl. 24 cdo. # 1) fue que cesó el impedimento para que BANESTADO tuviera posibilidad jurídica de iniciar el proceso ordinario…”, de suerte que era ese el momento en que comenzaba el año a que hace relación el artículo 882 del Código de Comercio, en su inciso 3°, pues en Exp. 2004-00605-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil dicho instante finalizó la suspensión “…que afectó el inicio del cómputo del término”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es claro que la acción de enriquecimiento cambiario, a la que alude el artículo 882 del Código de Comercio, constituye un extremum remedium iuris concedido por el
ordenamiento jurídico, en obsequio a la equidad, al tenedor legítimo de un instrumento de contenido crediticio que ha quedado privado de los recursos y acciones diseñados por las normas relativas a los títulos valores y por aquellas que protegen los derechos originados en la relación causal germen del respectivo documento, en virtud de la prescripción o de la caducidad que lo han envilecido. Fluye también palmario que ella, la que algunos autores califican como “…la muralla suprema de la justicia contra los rigores del formalismo…” (Lescot P. y Roblot R., Les Effets de Commerce, I, París, 1953, pag. 179; citados por Cámara Héctor, Letra de Cambio y Vale o pagaré, III, Ediar, Buenos Aires, 1980, pag. 446), se erige en medio enteramente diferente de aquellos que fenecieron ante la efectividad de alguno de los anunciados fenómenos, al punto que aflora desatinado considerársele a la manera de “…una especie de sobrante de la acción cambiaria dotado por añadidura de la fascinadora virtud de hacer en buena medida inoperantes la prescripción y la caducidad…” (G. J. t. CCXXV, pág. 763), o en forma de excedente de la causal, o como su complemento o elongación, desde luego que esa concepción Exp. 2004-00605-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil no corresponde a la naturaleza jurídica del instituto, en tanto, por el contrario, se trata de un recurso judicial dimanante de la actio in rem verso común, en la que encuentra sus raíces, aunque con
algunos elementos especiales que la caracterizan. Es, entonces, “…una acción extracambiaria, pues, precisamente, nace cuando se han extinguido tanto los recursos previstos por el derecho cambiario, como los que provienen de las relaciones causales…” (SC-057-08, exp. 2004-00112-01), vale decir, emerge cuando los senderos inicialmente concebidos -la acción cambiaria y la referente a la relación causalhan sido extinguidos por caducidad o prescripción, lo cual denota, se insiste, que no hace parte de ninguno de ellos y que, además, es distinta y no viene a revivir apagados plazos ni a rescatar oportunidades desatendidas en los mismos. Es que como la decadencia de las dos acciones posibles pudo haber incrementado en forma injusta el patrimonio del obligado cartular, y al tiempo lesionar el del tenedor legítimo, la equidad, reconocida de tiempo atrás en los artículos 5°, 8° y 48 de la ley 153 de 1887, así como en el 16 de la ley 446 de 1998, al igual que en el segundo inciso del 230 de la Carta, viene en auxilio del perjudicado para que, en ejercicio de una pretensión de naturaleza declarativa, acredite su pérdida junto con la correlativa ganancia de su contraparte, eventualmente disímiles del contenido literal del título demeritado, y obtenga el correspondiente resarcimiento. Igualmente es palpable que, cual lo ha sostenido de manera uniforme la Corte, la procedencia de esta acción, de naturaleza autónoma, respecto de un título de contenido crediticio Exp. 2004-00605-01 15 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil entregado al acreedor como pago de una obligación preexistente, requiere la prueba puntual de dos elementos fundamentales, a saber: a) que el acreedor haya dejado caducar o prescribir la acción cambiaria y que, por lo mismo, no le sea dable acudir a la proveniente del negocio causal; y b) que en virtud de esa circunstancia se produzca un empobrecimiento del demandante acompañado de un enriquecimiento correlativo del demandado (SC-057 de 26 de junio de 2008).
2. Acerca del plazo con el que cuenta el interesado para el ejercicio de la acción de enriquecimiento cambiario, ha reiterado con insistencia la Corte que la contabilización del término de prescripción debe hacerse desde el momento mismo en que ocurra la decadencia de la cambiaria, sin que para el efecto resulte necesaria decisión judicial que la declare, en la medida en que basta el pleno acaecimiento del fenómeno, pues, tras indicar el tercer inciso del artículo 882 del Código de Comercio que “si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo…” y luego aclarar que “…no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción.”, termina diciendo que “esta acción prescribirá en un año”(resalta la Sala). La redacción de este texto legal no admite colegir cosa distinta de la que se ha venido aseverando, esto es, que la actio in rem verso prescribe en un año contado a partir del instante mismo en que se consolida la
respectiva causal extintiva, con abstracción de la existencia de proceso ejecutivo alguno y de que se hubiera producido la declaración correspondiente, por cuanto, como lo prevé Exp. 2004-00605-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil terminantemente esa norma, el lapso prescriptivo corre sin sujeción a trámites judiciales que lo retarden. Así, en sentencia de 19 de diciembre de 2007, emitida en el expediente 2001-00101-01 sostuvo la Corporación que “el tiempo a partir del cual debe contabilizarse la oportunidad límite para aducir a la jurisdicción la respectiva acción de enriquecimiento, lo prevé con meridiana claridad la ley mercantil (art. 882), y no es otro que el vencimiento previsto por la normatividad respectiva para que sobrevenga la prescripción, cuando de ella se trate, como en este caso; esto es, se insiste, que no involucra sino el vencimiento del lapso de tiempo fijado, sin que sea menester un pronunciamiento adicional de funcionario alguno”. Luego, mediante fallo de 26 de junio de 2008, proferido en el proceso 2004-00112, insistió la Corte que, en lo atañedero “…específicamente al tema en torno del cual gira el recurso de casación, es decir, el requisito consistente en que se haya configurado la caducidad o la prescripción de las acciones cambiarias derivadas del título valor, es de verse cómo la doctrina jurisprudencial de la Corte ha señalado de manera reiterada y uniforme que para obrar como presupuesto de la acción de
enriquecimiento cambiario no es menester que tales fenómenos sean declarados por medio de sentencia judicial, sino que es suficiente que cualquiera de los mismos haya tenido plena ocurrencia, aparejando, por contera, la extinción de la acción causal.” Exp. 2004-00605-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Y, después, en la misma providencia, apuntó que “por lo demás, ha de verse que el criterio así adoptado por la Corporación es el mismo que pregonan reconocidos expositores de la materia, como Héctor Cámara, al manifestar que, aunque ‘estos medios extintivos o impeditivos de las relaciones jurídicas no obran ex officio …, resulta suficiente demostrar que se hayan extinguidas por el transcurso del tiempo o el incumplimiento de las cargas legales, de acuerdo a la lógica y el buen sentido. Nada justifica mandar promover una acción para que se oponga la excepción de prescripción o caducidad, con dispendio de tiempo y gastos’ (ob. cit., pag. 451). Esta opinión es respaldada por el tratadista Ignacio A. Escuti, quien sostiene que al efecto ‘… es menester que a) se hayan perdido por caducidad todas las acciones de regreso (contra los endosantes e inclusive sus avalistas, aun cuando, en principio, estos últimos no pueden ser demandados por enriquecimiento); b) se hallen prescritas todas las obligaciones cambiarias (directas y de regreso). Sin embargo, no es necesario que la producción de tales eventos (caducidad y prescripción) hayan sido constatados y declarada su existencia previamente por la justicia’ (Títulos de Crédito, Letra de cambio,
pagaré y cheque, 3ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1992, pag. 383)”. Para, al final, asegurar la Corporación que “en este orden de ideas, puede reiterarse que el cómputo del término legalmente establecido para adelantar la acción de enriquecimiento cambiario no depende de que el fenómeno de la prescripción o la caduc
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