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CSJ - SC13-11-1908- [016]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-11-1908- [016]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1908

Corte Suprema de Justicia—Bogota, Noviembre trece de mil novecientos ocho.

Vistos: El día veintitrés de Mayo de mil novecientos cinco propuso el señor Rodolfo González, por medio de apoderado, ante el Juez del Circuito de Cali, una demanda ordinaria contra la señora Benilda Salazar y contra su hijo Arístides Bonilla, dueños —se dice— de un predio llamado Corinto, ubicado en jurisdicción del Distrito Municipal de Jamundi, para que en la sentencia definitiva se declarase que el actor, dueño, según se afirma, de otro fundo llamado Las Cañas, que colinda con el de Corinto, tiene derecho a imponer sobre este, y en beneficio de a que, una servidumbre de transito, previas las indemnizaciones correspondientes.

Sirve de apoyo a esta acción la disposición contenida en el articulo 905 del Código Civil, que se copia en el libelo respectivo, y como hechos fundamentales de la demanda expuso estos el apoderado del actor : "1.° Tanto la hacienda de Las Cañas como la de Corinto están situadas en el Municipio de Jamundi, aproximadas al río Guachinte, y para salir de aquella al camino publico es indispensable pasar por Corinto, por donde ha existido un camino desde tiempo inmemorial; "2.° La hacienda de Las Cañas no tiene otra salida al camino público, pues aunque es cierto que el Gobierno esta estableciendo un camino por las lomas, para lo cual el señor González ha regalado una faja de su hacienda, este camino apenas se ha comenzado, y en la parte que se ha hecho esta, intransitable, y los mismos trabajos impiden andar por el. Además, todavía ese

camino no se ha empalmado del lado sur con la vía pública; "3.° Los demandados han construido tres cercas, cortando el transito por sus terrenos, es decir, encerrando el predio, de González, de tal suerte que sus habitantes han quedado sin salida; y "4.° Los demandados no han querido prestarse a ningún arreglo amigable, y solo quieren aislar el predio del actor para obligar a sus moradores a dar una vuelta inmensa por veredas intransitables." La acción fue estimada en diez mil pesos. Sin observación alguna por parte del Juez fue admitida esta demanda, a la cual opusieron los demandados la excepción de ineptitud, fundada en tres motivos, a saber: a)En que en el libelo respectivo no se indican los linderos de los dos predios a que allí se alude; b) En que el actor no presentó con la demanda, ni siquiera lo citó, su titulo de propiedad del fundo de Las Cañas; y c) En que el predio de Corinto pertenece, en común, a los herederos de Manuel J. Bonilla, consorte que fue de la demandada Benilda Salazar y padre de Arístides, y que por consiguiente ha debido dirigirse la acción contra todos los herederos del citado Bonilla, y no como se hizo, únicamente contra la cónyuge sobreviviente y uno de los herederos. Esta excepción se rechazó por extemporánea, y consiguientemente la demanda no fue contestada. Así las cosas, se abrió el juicio á prueba. Cada parte adujo las que estimaron convenir á sus pretensiones, y cumplidas las demás ritualidades de procedimiento, se falló en primera instancia el 24 de

Julio de 1908, por sentencia que en su parte resolutiva dice: "El Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que Benilda Salazar y Arístides Bonilla no están obligados á soportar en el predio de Corinto la servidumbre de transito que para la hacienda de Las Cañas que se dice ser de Rodolfo González—quiere imponerles este. Sin costas." Contra esta sentencia interpuso apelación la parte demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cauca la confirmo el seis de Mayo del año próximo pasado. Más adelante se darán a conocer las razones en que se funda este fallo. Contra él se hizo valer recurso de casación, por lo cual vino el proceso a la Corte, en donde se le ha dado la tramitación que le corresponde. Su estado actual es el de entrar a considerar el mencionado recurso; y á cumplir con este deber procede la Corte, declarando, ante todo, que es procedente y que por consiguiente se admite. En efecto, se interpuso en tiempo y por persona hábil. La sentencia de que se trata es definitiva, de segunda instancia; fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en juicio civil ordinario, cuya cuantía fue estimada por el actor de diez mil pesos ($10,000), y en aquel1a se aplicó el Código Civil Nacional. Procede, pues, el examen de las razones aducidas por el Tribunal para llegar a la conclusión a que llegó, y de las en que se fundan las causales que alega e] recurrente para solicitar que se informe ese fallo. Principia la Sala por transcribir el articulo 905 del Código Civil, " piedra angular —dice— de este

El referido articulo esta concebido así: "Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino publico por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de transito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio." Sostiene a continuación que habiéndose empleado en la redacción de este articulo la frase "el dueño del primero tendrá derecho," etc., ello equivale a exigir perentoriamente al que inicia un juicio de esta clase que compruebe su derecho de propiedad respecto del fundo a favor del cual se reclama la servidumbre, cosa que no hizo—se dice—el actor en este pleito, puesto que no adujo la escritura pública respectiva. Echa igualmente de menos la determinación en la demanda de los linderos de los dos predios á que ella se refiere, determinación exigida en su concepto por el articulo 879 del Código Civil, a efecto de individualizar tanto el predio que debe asumir el carácter de dominante como el de sirviente. Contesta incontinenti el argumento que pudiera hacerse de que esa omisión pudo dar margen a una, simple excepción dilatoria de inepta demanda, que no propuesta ó rechazada por extemporánea, como lo fue en este caso, sanciono el procedimiento y dejó eficaz el libelo; y contesta ese argumento diciendo que ello podría ser así si posteriormente se hubiera establecido la referida determinación. Acoge sin reservas el concepto del apoderado de los

demandados, quien califica la omisión anotada de ineptitud de la demanda en punto esencial. Sostiene luego que la acción de que se trata debió dirigirse contra los dueños de los predios cuya interposición entre el del actor y el camino publico hacen imposible el acceso á este, y dice que, por consiguiente, para que este pleito hubiera prosperado se necesitaba probar que entre Las Cañas y el camino público no hay interpuesto otro predio que el de Corinto, prueba que no só1o no se suministro sino que no podía darse, porque de autos aparece que si hay otras fincas: la del señor Alejandro busca, por ejemplo. Apoya sus afirmaciones á este respecto en las opiniones de los comentadores de nuestro Derecho Civil

F. Velez y Antonio J. Uribe.

Y concluye la parte considerativa de su sentencia haciendo notar que la servidumbre de tránsito implica un gravamen u obligación indivisible, y que no pudiendo dirigirse la acción confesoria contra el predio que se pretende sirviente, prescinden do del dueño ó dueños de él, esta demanda ha debido entenderse con todos los herederos de Manuel J. Bonilla, á cuya sucesión indivisa pertenece el fundo de Corinto. Por último después de sentar todas estas premisas, agrega: . " De todo lo que hasta aquí lleva expuesto el Tribunal se concluye rectamente que la acción instaurada no procede: " 1.° Porque el demandante no ha probado ser dueño del predio de Las Cañas; " 2.° Por la falta de alinderación de las Fincas ó predios dominante y sirviente; " Porque no ha sido dirigida la demanda contra quienes debía serlo, esto es,

contra los dueños de todos los predios interpuestos entre Las Canas y el camino publico; y "4,° Porque tratándose de exigir la constitución de una obligación indivisible, debió demandarse, cuando no a todos los dueños de los predios interpuestos, al menos a todos los representantes de la mortuoria de Manuel J. Bonilla en su calidad de tales y como sucesores suyos en el dominio del predio de Corinto. He aquí como condensó el Tribunal las razones en que se fundo para impartir su aprobación al fallo de primera instancia, en el cual, como se ha visto, se declaro que los demandados '' no están obligados a soportar en el predio de Corinto la servidumbre de transito que para la hacienda de Las Canas, que se dice ser de Adolfo González, quiere imponerles este." Véase ahora cuales son las causales de casación alegadas por la parte recurrente, y que motivos se les asignan a aquellas. Ante todo se advierte que el señor apoderado del recurrente en el Tribunal padeció error al citar en apoyo de las dos causales de casación por el aducidas los ordinales 1.° y 2.° del articulo 1." de la Ley 46 de 1903, pues como lo hace notar el representante de la misma parte ante la Corte, dicho articulo no esta vigente, habiendo sido. substituido por el 2.° de la Ley 169 do 1896, que es el que indica hoy los motivos por los cuales puede ser informada una sentencia dictada en juicio civil. Empero, como en lo substancial las causales a que se referían los ordinales 1.°y 2.° del articulo 1." de aquella Ley y los que consagran los mismos

ordinales de la que esta vigente son idénticas, y como además el señor apoderado del recurrente en la Corte, en uso del derecho que confiere el articulo 151 de la Ley 40 de 1907, ha alegado las mismas causales, citando en su apoyo la ley en vigor, la Corte no debe eximirse de tomarlas en consideración. Mas como el motivo que se acude para sostener que se ha incurrido en la segunda de dichas causales es el de que en el fondo hubo de parte del Tribunal abstención de fallar sobre las pretensiones de los litigantes, ó sea sobre lo que fue materia del pleito, preciso es examinar ante todo esta causal, pues a ser fundada, no debe la Corte avanzar concepto alguno respecto de las demás causales, puesto que en tal caso lo que la ley ordena que Se haga es anular el fallo y devolver el expediente al Tribunal que juzgue conveniente, para que dicte una resolución no deficiente (articulo ó1, Ley 100 de 1892). Y en que" secunda la parte recurrente para sostener que la sentencia de; segunda instancia proferida en este juicio, adolece del defecto de que se acaba de hablar? En estas razones: En que el fallo en cuestión se apoya única y exclusivamente en faltas de puro procedimiento, no esenciales, y para demostrar su tesis razona poco más ó menos así: Pregunta en primer lugar si la sentencia acusada, dado que llegara a ejecutoriarse, produciría ó no la exceptúan de cosa juzgada, es decir, si quedaría definitivamente resuelto que la hacienda de Las, Canas, propiedad del actor, no tiene derecho a que se constituya a su favor la servidumbre; legal

de transito por el predio de Corinto, de los herederos del señor Manuel J. Sonilla, y agrega a continuación : ' ''Si tiene cabida tal excepción, forzosamente hay que reconocer (pie sobre esa hacienda de Las Canas, cuya existencia jurídica se niega en la sentencia, ha habido pleito relativo al mismo camino, sobre las mismas heredades y entre las mismas partes, lo que equivale a fallar que en el pleito de que ahora se trata si se ha decidido con relación a determinado predio, representado por su dueño legítimo, lo cual estaría en abierta contradicción con la sentencia que acuso, porque esta, en el fondo, lo que resuelve es que jurídicamente, para el caso, no existe ni la heredad demandante, ni la demandada, ni se sabe quienes son los dueños de ellas. Es decir, que se ha seguido un juicio baldío y se ha dictado" en una sentencia sin efecto, que no puede constituir cosa juzgada. "En el estado que tiene este juicio, no es jurídica la suposición de que la sentencia que recae en no sea una sentencia ineficaz ó que no absuelve ni condena; porque si absuelve, la absolución debe recaer sobre lo demandado y respecto del demandado llamado a juicio, y si, como lo sostiene la sentencia, no hay determinación de cosa demandada, ni prueba de la existencia de los predios sirviente y dominante, por no haberse aducido título de propiedad, cómo puede recaer absolución sobre lo vago ó ilimitado, para que esa absolución surta el efecto de cerrar la puerta a una acción determinada y precisa sobre personas y cosas : "Una de dos: ó la sentencia absolutoria tiene fuerza de cosa juzgada, y

entonces debe recaer sobre algo y á favor de alguien, ó no la tiene, y entonces tenemos una sentencia que para nada sirve, que deja las cosas como antes del pleito." La Corte no estima fundada la causal de que se habla. Ella considera que no resuelto, en verdad, si el predio de Las Canas tiene ó no servidumbre legal de tránsito por el terreno de Corinto, y esta fue la materia del pleito, la litis, en el fondo, no ha sido decidida por el Tribunal. Es decir, que el fallo no puede hacer transito á cosa juzgada. Pero no es esa la cuestión. Ella es propiamente esta: la Sala está obligada, en todo caso a fallar el fondo del negocio, y si no lo hace incurre la sentencia en la segunda causal de casación. En ocasiones se decide el pleito reconociendo la existencia de la excepción de petición antes de tiempo ó de un modo indebido, reconocida como perentoria en nuestro derecho procedimental, y como dilatoria en leyes mas avanzadas que las colombianas. Cuando ocurre un caso semejante—y el es de ordinaria ocurrencia,—no hay fallo en los términos de la demanda, y no obstante él es correcto y escapa a la casación, porque bien mirado, si existe la excepción de que se habla, es forzoso resolver teniéndola en cuenta y de acuerdo con lo que determina la naturaleza de esa defensa. Si alguien, verbigracia, persigue en juicio el cobro de un crédito, instaurare la acción antes de vencerse el plazo, dada la defensa del demandado de no estar obligado á pagar antes del vencimiento del termino, la sentencia no puede

condenar ni absolver en el fondo, y sin embargo de que ella no hace transito a cosa juzgada, no incurre en el cargo de incongruencia. Cosa análoga ó semejante pasa en el caso del pleito. Rodolfo Gonzalez debía probar, y no probó, ser dueño del predio a cuyo favor se reclama la servidumbre. No habiendo dado esta prueba, necesaria para el cumplido ejercicio de su derecho y para la correcta y fácil aplicación de la sentencia, según la doctrina del articulo 905 y concursantes del Código Civil, esa sentencia, al absolver a los demandados por falta de aquella prueba indispensable, no ha decidido, es cierto, si existe ó no la servidumbre objeto del pleito, y por lo mismo el asunto no queda fallado en el fondo, en términos de haber cosa juzgada sobre la existencia ó no existencia de la servidumbre; pero es preciso reconocer que no siendo posible, en buen derecho, sentenciar de otro modo, pues seria imposible admitir que aquel que demanda una servidumbre no esté obligado a acreditar ser dueño del predio a cuyo favor reclama el gravamen, el fallo, que por no existir la prueba del dominio, decide el pleito con apoyo en la carencia de esa prueba, resuelve lo que es pertinente y posible, y escapa desde luego a la segunda causal de casación. Lo cual significa que en correcta jurisprudencia casos hay en que el fallo no es casable por incongruencia, a pesar de que, por motivos fundados, no haga transito a cosa juzgada en el fondo de la disputa. Y no podría decirse que en el pleito existe la prueba que echa menos el Tribunal, y que por lo mismo se incurrió en violación de ley y en quebranto de

las pruebas al fallar como lo hizo. Los demandados no negaron, es verdad, que Rodolfo Gonzalez sea dueño del predio de Las Cañas. Pero tratándose de un contrato solemne, es obvio que su prueba no puede surgir del asentimiento expreso o tácito de las partes. Se quiere saber si el demandante es dueño de una finca raíz, y la ley exige, para el caso, algo más que la aquiescencia de los demandados sobre el particular. Y lo expuesto basta, en concepto de la Corte, para decidir sobre toda la demanda de casación, porque si de un lado el fallo pronunciado en los términos que lo fue, no peca por incongruencia, de otro, siendo como es necesaria para resolver el fondo de la disputa la prueba del dominio que la Sala echo menos, la sentencia que apoyada en la falta de aquella prueba resuelve la cuestión no puede violar ley substantiva ni puede haber incurrido, por lo mismo, en la primera causal de casación. En mérito de lo expuesto la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no es casable el fallo acusado. Se condena en costas al recurrente. Tásense en la forma legal. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

GERMAN D. PARDO—Felipe SILVA—MIGUEL W. ANGULO— ISAÍAS CASTRO V.

—JESÚS M. ARTEAGA—ALBERTO PORTOCARRERO—ANTONIO MARIA RUEDA G.—

Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad.

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