🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC13-11-1908- [017]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC13-11-1908- [017]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1908

Corte Suprema de Justicia—Bogotá, Noviembre trece de mil novecientos ocho.

Vistos: El día 15 de Enero de 1901, por medio de la escritura número 52, otorgada ante el Notario 3.° de este Circuito, Antonio Izquierdo vendió á Ricardo F. Parra un lote de terreno situado en el barrio de Las Nieves, en la fracción denominada Barrio Quesada, distinguido con el numero 13 de la manzana H, por los linderos que se determinaron en el instrumento correspondiente, repetidos en el libelo de demanda.

El precio de la venta fue el de $ 1,546-87, y el contrato se subordinó á las estipulaciones siguientes: " Primera. Ricardo F. Parra pagara á Izquierdo. el precio total de esta, venta por mensualidades anticipadas de á veintiún pesos cincuenta centavos cada una, pagos que hará en la moneda legal de la mejor especie que circule en el país; " Segunda. Si pasaren tres meses sin que el comprador haga los pagos dichos, se resolverá de hecho el contrato, y en ese caso podrá Izquierdo entrar por si mismo en la posesión material del lote vendido; " Tercera. Si al vencimiento de los tres meses dichos el comprador quisiere evitar la resolución del contrato, solo podrá hacerlo pagando el dia mismo del vencimiento, y no con posterioridad, el monto de las tres mensualidades e intereses al uno por ciento mensual; "Cuarta. En el caso de resolución indicado, Izquierdo pondrá en remate público extrajudicialmente el lote vendido. Base del remate será el valor de las

mensualidades vencidas y no pagadas, el resto del precio del lote y los respectivos intereses devengados. El rematador pagará á Izquierdo lo que todavía le este adeudando el comprador en los mismos términos estipulados en esta escritura, de manera que quedará ocupando el mismo lugar que como deudor tenia el comprador. El valor de las mensualidades dichas lo pagara el rematador al contado, y lo mismo pagara el mayor precio en que haga el remate sobre la base señalada. Este excedente de precio pertenecerá al comprador. Los gastos que ocasione el remate serán en todo caso reembolsados a Izquierdo de aquel excedente, si lo hubiere; en caso contrario los pagara el rematador. Tales gastos se fijan desde ahora en veinte pesos, y mientras ellos no sean cubiertos no podrá exigirse a Izquierdo que otorgue la consecuencial escritura del remate; " Quinta. En el mismo caso de resolución indica. que Izquierdo no será obligado á devolver las sumas que el comprador le haya, pagado, sino que podrá apropiárselas, y ellas se considerarán como remuneración correspondiente al uso del lote, el cual desde hoy se entrega al comprador; " Sexta. El comprador se obliga a no emplear en chircal el lote que compra, mientras no se haya satisfecho en los términos estipulados el precio total de esta venta, y quede por consiguiente su dominio libre de la condición resolutoria señalada. "El violar esta disposición dará derecho á Izquierdo para resolver inmediatamente el contrato, con relación ó acuerdo á lo estipulado en la

cláusula cuarta, pudiendo apropiarse las mejoras del lote y las cantidades recibidas, así como se dijo en las cláusulas cuarta y quinta; " Séptima. Si el comprador traspasare á cualquier titulo el dominio del lote que compra, el adquirente quedará sujeto á todas las condiciones estipuladas, sin que por eso deje el comprador de quedar obligado personalmente a los pagos dichos; " Octava. El valor de los gastos de la expedición de recibos por las cantidades que el comprador pague á Izquierdo para la cancelación definitiva de la deuda de este y por el otorgamiento de esta escritura, serán de cargo del comprador; y "Novena. No obstante lo estipulado en las cláusulas segunda y siguientes anteriores, Izquierdo no está obligado a optar en los casos de falta de cumplimiento del comprador de que allí se habla por la resolución del contrato, " Esas estipulaciones deben entenderse hechas en favor de Izquierdo, únicamente, y será potestativo para él escoger entre la resolución del contrato, de acuerdo con lo que se dice en las citadas cláusulas y el cumplimiento del mismo contrato." A causa de la guerra—se alega,—Ricardo F. Parra no pudo hacer los pagos en la forma prescrita en el contrato, por lo cual éste quedó resuelto de hecho, conforme a la cláusula segunda del mismo, sin que Parra pudiera evitar su resolución por no pagar, como lo exigía la cláusula tercera, el valor total de las tres mensualidades vencidas. Parra propuso algunas transacciones a Izquierdo para perseverar en el

contrato, como si no hubiese habido solución de continuidad, ó para arreglar el asunto en otra forma. Izquierdo no se allanó á lo propuesto, por cuya razón Parra entabló demanda ordinaria ante el Juez de Circuito de esta ciudad, para que, con citación y audiencia de aquél, se hicieran las siguientes declaraciones: 1.º Que Izquierdo está obligado á poner extrajudicialmente en remate público el lote que vendió a aquel, por los linderos determinados en el libelo; 2.º Que Izquierdo debe señalar como base del remate el valor de las mensualidades vencidas y no pagadas por el comprador, el resto del precio del lote y los intereses correspondientes que se hubiesen devengado; 3." Que el rematante debe pagar á Izquierdo el saldo que quede en contra del actor del valor del lote rematado, esto es, la diferencia entre la suma de $ l,54687, precio de la venta del lote, y la de $ 215 que Parra pagó á Izquierdo por cuenta de la venta en diez mensualidades ; 4.° Que el rematador pague al contado el valor de las mensualidades que se deban á Izquierdo; y 5.° Que se declare que pertenece á Parra el excedente del precio en que se hiciera el remate, tomando como base de ese excedente las bases que deben señalarse para ese remate, conforme a la petición segunda de la demanda. Fundo el derecho, causa ó razón de la demanda en las disposiciones del Titulo 12, Libro 4." del Código Civil, y en especial en los artículos 1494,1495, 159, 1002 y 1003 ibídem.

Los hechos en que fundo su derecho los dedujo de las estipulaciones á que quedo subordinado el contrato de compraventa del lote, y no es necesario enumerarlos aquí, porque están en el fondo expresados en las peticiones de la demanda. Se resumen en que Parra pago á Izquierdo algunas mensualidades y que este no ha querido sacar a remate el lote, estando obligado á hacerlo. Aceptada esta demanda por el Juez 2." del Circuito, se corrió traslado de ella al demandado, previa citación para una conferencia amigable, que no produjo efecto alguno. El 10 de Mayo de 1904 Antonio Izquierdo contestó la demanda, negando que estuviera en la obligación de poner en remate publico el lote vendido, como se pidió en el ordinal 1. de la demanda, y consecuencialmente negó también las demás peticiones derivadas de la primera. Se fundó para ello en lo estipulado en la cláusula 9. del contrato, que no lo obliga á optar por la resolución del contrato, sino que deja á su voluntad elegir entre dicha resolución y el cumplimiento del contrato. Izquierdo no optó por la resolución sino por el cumplimiento del contrato, y para tal efecto entabló demanda de reconvención en escrito separado, para que se condenara á Parra al estricto cumplimiento del contrato que reza la escritura numero 52 ya citada. Los hechos fundamentales de la demanda fueron contestados así: " 1.° Presto mi asentimiento al hecho marcado con el ordinal 1.° en el libelo de demanda; " 2 ° Presto mi asentimiento al hecho marcado con el ordinal 2.° en la

demanda; " 3.° Respecto del hecho marcado con este ordinal en la demanda, convengo en que se estipuló que el no pago de tres mensualidades consecutivas produciría la resolución de hecho del contrato; pero no es exacto que tal resolución quedara consumada de hecho con solo el no pago de tres mensualidades consecutivas, pues por lo estipulado en la cláusula final de la escritura de venta era potestativo de mi parte, y no obligatorio para mi, el declarar consumada la resolución del contrato; " 4.° Es verdad que el demandante no cumplió nunca la obligación de pagar tres mensualidades consecutivas precisamente el da del vencimiento de la ultima de ellas; obligación que erróneamente convierte el demandante en un derecho á su favor; pero sea de ello lo que fuere, no presto mi asentimiento á la afirmación que se hace por el demandante de haber quedado resuelto para é1 el contrato por el no cumplimiento de su parte de aquella obligación. Esa resolución del contrato dependía, aparte de la doctrina general que gobierna los contratos bilaterales contenida en el articulo 1546 del Código Civil, de dos hechos que debían concurrir, á saber : el uno, no pago por parte del comprador, de tres mensualidades consecutivas; y el otro, potestativo de mi parte, y que no ha ocurrido; de optar por dicha resolución; "5." No presto mi asentimiento al hecho marcado con este ordinal en la demanda, y niego que la cláusula novena de la escritura citada dé facultad alguna al demandante, y mucho menos la que date se atribuye en la parte final

del párrafo que constituye el hecho 5.° fundamental de la demanda; "6." Es verdad que no he sacado á remate el lote vendido al comprador; pero niego que por el tenor de la cláusula cuarta de la escritura de venta estuviera yo obligado á ejecutar ese hecho, siendo, por el contrario, evidente que el alcance de esa cláusula está bien determinado en la cláusula novena de la escritura respectiva, según la cual era potestativa de mi parte, y á mi elección, el ejecutar ó no ejecutar ese hecho; " 1°, Presto mi asentimiento al hecho marcado con este ordinal en la demanda, pues efectivamente el demandado pague las diez primeras mensualidades." Fundado en los artículos 947 y 948 del Código Judicial, Antonio Izquierdo formulo contrademanda en los siguientes términos : 1.° Que el demandante Ricardo F. Parra esta constituido para con Izquierdo en la obligación—y á ello pide se le condone—de cumplir el contrato de compraventa del lote del terreno en cuestión ; 2.° Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a Parra a pagar al demandante treinta mensualidades de á veintiún pesos cincuenta centavos cada una, causadas desde el 15 de Octubre de 1901 hasta el 15 de Abril de 1904, con sus respectivos intereses desde las fechas de los vencimientos hasta que se verifique el pago, a la rata del 14 por 100 mensual, imputables al precio de la venta del lote de terreno materia de la litis; .3.º Que en virtud de la declaración pedida en el punto primero, se declare

constituido a Parra en la obligación de seguir cubriendo a Izquierdo las mensualidades de a veintiún pesos cincuenta centavos cada una que se sigan causando desde el 15 de Mayo de 1904 en adelante, hasta el completo pago de la cantidad de $1,546-87, deducción hecha de la cantidad de $215, valor de las diez primeras mensualidades que pago el demandado ; 4.º Que los pagos a que se solicita sea condenado el demandado deben hacerse precisamente en la moneda legal de la mejor especie que circule en el país al tiempo de verificarse los pagos, y no en una moneda depreciada; 5.º Que el mismo demandado debe pagar las costas del juicio de reconvención. Como hechos en que se apoya la acción se señalaron los siguientes: Que el doctor Antonio Jose Cadavid, en representación de Izquierdo, celebro con Ricardo F. Parra el contrato de compraventa mencionado; Que el precio de la venta fue el de $ 1,546-87, pagaderos por mensualidades anticipadas, á razón de $21-50 cada una, que comenzaron á correr el 15 de Enero de 1901 ; Quo conforme á la primera de las estipulaciones a que quedó subordinado el contrato que reza la escritura número 52, el comprador contrajo la obligación expresa de hacer el pago del precio de la cosa vendida en la moneda legal de la mejor especie que circulara en el país; Que se estipuló que el no pago de tres mensualidades consecutivas causaria de hecho la resolución del contrato; pero que por la cláusula final (la novena) de la escritura número 52 se estipuló que era potestativo del vendedor

Izquierdo el optar por la resolución del contrato ó por su cumplimiento, y que dicho vendedor opta por el estricto cumplimiento del contrato en referencia, en los términos y forma en que él fue ajustado; Que el comprador Parra pagó las diez primeras mensualidades y que nada ha pagado de la undécima en adelante. Como aplicables al caso del pleito citó el articulo 1540 del Código Civil y los Títulos 1.°, 2., 3.°, 12 y 23 del Libro 4. del mismo Código. La cuantía de la acción no se estimó en este libelo ; pero tal omisión fue subsanada en virtud de lo dispuesto por esta Corte el 2 de Septiembre de 1907. La contrademanda fue admitida, y de ella se corrió traslado al demandado, quien apoyado en las mismas razones en que fundó la demanda principal, pidió se fallara el juicio de acuerdo con sus pretensiones y que se le absolverá de la demanda de reconvención. Termino la primera instancia del pleito con la sentencia de 15 de Abril de 1905, cuya parte conducente dice: "Por todo lo cual el subscrito Juez, administran do justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, absuelve á Antonio Izquierdo de todos los cargos que se adujeron contra. El en la demanda principal propuesta por Ricardo F. Parra, y condena a Ricardo F. Parra : '' 1." A cumplir para con Antonio Izquierdo el contrato de compraventa contenido en la escritura" publica número 52, otorgada en la Notaria 3. de este Circuito entre el y el doctor Antonio José Cadavid como representante de

Antonio Izquierdo, el 15 de Enero de 1901; "2.° En consecuencia pagara dentro de seis días las mensualidades causadas desde el 15 de Octubre de 1901 hasta hoy, a razón $ 21-50 cada una; más intereses al uno y medio por ciento mensual, desde el respectivo vencimiento hasta la fecha del pago ; "3." Seguirá pagando a Antonio Izquierdo las mensualidades que sigan venciéndose de hoy en adelante, hasta completar la suma de $ 1,546-87, deduciendo lo que haya pagado y vaya pagando, imputable a dicha suma ; "4.° Verificara el pago en moneda legal colombiana, sin descuento, de forzoso recibo, no depreciada, ó sea en billetes de curso forzoso; y "5." No hay condenación en costas." La parte de Antonio Izquierdo interpuso recurso de apelación, en virtud del cual el asunto subió al Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en don de fue abierto a prueba. Ambas partes produjeron, y alego de conclusión la demandante en reconvención. Dio fin á la segunda instancia la sentencia proferida el 1. de Febrero de 1906, confirmatoria de la que fue objeto del recurso. La misma parte que interpuso apelación hizo valer contra la sentencia del Tribunal el recurso de casación que corresponde decidir a esta Superioridad. Dicho recurso se funda en la primera causal de casación reconocida por el artículo 2. de la Ley 169 de 1896. Se dice que la sentencia viola ley substantiva, y que esa violación es directa por provenir de una interpretación errónea de la misma Ley y por indebida aplicación de esta al caso del pleito; se

alega igualmente error de derecho y de hecho evidente en los autos, en la apreciación de la escritura numero 52, que consagra el contrato celebrado entre Parra e Izquierdo. La demanda principal entablada por aquel contra este pasó al dominio de la cosa juzgada desde la primera instancia, puesto que contra ella no se interpuso recurso alguno. El debate esta circunscrito á uno solo de los puntos de la reconvención. Sobre el versó la sentencia del Tribunal y sobre el versa también la casación. La Corte observó al tiempo de fallar que no se había estimado la acción intentada por Izquierdo, y ordeno que se estimara. Los peritos llamados al efecto la fijaron, y el Tribunal, con fecha 28 de Febrero ultimo, en atención á lo expuesto en el dictamen pericial, concedo el recurso de casación. Antes de examinarlo, esta Superioridad declara que es admisible por haber sido interpuesto en tiempo y por persona hábil, y por concurrir los demás requisitos legales. El apoderado del recurrente estima violados los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, porque cree que se han quebrantado las leyes del contrato y que se ha faltado á la buena fe con que este ha debido ser ejecutado; y como la violación y mala fe á que se refiere consisten en que su comitente pide hoy oro en lugar de papel moneda, es preciso reproducir lo que á ese respecto dijo el Tribunal: " Es probable que esa expresión la mejor especie, referente a moneda, se endilgara á impedir el pago en billetes depreciados, pues es notorio que durante la ultima guerra, y en ella se estaba cuando se celebró el contrato,

hubo agio, hubo diferencias de precio entre las distintas clases de billetes, ya en razón de su edición, ya en razón de su tamaño y valor relativo. Mas aunque tal no fuese la causa de aquella determinación de la moneda, es evidente e indiscutible que el 15 de Enero de 1901 no podía entenderse en Colombia por moneda legal moneda de oro. Desde que el contrato dijo moneda legal, aunque añadiese de tal ó cual especie, fue un imposible jurídico que dijera otra cosa que billetes de forzoso recibo" Es conocida la intención de los contratantes; pero aun cuando no lo fuera, si el contrato celebrado entre Parra e Izquierdo demandaba interpretación, el Tribunal era el llamado a interpretarlo; y así lo hizo disponiendo que el pago fuera en moneda legal. Para que prosperara la casación era necesario que el error de hecho en la apreciación de la prueba fuera evidente; y esto no aparece, porque no lo permite el asunto ni el carácter de las pruebas. Si no ha habido violación de ley substantiva, ni error de hecho en la apreciación de las pruebas, no es ni puede ser infirmable la sentencia recurrida. En conclusión, no se han violado los artículos 1602 y 1603 del Código Civil ni los demás citados por el recurrente. La Corte ha resuelto ya, en casos semejantes, que las obligaciones contraídas en la época en que se contrajo la que se analiza y discute en este juicio pueden cumplirse pagando en papel moneda. Y entre los negocios que registran tal doctrina se encuentra el establecido por varios individuos contra la Compañía del Acueducto de Bogotá.

Por lo expuesto la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no hay lugar a infirmar la sentencia de primero de Febrero de mil novecientos seis, proferida por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial en el presente juicio, y condena al recurrente en las costas del recurso. Tásense en la forma legal. Notifíquese, cópiese y publíquese este fallo y devuélvase el expediente GERMAN D. PARDO—FELIPE SILVA—MIGUEL W. ANGULO—ISAÍAS CASTRO V. —JESÚS M. ARTEAGA — ALBERTO PORTOCARRERO — ANTONIO MARIA RUEDA G. —Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad.

Consultar sobre este documento ...