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CSJ - SC13-11-1912- [070]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-11-1912- [070]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1912

Sentencia C – SC - 070 de 1912 COMPRADOR/ Constitución en mora del pago del precio. NO PAGO DEL PRECIO DE LA COSA VENDIDA/ Derecho del vendedor a instaurar la acción resolutoria.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1101 y 1102

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Enrique Copete

MAGISTRADO PONENTE:

MANUEL JOSÉ ANGARITA Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Bogotá, noviembre trece de mil novecientos doce.

Vistos: La señora Carmen Copete vendió a Eustorgio Copete una

casa situada en la carrera Caldas de esta ciudad, señalada con el No. 21, cuyos linderos se fijan, tanto en la demanda como en la correspondiente escritura de venta, otorgada ante el Notario 1º del Circuito de Bogota, bajo el No. 302 con fecha 13 de mayo de 1903. Dijo la vendedora en la escritura “que vende la casa con todas sus anexidades por la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) que da por recibidos a su entera satisfacción.” La misma vendedora hace luego en la escritura esta otra aclaración…. Que debe advertir, y al efecto advierte y declara, que la finca de que se trata, y que hubo por compra a la señora Delfina Acero, por escritura No. 55, otorgada ante mi con fecha 15 de marzo de 1903, es de la propiedad del comprador, aun antes de otorgarle la presente escritura, pues la compra a la señora Acero se

hizo con dinero del expresado señor Eustorgio Copete.” Enrique Copete, tomando apoyo en la primera de las declaraciones que se han trascurrido demandó, con el carácter de heredero de la mencionada Carmen, a la señora Petronila Barrera, designándola como poseedora de dicha casa por virtud de compra hecha por esta a Eustorgio Copete. La demanda dirigida contra la señora Barrera tiene por objeto lo siguiente: Que se declare resuelto el contrato celebrado entre la señora Carmen Copete y el señor Eustorgio Copete, de que trata la escritura 302 ya citada. Que se ordene la restitución de la misma casa a favor del demandante, como heredero de Carmen Copete. Que se condene a la demandada, como actual poseedora de la casa, al pago de los frutos naturales y civiles de la misma. Que se declare que la demandante es poseedora de mala fe, y se le condene al pago de las costas. La señora Barrera negó en la contestación de la demanda, tanto el derecho invocado por el demandante como los hechos en que la funda, y opuso las excepciones de legitimidad de la personería y de prescripción. El juez de la causa por sentencia de 15 de junio de 1910, absolvió de la demanda a la demandada, y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de dicha sentencia, por juicio de apelación, la confirmo en fallo del 24 de mayo de 1911. Contra este fallo ha interpuesto el demandante recurso de casación, al cual se ha dado curso por estar arreglado a la ley.

El recurrente sostiene:

Que “hubo errónea e indebida aplicación del articulo 1930 del Código Civil y que debieron aplicarse los artículos 1546, 1528 y 1529 del mismo.” Que “hubo errónea interpretación de la escritura No. 302 del 13 de mayo de 1903 de la Notaria 1º de Bogota, por cuanto no se estimo que en ella constaba el hecho de que el comprador no pago el precio, y porque el supuesto de que así fuera, se declaro que faltaba el requerimiento con lo cual se violo el articulo 1929 del Código Civil citado.” Fundase el recurso en que la acción resolutoria que se ejercita depende de la circunstancia de no haber pagado realmente Eustorgio Copete el precio de la casa vendida, lo cual deduce el recurrente del hecho de declara la vendedora en la escritura que daba por recibido el precio, declaración que en concepto de aquel pone de manifiesto que en rigor no hubo pagado del precio, porque manifestación semejante es abonar un recibo simplemente. De ahí que se sostenga que el tribunal ha carecido de razón para decir: “Conforme al articulo 1930 del Código Civil el vendedor tiene derecho para exigir el precio o “la resolución” de la venta con resarcimiento de perjuicios en el caso de que el comprador estuviese constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos.” “En la escritura que se hizo constatar el aludido contrato aparece que la vendedora da por recibidos a su entera satisfacción los veinticinco mil pesos ($25.000), valor de la venta.” Esta manifestación de la vendedora demuestra de una

manera evidente que al comprador no puede considerársele constituido en mora de pagar el precio de la deuda. “Lo expuesto convence de que el presente caso no tiene aplicación lo dispuesto en el referido articulo 1930, toda vez que no sea demostrado que el comprador quedara debiendo el todo o parte del precio de la venta, ni muchísimo menos que estuviera constituido en mora de pagar.” “No estando demostrada la acción no hay para que examinar las excepciones a ella opuestas, ya que estas implican la existencia de aquella.” Habiendo estimado el tribunal como prueba plena del pago del precio las memoradas declaraciones de la vendedora, estimación que la sala tiene que respetar por cuanto no entrañan error de hecho evidente, es claro que no se ha incurrido en infracción de los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, ya que el comprador no se ha constituido en mora de pagar el precio de la cosa que fue objeto de la venta. Tampoco se ha infringido, por defecto de aplicación los artículos 1528 y 1529 del mismo código, pues ninguno de ellos viene a propósito respecto del asunto que ha sido objeto de la sentencia, en razón de que refiere a obligaciones naturales. A merito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema, y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara que no ha lugar a infirmar y no infirma la sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogota, objeto del presente fallo. No se condena en las costas a la parte recurrente, porque de proceso no aparece que la no recurrente interviniese de modo

alguno en el recurso. Notifíquese, cópiese y publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal ya indicado.

EMILIO FERRERORAFAEL NAVARRO Y EUSEMANUEL JOSE

ANGARITA – CONSTANTINO BARCO – TANCREDO NANNETTI – LUIS EDUARDO VILLEGASVICENTE PARRA R. secretario en propiedad.

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