CSJ - SC13-11-1913- [069]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-11-1913- [069]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1913
Sentencia C – SC – 069 de 1913 JUEZ/ Limites a su potestad decisoria/ Contenido de la demanda. “No es lícito al juez -ha dicho la corteapoyar su decisión en hechos comprobados en los autos, pero no alegados en la demanda. Porque la ley quiere que la demanda contenga necesariamente dos partes: la una en la cual se determinan y precisan los hechos que le sirven de fundamento, separados y enumerados; y la otra lo que se pide como consecuencia de esos mismos hechos y de las disposiciones sustantivas que establecen el derecho entre las partes.”
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1187 y 1188
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Isabel Nieto de Baquero
MAGISTRADO PONENTE:
LUIS RUBIO SAIZ Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, noviembre trece de mil novecientos trece.
Vistos: Isabel Nieto de Baquero, en su carácter de madre legítima y guardadora de sus hijos legítimos, menores de edad, Rafael y Rosa María Baquero, estableció juicio civil ordinario contra Emiliano Restrepo M., por si y como esposo de Mercedes Nieto de Restrepo, contra Atanasio Páez, esposo que fue de Josefina Nieto de Paez, esposo que fue de Josefina Nieto de Páez, en su carácter de guardador legítimo de sus menores hijos Gonzalo, Julio Alberto, Zoila Rosa, Gustavo, Arturo, Josefina y Pedro José Páez, y contra
José María Calderón e Ignacio Guillen R., para que por sentencia definitiva se decida: “Primero. Que es nulo el juicio de su sesión por causa de muerte en de la señora Nicanor García de Nieto, pendiente ante el juzgado primero del circuito del distrito capital, a contar desde las actuaciones que allí existen posteriores al 16 de julio de 1905, fecha de la muerte de mi esposo, César C. Baquero. “Segundo. Consecuencialmente, carecen de valor legal los remates verificados en los días 28,29 y 30 de marzo del año en curso, con relación a los bienes raíces de la sucesión expresada. “Tercero. Que dichos bienes raíces deben ingresar de nuevo al fondo común de la sucesión, no obstante el registro que se haya podido hacer de dichos remates cuando la sentencia que se dicte en este juicio se haya de competir.” Los hechos en que se apoyó esta demanda son los siguientes: “Primero. Por escritura pública 1192, otorga ante el notario quinto de circuito con fecha 15 de julio del año próximo pasado, el señor César Baquero compró al señor Elías Bernal todos los derechos que la señora Clementina Nieto de Chaves tenía en la sesión de la señora Nicanor García de Nieto. “Segundo. Por escritura pública número 260, otorga ante el notario primero de este circuito con fecha 16 de mayo del año próximo pasado, el propio señor César Baquero compró al señor Rafael Nieto García todos los derechos credenciales que éste tenía en la sucesión de la referida señora de García de Nieto.
“Tercero. El señor César Baquero murió el 16 de julio del año próximo pasado, y dejó cinco hijos menores de edad, entre los cuales figuran los dos en cuyo nombre represento. “Cuarto. Los menores hijos de señor César Baquero no se hicieron parte en el juicio de su sesión de la señora García de Nieto, no obstante tener en aquella su sesión las dos quintas partes. “Quinto.los derechos de esos menores no fueron representados por nadie en aquel juicio después de la muerte de su padre. Sexto. El día 28 de marzo del año en curso el señor Emiliano Restrepo hizo en el juzgado primero de circuito de remates los siguientes bienes: 1.º, de una casa alta y baja, de tapia y teja, situada en el barrio de Santa Bárbara de esta ciudad, en el ángulo formado por la calle con la cuadra de cima y la carrera 11, cuadra primera, marcada con el 15 en su puerta de entrada, que mira hacia la carrera 11, con el lote en que esta edifica; dicha casa consta de dos patios,2 piezas altas y 10 bajas, y linda así: por el oriente, con la carrera 11, cuadra primera; por el norte, la calle quinta, cuadra decima; por el sur, con casa tienda de esta sucesión y con el lote adyacente de esta misma mortuoria, y por el occidente, con este mismo lote; y 2.º, un lote o globo de tierras adyacentes a la casa anteriormente deslindada, con una extensión de 2551 varas cuadradas, con dos posos artesianos, situado en el
barrio de Santa Bárbara en esa ciudad, y lindando así: por el oriente, con la casa que se acaba de mencionar, y con casa tienda y tiendas pertenecientes a esta sucesión y con la carrera 11, cual la primera, hasta donde se encuentra el mojón marcado con la letra C; por el occidente con el lote de la señora Mercedes Nieto de Restrepo y con el lote adyacente; y por el sur, con lote de Isabel y Clementina Nieto, remate que hizo por la suma de 200.000 pesos. “Séptimo. El día 29 de marzo del año en curso el señor Ignacio Guillen R. remató ante el juzgado primero del circuito una casa tienda de dos piezas, con corredor, un patio y una enramada, lindando así: poder oriente, con la carrera 11, cuadra primera; por el norte, con la tienda marcada con el número noveno, de esta sesión, y la casa alta y baja ya deslindada; por el occidente, con el lote deslindado anteriormente, y por el sur, con una tienda de la misma sucesión y con el lote grande ya deslindado. “Octavo. El día 30 de marzo del año en curso el doctor José María Calderón remató ante el juzgado referido dos tiendas en la misma carrera 11, cuadra primera, demarcadas así: poder oriente, con la citada carrera 11, cuadra primera; por el norte y occidente, con la casa alta y baja ya expresada, y por el sur, con otra tienda de la misma sucesión. “Noveno. Los derechos de los menores por quienes hablo, no fueron tampoco representados por persona alguna que los remates
a que se refieren los tres puntos anteriores. “Décimo. Dicho remate se verificaron sin previo decreto judicial, justificado por la causa legal de utilidad o necesidad manifiesta para la venta. “11. Aquellos remates no han sido probados y por consiguiente se han registrado aún. “Como el presente juicio se va a ventilar la propiedad de bienes de la sucesión (los bienes raíces rematados, respecto de los cuales se afirma pertenecer hoy a otros dueños), y como en el S.A. de tratar de derechos en la sesión intestada de la señora Nicanor García de Nieto (los derechos de mis representados han sufrido lesión con los remates), es usted el juez competente para conocer de denunciado juicio por establecerlo así las disposiciones consignadas en el capítulo único, título octavo, el libro segundo del código judicial, o sean los artículos 123, 139 a 143 de la ley 105 de 1890.” La actora estimó su acción en más de 10.000 pesos en oro. El apoderado de la demandante adicionó después su demanda así: “Cuarto. Que habiéndose inventariado en la sucesión del señor César Baquero, padre de mis pupilos, la cuarta parte de los bienes a que se contraen los remates anotados en la demanda, se entienda que los derechos a esa cuota en lo que les interesa a mis dichos pupilos la suerte del presente juicio.” Hizo el mismo apoderado de la demandante o tradición a la demanda, así: “Los hechos en que se funda la estación o enmienda, son los siguientes: “Primera. Mis pupilos no son dueños de la totalidad de los
bienes de la herencia de la señora García de Nieto; simplemente de las dos quintas partes proindiviso de aquellos bienes. “Segunda. Esas dos quintas partes son las que aparecen compradas por el señor César Baquero, padre de mis pupilos, a los señores Rafael Nieto García y Elías Bernal, según las escrituras que figuran en los autos del juicio de su sesión, cuya nulidad se pide (cuaderno sobre articulación de nulidades).” Los demandados negaron en general los hechos, y se opusieron al derecho invocado por el demandante. El juez primero del circuito de Bogotá, ante quien se siguió este juicio, lo falló así en sentencia de 19 de mayo de 1910: “Por las razones expuestas, el juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, absuélvese a los demandados de todos los cargos de la demanda y no hace condenación en costas.” El apoderado de los demandantes apelo de este fallo, y el tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia por medio de la suya de fecha 27 de marzo de 1911, que en su parte resolutiva dice: “Las anteriores consideraciones son suficientes en concepto de tribunal, para deducir la legalidad del fallo apelado, el cual, por lo mismo, se confirma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. “Las cosas de reclusos son de cargo de la pedantes y se regularán en la forma legal. “Cópiese, notifíquese y permanezca el expediente en la Secretaría por el término de 15 días para los efectos del recurso de
casación.” El apoderado de la parte demandante interpuso contra esa sentencia recurso de casación, que el tribunal admitió que la sala a su vez considera que puede prosperar por cuanto reúne para ello todas las condiciones y formalidades legales. Alegue recurrente las causales primera y segunda del artículo segundo de la ley 169 de 1896. Para fundar la causa de primera, da principio a su demanda copiando artículo 123 de la ley 105 de 1890, que dice: “Las únicas causales de nulidad en todos los juicios son: “Segunda. Ilegitimidad en la personería de alguna de las partes.” Por error expresa al recurrente que es el artículo 124 de la ley citada la disposición considera infligida, pero claramente se advierte que quiso referirse al artículo 123. El razonamiento del recurrente puede sintetizarse así: César Baquero compró derechos en la sucesión de Nicanor García de Nieto equivalentes a dos quintas partes de aquella sucesión, se hizo parte en ella y estuvo presente hasta su fallecimiento. Después de éste, según se dice, los menores, a quienes representa, llamados Rafael y Rosa María Baquero Nieto, que sucedieron a su padre César Baquero, no estuvieron representados en el juicio de sucesión de Nicanor García de Nieto, y por consiguiente es nulo dicho juicio y los remates verificados en él, por cuanto hubo ilegalidad en la personería, que es el caso que contempla el artículo 123 de la ley 105 de 1890, disposiciones que, por tal motivo, considera violada por el tribunal sentenciador al
confirmar la sentencia del juez de la primera instancia que absolvió a los demandados de todos los cargos de la demanda. El artículo 123 de la ley 105 de 1890 es una disposición adjetiva, y el recurso de casación, cuando se funda en el párrafo primero del artículo segundo de la ley 169 de 1896, a de referirse a las infracciones del derecho sustantivo de quien se acoge a aquel para obtener enmienda del agravio que se le ha inferido, pues la violación de las leyes adjetivas, que son las que determinan el orden de los juicios, no han nunca lugar a interponer tal recurso. Semejantes leyes regulan el procedimiento, y su infracción autoriza para alegar por ejemplo el error de derecho en la apreciación de las pruebas, mas no para acusar por el quebrantamiento de ley sustantiva. Además, la ilegitimidad de personería, si existiera, debió alegarse en el mismo juicio y no en uno distinto, según así se deduce de lo preceptuado en el título octavo del libro segundo del código judicial. Por lo dicho, la sala juzga que la causal de casación referente a la violación atribuida al tribunal con respecto al artículo 123 de la ley 105 de 1890, es infundada. En segundo lugar sostiene que recurrente que la sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por la parte a quien representa, porque ha dejado de resolver sobre algunos de los puntos que han sido materia del debate. Para fundar su afirmación, manifiesta que en los plenarios del juicio al lujo pruebas que demuestran los vicios de que adolecen los remates verificados en el juicio de sucesión de Nicanor
García de Nieto, vicios de que adolecen reinantes verificados en el juicio de sucesión de Nicanor García Nieto, vicios consistentes en no haberse fijado carteles en los términos de la ley, y en no haber corrido, entre la publicación del aviso y el remate, el término prescrito de 18 días, y que por consiguiente la sentencia debió fallar sobre esa parte de la demanda y debió apreciar y calificar esas pruebas, y que como no lo hizo violó la artículo 835 del código judicial. La sala observa que en la parte petitoria de la demanda sólo se pide que se declarase la nulidad del juicio y consiguientemente la de los remates verificados en él, y esa petición tan sólo se fundó en la ilegitimidad de la personería respecto del hermano de Rafael y Rosa María Baquero. No se dijo en parte alguna del libelo que la nulidad se fundase en no haberse fijado aviso en las condiciones legales, ni haber corrido entre la publicación de estos y el remate el término preciso de 18 días. El recurrente así lo reconoce implícitamente cuando dice en su demanda de casación que en los plenarios del juicio adujo pruebas para demostrar tales vicios. El tribunal hace notar que en los alegatos presentados por el actor en la primera instancia se hacen valer aquellos dos nuevos motivos fundamentales de la nulidad, que el juzgado no consideró por no haber sido propuestos en la demanda como hechos fundamentales, y no ser jurídico fallar en virtud de hechos que se le alegan con posterioridad. Esta doctrina ha sido sostenida por la corte, precisamente en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 835 el código judicial,
que dice: “La sentencia definitiva o con fuerza de definitiva debe recaer sobre la cosa, la cantidad o el hecho demandado, pero nada más que sobre eso, y contendrá una parte motiva y otra resolutiva.” No es lícito al juez -ha dicho la corteapoyar su decisión en hechos comprobados en los autos, pero no alegados en la demanda. Porque la ley quiere que la demanda contenga necesariamente dos partes: la una en la cual se determinan y precisan los hechos que le sirven de fundamento, separados y enumerados; y la otra lo que se pide como consecuencia de esos mismos hechos y de las disposiciones sustantivas que establecen el derecho entre las partes. El demandado, por su parte, al contestar la demanda, tiene el deber de responder categóricamente sobre todos y cada uno de los hechos especificados en ella, de modo que al abrirse el juicio en virtud de la contestación, quedan completamente circunscritos o determinados los puntos sobre los cuales va a versar el debate y ha de recaer la sentencia. Por las consideraciones expuestas, la sala de casación de la Corte Suprema, administrando justicia nombre la República, de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: No es el caso de infirmar, y no se infirma, la sentencia proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el juicio ordinario seguido por Isabel Nieto de Baquero contra Emiliano Restrepo M. y su esposa Mercedes de Restrepo, Atanasio Páez y sus hijos Gonzalo, Julio Alberto, Zoila Rosa, Gustavo, Arturo, Josefina y Pedro José Páez, José María Calderón e Ignacio
Guillén, con fecha 27 de marzo 1911. Condenase al recurrente en las cosas del recurso que serán tasadas en la forma legal. Notifíquese, cópiese, en la Gaceta Judicial y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de su procedencia. RAFAEL NAVARRO Y EUSE – Luis Eduardo Villegas – Manuel José Angarita – Constantino Barco – Emilio Ferrero – Tancredo Nannetti – Vicente Parra R., Secretario en propiedad.