CSJ - SC13-11-1952 - [172]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-11-1952 - [172]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 172 de 1952
ACCION DE FILIACION NATURAL – POSESION NOTORIA DEL
ESTADO DE HIJO – ES INADMISIBLE QUE EL TERMINO DE
DIEZ AÑOS, SEÑALADO PARA LA DURACION DE LOS ACTOS
CONSTITUTIVOOS, PUEDA REDUCIRSE CUANDO
FISICAMENTE SE HIZO IMPOSIBLE EL TRANSCURSO DE
AQUEL. El texto clarísimo de los artículos 6º de la ley 45 de 1936 y 398 del C. C. que por disposición del 7º de la citada ley es aplicable al caso de filiación natural, demuestra, como lo tiene admitido la jurisprudencia, que “no basta… dentro del conjunto de exigencias legales, demostrar el tratamiento de padre y madre con el hijo y la fama, para tener por establecido el estado civil de que se trata; se requiere, además establecer (sic) con el mismo mérito probatorio, que los hechos en que consiste la posesión han durado diez años continuos por lo menos, que es el término mínimo en que la ley presume que pueda formarse de manera aceptable, la fama pública…” (sentencia de 21 de agosto de 1942). Por ello, no es aceptable la tesis sostenida por el recurrente, de que el término de diez años señalado como mínimum para la duración de los actos constitutivos, pueda reducirse cuando físicamente se hizo imposible el transcurso de aquél, y menos aún para casos en que, como el de que aquí se trata, ese defecto obedeció a la simple consideración de no haberlos querido ejecutar el pretendido padre en la oportunidad debida: “cuando el sentido de la ley sea claro, dice el artículo 27 del C. C., no se
desatenderá se tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”; y es claro que al señalar el artículo 398 un término de diez años continuos, por lo menos, para que la posesión notoria procesa como prueba legal de un estado civil, no cabe leerse y entenderse que en alguna circunstancia ese término pueda ser menor.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2121 y
2122
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA
PETICIONARIO:
Gabrielina Valenzuela
MAGISTRADO PONENTE:
GUALBERTO RODRÍGUEZ
PEÑA Corte Suprema de Justicia. – Sala de casación Civil B. Bogotá, noviembre trece de mil novecientos cincuenta y dos. Desde el año 1926 hasta mediados de 1937 en que Gabrielina Valenzuela estuvo en públicas y notorias relaciones de concubinato con el señor Julio Pinzón, procreó cuatro hijos, a saber: Álvaro, que nació el 12 de enero de 1927, Carlos Alirio, el 12 de octubre de 1928: Dora el 12 de Julio de 1934 e Irma nacida el 10 de enero de 1937, todos los cuales venían hasta entonces sostenidos y presentados como hijos comunes de aquella unión. Al separarse, los hijos continuaron al cuidado exclusivo de la madre, hasta el año 1944, en que la niña Dora se fue de la casa de Gustavo Pinzón, con quien vivió hasta el momento de muerte de éste acaecida el 12 de abril de 1948. El trato que Gustavo le dispensara a la niña Dora durante
los cuatro años en que vivió a su lado, como a hija suya, determinó a la madre a promover la correspondiente acción de filiación y al efecto, por conducto de apoderado, demandó con fecha 30 de septiembre de 1948 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, a la señora Gabrielina Valenzuela, madre legítima de Gustavo, para que con citación y audiencia suya se hagan las siguientes declaraciones: “Primera._ Que la niña Dora Valenzuela, hija natural de Gabrielina Valenzuela, es también hija natural de Gustavo Pinzón, ya fallecido. “Segunda._ Que, en consecuencia, Dora Valenzuela es heredera de Gustavo Pinzón correspondiéndole la mitad del patrimonio relicto del causante; “Tercera._ Que en consecuencia, dentro del juicio de sucesión correspondiente sin perjuicio de terceros, debe adjudicarse a Dora Valenzuela, la hija de Gustavo Pinzón, el derecho de dominio sobre la mitad de los bienes hereditarios que la demanda señala; “Cuarta._ Que en consecuencia, pertenece a Dora Valenzuela la mitad del derecho de dominio sobre cada uno los bienes anteriormente referidos. “Quinta._ Que en consecuencia la demandada está obligada a entregar a la demandante, en la porción que le corresponde, los bienes anteriormente referidos, dentro del término que señale la sentencia. “Sexta: _ Que la demandada está obligada a pagar las costas del presente juicio, en el caso de oponerse a las pretensiones de esta demanda”. Como causal del reconocimiento invocó la de sesión notoria
de estado civil de hija natural, deducida de los siguientes hechos: “7º El Señor Gustavo Pinzón sostenía, suministrándole alimentos, vivienda y educación, a la niña Dora Valenzuela. “8º Gustavo Pinzón trataba a la menor Dora Valenzuela como a su propia hija preocupándose por ella y velando por ella en todas sus necesidades. “9º Gustavo Pinzón en puente Nacional, Municipio Santandereano, donde vivía la madre de Dora Valenzuela y donde esta niña nació. “10º Gustavo Pinzón le confirió a la menor Dora Valenzuela – la demandante – la posesión notoria del estado de hija natural suya, mediante actos inequívocos de reconocimiento voluntario de su paternidad”. El negocio fue debidamente tramitado y resuelto luego en la primera instancia, por sentencia de veintitrés de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve, absolviendo a la demandada de los cargos propuestos. Apelada esta decisión, el Tribunal Superior de Bucaramanga desató el recurso en fallo de cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, en el cuál confirmó la sentencia de primer grado, con base en las siguientes consideraciones: “Según los fundamentos de hecho de la presente demanda, en el caso de autos se alega como base de la acción la causal 5ª del artículo 4º o sea la posesión notoria del estado de hijo”. “La misma ley, en su artículo 6º dice qué debe entenderse por tal, en los siguientes términos: “la posesión notoria del estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre haya
tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre en virtud de aquel tratamiento”. Pero no basta solamente que los hechos externos que demuestran esa posesión se cumplan a cabalidad, sino que es indispensable que se complete un lapso de diez años de actos continuos e ininterrumpidos, tal como lo prevé el artículo 7º de la ley en mención al establecer que serán de aplicación las reglas contenidas en los artículos 395, 398, 399, 401 y 404 del
C. C. en el segundo de los cuales el 398 se estatuye que “para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de estado civil, deberá haber durado diez años continuos por lo menos”. “En concepto de tratadistas de la materia, como Vélez Sarsfield, Valbuena, Latorre y otros que sería prolijo enumerar, es esta prueba la que da un fundamento de verosimilitud más acorde con la realidad ambiental, por lo mismo, la que ofrece mayores probabilidades de certeza, como aquella nace de hechos percibidos y de manera directa constante, ejecutados en forma pública por quien confiere la respectiva posesión. “De ahí, pues, que sea una prueba de excelente calidad y que deba aparecer tan nítida, tan clara, tan evidente, que sea suficiente a suplir la inexplicable falta de reconocimiento expreso que es consustancial, pudiera decirse, obvio, natural y apenas lógico a una situación de hecho tan pública y notoria y a un ánimo franco y decidido de aceptarlo con su conducta. Porque poseer un estado civil
es gozar notoriamente del título y de las ventajas que la ley determine y asigne al mismo estado, según lo ha dicho la Corte. “Las características de la posesión de un estado civil, determinadas expresamente por el legislador, constituyen factores que atañen directamente a la esencia misma del fenómeno, y pueden reducirse a dos principalísimas: calidad y tiempo. “Calidad que dice relación a ciertos actos de indubitable significación y al ánimo decido de conferir el título respectivo, aceptado, claro está en el consenso de quienes se hallen ligados por lazos de sangre, afinidad, de amistad o de simple conocimiento. Por eso la ley habla de que “sus deudos y amigos del vecindario del domiciliado en general”. Reputen como cierto el respectivo estado civil. “antiguamente se creía, dice el doctor Valbuena, que no podía faltar ninguno de los elementos nomen, fama et tractatus, para que la posesión pudiera considerarse perfecta. Claro está que concurriendo, todos no se necesita de ningún esfuerzo para la apreciación de la prueba; pero puede ésta ser también completa si falta alguno de tales elementos, cuando los otros están constituidos por un conjunto de hechos de suficiente fuerza demostrativa”. Así que si no se requiere como condición indispensable a la constitución del estado todos los elementos traídos por el artículo como demostrativos de la concesión del estado, no es menos cierto uno solo de estos elementos no es suficiente por sí solo para determinarlo, legalmente. Si el presunto padre acepta, por ejemplo, ser el padre de otra persona, pero no vela por ella, ni atiende a sus necesidades, ni en sus hechos o conducta demuestra de manera
práctica este reconocimientos extrajuicio o entre particulares, es claro que no ha conferido con ese solo dicho el estado reclamado o pretendido, pues le ley habla muy claro de que “haya tratado” al presunto hijo como tal”. “Y tiempo, la otra característica de la posesión notoria de un estado civil para que tenga operancia legal, que lo que requiere de manera perentoria el artículo 7º de la ley 45 al remitir al artículo 398 del C. C. Este tiempo se refiere a un período de diez años continuos, por lo menos. Este plazo o término arbitrario, como todos los que fijan un período determinado, lo establece el legislador atendiendo circunstancias, presuntivamente convenientes, no sin que ellos, en ocasiones muy frecuentes, pugnen con realidades objetivas de franca y categórica repulsa. “Don Fernando Vélez explica el requisito “tiempo diciendo que no basta el tratamiento y la fama para que quede establecido el estado civil; se requiere, además que los testigos declaren que aquellos hechos duraron por espacio de diez años continuos, por lo menos, esto es, que durante ese tiempo los esposos e hijos se trataron y fueron recibidos como tales. Nuestra ley, a diferencia de otras, ha creído necesario fijar plazo en el particular, porque sin ésta, la fama pública no puede formarse de una manera aceptable, y porque si se trata de un estado civil adquirido recientemente, es difícil que haya testigos presenciales de los hechos que lo constituyen”. “Y agrega: “es claro que la fijación de plazo presenta inconvenientes cuando se trata de un estado civil que no haya
durado diez años. Por ejemplo, si el hijo solo vivió nueve, será imposible probar que duró en su estado civil diez años. Tanto el señor Chacón como el señor Vera creen que el goce continuo de los diez años no se requiere sino cuando haya sido materialmente posible, porque de lo contrario la ley sería absurda”. “Por último, es conveniente advertir que según lo estatuye de manera terminante el artículo 399 del C, C. “la posesión notoria del estado civil de probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable”. Esta disposición tiene exacta aplicación en el caso de posesión del estado de hijo natural, porque así lo prevé el artículo 7º de la ley 45 de 1936. “Sentadas las anteriores premisas, importa analizar el caso de autos para determinar si hay o no lugar a hacer la declaración de paternidad impetrada. “Las partes están de acuerdo en que desde el año de 1926, Grabrielina Valenzuela, madre natural de la niña Dora, vivió públicamente con Julio R. Pinzón en el Municipio de Puente Nacional, y que durante el lapso de esas relaciones sexuales públicas y estables fueron concebidos por Grabrielina Valenzuela, cuatro hijos, el penúltimo de los cuales es Dora Valenzuela. Así se demuestra, por otra parte, con las declaraciones de Isabel Andrade de Sanabria, Carlos Andrade, Ninfa Fajardo de Andrade, Camilo Luengas, Miguel Becaría, Rafael Becaría, Rafael Becaría, Maruja Viviescas, Elisa Viviescas, Justino Viviescas, María Antonia V. de Luengas y con las partidas de nacimiento de Carlos Alirio, nacido el 12 de octubre de
1929, Álvaro, nacido el 12 de enero de 1927, Dora, nacida el 12 de Julio de 1934 e Irma, nacida el 10 de enero de 1937, todas expedidas por el señor Cura párroco de Santa Bárbara de Puente Nacional. “De acuerdo con lo anterior se tiene, pues que una presunción legal para aceptar la paternidad putativa de Julio E. Pinzón, puesto que de acuerdo con el numeral 4º del artículo 4º de la ley 45 de 1936, las relaciones sexuales notorias y estables son una de las causales para declarar judicialmente la paternidad natural. Por tal razón, y si se tiene en cuenta, además lo afirmado por otros testigos, en relación con la subsistencia, a lo menos dada a todos los hijos del ayuntamiento sexual por parte de Julio E. Pinzón, que inducirá a aceptar con fundamento innegable también la posesión notoria del estado de hijos naturales en todos los habidos en el transcurso de las relaciones, ya que no aparece siquiera que mientras Dora vivió en casa de su madre, Julio hubiera hecho distinción alguna entre ellos, la prueba para demostrar tal posesión conferida por Gustavo a Dora, además de reunir las cualidades necesarias al establecimiento claro e indubitable de dicho estado, deberá, ante todo, destruir sin duda alguna ese otro estado de cosas en relación con Julio E. Pinzón”. Analiza luego las pruebas que las partes adujeron en orden a la demostración de sus respectivas pretensiones, para concluir que “no habiéndose, pues, cumplido el lapso requerido por la ley para dar por demostrado el estado de la posesión notoria de hija natural
de Dora Valenzuela o Pinzón de Gustavo Pinzón, no puede el juzgador de derecho acceder a la solicitud impetrada, por más que en lo últimos años ese estado se haya demostrado plenamente, como en el caso de autos, es cierto evidentemente cierto, que la negativa no se compadece con la situación de hecho claramente definida en los últimos cuatro años, pero como el requisito del plazo señalado por el legislador no se halla cumplido, culpa es de quien dicta las leyes, y no de quien las aplica”. El recurso de Casación Contra este fallo, recurrieron en casación las dos parte interesadas en el juicio; la demandada sin embargo, se abstuvo de formalizar el recurso, por lo cual éste se declaró desierto, quedando limitada la acción de la Corte, al propuesto por la parte actora. “Se funda esta demanda, dice el recurrente, en la causal primera del artículo 520 del C. J. por ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva por interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos 398 del C. C. 4º y 7º de la ley 45 de 1936y artículo 63 de la ley 153 de 1887”. La posesión notoria del estado civil, sostiene el recurrente “es una presunción legal, y como, tal, sirve para traducir el silencio de padre que no fue expreso en el reconocimiento de su hijo natural”. Y el término de su duración no tiene otra finalidad, que la de darle firmeza a dicha presunción. De manera que si, después de vencido tal lapso, quien la confirió la desconoce o la niega o la contradice, no por eso le merma valor probatorio ni borra los beneficios legales
de ella se deducen. “En cambio, no podría considerarse interrumpido el lapso de diez años continuos si quien está confiriendo la posesión notoria de un estado civil mediante actos voluntarios deja de existir o se encuentra imposibilitado física o moralmente para continuar en dichos actos. Por que en tal caso la interrupción evidente que ocurre no desmiente la presunción ni implica una rectificación de los hechos o actos que la constituyen. “La jurisprudencia ha entendido que el lapso de diez años durante el cual deben ejecutarse los actos presuntivos es como un período de prueba de la misma presunción, que la estabiliza y le da un carácter indudable, y no encuentra racional, sino absurdo, que cuando muere el hijo antes de los diez años o el padre antes de llegar el hijo a esa edad se considerará interrumpido o terminado el lapso indispensable impuesto por la ley. “…Y si a favor de quien no gozó de la posesión del estado de hijo durante diez años por haber muerto el padre antes de los diez años, jurisprudencialmente se perdona este requisito del tiempo, es porque negaría sin razón un derecho, aceptándose como válido una condición legal imposible. Pero idéntica razón milita a favor del hijo cuyo padre fallecido reconociéndolo, sin alcanzar a cumplir diez años ese reconocimiento”. Por lo cual, concluye el recurrente, el Tribunal sentenciador violó por interpretación errónea, el artículo 398 del C. C. al negar la declaración de hija natural de la demandante, por no haber alcanzado a diez años la posesión notoria que le otorgara su padre Gustavo Pinzón.
La sentencia infringió asimismo y por modo directo el artículo 63 de la ley 153 de 1887, al pretender que Gustavo Pinzón, hubiera llevado a Dora a vivir con el durante los primeros años de su vida para mediante los cuidados naturales conferirle la posesión notoria de hija natural, cuando aquel precepto establece que corresponde a la madre natural cuidar personalmente de los hijos menores de cinco años y de los hijos de toda edad. El sentenciador incurrió además, en errónea apreciación de las pruebas, que lo condujeron a violar los artículos 63 de la ley 153 de 1887, 4º y 7º de la ley 45 de 1936, y 398 del C. C. así: Por que aceptó como presunción legal de paternidad, respecto de Julio E. Pinzón, el hecho de que este hubiera mantenido relaciones sexuales permanentes y notorias con Gabrielina Valenzuela, cuando aparece comprobado que durante ese mismo tiempo, la madre fue infiel al concubino, y mantuvo también relaciones con Gustavo: y Porque le dio igual valor al hecho de que Julio E. Pinzón hubiera mantenido consigo a Dora, dándole aparente trato de hija natural, sin tener en cuenta que ese estado fue voluntaria y espontáneamente interrumpido por aquel; y que obligada legalmente la madre a cuidar de la hija, el hecho de que ésta conviviera con el concubino de la madre, no implicaba un estado de posesión notoria respecto de Julio E. Pinzón. La Sala considera; Primero. - La posesión notoria del estado de hijo natural – dice el art, 6º de la ley 45 de 1936 – consiste en que el respectivo
padre o madre haya tratado al hijo como tal proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y que en sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre a virtud de aquel tratamiento”. Y el artículo 398 del C. C. que por lo dispuesto en el 7º de la citada ley es aplicable al caso de la filiación natural establece; “para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos por lo menos”. El texto clarísimo de estas disposiciones demuestra como lo tiene admitido la jurisprudencia, que “no basta… dentro del conjunto de exigencias legales demostrar el tratamiento de padre y madre con el hijo y la fama, para tener por establecido el estado civil de que se trata; se requiere, además, establecer (sic) con el mismo mérito probatorio, que los hechos en que consiste la posesión han durado diez años continuos por lo menos, que es el término mínimo en que la ley presume que puede formarse de manera aceptable, la fama pública…” (Sentencia de 21 de agosto de 1942). Por ello no es aceptable la tesis sostenida por el recurrente de que, el término de diez años señalado como mínimo para la duración de los actos constitutivos pueda reducirse, cuando físicamente se hizo imposible el transcurso de aquél, y menos aún para casos en que, como el de que aquí se trata, ese defecto obedeció a la simple consideración de no haberlos querido ejecutar el pretendido padre en la oportunidad debida: “cuando el sentido de la ley sea claro, dice el artículo 27 del C. C. no se desatenderá su tenor literal a
pretexto de consultar su espíritu” y es claro que al señalar el artículo 398 un término de diez años continuos por lo menos, para que la posesión notoria proceda como prueba legal de un estado civil, no cabe leerse y entenderse que en alguna circunstancia, ese término pueda ser menor. Otra cosa es que, en concepto de conocidos expositores, el principio así definido merezca desde el punto de vista legislativo, determinadas modificaciones que permitan aplicarlo a esos casos en que físicamente no ha sido posible el transcurso del término señalado, como exactamente lo observan, Champeau, y Uribe, cuando dice: “esta regla, dados sus términos tan absolutos, no nos parece justificable; de ella resulta que si los padres mueren cuando el hijo tiene solo nueve años, éste no podrá probar su calidad de hijo legitimo por medio de la posesión de estado, a fin de reclamar su herencia. En tal materia, y ya que el artículo 399 es riguroso acerca de la clase de testimonios admisibles, debería dejarse a Juez completa libertad de apreciación”. Pero en ningún caso, que frente al texto consagrado del precepto pueda llegarse a semejante conclusión, que en el fondo implicaría la facultad de interpretar la ley para violarla. Segundo. – El hecho de que el Tribunal considerara como medio adecuado a la comprobación de la notoria posesión del estado civil, que el presunto padre hubiera tenido consigo a la niña durante sus primeros años, no implica un desconocimiento de la obligación de cuidar que a la madre corresponde, conforme a los establecido por el artículo 63 del la ley 153 de 1887: como tampoco
podrían determinar la negación de aquellos deberes, los cuidados y atenciones que diez años después de su nacimiento vino a prodigarle el pretendido padre, y que dentro de este juicio le han servido a la actora para pretender el reconocimiento por notoria posesión del estado de hija natural. Ni menos aún podría invocarse esa consideración para justificar la conducta indiferente de Gustavo Pinzón, respecto de la menor durante los diez primeros años de su vida, cuando la verdad es que, por hallarse la madre en estado de público concubinato con otro hombre, tenia verdadero padre, no sólo el derecho, si no la más estricta obligación de sacar a la hija de su lado y llevársela consigo, como exactamente lo proviene la segunda parte del artículo 63 que el recurrente estima quebrantado de los hijos de cualquier edad, o sexo cuando por depravación de la madre sea de temer ser pervierta, en este caso o en el de hallarse inhabilitada por otra causa, podrá confiarse el cuidado personal de todos los hijos al padre que los haya reconocido en forma legal. Tercero. – La apreciación que el Tribunal hizo respecto de los hechos de que Julio E. Pinzón hubiera cuidado de la niña Dora durante los tres primeros años de sus edad en que maritalmente estuvo conviviendo con la madre, y de que siete años después de concluidas esas relaciones se la llevara Gustavo al lado suyo, no se dirige, como equivocadamente lo sostiene el actor en el recurso, a fundar un estado preferente de paternidad del primero en relación con el segundo, sino evidenciar la incertidumbre de juicio a que conduce aquella situación contradictoria y equivoca, respecto del
estado concreto de filiación que se ventila, y que, desde luego corrobora la imposibilidad legal declararlo. Por ello, el cargo de errónea interpretación de la prueba que en el particular hace la sentencia, es infundado. A virtud de las anteriores consideraciones la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha cuatro (4) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en este juicio. Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen, Pablo Emilio Manotas – Luis Enrique Cuervo – Gualberto Rodríguez Peña – Manuel José Vargas - Hernando Lizarralde, Secretario.