CSJ - SC13-12-1952 - [185]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-12-1952 - [185]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 185 de 1952 SOLO LA VIOLACION DE LA LEY SUSTANTIVA PUEDE HACER PROSPERAR EL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación como tantas veces lo ha dicho la Corte no se juzga el pleito, para establecer la manera acertada o errónea como se han cumplido las fórmulas procesales a que el juicio debe someterse, si no la sentencia, a fin de calificar los términos como en ella se aplicó la ley sustantiva reguladora de los derechos en controversia. Por ello “la violación de las leyes relativas al procedimiento y ritualidad de los juicios, no pueden invocarse para obtener la nulidad de un fallo por medio de este concurso, concedido éste con el fin principal de unificar la jurisprudencia y otorgar a los particulares un remedio extraordinario o para mayor seguridad de los derechos, como lo expreso la ley que lo estableció, las disposiciones infringidas deben ser aquellas que conceden, niegan o declaran derechos, esto es las leyes sustantivas”. La sentencia que se ataca en casación es lo que forma el objeto de ese recurso, a diferencia de lo que sucede en las instancias del juicio, en donde la materia del litigio la constituye la cosa o hecho que se demanda; por ello; el recurso de casación no puede considerarse como un prolongación del juicio en que el fallo de instancia se pronunció, por cuanto el objeto en cada uno de los dos es completamente distinto. El recurrente en casación debe indicar el concepto por el cual se ha podido llegar a la violación de la ley que considera infringida por la sentencia contra la cual interpone el recurso, es decir si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o
interpretación errónea.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2121 y
2122
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
PETICIONARIO:
Isabel Arias de Cruz
MAGISTRADO PONENTE:
GUALBERTO RODRÍGUEZ
PEÑA Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil b). Bogotá, Diciembre trece de mil novecientos cincuenta y dos. Con fecha 8 de febrero de 1949 promovió, por conducto de apoderado, la señora Isabel Arias de Cruz ante el Juzgado Civil del Circuito de Cali demanda Civil ordinaria contra Alfredo García Marin, para que con citación y audiencia suya fueran hechas las siguientes declaraciones: “Primera.- Que mi mandante Isabel Arias de Cruz, es dueña exclusiva de la funda rural de la Paloma o Aguabonita o la Argentina, nombre que le dio últimamente mi mandante, situada en la cordillera central, de la región de la Moralia, jurisdicción del Municipio de Tulúa, y de todas sus mejoras compuestas de los casas: una de habitación para la familia con techo cubierto de teja de astilla, sobre paredes de embutido, y otra pequeña de habitación para trabajadores con techo de plantilla; plantaciones de café sementeras de plátano, yuca, caña, pasto común y de micay, rastrojeras y montas en una extensión de treinta y cinco hectáreas dos mil ochocientos metros cuadrados, o sean unas cuarenta plazas aproximadamente y por los siguientes linderos especiales; “oriente finca de propiedad que fue de María Francisco Bolívar de Hidalgo,
después de Pablo Mejía y hoy con el que sea su actual poseedor, occidente con propiedad del señor Ismael Ospina: norte, el camino denominado de la “cuchilla de las flores” y sur: las quebradas denominadas “El naranjal y la Esmeralda y propiedad también del señor Ismael Ospina. “Segunda.- Que como consecuencia de la declaración anterior, usted ordene la restitución o entrega de esa finca con todas sus mejoras mencionadas, a mi poderdante y por los linderos expresados, dentro de los seis días después de la ejecutoria de la sentencia. “Tercera.- Que se tenga al demandado como poseedor de mala fe, ya que posesión la deriva de ocupantes de la finca referida con fuerza y violencia y contra la voluntad de mi mandante, “Cuarta.- Que se condene al demandado Alfredo García, como poseedor de mala fe, a pagarle a mi mandante todos los frutos naturales y civiles de la finca mencionada que hubiere percibido, y no solamente los percibidos, si no todos los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad, estando la cosa en poder de mi poderdante. “Quinta.- Que se condene también al demandado al pago de las costas del juicio, si se opusiera a esta demanda, por considerarse su oposición temeraria” El demandado contestó la demanda oponiéndose a las declaraciones solicitadas y alegó a su vez las siguientes excepciones: La que se deriva del hecho de ser la finca de mi cliente de 35 hectáreas, o seas, un bien perfectamente distinto al que se trata de reivindicar, que según los títulos originarios es de sólo cuatro
fanegadas, lo que quiere decir que hay a la vista una inepta demanda: La que resulta de habérsele adjudicado a los vendedores de mi representado, por la Nación, como terreno baldío, el fundo sobre el cual gravita la finca en mención, con inscripción titular de hace más de un año, lo que acredita la excepción de carencia de titulo para la reivindicación, o carencia de título para la reivindicación, o carencia de acción: La que proviene de la circunstancia de haber escrito la acción de dominio propuesta, por cuanto a mi patrocinado lo favorece la posesión anterior, unida a la suya, de cinco años continuos, ejercitada por medio de actos de verdadera explotación económica (artículo 6º de la ley 97 de 1946), lo que es causa de que se haya cumplido una verdadera presunción de derecho a favor del demandado, y Toda otra parte que resulte acreditada de autos en el curso del debate. Surtida la correspondiente instancia, el juzgado del conocimiento la decidió en sentencia de diez y siente de marzo de 1950 así; “Declárese probadas las excepciones perentorias de inepta demanda y de carencia de acción, no así la prescripción propuesta, y como consecuencia de ello, absuelve al demandado señor Alfredo García Marin de los cargos formulados en la demanda por la señora Isabel Arias De Cruz. En consecuencia, cancélese la inscripción de la demanda. “Con costas a cargo de la parte actora”. Apelada esta providencia para ante el Tribunal Superior de Buga, decidió el recurso en fallo de seis de octubre de mismo año,
en el sentido de absolver al demanda de los cargos de la demanda propuesta contra él por la señora Isabel Arias v. de Cruz, por medio de apoderado, con fecha 8 de febrero de 1949, en el juzgado 2º civil del circuito de Tuluá con base en las siguientes consideraciones, que son las fundamentales: “La cadena de títulos traídos con la demanda, el actor demuestra lo siguiente (sic): Que está acreditado en su favor el derecho de dominio sobre el bien litigioso. Que en ejercicio del derecho de propiedad dio en arrendamiento al señor Miguel A. Arroyave de la misma finca a que se refieren los títulos, la demanda y el documento de arrendamiento respectivo. Que el actual poseedor material de la finca es el demando señor Alfredo García, a virtud de compra que hizo a Juan de Jesús Aguirre y Zoila Aguirre Rodríguez, quienes dicen adquirieron el suelo por adjudicación del Estado y las mejoras por compra a Enrique Emilio Ledesma y Flor María García, según consta en los autos. “Como se desprende de lo anterior, la identificación de la finca ocupada y adquirida por el demandado Alfredo García Marín no se ha operado: pues no se sabe si la que ocupa éste es la misma que reclama la actora en la demanda y con base en los documentos traídos a debate. “Para el logro de la acción reivindicatoria, es indispensable acreditar, en el curso del juicio, todos los elementos que configuran dicha acción a saber: “1º. Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular: “2º. Derecho de dominio en el demandante. “3º. Posesión material en el demandado, y
“4º. Identificación de la cosa materia de la reivindicación, o sea, que lo que reivindica por el demandante sea lo mismo que posee el demando. “Se han acreditado los tres primeros factores, más no el último o sea la identificación de la cosa materia de juicio, razón por la cuál, la acción reivindicatoria no podía prosperar”. “La circunstancia de haber subordinado la inspección ocular al buen tiempo, la salud y la seguridad de los magistrados, tuvo origen en informaciones sobre el crudo invierno que azotaba todas las regiones del país, especialmente la región Moralia, y mientras no fuera factible el transporte, era imposible obligar a los Magistrados a un contratiempo superior a lo normal. “Sin embargo, la parte interesada había podido obtener la realización de esa prueba por otros medios, bien solicitando se comisionara al inspector de Policía actuante en esos días en aquella región, o bien, si el tiempo se vencía y no se practicaba la prueba, pudo haber pedido ampliación de término o restitución de término, pero guardó silencio e inactividad. “En cuanto a la petición de auto para mejor proveer, es inadmisible. Es bien sabido que el artículo 600 del C. Judicial autoriza esta clase de providencia por iniciativa oficiosa y no por petición de parte, y eso cuando se presenten dudar u oscuridad en los títulos, en las exposiciones periciales, en los testimonios etc., pero con ello no se debe ni se puede crear pruebas a favor de ninguna de las partes que debieron producirlas en su debida oportunidad, porque el artículo invocado lo prohíbe expresamente”.
El recurso de casación Contra la decisión del Tribunal de segunda instancia recurrió para ante la corte, el señor apoderado de la demandante, y en el escrito con que lo formalizó, acusa el fallo “por violación de los artículos 725 y 348 del C. J. y articulo 946 y 950 del Código Civil, y 22 de la Constitución Nacional o sea por la primera causal del artículo 520 del Código Judicial, para que la Honorable Corte firme el fallo y dicte un acto para mejor proveer, ordenando la práctica de la inspección ocular que no se practicó”.
La Sala considera: En el recurso de casación, como tantas veces lo ha dicho la Corte, no se juzga el pleito, para establecer la manera acertada o errónea como se han cumplido las fórmulas procesales a que el juicio debe someterse, sino la sentencia, a fin de calificar los términos como en ella se aplicó la ley sustantiva reguladora de los derechos en controversia. Por ello “La violación de las leyes relativas al procedimiento y ritualidad de los juicios, no pueden invocarse para obtener la nulidad de un fallo por medio de este recurso. Concedido éste con el fin principal de uniformar la jurisprudencia y otorgar a los particulares un remedio extraordinario para la mayor seguridad de los derechos, como lo expresó la ley que lo estableció, las disposiciones infringidas deben ser aquellas que conceden, niegan o declaran derechos, esto es las leyes sustantivas”. La sentencia que se ataca en casación es lo que forma el objeto de ese recurso, a diferencia de lo que sucede en las instancias del juicio, en donde la materia de litigio la constituye, la
cosa o hecho que se demanda: por ello el recurso de casación no puede considerarse como una prolongación del juicio en que el fallo de instancia se pronunció por cuanto el objeto en cada uno de los dos es completamente distinto. En el caso que aquí se contempla, se ataca el fallo del Tribunal de instancia, según antes se expresó, por estimársele violatorio de los artículos 725 y 348 del C. J. y 946 y 950 del C. C. Sin expresar el concepto por el cual se ha podido llegar a esta violación o sea, si por infracción directa aplicación indebida o interpretación errónea. De estas disposiciones, las dos primeras son francamente adjetivas o de procedimiento como que se limitan; la primera a prevenir la forma y términos como debe decretarse una inspección ocular; y la segunda, a establecer la responsabilidad en que incurren los jueces por la demora culposa en la atención y despacho de los negocios. Luego la infracción en que respecto de ellas hubiera podido incidir el sentenciador si susceptible de producir consecuencias respecto de éste, no lo es para determinar la invalidación de la sentencia. Y en cuanto la supuesta violación de los artículos 946 y 950 del C. C., por lo que, respectivamente, se define la acción reivindicatoria y se determina la calidad o condición jurídica de quien puede ejercitarla, no encuentra la sala el concepto por el cuál dicha infracción pudiera conformarse. Pues siendo elemental a la viabilidad de la acción reivindicatoria el que la cosa cuya restitución se demanda corresponda exactamente a aquella sobre la cual se tiene el dominio, la ausencia de prueba sobre este
extremo, que es precisamente el aspecto por el cual al resultado absolutorio a que llegó el Tribunal frente a los establecido por las mismas disposiciones que se reputan violadas. El cargo es, por consiguiente infundado y debe rechazarse. En merito de las anteriores consideraciones la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha seis (6) de octubre de mil novecientos cincuenta (1950), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en este negocio. Las costas del recurso a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Pablo Emilio Manotas – Luis Enrique Cuervo – Gualberto Rodríguez Peña – Manuel José Vargas. – Hernando Lizarralde, Secretario.