CSJ - SC13-12-1954.
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC13-12-1954.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1954
Diciembre 13 de 1954
EL AUTO QUE PONE FIN AL JUICIO ESPECIAL TRAMITADO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1203 Y 1204 DEL C. J., ES EN CUANTO A
SU CONTENIDO UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE PRODUCE LA COSA JUZGADA El auto que pone fin al juicio especial tramitado conforma a los artículos 1203 y 1204 del C. J., es en cuanto a su forma un auto interlocutorio pero, en cuanto a su materia o contenido, es una sentencia definitiva porque pone fin al procedimiento del juicio especial o sumario, y produce la cosa juzgada. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.—Bogotá, diciembre trece de mil novecientos cincuenta y cuatro. (Magistrado Ponente: doctor Darío Echandía) La señora Elvia Quintero de Fina, de Buga, y la sociedad "KU & CÍA", de Cali, celebraron el 5 de abril de 1937 un contrato, llamado por las partes de aparcería, por el cual la señora de Fina entregó a KU & Cía., cincuenta plazas de un terreno de la hacienda 'El Albergue', situada en Buga, para ser cultivadas de caña de azúcar y para dividir con la compañía dicha las utilidades que produjera tal cultivo. KU & Cía., demandaron, ante el juez del circuito de Buga, a la señora de Fina para que se aclarara la disolución y se decretara la liquidación de la sociedad pactada según el referido documento. El juicio fue tramitado por el procedimiento de los artículos 1203 y 1204 del C. J., y la primera
instancia terminó con proveído en que se acogieron las peticiones de la demanda. Apelada esta providencia, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en fallo de fecha 6 de mayo de 1947. KU & Cía., demandaron entonces, por la vía ordinaria, a la señora Quintero de Fina para que se hagan las siguientes declaraciones: "1º—Que por haberse proferido en el Tribunal de Buga el auto de 6 de mayo de 1947 en sala unitaria y no en sala de decisión, como ha debido proferirse, según el artículo 504 del C. J., dicha providencia no ha producido ningún efecto jurídico (artículo 448 del C. J.), por incompetencia de jurisdicción del magistrado que se abrogó con exclusión de los otros magistrados, que componen la sala de decisión, la facultad de fallar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de catorce de febrero de 1947, proferida por el juez del circuito de Buga en el juicio sumario sobre liquidación de la sociedad entre los señores Ku & Cía. y la señora Elvia Quintero de Fina, incompetencia de jurisdicción claramente deducida de lo que previene el artículo 504 del
C. J., en armonía con lo estatuido en los artículos 84 y 143 del mismo código. "2º—Que desde el 5 de abril de 1944 se disolvió la sociedad civil que se constituyó entre la señora Elvia Quintero de Fina y los señores Ku & Cía., por medio del documento privado que suscribieron los socios el 5 de abril de 1937, sobre cultivo y explotación de caña dulce.
"3º—Que, como consecuencia de tal disolución, se debe proceder a hacer la correspondiente liquidación de ella, tomando en cuenta sus haberes, mediante la correspondiente facción del inventario y avalúo de los bienes que constituyen el haber social, lo mismo que los gastos, entradas y salidas y el examen general de las cuentas que se hicieron, como las liquidaciones parciales que el contador hacía tras de cada molienda del producto de la caña, para lo cual se examinarán los libros y apuntes de la sociedad. "4º—Que por un liquidador nombrado por las partes, o en subsidio, por el juez, en caso de desacuerdo, se practiquen las operaciones indicadas anteriormente, a efecto de fijar en pesos colombianos el valor que deba pagar la señora Elvia Quintero v. de Fina a Ku & Cía., por concepto de las obligaciones que le resulten del contrato, mediante una liquidación hecha bajo una interpretación clásica de las distintas cláusulas del contrato y una rectificación sustancial del criterio que informó las liquidaciones parciales que se hicieron por el contador Juan Francisco Jiménez. "5º—Que la señora Elvia Quintero de Fina debe pagar inmediatamente a Ku & Cía., el valor que le resulte en contra, según liquidación jurídica de la compañía, y que así mismo debe pagar les perjuicios que ella ha ocasionado a Ku & Cía., oponiéndose, como se opuso, terminantemente, a la liquidación demandada bajo el pretexto de interpretaciones empíricas de la materia del contrato. "6º—Que se deduzca contra la demandada la responsabilidad
del caso si se opusiere o tratare de retardar la liquidación del caudal social". La demandada se opuso y el juez de primera instancia falló así la controversia: "1º—Declárase que desde el cinco (5) de abril 'de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) la sociedad civil constituida entre la señora Elvia Quintero de Fina y los señores Ku & Cía., por medio del documento privado que suscribieron los nombrados el 5 de abril de 1937, sobre cultivo y explotación de caña dulce, quedó disuelta. "2º;—Precédase a la liquidación de dicha sociedad para que se determine su haber partible y se reparta entre los socios; "3º—Practíquese un inventario y avalúo de los bienes sociales comunes, con intervención de peritos; "4"—Fíjese en la Secretaría y publíquese por carteles y en un periódico de la localidad, un edicto emplazatorio de todos los que se crean con derecho a intervenir en el inventario; "5º—Surtidas estas diligencias, por un liquidador nombrado por las partes, o, en caso de desacuerdo, por el Juez, practíquense las operaciones de liquidación respectivas; “6º—No es el caso de acceder a lo pedido en Las súplicas primera, quinta y sexta del libelo. "Sin costas". En segunda instancia el tribunal superior revocó la sentencia del juez civil del circuito de Buga y en su lugar absolvió a la demandada de los cargos de la demanda. Contra este fallo se alzó en casación la parte actora y, preparado como está el recurso, la Corte procede a fallarlo,
considerando lo que sigue: Cargos a la sentencia El tribunal expone así los motivos de su fallo: "Llamada sentencia la providencia del juzgado, y consecuentemente calificada de tal la del tribunal, el señor apoderado de Ku & Cía., si quería que sus pretensiones prosperaran en cuanto a la nulidad impetrada, no podía limitarse a solicitar la nulidad del auto o sentencia tan sólo, sino que ha debido, conforme a la legislación vigente, demandar también la nulidad de la actuación viciosa. No podía, pues, independizar tan hondamente una cosa de la otra porque hacerlo, como lo hizo, implica la necesidad de desconocer, el derecho que pretende. "Es bien lógica la conclusión expresada. Porque los actos procesales tienen una relación entre sí que no puede desconectarse si no se quiere incurrir en consecuencias inútiles. Por eso el doctor Hernando Morales, en su obra "Curso de Derecho Procesal Civil", sostiene que los actos .procesales son medios para alcanzar un fin único, y que cumplen, en ese aspecto, una función autónoma, sino que están ligados entre sí en una relación de medio a fin; por eso, agrega, los vicios procesales del acto determinan con su propia nulidad la del proceso, que es necesario retrotraerlo al momento en que la nulidad se produjo. "En apoyo de sus tesis cita la siguiente doctrina de la H. Corte Suprema: 'En el actual procedimiento civil no existen disposiciones que permitan alegar nulidades contra sentencias ejecutoriadas o autos interlocutorios por vicios que puedan afectarlos en su esencia, tomándolos como piezas aisladas o independientes del
juicio, como ocurría antes bajo el imperio del antiguo Código Judicial, de todo lo cual se infiere que no hay acción para esto. Ese medio para subsanar irregularidades procedimentales fue suprimido por inútil e innecesario'. Quiere ello decir que, como quiera que se demanda la nulidad de auto o sentencia conforme el señor apoderado denomina la providencia del tribunal, de acuerdo con el texto fiel de su primera petición y conceptos posteriores no es viable dicha impetración porque la ley procedimental no llega a permitirlo, tomando como base exclusiva la providencia atacada de nula. Es bien, claro el petente cuando pide nulidad del auto del tribunal sin reparar en las observaciones que a lo largo de estas consideraciones se hicieron. "Ahora bien. Si de la primera petición se derivan las otras por depender de ella, no considera procedentes las otras, toda vez que si no se declara la nulidad del auto solicitada por el actor, se hacen improcedentes las demás. "En efecto, de la primera petición dependen las otras y si no se hace la primera no pueden hacerse las últimas porque no puede fallarse sobre una materia que, dada la negativa de la primera petición, ya está considerada en otra providencia debidamente el ejecutoriada, en auto con fuerza de sentencia o en una sentencia misma, como se quiera llamar por quienes han intervenido en el proceso. "Todas estas consideraciones permiten al tribunal revocar la sentencia de primera instancia, apelada por, ambas partes, y, en su lugar, absolver a la demandada de los cargos que se hacen en la demanda". Resulta, pues, que el tribunal apoya su decisión en estas dos
razones esenciales: a) en que no puede decretarse, la nulidad adjetiva de actos procesales aislados; y b) en que siendo Válido el auto del juez que negó, en el juicio especial, la disolución y liquidación de la compañía de que se trata y estando ejecutoriada dicha providencia, ella funda cosa juzgada y no permite, por consiguiente, que en el juicio ordinario posterior se decreten tales disolución y liquidación. Contra estas tesis del tribunal endereza el recurrente tres cargos, a saber: Primer cargo Dice el recurrente: “1º—Acuso la sentencia por error evidente de hecho en la interpretación de la demanda, procedimiento con el cual quebrantó e! artículo 471 del C. J., último inciso, por falta de aplicación, lo cual lo indujo a violar los artículos 2124 y 2141 del C. C., también por falta de aplicación".
Y funda el cargo así: "La demanda, en ninguna parte hace derivar las súplicas numeradas de 2 a 6 de la numerada como primera, ni tenía por qué hacerlo porque el juicio sumario en que se negaron aquellas peticiones no era el adecuado para deducir lo relativo a la disolución y liquidación de la sociedad, pues la ley no lo autoriza, de manera que debía seguirse el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 195 y 734 del C. J., fuera de que el auto interlocutorio que falló definitivamente dicho juicio no hace tránsito a cosa juzgada material, fenómeno propio de las sentencias dictadas en juicios contenciosos conforme al artículo 437 de la misma obra. "De esta suerte, ninguna dependencia existe entre la petición primera
y las siguientes, y el tribunal al interpretar la demanda como si existiera tal dependencia erró de hecho, lo que lo condujo a no aplicar el artículo 471 inciso último del C. J., que dice que las sentencias deben estar en consonancia con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas por las partes. "En otros términos: no tratándose de una acumulación condicional de acciones dentro de la categoría de sucesiva o consecuencial, sino de una acumulación simple pues las restantes peticiones de la demanda son independientes de la primera, según se ha visto, no podía el tribunal dejar de proveer en el fondo sobre ellas con base en la inoperancia de la primera. Solamente cuando se trata de acumulación sucesiva o consecuencial y no prospera la primera petición es cuando se pueden fallar las demás sin entrar en su mérito, pues es claro que su procedencia depende del éxito de aquella que constituye su causa. Pero cuando la acumulación es simple, o sea, que se reúnen varias peticiones que no dependen las unas de las otras, el juez tiene obligación de estudiarlas en el fondo, de modo que la no viabilidad de la primera, o de cualquiera de ellas, no conduce a desestimar las restantes sin analizar su contenido específico, porque la pertinencia de éstas no se origina en la procedencia de la otra, sino que cada cual posee una vida independiente y constituye una situación procesal que debe ser ameritada por el sentenciador. "La acumulación es condicional cuando el actor no pide pura y simplemente la estimación de todas 3as demandas acumuladas, sino de una sola condicionalmente al éxito de la otra', dice Chiovenda (Derecho Procesal Civil, pág. 658, tomo 2º). La
acumulación sucesiva o condicional en sentido estricto, tiene lugar cuando una acción es propuesta con la condición de que antes sea acogida la otra de la cual tomará vida. Ejemplos: la acción para la restitución de la cosa enajenada, acumulada con la acción de rescisión de la enajenación; la acción para la nulidad de un testamento, acumulada a la petición de herencia abintestato; la acción para anular el laudo, acumulada con la acción relativa al fondo; análogo es el caso de la demanda de revocación de la sentencia. En todos estos casos la segunda acción no existe en el momento de la demanda, y en rigor debería proponerse sólo después de ser cosa juzgada la sentencia que estima la primera acción; por economía de juicios se admite la acumulación mediante la simultánea proposición anticipada de la segunda acción................... El juez no puede tomar en examen la segunda acción sino después de estimada la primera, aunque en la misma sentencia. Pero la segunda acción puede estar infundada y ser rechazada aunque la primera haya sido estimada". (Obra, torno y pág. citados). "Y el mismo autor dice sobre acumulación simple: 'La acumulación es simple cuando el actor pide pura y simplemente la estimación de todas las acciones acumuladas. El solo hechode que varias acciones medien entre las mismas personas basta para justificar su unión en un juicio, puesto que de un lado esto evita el inútil desperdicio de tiempo, de actividad y de dinero a que daría lugar su proposición en varios juicios sucesivos o simultáneos, y de otro esta unión per se no agrava las condiciones del demandado....; las acciones que medien entre las
mismas personas pueden acumularse aunque no" tengan nexo alguno. Ni aun se requiere que sean afines entre sí'. (Obra citada, pág. 161). "De esta manera queda demostrado que el tribunal confundió la acumulación simple con la condicional sucesiva, e interpretó por esto erróneamente la demanda, pues si no hubiera sido por este error habría tenido que proveer en el fondo sobre las peticiones segunda a sexta, aunque hubiera negado la primera." Este cargo es infundado porque el fallo del tribunal no se funda, según se vio atrás, en que la compañía demandante hubiera subordinado las peticiones segunda a sexta a la petición primera de la demanda, sino en que, manteniéndose la validez del auto que negó, en el juicio especial, la demanda' de disolución y liquidación de la que el actor consideró sociedad y, el tribunal contrato de aparcería, esta providencia hizo tránsito a cosa juzgada y, por consiguiente, mientras ella subsista, es decir, mientras se mantenga su validez o no se decrete su nulidad, no pueden decretarse tales disolución y liquidación. No se trata, pues de que el tribunal creyera erróneamente que la parte actora en este juicio ordinario había querido subordinar la solicitud del decreto de disolución y liquidación de la pretendida compañía, a la" solicitud de nulidad del auto que las había negado; se trata de que el tribunal sostiene que —no por la voluntad del demandante sino por la voluntad de la ley—mientras el auto subsista, las peticiones segunda a sexta no pueden prosperar porque sobre ellas se dictó una providencia que hace tránsito a cosa juzgada
acerca de esas peticiones. Por consiguiente, no tiene cabida, en este caso, la noción de error en la interpretación de la voluntad o intención del demandante al formular la demanda. Respecto de la negativa de la nulidad de la providencia de 6 de mayo de 1947, que se funda en la tesis de que no es procedente alegar la nulidad, por vicio de procedimiento, de actos procesales aislados, sino que ella debe alegarse de toda la actuación o de parte determinada de la misma, dicha negativa y las consideraciones de orden jurídico que a ella sirven de fundamento en el fallo recurrido, rio han sido objeto de ataque en casación. Por tanto, para el examen de los demás cargos, la Corte ha de tener forzosamente en cuenta que, por estar en firme esa negativa, ya que contra ella no se ha dirigido cargo alguno en la demanda de casación, aquella providencia del 6 de mayo de 1947, dictada en el juicio sumario, es válida; y, que, por consiguiente, el problema debatido se reduce a saber si ella constituye o no cosa juzgada respecto de las peticiones que han servido de base al presente juicio ordinario. Lo cual es" materia del segundo de los cargos formulados por el recurrente a la sentencia objeto de este recurso. Segundo cargo "Violación del artículo 473 del C.J., por aplicación indebida".
Está fundado así: “El tribunal, según se trascribió en el cargo anterior, consideró que las peticiones segunda a sexta de la demanda no podían decretarse porque ellas fueron consideradas "en otra providencia debidamente ejecutoriada, en auto con fuerza de sentencia o. en una sentencia
misma, como se quiera llamar por quienes han intervenido en e5 proceso. "La providencia a que se refiere el tribunal es el auto dictado por la misma entidad el 6 de mayo de 1947 en el juicio sumario sobre disolución y liquidación de la sociedad que cursó entre las mismas partes, y que, por considerar que no se trataba de un contrato de sociedad, negó las solicitudes de la demanda". "Dicho auto revocó el proferido por el juez de primera instancia que proveyó de acuerdo con la demanda, en lo pertinente. "Por consiguiente, no se trata de ninguna sentencia, sino de un simple auto interlocutorio, ya que, tanto juzgado como tribunal equivocadamente fallaron dicho pleito a través de un auto y no de una sentencia, como era de rigor. "Por esta razón se explica que en el tribunal el asunto lo hubiera decidido un solo magistrado y no la sala que es la entidad que debe proferir la sentencia, de acuerdo con las reglas sobre competencia. "Y como los autos interlocutorios no hacen tránsito a cosa juzgada y la sentencia acusada niega las peticiones segunda a sexta de la -demanda por estimar que ya han sido falladas en el citado proveído, es obvio que aplicó indebidamente el articulo 473 del C. J., disposición sustantiva como lo ha dicho la Corte varias veces, pues dicha norma no opera en relación con los autos interlocutorios, sino con las sentencias. "Los autos con fuerza de sentencia de que trata el Código Judicial en su artículo 467, no Son aquéllos que deciden sobre el fondo del litigio, .por error del juez en su emisión, ya que la providencia que falla el asunto
debe ser siempre sentencia, 'sino los que ponen fin a la instancia y hacen imposible la continuación del juicio, según dice la norma expresada, es decir, los que impiden que el proceso continúe normalmente para llegar a ser resuelto en la sentencia, esto es, los que determinan la finalización anormal de la relación procesal, como el que decreta el desistimiento de la demanda, reconoce la transacción o declara, la nulidad de "todo lo actuado o la caducidad de la acción. "De modo que mal puede decirse que dicho auto tenga fuerza de sentencia; lo que pasó fue que juzgado y tribunal erróneamente decidieron por medio de un .auto lo que debían haber fallado mediante sentencia, por lo cual dejaron sin sentencia definitiva el juicio, de donde se concluye que no existe providencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada, o cuya ejecutoria implique la imposibilidad de debatir en este juicio nuevamente aquello que fue materia del anterior, máxime cuando el juicio sumario no es el indicado por la ley para desatar controversias sobre disolución y liquidación de sociedades. "De esta suerte, al aplicar el "tribunal implícitamente el articulo 473 del C. J., y asignarle fuerza de cosa juzgada al auto de la misma entidad dictado en el juicio sumario tantas veces nombrado, lo aplicó indebidamente e incurrió en la violación de la norma en cita como lo expuse al comienzo". El problema que el recurrente plantea a propósito de este cargo es el siguiente: la providencia del tribunal superior de Buga, que puso fin al juicio especial tramitado conforme a los artículos 1203 y 1204 del C. J.,
¿funda, en juicio ordinario sobre la misma materia, la excepción de cosa juzgada? El tribunal sostiene la afirmativa y el recurrente la negativa. Este último funda su aserto en que dicha providencia del tribunal es un auto interlocutorio y en que, según el art. 467 del C. J., para que los autos interlocutorios tengan fuerza de sentencia se requiere que ellos pongan término a la instancia y hagan imposible la continuación del juicio, y el recurrente no cree que dicho auto tenga esos caracteres. ¿Por qué no los tiene? Según el recurrente, por dos razones, a saber: 1º porque la providencia dicha no esté firmada sino por un magistrado: y 2º porque el juicio sumario no era el indicado por la ley para desatar la controversia sobre disolución y liquidación de la sociedad. La primera razón es de carácter puramente formal y envolvería un círculo vicioso. En efecto, este razonamiento puede reducirse a los siguientes términos: el auto es interlocutorio porque no está firmado sino por uno solo de los magistrados; y por ser así, en cuanto a su forma, un auto interlocutorio es por lo que no puso fin a la instancia. La segunda tampoco demuestra que el auto no pusiera fin al proceso: si el proceso era inadecuado, la sentencia que lo termina puede ser legalmente ineficaz o inválida, pero no por eso dejó de poner término a la instancia. Resulta, pues, que el auto de' que se trata, es en cuanto a su forma, un auto interlocutorio pero, en cuanto a su materia o contenido, es una sentencia definitiva porque puso fin al procedimiento del juicio especial o
sumario. Ahora bien: ¿esta providencia es susceptible de ser revisada en juicio ordinario? Sobre esta cuestión la Corte ha sostenido en reciente fallo, no publicado aún en la Gaceta Judicial, la siguiente doctrina (casación de 3 de noviembre de 1954, sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en el juicio ordinario de Miguel Jordán contra Carlos Adolfo González): "Como en la mayoría de los casos —dice Chiovenda— !a resolución de fondo es una sentencia (en sentido formal observa la Sala), estamos habituados a ligar a la sentencia la eficacia de la cosa juzgada, como fenómeno misterioso que para verificarse requiere el concurso de especial solemnidad. Llevada la cosa juzgada a su simple naturaleza, como hemos tratado de hacerlo, y teniendo presente que resoluciones de fondo puedan a veces ser tomadas también en formas distintas de la sentencia, como la ordenanza y el decreto (ciertas resoluciones judiciales de la ley procesal italiana), será fácil comprender que también una ordenanza y un decreto pueden producir la cosa juzgada y esto ocurrirá (subraya la sala) cuando por una resolución semejante quede afirmada e indiscutible una voluntad de ley que garantice un bien a una parte frente a la otra". (José Chiovenda, "Principios de Derecho Procesal Civil", Tomo II, Nº 78, III pág. 421). "Este concepto del procesalista italiano resulta especialmente aplicable al llamado litigio incidental, que es una de las formas asumidas por el procedimiento especial. La ley permite discutir en el curso de un juicio
"controversias o cuestiones accidentales", (C. J. art. 391), como lo es la relativa al retracto litigioso, respecto del juicio en que se ha debatido o debate la relación jurídica sustancial, dando al trámite el nombre de "articulación", expresivo de su naturaleza accesoria. "El tema de los litigios incidentales se decide en la providencia que, una vez agotada su tramitación, los solucione. Tal decisión recibe en el léxico de la ley el nombre de auto, por contraposición a las sentencias en sentido formal, decisorias de los litigios principales, pero, a pesar de su denominación, está provista de fuerza vinculante suficiente para expresar la voluntad de la ley en forma definitiva, respecto de los extremos debatidos en la controversia incidental o accesoria. "Por consiguiente, tratándose de un fallo incidental, en firme y proferido en materia contenciosa, que aunque no sea una sentencia formal, sí produce los efectos definitivos de ésta en los casos mencionados, sólo puede perder su eficacia al ser viable ventilar el mismo asunto por la vía ordinaria mediante la acción de revisión. "Pero la ley no autoriza la acción de revisión, que quebranta la firmeza de la cosa juzgada, sino sólo en casos excepcionales, mediante norma expresa que así lo establezca. Estas excepciones son de aplicación restricta, y no puede consagrarse por interpretación analógica la revisión de sentencias en casos semejantes a los mencionados expresamente por la ley. Cuando la ley guarde silencio sobre este particular, debe entenderse que no es posible ventilar en juicio ordinario lo que ha sido decidido mediante un procedimiento especial.
"La ley procedimental vigente no autoriza, como sí lo autorizaba el código anterior a la ley 105 de 1931, ventilar en juicio ordinario los asuntos contenciosos que hubieren sido fallados en juicio especial. A este propósito enseña el doctor Luis Felipe Latorre: "Otra diferencia de criterio entre los dos códigos consiste en que bajo el imperio del anterior se entendía que, salvo disposición especial contraria, toda sentencia en juicio especial admitía revisión en juicio ordinario.
Ahora es la inversa: ningún fallo en juicio especial es revisable en juicio ordinario, salvo que la ley disponga otra cosa, corno en el caso de la sentencia de excepciones en juicio ejecutivo (art. 1030). "Esta interpretación aparece respaldada con lo establecido en el art. 473". (Luis Felipe Latorre, "Procedimiento Civil Colombiano — Trámite de los juicios", N0 5, pág. 12). "Conforme a la ley son revisables por la vía ordinaria los siguientes fallos: "1º La sentencia dictada en juicio especial sobre imposición, variación, extinción de una servidumbre o sobre la manera de ejercerla, y el pago de las indemnizaciones correspondientes. (C. J., art. 876): "2º Las sentencias proferidas en juicio breve y sumario en que se desaten las cuestiones suscitadas entre 'los cónyuges o sus sucesores con motivo de la aplicación del estatuto sobre nuevo régimen patrimonial en el matrimonio (Ley 23 de 1932, art. 8°). “3º'—Las sentencias de pregón y remate (C. 3., art. 1030);
“4º Los fallos sobre excepciones en juicio ejecutivo (C. J., art. 1030); "5º Los fallos incidentales que en el juicio de división material resuelvan los desacuerdos entre los comuneros acerca del derecho que tenga el constructor de habitaciones o de otras labores o mejoras (C. J., art. 1151)'. Resulta de la doctrina expuesta que, aun cuando un auto sea formalmente interlocutorio, puede él ser, sin embargo, una resolución de fondo que produzca la cosa juzgada. Esto sucede cuando en esa resolución de fondo, dictada bajo la forma dé un auto interlocutorio, queda —según la expresión de Chiovenda— «afirmada e indiscutible una voluntad de ley que garantice un bien a una parte frente a la otra". Pero si se alegara que, en el caso del presente juicio, la providencia que puso fin al juicio sumario fue una sentencia definitiva y que esa providencia es nula por no haberse firmado sino per un solo magistrado, resultaría que el tribunal de instancia negó dicha declaración de nulidad y que su fallo no fue atacado en casación, por haberla negado. En conclusión, con la providencia del tribunal superior de Buga, firmada por un solo magistrado y que puso fin al juicio sumario sobre disolución y liquidación,de la pretendida sociedad, se decidió una controversia judicial y se estatuyó definitivamente sobre si había o no lugar a dicha disolución y liquidación por tratarse o no de un contrato de sociedad; es decir, que con esa providencia quedó afirmada e indiscutible una voluntad de ley que garantizó a una de las partes en ese juicio sumario —la parte que se
opuso, a la disolución y liquidación— un bien frente a su contraparte. Si el procedimiento fue inadecuado, pero tal inadecuación no implica que sea nula la actuación, no por eso deja de existir, con carácter de cosa juzgada, la decisión judicial. En el presente caso el tribunal, en la sentencia recurrida, negó la solicitud de nulidad de aquella providencia y su fallo, por este aspecto, escapa al recurso de casación. Queda únicamente la hipótesis de que el auto del tribunal en el juicio sumario fuera revisable en juicio ordinario, pero la ley no autoriza expresamente tal revisión. Se concluye, pues, que dicho auto funda en este juicio ordinario la excepción de cesa juzgada y que, por tanto, el cargo que se examina no tiene fundamento legal.
Tercer cargo Se formula así: 3º—Error de hecho en la interpretación del auto de 6 de mayo de 1947 proferido por el tribunal superior de Buga en el juicio sumario sobre disolución y liquidación de sociedad civil intentado por "Ku & Cía." contra Elvia Quintero de Fina que condujo a violar por indebida aplicación el artículo 413 del C. J. "En efecto, dicho auto, que revocó el del juzgado civil de primera instancia, ha sido considerado por el tribunal como una sentencia con fuerza de cosa juzgada, desde el momento que su firmeza le impidió entrar en el fondo de las peticiones 2º a 6º de la demanda. «El error no puede ser más palmario, pues tal proveído no constituye una sentencia sino un simple auto interlocutorio, que no produce efectos de cosa juzgada, de manera que al hacérselos
producir aplicó indebidamente el artículo 473 del C. J., que como lo ha dicho la Corte muchas veces, constituye una disposición sustantiva o sustancial, pues establece la excepción de cosa juzgada". El cargo consiste, pues, en que el recurrente estima que el sentenciador infringió el artículo 473 del C. J,, por haber considerado que el auto del tribunal dictado en el juicio especial y que negó las peticiones sobre disolución y liquidación de la sociedad, es una sentencia definitiva
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.