CSJ - SC13-12-1971
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-12-1971
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1971
829 O;
OGATE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Pogistrudo Ponente: CA. HURBSATO EURCIA BALLEN Sugotá, De Es, trece de diciembre de mil novecientos setenta y uno.
HA +++ Se decide el recurso de cátación intorpuesto por uno de los demandados contrá la sentencia de 20 de septiembre do 1970, proferida -= por el Tritunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el Juício ordí- CRIAR: nario instauredo por CRACIELA CENDEZ O TORRES DE TORRES frente a los herodo» A] 7
ros de EFRAIN TORRES REYES.
AAA 34 Ek LITIGIO l.- fediento escrit> de 3 de junio do 1969 la citedaGraciola tBénduz o. Torres de Torres denendó ante el entencos juzgado segundo civil eunícipol de Calarcá e la "sucesión" do Efraín Torres Reyes, "represen teda” por sus hermanos Adonaf, faria Ecolina y farias Evangelina Torres Seyos, Israel y tiguel Villalobos Reycs; y por sus subrinos tnría Isabel, Emesto, Cergaríta y Doyanira Novoa Torros; Graciela, Alba tarína y Natividad Diaz To rres, en protura de las siguientes declaraciones y condenas: Cue la denendente, hila natural do tarfo tiéndez, lo es tembién do Efraín Torres Reyes; que coro tal tícno derecho a le herencia de ésto con exclusión de los demandados; que Éstos, como poscstores do mala fe
que sen, deben restituírle todos los bicnes herencínles, con sus aumentos, - aejoras y frutos, y no eolennte los percibidos sino les que se hubicron pos dido psrcibír con mcúlena inteligoncía y ectívidad; que el denandado Adenaf Torres Reyes está chligado a restituírle la suma de 32.600,co, correspondien te a los intereses recibidos por él de deutores hereditarios; y que se ordona la enotación del estedo civil reconccido en le correspondiento partida de nacimimmto. 2.- tos hechos que la demandante invoró coro constitutivos do la causa potengdi, quedan síntetizados en los siguientes: e:
2. Y a _ MÍ
> 830 Que Haría féndaez, quíen a la sazón era soltera, can | cibió de Efraín Torres Reyes, cuarto en Calarcá el 8 do garzo de 1969 sin haber Ñ dejado oscendientes ni descondientes legítimos, a Sraciola Méndez, cuyo neni- | ciento ocurrió el 3 de agocto de 1944 en esa aísca ciudad; que EProin reconoció j Sicupra a Gracicla coro hija suya, desde el nacimiento do ésta y hesta“la muofe h to do equíl, como lo ecrodítan, variós :escrites:contentivos da confesión inezul» | voca de paternidad; que en tal condíción la trató, atendió o su ertenza, educa» cién y estableoiriento, la catriculó en la tscuela rural de "La Pradera” y fir» E
06 los docusentos que en relación con la cotudiente expidió ese eotablesimiento a dogente; que edenás la presentó en esa cslicad e sus amigos y relacionados, por Ñ lo cual lo vecinos de la región siempre han considerado a Craviela cero hija de f Efraín; y que a cu sucrte solo lo sobrevivieron, como coletsrales suyuo, las - y personas derendedas, e quíenos se ha recensbido com herederns en el Juício da | ! sucesión respectivo. Í 3, ¿Sportananente el denendado Adenaf Torres Royes . cantesté la denanda aponténtose a las pretensiones de su demantante, negando - a ¿los hechos principales en ella invocetos y proponiendo la excepoién que neminó i "falta de personería sustantivo de la parte ectora”. A eu esgrito acompañó una in constangta firmada por Efraín Torres Reyes,en la cual Ésto manifiesta que solo | Ñ cn finalided tritutaria declaró a la derendánte cono hija suya, "pero edvíerto | a que en ningún comento tuvo relacicnes sexuales con la madre de esta señora, UA» sE RIA (oNDEZ, persona dé costunbres licentioess y por ello declaro enfáticamente que dicha señora no €s hija mía, con quien tan solo tuve un acto de humanidad . al no dejarla parecer coral y econfaicanente”., l Contestaron también la demanda, oponténdoss a las , sóplicas en ella ceuucidas, los denartdados Mguol Villalobos Reyes y Creciala, :
Alba Varina y Paría Natividad Diaz Poycs. Los dezós renibigron notificación - | persónal del euto agfuísorio y guardaron silencio. : : 1 Gem Trabada esí la releción jurfcico-processl el | ¡ Juzgoto del conocimiento, qué a la sazón lo cru el Civil del Circuito de Calor» ¡ cá, le puso fin a la prinera instancia con sentencia dé 13 de sarzo de 1970, - h nediíento la Cual ecogió las súplicas de la denméa, con excopción de leo refo» : ' rentes a la posesión do mala fa de los demandados y restitución de intereses - | ' 831 C8. 15 b récibidos por uno de ellos, les cuales ncgó. ta 3.> Por epoleción interpussta por el demandado Adenaf Torres Reyes, el proceso subió al Tribunal Superior del o Distrito Judicial do Armenia, 6l que por sintencía de - <D de soptienbre de ese micro eño, -confároóen tedasSus partesél fallo epúledos . .. OA K EDTIVACION PE LA SENTENCIA IPUENADA y 1.- Dospués do relatar los anteredentes del Mtf910 y Bl -€6 afimar que esto proceso debe regírsa por las disposiciones de la Loy 75 dá 1268, por haberos Iniciado dentro de su vigttia, nota cl Tribunal que poA ra sustentar Sus protenstónes la denandanto arte e dos do las presuncienes d de paternidad natural concagredas en ditho estatuto: la confesión inoquívoca 0 de paternidad contenida en escrito proveniento del pretendido padro; y lá po» Ñ
ccsián notorda dol estado de Mi3o, a quo aluden los ordinales 30. y €0. de la mengienatta Ley 75. ' 20 En seguid paa el sentenciador a consáderer la ss úl sunda de estas des prostralones; y luego de exponer la doctrina consagrada = 5 - Por la Jurispridentia respecto de loy elementos gue estructuran la posesión ] A notoris y de su prueba, edvirtieado que para darla por deostrada se reyuicre 4 en conjunto “de sas da dos testigos” que depongan sobra los hechos do los cua a los se inficro,, por un lapso ofntito que hoy está rethicido a Ginto sos conti= e mues, deduco qua la denendonto acrevitá du estado notorio de hija natural de | Efraín Torros Reyes, porque "el conjunto testimunisl estableto a plenitud - 4 los elesentos do trato y fama exigidos por la loy para el reronseiniento de ' la calídos filiatoria que se dobate”. | y Al efecto cita, sintotizando el contenido do sus díctos, | o dos tcotironios do Enriquo Partilla Novoa, Soníto Buítrego, tdguel Angal To» A rres, Ana Rosa Pintila, Israol Torres Puentes, José Dionisio Torres, Lígia » 4 Lopera, Sendamín Posquera, Tobías Torres Garzón, Antenio Arango, Consuelo - Ñ Cruz y Holí Lépez Sotera, para edvertír que de todos cllos “as desprenda en 1 forus induiblo que GRACIELA TORRES MENDEZ o TORRES 0£ TURRES fuó trateda por 1%
- el estar EFRAIN TORRES REYES, por cue fexiliares, enigos y vecinos como hija Ñ 4 i so la Loy 73 de 1568. Las declargniones «añado el sntensiedor» son En genoe rél cireunstanciedas, cotivedás y responsivas por los factores de vesindad y 1 enístad do los declarantes den el gear. TORRES REVES”. il Mero énfasio el Tritunsl en el contenido de la do Y Glaración de Lida ttojía toJía par considerar que ella, como directora da la es 4 cuela de “Lo Pradera", desons subre hechos del trato recípqure o6sc doaba n Ta o rros Reyes y su hija Orucísia, que con dignos de credibilidad; y de las nani- Ñ estaciones quo bajo jurenento hizo Israel Villalobos, quien, e pesar de ser - | hermano «el causanto, tarbíén expresa que Ésto trató a la-derantdiante cono hija Úl suya, y que “igualoente ha sido tenida en ese carécter por sus hermento y de0 uss familiares. ñ 3,” Conerotandose luego al examen de la confesión Ñ 4negudíe vpaotetmidaad , invocada edemás en la demanda comp fundamento da la Ñ deolerasión do filicolón natural pedida, también la encuentra plenenento proba 1 da el Tribunal. o Ñ En esta taren, enalíza la copia de la deslerectón 5 do renta y patrimonio dol eño de 1982 en la cual el causante dormunció a Urecie Ñ
la Torres coro hija suya; la certificación expedida por la Aduintstración de — : Icpuestos Nacionales según la cual dicho denuncio terbién lo hizo en los eños l de 1560 y 1051; los documentos relacionados con la epertura por Efraín Torres A Reyes de una cuenta de ahorros á nombre de Creciela Torres en ls Caja de Crédi to de la cíudas, en la cual aquél actuconó l a calidad de padre de Esta; y fio Ñ nalnento, el contenido de la insperción judicial precticada en dicho esteblesí ! miento sobra la reFarida cuenta de ahorros, . 4.- Acenate en seguida el ad quen el estudio do » Ñ las pruébas allegadas por algunos de les demendados a intento de Gdexostrar los ¿ | hechos defensivos por ellos invocados: AAA eS ac 832 0218 natural de equél, quien, ocgún los ecolarentes, atendió a la subeistenciae,du cación y estableoínicito de elle como sá fuera su verdasoro pere. El tretoy la solícita aténción dados por Torres Royes 6 Graciela -agrega el 9d ques» revelan ese nexo feniliar que les personas emmnotadas tuvicron por cierto. ke. vayoría de los cenlarantes, vecinos y enigos dal occiso, —dicoso refiere a = ese trato y fea durantoun lapso no inferior a diez eños, superior alsque ex 833 Refiriéndoso a 13 excepción "pluriwn constupratorun”, dice qus cunquo la pluralided de rolecriones sexuales » do torfa tiíndez con otros horbres es hecho que “aparoco vageaento demostrato”, no tiene sin exbargo fuerza para dostruir el recenooiniento. solicitado porque "exis ten actos positivos que acreúlten que el señor Torres Reyes esogió a Gresicla coro hija suya”, con lo cual, concluye, su presenta la situación exceptiva provista por el runeral 4a. del artículo En. de la = Loy 75 de 1568, ín fino. | Y en lo atínento a la afiruación qua los opositores - | atríbuyen el protunto padro, contenida en escríto quo aMegarun el protoso con la enttestación de la demanda y aesún la cual el roconeginiento de pator ñidad no obedeció ciertamente a roleciones de consanguinidad sino a fines py renento fiscales, afirma el Juzgador que pora doscstrar est hesho "so etujo " un documento sín Pecha, sin identificación dol firmante y sin eutenticar? > quo Carers de fuerza probatoria gor haber Sido objetado por le demandante y no hoborse probeto por los defandados su autenticidad, pad LA DEMANDA DE CASACIÓN Y Contrá la gentensia do segundo grato interpuso repurso da casación 6d demendado Adonal Torres Reyes. Én su demanda lo formula dos dos cargos: el prícero con fundamento en la ceusal primera del artículo S2 = dol Cerroto 553 de 1954, entonces vigente; y el scgundo dentro del énbito de la causal cuarta. La Corte precede a su exauen invirtiendo el orden cr que eparesen propuestos por icponerlo así el Sespacto lógico de úllos,
Cargo segundo
1. Becdíanto %l a9 acusa lá esptencia icpugneda "de estar efectada de milídad, por violación del Art. 25 do la Constitución Na» cícnal, par cuanto en el Juicto ordinario en que 8e protujo ne. ss obseryaran la plenitud do las forcas propias' de tal Juicio”. 20= En Cesarrullo del cargo dics al censor que al con testar la demenda preamtó, a €6fento de que $9 tuviera como prueta en su Fa» -—— ÓEA A” k = => = o = Ta e + AX.7 | A i
A | 834 34 vor, un docunento Piriado por Efraín Torres Reyes en el cual Éste apresó, co» . tre otras togas, "que Graciela Kéndoz no era hijo suya y que el recogerla, por haber sido ebandonada en $u fánea por la madre de la misas, colo tuvo un ecto de hunsmidad, para no dejarla perecer corel y económicamente”; que cono id ánstrumento fuá redergdícdo da falso por la derandanto, cu epartento, con afin de denmmstrar la eutenticidad del escrito, dentro €d el término correspondido te de le princra instencia solicitó la práctica, con intervención do peritosgrafólogos quo deborían sor dosignados por el Júzgodo, dol examen do la firma que en Ól eparcta; y que a pesar do que esta probanza eo decrotó tel cul fué pedida,el falledor si cxbargo enttió el setaleniento de fechas para reolizas
ol sorteo do los partty opsar a cvacuar la inspeocculacr idoróretnáda . Agrega el icpugnadar que cuándo el proceso subió al Tribunal para surtirso su segundo grado do Jurisdicolón, oparturiencnto sol1 citó la contesión en 61 de término probatorio, a eferto de tvacuar alí dicha prueba no prestitada en el prinero por culpa del Juzgato, pero quo cl ag ques, en suto “ensolutanento injurídico” le dencsó su periamento.. Asevera al censor quo el no habersa presticacoesta prutha esenciád para la parto denendada, no obstanta su insistencia ócntro ds les dos instentias, tuvo por causa exclusiva, pricero las ontelones precesales del Juzgado consistentes en no habar desígnado conformo se lo canta la ley; los porítos grefólogos, ni haber fijado fecha para la inspección ccular corvog poniíólento, y En Segundo término la irregular dsnegenión de apertura a pruchas del H, Tribunal”, | Continuando cán el desenvolvisiento de la censurmn, expresa el impugnánta que según lo inperado por el nuneral 59. dal artículo 30 de la Loy 16 de 1969, reglesentado por el 20. del Decreto 2367 del miszo año, lá designación de peritos cs, coro tebién ocurra con la fijación do focha yhora para practicarla inspección ocular según cl artículo 725 dal C. de, underecho de los jueces pero al misno tienpo una coligación suya, y quo por con
siguienta cuando mo 10 hacen “estén dejando de cumplir osn le plenitud do las formas procesales? dol Juicio correspondiente”, Concluycnto la forruleción del cargo, úico la con sura que “el Art. 26 de nuestra carta fiundanental Góncagra la garentía constás A ES "835 9813 p tuciongl del debido protoso, no solo en cuento a la ju A 'Ñ risdicuión y cospetencia, síno tenbién en cuanto al or- : | denemiento y forcalidadosde los diversas elases de proCOsos, a sus instencias, e los trúsledos nececariíos pe» ra la ección y la dofensa y e les “fo"or rimtuaalidsede s .6úbra la práctde iprcueabas ; -conlleyanto la violación de tál garentís la nulidad del proceso; por-lo aenss desde ls ectusción vícla toria en adelante”, | LA l.- Entre los principios que gobiernan el rígicen delas mulídades procesales el legisledor colonbíano do 1901, coro también lo hí zo el del efto de 1970, consagró el de la especificidad, según el cual no hay defecto cepazdo estructurar nulídod edjetíva sín loy que expresenente la es» teblezca o declaro. De consiguiente les causales de nulidad, ora se trate de las generales para todos los procesos, o ya de las ésporiales para algunos de - ellos, Son limitativas y por tento no es etoisible extenderlas a informalida» des o irregularidades distintas do las previstas coro tales en la ley.
Traténdoso de les nulidades procesales de carácter gene» ral, o sea las corunes e todos los Juicios, el Código Jutícial, vigentecuendo $e interpuso el recurso y por ende cuendo sa inició esto fuício, mediento su artículo 443 consagreba taxativenento las ceusales, restringiéndolas a la falta de Jurisdicción o do tonpetencia, a la ilegitimidad de persone río, y a la falta do cltación o explezaniento en legal fora de las personas que debíón cer llemadas al proceso. 22 Porque sí, como lo ha dicho la doctrina de la Cop» te, en la tramitación do un jutolo puedo Insurrirsa en varias irregularidados, los cedios para Su corrección eon distintos según la naturaly egzreave dád do la informalidad: el de la nulidad lo reserva la loy para los casos en que, por omitirso “un elenento.o formalidad esential para la idonsidad delacto cen dotrimento de los principios que gobiemen el ordenénmiento jurídico y el derecho de defensa”, revisten cayar graveded; las denás irreguleridados o A gr E A S I Pueden corregirse medianto les excepeíones previas, los icpedicentos procesa JA $] los, los recursos, etc., llegando hasta su sencaniento con la ejecutoria de t ) ua A DE AN OS - > - il - _ Ñ => 24 yAuh 4 ; - AS la providencia correspondiente (8. J., t. 2118/18, pag. 634).
3.- Consistiendo la ceusal cuarta de casación, sogún lo estatuía el artícu52l ode l Derroto 528 de 1984, esencialmente fgual á lo que el respecto determina al ertícula 368 del Cógigo de Procedimiento Civil hoy vigento, cn “haberes incurrido en élguna de les causales de nuliésd de que: trata cl artículo 448 del Código Judicial, stempro que la nulidad no haya sido seneada de conformidad con la ley”, 80 irpone «areptar que en esto recurso extra» orúfnario es improcedente ácusar la sentencia dal tribunal cen fundesento en una nulidad no prevista en dícho artículo, y auchísico cenos alegendo irregularidades que par ro emstítuir elias edjotiva requicrenpara eu rezañio th ías difermtao. La informalidad de que da cuenta el recurrentec,on sistente en haberse omitido la dostgnación de paritas para la préctica de la inspección judicial decretada, no tipifica ninguna de las ceusales de nulio ded que consagraba el artículo 448 dal Co de, par no constituir ni falta de Jurtedicción o de cospotencia, ní ilegitimidad de personería, ni falta de cíta ción o explazemiznto. 4.- De otra parto, la violación del artículo 26 de la lay de loyeo, como lo ha dicho la Corte, Psolo puede sor indirecta, ya que para llegar á ella es neresario primero traslogs rpreceeptdos iprroce sa les que señalen los trámites orréneemente adoptados, est coro los edecuados -» que dejaron de aplicarse. O sca que sucede elgo análogo elo que ocurre con la
violación de preceptos probatorios coro consecyencia do error de derecho en la eprecianión de determinada prueba, infracción que configura la llenada víolación metio respecto a la-violación fin, que cs siempre la de la moro sustanciez" (G. Je, €. XL, 831; CXYI, 150). o €l cargo €s por tanto ineficaz.
CargPoD: . primero: 1,- Vidiente 6l so ecuea lá sentencia de scr vio» latoría del artículo 25 de la Constitución Nacional, incluféo en el Título Pro» licinor del Código Civil, "gor infracción indirenta, por cuanto en esto juicio se protermitieron formalidedes propias del mismo, establecidas de manera expre sa por normas legales de carácter procesal, en relación con una prueva de ca récter esencial pedida y no precticada a causa de dicha protormisión”, 837 2823 20 En desarrollo de esto cargo el returanto, tomendo Gozo punto cardinal do la acusación el aserto de qua pa los Jusgatores de Instencia emitieron la práctica da la insperción oculer y dal perítajo establcridos por loa = artículos 725 del C. des ÍD de la Ley 16 do 1963 y 2n, del DecpotNoo , 2367 del mismo eño, hace afireaniones que en su contenido son sustencialoznte iguales a lás que invocó com Puntas mente del cargo enteriar, por lo cual 'la Corte da por reprocucido equí :el ra | suzen que do ellos es hizo al extraoterlo. 1.- Respecto a la acusapocr ivioólanció n de disponte A
ciones constitunienales lo Corte ha sostenido la siguiente doctrina: “Las = i — Msposiciondoe sla Constitución, en general, no eo suscentibles do la vio» enién quo da origen y proccema al recuroo de casación por Gl motivo lo., dól artículo 520 del Código Juticial, parque emeuendo es Intuñablo Su natol raleza funterentalrumnte sustantiva, tales normas, en su carácter de ablides 1 Jurídicos superestructurales, de ley de layes, según la expresión do tintes. | quicu, carcuen do eplicabilidad Inmediata y directe en las decisiones futi= | claleo, que pudicra hacerlos víoticas de quebrento en las sentencico, en el | sentido estricto que a sote fenéceno roconoeo el rerurco da cesación. Le eo» to resulta quo, por regla gtncral, a la violeción de los preceptos y princi. pios do la Carta no pues Megarso sino a travbo do la violación de dispone ciones de la ley, que no pueten entendarso sino ceso deserrollo de les nopo cas constitucionales” (X0I, 122). rrespondo, es derár, cuendo so incurro en tránito irtogular, pero no cuendo en al trónito seguido so hayen pretermitido foraalidados propias de Él, ya j que en tel caso doben aperor los rensdios que el legisleter ha organizrdo y que ven desdo la nulícos insencablo haste la cicplo irregularidad quo se sa» A nea con la ejecutaria de la providencia corrospondiento, panáro por la nula
ded sencablo y la inhibitoria para proferir fallo do afritos (cxwvxI, 130). o | í | ] | 4 ¡ 838 039 Qi Exisuslo ttiienov dearlerradeo nla tjuroicp ry denato do la Corto quo todo cargo cn casación fundado en la ceucal pri, pa - ra sar precerfento, debo centener ena proposición jurféica explote, So derir » que debo prerenter el fenfueno do la violoaión norcativa, en aquellos caros e» qua la oltucrión jurfeica cuya tutola ss pida so halla raguleds por la cocving ción de diversos prereptos, ecfalarto la totalidad do los textos custarsiolcs qua tergan cowergenteía em el punto controvertidos El cargo que equí ss exshina, fuera del ertículo 26 ds la Constitución Nacional, no cita como infringido prercpto sustancial algu» mo, puesto que los artículos 30 de la Lay 18 de 1963, 20. del Decre235t7 ode l micro eño y 725 del C. de, no son normas gustenciales sino acrunento proseriuentales, cuyo quebrento no puedo sar fundamento de casación par 1 csucal la. 3.- Invocando la ccusal prinára de casación, paro — sin citar normas custenciales, el recurrente ensaya Gquí contra la sentenciacol Tribunal una censura efificada Integresente cubra los mismo fundenentos = del cargo anterior, los cualeo, coro quedó visto al dospacherlo, careren de = eficacia paro cu procetencia, Por consiguiente, se rechaza el cargo. y
REEMUCION Por lo expuesto, ls Corte Supremo de Justícia, Sala de Casación Civil, eduintotrendo Justicia en noxbre do la Acpáblica de Colozbia y por eutoridad do la ley, BO CASA la sentencia de Fecha treinta (30) de septieibre de aí1 novecientos satnta (1970) , proferida por el Tribunal Supo» rior dal Distrito Judicial do Arrenta en este duicio' ordinario. Cendínase al recurrente en las costas dal recurso ax treordinario. Cópicso, notifíqueso, insértese en la Gocsta Judicial y dovublvaso al Tribunel do origen» j
ERNESTO CEDIEL ANGEL AURELIO CALADO RUEDA >
JOSE LAAJA ESGUERAA SALPER SERAN GIRALDO ZULUADA o
GUSTAVO FAJAROO PÍNZON
Conduaz