CSJ - SC13-12-1989 483
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-12-1989 483
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
-40S . 0464 e
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Bogotá, D.E., 43 DIC. 0 Se decide el recurso extraordinario de casación inter-— puesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tri bunal Superior de Medellín _el 19 de febrero de 1988, en el proceso or dinario iniciado por Mario Rios del Valle y otros contra la Sociedad Me tromezclas de Medellín Ltda. e. Il. ANTECEDENTES1.- Mediante procurador judicial, los señores Mario, - César, Bertha Lina, Lucia, Luz Elena, Argemiro, Gabriela, Gilberto y Oscar Ríos del Valle, convocaron a la sociedad Metromezclas de Mede-- llín Ltda, a un proceso ordinario que por repartimiento correspondió - al Juzgado Décimo. Civil del Circuito de Medellin, a fin de que se decla rase que la demandada "es responsable ce los perjuicios ocasionados a los demandantes", en el predio rústico denominado La Divisa, ubicado en el Municipio de Copacabana, alinderado como allí se expresa; así co mo que se le condenase al pago de la suma de dinero que se determina re en el proceso como indemnización por los perjuicios materiales y mo rales causados, con "actualización de la indemnización de la fecha de la demanda a la cancelación de los perjuicios", más las costas procesales. = 22.- Apoyó sus pretensiones la parte actora, en sinte-- sis en los siguientes hechos :
2.1. Que Mario, César, Bertha Lina, Lucía, Luz Elena, Oscar, Argemiro, Gabriela, Gilberto, Blanca y Ofelia Rios del Valle, - son copropietarios del predio rústico denominado "La Divisa", alindera do como allí se dice, ubicado en el municipio de Copacabana. 2.2. Que la sociedad demandada tiene sus instalacionesen ta márgen izquierda del predio aludido, en terrenos de propiedadde los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 2.3. Que en el mes de abril de 1984, personal al servi-- cio de la sociedad demandada pasó maquinaria pesada, "desde un sitio aproximadamente a cien metros del rio Medellín, en los linderos de lapropiedad de la familia Rios del Valle y Ferrocarriles Nacionales, hasta la cabecera de esta" y que, el 28 de septiembre, se sacó la maquinaria referida, sin que en ninguna de las dos ocasiones la sociedad Metromez clas de Medellín Ltda. hubiere tenido "permiso para pasar por dichopredio". 2.4. Que con esa actividad, se produjeron daños en el inmueble "La Divisa", consistentes en : "a) Corte de tierra, como cons truyendo vía. En partes, huecos de profundidad mayor de un metro, debido a la necesidad de ellos, de utilizar ganchos de Buldozer por lo pendiente del terreno. '"'b) Desmoronos, provocados pro la caida de piedra. !c) Erosión de tierra por tala de bosque Natural. "d) Daños en los pastos, erosionados y cubiertos por desmoronos, haciendo imposible su explotación económica por parte de
los propietarios. e) Daños en las cercas producidas en parte por el pa so de la maquinaria y en parte por los desmoronos. e] 0466 - 3- "f) Daños y averías en los árboles frutales del predio LA DIVISA. "g) Desvalorización del predio a consecuencia de la -- erosión, desmoronos y cortes de tierra realizados. "h) Daños a los animales en pastoreo de la finca (Ganado Vacuno). Por la acción de las piedras caidas, se han averiado va rios animales, (Descaderados, contusiones, heridas profundas, corta-- dos o hematomas), lo que produce un atraso en los mismos, obligando además a la contratación de asistencia técnica y, en fin, que fuera de los daños materiales relacionado, se han producido a los demandantes perjuicios morales al observar el desmoronamiento y erosión de su pro piedad". 3.- La demanda fue admitida por providencia de mayo 8 de 1985 (fl. 23, c. 1), en la cual se afirmó que fueron demandantes Mario, César, Bertha, Lucía, Luz Elena, Argemiro, Gabriela y Gilberto Rios del Valle. 4.- Notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 27 cuad. 1) el 6 de junio de 1985, precluyó la oportunidad para contes-- tarla, sin que la sociedad demandada hiciera uso de su derecho para el efecto. 5.- Decretadas y practicadas las pruebas solicitadas por los demandantes, se corrió traslado para alegar y, surtido éste, - se profirió sentencia de primera instancia el 27 de abril de 1987, enla cual se despacharon desfavorablemente las súplicas de la demanda. 6.- Apelado el fallo del a quo, el Tribunal, luego del trámite procesal pertinente, profirió la sentencia recurrida en casa-- ción, en la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró - civilmente responsable y como tal condenó a la parte demandada a pa gar a la actora el valor de los perjuicios ocasionados en el inmueblealudido, valor que deberá liquidarse por el trámite establecido en el artículo 308 del C.P.C. 0467 ll. MOTIVACION DEL FALLO DEL TRIBUNAL 1.- El Tribunal, luego de sintetizar el litigio y la ac-- tuación surtida durante la primera instancia, asevera que de los hechos de la demanda se deduce que las pretensiones se apoyan en el articulo 2356 del C. C. con fundamento en el cual se establece la responsabilidad civil extracontractual por las actividades peligrosas, analiza suselementos, transcribe al efecto algunos apartes jurisprudenciales tomados de sentencias de esta Corporación y, con fundamento en ellas, con cluye que es responsable por el hecho de las cosas su guardián enten diendo por éste quien tiene control y poder de mando sobre ellas, sin que necesariamente lo sea su propietario. Afirma luego que, la respon sabilidad por las actividades peligrosas se presume en quien se benefi cia de ellas y que las personas jurídicas responden por los hechos de sus agentes. 2.- Á continuación procede a analizar las pruebas prac ticadas, transcribiendo al efecto apartes de lo expresado por la apode
rada de la parte demandada en la inspección judicial, así como las de-. claraciones testimoniales de José Abel Muñoz Moreno, Carlos Arturo He nao Múnera, José Ignacio Zapata Bustamante y Juan Carlos Osorio Ate hortúa, tras lo cual concluye que no se desvirtuó "la presunción deresponsabilidad. que pesa sobre la sociedad demandada "en razón del ejercicio de las actividades peligrosas con las cuales se irrogó perjui-- cio a la parte actora", por lo que encuentra que "debe disponerse elpago de su indemnización, pero en cuantía que se determinará median te el trámite previsto en el artículo 308 del C. de P. Civil...". Advierte el Tribunal que "la circunstancia de que losdeclarantes que depusieron en este litigio no hubieran hecho referen-- cia a la época precisa en que ocurrieron los actos de que trata la demanda, en manera alguna comporta inexistencia de lo sucedido, puessi se mira bien en forma conjunta la prueba de que se habla, se mirará con meridiana claridad que toda ella da por probados los hechos -- constitutivos de daños a los actores, en completa correspondencia con lo afirmado en la demanda, sobre la cual, dicho sea de paso, la parte demandada no replicó oportunamente, ya que ni siquiera dió respuesta 0468 al libelo...". Agrega que, "Además, el dictamen pericial rendido en el litigio y que salvo en lo atinente a la valorización del perjuicio sufrido por los demandantes a consecuencia de contaminación ambiental, en lo demás no presenta reparo alguno, determinó como evidente el perjuicio
sufrido por estos en su propiedad a consecuencia de la actividad peligrosa desarrollada por los demandados (sic)...". 3.- De fo dicho, concluyó el Tribunal que la sentencia recurrida en apelación ha de revocarse y,en su lugar, las pretensio-- nes de los demandantes deberían prosperar y, por ello, las despachó - favorablemente. Hí. EL RECURSO DE CASACION Cuatro cargos formula el recurrente a la sentencia im-- pugnada, que de acuerdo a su orden lógico se estudiarán así : el cuar to, que se apoya en la causal quinta; y los restantes fundados en lacausal primera, el primero y tercero de alcance total, y luego el segun do de impugnación parcial. a CUARTO CARGO Funda su censura el impugnador al formular este cargo, en la existencia de las causales de nulidad establecidas en los numera les 1 y 4 del artículo 152 del C.P.C., no saneadas. Para sustentar la censura, afirma el recurrente que "el asunto, que es el pago de desmorones y otros perjuicios por el ejerci - cio de una servidumbre minera, tiene competencia y trámites especiales, como se dispone en el artículo 13 del Decreto 1620 de 1978, que subro gó el artículo 220 del Decreto 1275 de 1970, y en los artículos 207 y213 de dicho decreto 1275, que radican la competencia inicial en el Al0469 =6calde municipal y que le da a la jurisdicción solo un mes después deejecutoriarse lo resuelto por aquel y señalándole el rito del proceso --
abreviado y nó el del ordinario". Agrega que en el hecho 2% de la demanda se expresaque la sociedad demandada "explota material de cantera", en la margen izquierda de la propiedad de los demandantes y que, en la diligenciade inspección judicial (fls. 9 vto. y 10 del C. N 2), "se dejó constan cia de que la sociedad Metromezclas, por permiso N 6040 otorgada por el Ministerio de Minas mediante Resolución N% 001940 de 1984 "está -- adelantando labores de explotación de la mina situada en predios de la finca "La Divisa (de propiedad de los demandantes), para lo cual y -- con base en el decreto 1260 de 1975 (sic) está utilizando la carretera objeto de la diligencia, como servidumbre la cual se encuentra pendien te de regulación por las partes" (Subraya el recurrente). Así mismo,- pone de manifiesto el censor que la apoderada de los actores, durante la diligencia de inspección judicial ya citada, expresó : "El hecho de que se aportó una resolución para explotar lo que ellos dicen ser una mina no es óbice para señalar y avaluar todos los perjuicios que con dicha explotación se ha ocasionados al predio "La Divisa" desde hace dos años. En cuanto al arreglo que está perndiente de la servidumbre dejó constancia de que la parte demandada no ha adelantado el más mi nimo trámite con respecto a ella, ni ha llamado a la parte demandante para ponerse de acuerdo sobre este punto". Luego de transcribir los artícul1o3 , del Decreto 1620
de 1978, 207 y 213 del Decreto 1275 de 1970, el censor asevera quede ellos se desprende que la jurisdicción civil, solo puede entrar a -- "definir el asunto, un mes después de que el Alcalde respectivo haya fijado el valor de los perjuicios, sin acatamiento de las partes" y que, como en el expediente aparece que no se ha adelantado ninguna actua ción ante el Alcalde del lugar, de ello se sigue que "la jurisdicción ca rece de competencia". Más adelante, añade el recurrente, que si la -- competencia estuviera radicada en la jurisdicción civil, con apoyo en las normas citadas habría que concluír que "el procedimiento que debía se guirse era el abreviado y no el ordinario", y remata el cargo solicitan do decretar la nulidad de lo actuado. CONSIDERACIONES 1.- Observa la Corte que el trámite o procedimiento de los asuntos los define la ley de manera especial o general en garantía del debido proceso. 1.1.- Así las cosas, en lo que respecta al punto objeto del ataque, es cierto que dada la urgencia que las controversias rela tivas a la imposición, variación o extinción de las servidumbres y alas indemnizaciones a que de ellas se derivan, el legislador de ese en tonces estatuyó que esas contenciones se diriman por el juez, siguien do para ello el procedimiento abreviado (arts. 414-6 y 428 C.P.C.),- normas estas que guardan estricta armonía con lo dispuesto por el ar tículo 220 del D. 1275 de 1970, subrogado por el artículo 13 del D. -
1260 de 1978 , en cuanto esta última ordena que , si las partes no se avienen respecto al "monto o la indemnización o la forma de pago" ori ginada en una servidumbre minera, se debe acudir a un procedimiento administrativo surtido ante el Alcalde del lugar y que luego de trascu rrido un mes "contado a partir de la fecha de la ejecutoria de la pro videncia de la alcaldía en que se ordene hacer el pago, las partes po drán acudir a la vía judicial para que se señale el monto de la indemi zación, mediante proceso abreviado...". 1.2.- De donde se sigue que, si la controversia someti da a decisión jurisdiccional no versa sobre uno o varios de estos asun tos, para su trámite por el procedimiento abreviado no podrá invocar se el artículo 414-6 del C.P.C., sino que será, en cada caso, el que correspondea según las reglas legales, caso en el cual, surge a lasclaras que se trata de una contención para la cual no existe previsto un trámite especial, de donde se concluye que el procedimiento pararesolverla es el ordinario de mayor cuantía según las voces de los ar tículos 396 y 397 del C.P.C.. 2.- Descendiendo al caso litigado, la Sala encuentra, - contrariamente a lo que expresa la censura ajustada a derecho el trá mite ordinario dado al presente proceso. Á O A - O p471 -82.1.- En efecto, tiénese que en el caso de autos siguió el juzgador el trámite pertinente de acuerdo con la ley al tramitar es ta controversia judicial por el procedimiento ordinario, toda vez que no existe prueba que demuestre que las partes intentaron siquieraun acuerdo sobre el modus operandi de la servidumbre de tránsito pa ra la actividad minera de la sociedad demandada, sino al contrario, - que sin mediar convenio alguno, esta procedió a utilizar para el pago predio ajeno, que según los demandantes les causaron daños, los cuales afirma el censor que fueron ocasionados por el ejercicio de -- una servidumbre legal, cuyo ejercicio observa la Corte fue ilegítimo, por desconocimiento de las normas legales que la rigen y, además. - la relación jurídica procesal se trabó, sin la controversia oportunadel caso, sobre una pretensión de responsabilidad civil extracontrac tual ordinaria, cuyo trámite fue el ya mencionado. 2.2.- De donde se concluye que de lo que se trata no es de un asunto relacionado con tal servidumbre o la indemnización a que ella diere lugar, sino de establecer si se causaron daños enpropiedad ajena por la actividad de la parte demandada, y si estaes acreedora del pago de los perjuicios ocasionados, en caso de que existieren, controversia esta para cuya decisión el trámite fijado en la ley, es el del proceso ordinario de mayor cuantía, como ya se dijo. Por lo expuesto,e l cargo no prospera. PRIMER CARGO Con apoyo en la primera de las causales de casación esta blecidas en el artículo 368 del C.P.C., afirma el censor que la sen-- tencia de segundo grado, a consecuencia de errores evidentes de he cho en la apreciación de la demanda inicial y su adición, infringió in directamente y por aplicación indebida los artículos 2341, 2342 y 2356
del C.C. y el artículo 307 del C.P.C. Finca su acusación el recurrente, en síntesis, en que ni AA -9en la demanda inicial, ni en su adición, se indicó cuál es el domicilio de los demandantes, cuál el de la sociedad demandada, cuál eldel representante legal de ésta, ni respecto del último si es mayor o menor de edad, omisiones que, por la ineptitud formal de la de-- manda, imponen dictar sentencia inhibitoria y nó de mérito, como lo hizo el Tribunal, violando, de esta manera, las normas cuya infracción se denuncia. CONSIDERACIONES 1.- Como se sabe, la demanda es el instrumento de carácter técnico-juriídico mediante el cual se ejerce el derecho de ac-- ción y se formulan las pretensiones, respecto de las cuales se recla ma la decisión jurisdiccional, razón por la cual su sujeción a los re quisitos señalados en la ley ha sido considerada como uno de los pre supuestos procesales para proferir sentencia de mérito. 1.1.- Primeramente, en atención a su trascendencia elestatuto procesal civil vigente, en guarda de los principios de la ce leridad y la economía procesales y con el fin de evitar sentencia inhibitoria, estableció un estricto control a los presupuestos procesa-- les, el cual ha de ejercer el juez y las partes en forma oportuna. - Pues de no hacerse así, se entienden saneadas las irregularidadesque hubieren podido presentarse, a efecto de que el proceso pueda proseguir hacia la sentencia de mérito, a menos que se trate de una
nulidad absoluta insaneable. En ese orden de ideas, dispuso el legislador que el juez declarará inadmisible la demanda, "cuando no reúna los requisitos le gales" (art. 85-1 C.P.C.). Más, si por inadvertencia llegare a admi tirla, contra tal auto puede el demandado, en ejercicio del derechode impugnación, interponer el recurso de reposición (art. 348 C.P. C.), sin que, por regla genreal le sea lícito invocar posteriormente los hechos constitutivos de excepciones previas como causal de nulidad (art. 100 ibidem). = 101.2.- Ahora bien, ciertamente uno de los requisitos -- formales de la demanda, es el de indicar el domicilio de las partes, pues, como se sabe, con fundamento en él se define por mandato -- del artículo 23 del C.P.C., la competencia pro el factor territorial. 1.2.1.- Pero si la demanda adolece del vicio de haber omitido el señalamiento del domicilio tanto de los demandantes como del demandado y éste ni interpuso el recurso de reposición contrael auto admisorio de aquella, ni propuso la excepción previa pertinen te y, en cambio si aparece que el acto procesal en cuestión cumplió a cabalidad con la función que le es propia, siguese que tal irregularidad no es de tal trascendencia que conlleve el aniquilamiento del fallo, e igual ocurre con la omisión de la indicación de ser o nó mayor de edad el representante lega! de la sociedad demandada, pues, tales defectos formales de la demanda no implican ni oscuridad ni va
gedad en las pretensiones, ni en quienes son las partes contendien tes en el proceso, ni arrojan duda sobre los hechos soporte del peti tum, ni en fin, son trascendentes, como quiera que la relación jurf dico-procesal en nada se afecta por tales vicios, no reclamados por quien podía hacerlo y, por consiguiente, ni de tal vigor como para concluir que por su existencia la sentencia deba casarse. 1.2.2.- Al respecto, ha dicho esta Corporación que -- "los defectos formales de la demanda se controlan de oficio por eljuez, que puede aplazar la admisión de la demanda y ordenar su co-- rreción; y por la parte demandada, que puede recurrir el auto admi sorio de la misma; o bien proponer excepción previa en su oportuni dad. Pero si no lo hace así, como aconteció en el presente'caso, la oportunidad procesal precluye y los defectos formales de la demanda no pueden constituir, por tanto, un impedimento para el pronunciamiento de una sentencia de fondo, como lo hizo el sentenciador desegundo grado..." (Sent. 142 del 29 de abril de 1987). 2.- Entrando al estudio del caso sub examine, observa la Sala que el fallador no solo tuvo en cuenta el contenido del libelo donde habla de la "Sociedad Metromezclas de Medellín Ltda". del "do micilio de la demandada" y "la residencia del demandante" sino la -- = 11de memorail poder (fis. 16 y s.s. cuad. N 1) que habla de "mayor de edad" de los demandantes y su presentación personal y demás -- anexos; para establecer acertadamente los requisitos formales de la
demanda, sino que al no haber sido alegada oportunamente los su-- puestos defectos de la demanda, ha precluido la oportunidad paraalegarla en casación. en consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa en este cargo el recurrente a la sentencia impug nada, invocando la causal primera de casación estaclecida en el artículo 368 del C.P.C., de quebrantar, de modo indirecto y por apli cación indebida, los artículo 2341, 2342 y 2356 del C.Civil y 307 del C.P.C., a consecuencia de haber incurrido en errores manifiestosde hecho. a Sustenta el cargo el censor, bajo la afirmación de queel Tribunal, no tuvo en cuenta que tras el análisis de "los testimonios de José Abel Muñoz, (fls. 1 del cuaderno 2), Carlos Arturo He nao (fl. 2 ibidem), José Ignacio Zapata (fl. 4 ibidem) y Juan Carlos Osorio (fl. 5 ibidem) y estudiada la diligencia de inspección judicial! (fl. 9 ibidem) así como el dictamen de peritos (fl. 23 ibidem) y lamanifestación hecha por la apoderada de la sociedad demandada durante la diligencia de inspección mencionada, no se encuentra respal do probatorio para concluir que precisamente en abril de 1984 y el 28 de septiembre siguiente Metromezclas de Medellín Ltda., hya pasado por el fundo de los demandantes maquinaria pesada que les ha ya causado los daños alegados", conclusión esta que constituye unverdadero error fáctico, "que condujo al Tribunal a dar por estable
cido, sin estarlo, el hecho generador del daño y el perjuicio del mis mo...'", lo que lo llevó a violar las normas de cuya infracción se acu sa a la sentencia en este cargo. 04753 = 12CONSIDERACIONES 1.- Cuando dentro de la causal primera de casación se alega el yerro fáctico, como motivo para erigir el cargo. con el cual se combate la sentencia acusada, dentro de la órbita de la primerade las causales de casación establecidas en el artículo 368 del C.P. C., la prosperidad de la acusación, exige que el recurrente demues tre que el error de hecho "aparezca de modo manifiesto en el proce so", y que, por otra parte, sea determinante en la decisión judicial. Es decir, el error debe ser de tal magnitud, que a simple vista ysin ninguna duda aparezca de bulto, de manera tal que su contraevidencia sea apreciable a simple vista, sin necesidad de complicados razonamientos”, y, además, debe aparecer una relación de causalidad entre el error y la decisión judicial que se dice ser violatoria de las normas quebrantadas a consecuencia de aquél, pues de no ser asi,- aún existiendo el error sería inocuo y no tendría de ninguna manera eficacia para aniquilar con fundamento en el fallo atacado. 2.- Pero en el caso sub lite, analizadas en conjunto -- las pruebas practicadas en el proceso y que dice el censor fueronerróneamente apreciadas, no queda duda alguna acerca de la existen cia de los hechos de la demanda. 2.1.- De ellos da cuenta la inspección judicial, verifica dos en el predio de propiedad de los demandantes, ni tampoco queda
duda sobre quien fue el autor de ellos, toda vez que la parte deman dada aceptó estar adelantando labores de explotación minera, durante la diligencia de inspección judicial practicada en el predio "La Di visa" (fls. 9 y 10, C. 2), en la que afirmó : "se está utilizando la carretera objeto de la diligencia como servidumbre, la cual se encuen tra pendiente de regulación por las partes". Así mismo, los testigos afirman que los daños se causaron por "los de Metromezclas" JuanCarlos Osorio, (fl. 5 vto. c. 2), quienes "una vez entraron apoya-- dos por la policía metropolitana y que por orden del Alcalde de Mede lllín y sin ningún consentimeinto de los dueños de la finca" (fl. 5, cuad. 2 José Ignacio Zapata) y, en el mismo sentido, Carlos Arturo Y =- 13Henao M. (fs. 2 y 3 vto. cuad. 2) y José Abel Muñoz (fl. 1 vto.- cuad!. 2). 2.2.- Así mismo resulta razonable la conclusón del tribu nal sobre la época del acaecimiento de los hechos causantes del daño en los meses de abril y septiembre de 1984, afirmados en la demanda, basados como se dijo, en la apreciación de la falta oportuna de contestación del libelo, las referencias testimoniales al año inmediatamen te anterior (c. 2, fl. 4 vto.), la presunción de culpa en actividades peligrosas y el reconocimiento por la apoderada de la demandada so
bre la realización de las labores a partir de marzo de dicho año (c. 2, fl. 9 vto.). Con todo, observa la Corte que la censura no alcanza a démostrar de manera fehaciente la relación de causalidad o trascendencia entre el error sobre la apreciación de la época de los hechos causantes de los daños, y la parte resolutiva de la decisión impugna | da, mas cuando el defecto mencionado sobre la temporalidad no ener va por si solo la convicción sobre la demostración de tales hechos, que por to tanto quedaría incólume, a pesar del supuesto yerro temporal. 2.3.- Luego, este acervo probatorio es suficiente para loa conclusión lógica del fallador y descarta la notoriedad o eviden-- cia del error que se le endilga en el cargo, por lo que este no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO igualmente con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C.P.C., acusa la sentencia el recurrente, de ser vio latoria, por la vía indirecta, y por falta de aplicación, de los artícu los 1581, 1583, 1590, 2322 y 2323 del C.Civil. En la sustentación del cargo, afirma el censor que el -- Tribunal incurrió en palmario error de hecho, por cuanto no tuvoen cuenta que en el hecho primero de la demanda se afirma que son q477 - 14once copropietarios del predio "La Divisa", alindeardo como allí se expresa, a saber, "Mario, Oscar, César, Bertha, Blanca, Lucía, -
Luz Elena, Argemiro, Gabriela, Gilberto y ofelia Rios del Valle, no obstante lo cual solo nueve otorgaron poder (fl. 16) y que la deman da se admitió apenas respecto de ocho : Mario, César, Bertha, Lu cía, Luz Elena, Argemiro, Gabriela y Gilberto "dejando por fuera a Oscar Rios del Valle, exclusión que también se hizo al relacionar el nombre de los demandantes en la diligencia de notificación del auto admisorio (fl. 27),...sin que se hubiera presentado impugnación por parte del comunero excluido, Oscar Rios del Valle. Agrega luego el censor, que tampoco vió el Tribunal que, la escritura pública N% -- 1443, Notaría Segunda de Medellin otorgada el 12 de julio de 1983 - (C. 3, fls. 49 a 53), aducida al proceso como prueba decretada de oficio y los certificados de la Oficina de Registro que obran a folios 47 a 49 ibidem y 13 a 16 del cuadrno N% 1, según los cuales son -- diez los propietarios del fundo "La Divisa", de tal suerte que "Alno advertir el ad quem que son diez (10) los dueños de la finca -- "La Divisa", donde se dicen causados los perjuicios, que apenas son nueve (9) los que demandaron el pago total del perjuicio y que solo son ocho (8) los copropietarios respecto a quienes se admitió la demanda, concedió erradamente una condena por el total, aunque enabstracto, en favor de quienes sólo estaban legitimados para deman dar únicamente ocho décimas del monto del daño'''", equivocación --
que "condujo al Tribunal de Medellín a violar, por falta de aplica-- ción, los textos antes señalados que,a los acredores de obligación divisible, solo les concede legitimación para reclamar su cuota, como sucede con los comuneros que, por no ser unos representantes delos otros, únicamente pueden reclamar su derecho proporcional a la cuota de que son dueños, y a quebrantar, por aplicación indebidalos textos legales que conceden el derecho a la indeminzación de per juicios a los copropietarios, porque concedió el monto de la indemni zación a: quienes solo podían reclamar cuotas que sumadas no ascen dían al todo". CONSIDERACIONES 04'78 - 151.- En el reparo se le atribuye a la sentencia haberquebrantado loas normas sustanciales al haber condenado al pagototal de los perjuicios cuando no fueron todos los diez propietarios proindiviso los demandantes sino solamente nueve, y que de estos solamente fueron admitidos en la demanda ocho, cometiendo error de hecho evidente. 1.1.- Ciertamente, tal cual lo dice el censor, la obliga ción de indemnizar a los comuneros por los daños causados en laheredad común, es pro su propia naturaleza una obligación divisible. De donde se desprende que quienes así lo deseen pueden reclamar el pago de los perjuicios ocasionados, con prescindencia de augellos que no esten interesados en semejante reclamación. Es decir, la retación obligacional entre quien sea declarado civilmente responsblede los daños causados con su actividad y condenado por ello al pago de la indeminzación correspondiente, con cada uno de los comuneros,
es una obligación con individualidad propia, entre el responsable del daño como deudor y cada comunero como acreedor. De donde fluye entonces, que por no tratarse de una sola relación juridica material, cada comunero podría legítimamente reclamarla por separado, inde-- pendientemente de los otros codómines, o aprovechar circunstancias como la existencia de la comunidad, la identidad del demandado, la identidad de los hechos y las pruebas para ventilar la controversia en un solo proceso, como quiera que se dan los presupuestosso,- lo - de un litis consorcio facultativo. 1.2.- En plena armonía con lo expuesto precedentemen te, tiénese entonces que la sola circunstancia de haberse declarado la responsabilidad civil de la sociedad demandada para con los deman dantes en este proceso, según lo dicho en la sentencia acusada, sig nífica que cada uno de ellos es acreedor de la parte vencida, por el valor de los perjuicios causados a él, previa su liquidación en la for ma establecida en el artículo 308 del C.P.C., tal cual se establece en la parte resolutiva del fallo atacado, el cual no puede rectamente entenderse de otra manera sin contrariar el precepto contenido enel artículo 17 del C.C., que consagra que las sentencia solo tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en que fueron pronunciadas, o 0479 = 17esto es, interpartes y sobre la relación jurídico-material objeto dela controversia judicial. : Por ello, los yerros atribuidos al sentenciador resultan intrascendentes para quebrar el fallo impugnado. a 2.- Ahora bien, en cuanto a la referencia que hace la censura de no haberse admitido la demanda con relación a Oscar --
Rios del Valle, desacierta el censor porque no habiéndo, de un lado, pronunciamiento expreso negativo y necesario sobre el particular - (c. 1, fl. 24), y en cambio, existiendo, por el otro, decisión expre sa de la admisión de la demanda de este proceso, con base en lo -- cual no solo las partes, sin reparo alguno, entendieron la vincula-- ción al proceso de dicha persona (no excluida voluntaria y expresamente en el auto admisorio), sino también el juez de primera instan cia en su sentencia [c. 1, fl. 69) y el tribunal al decretar de oficio pruebas documentales relacionadas precisamente con José Oscar Rios del Valle (c. 3 fls. 44 y s.s.), se concluye en que se trata de una manifestación contraria a lo que aparece en autos, que, por lo demás, por su carácter sorpresivo, surge como medio de
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