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CSJ - SC13-12-1990 460

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-12-1990 460
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

E YboSy )m O

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL ,a gistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, trece (13) de diciembre de mil novecientos nta (1990) .- Decidese el recurso de casación interpuesto por ia rte demandante contra la sentencia de 6 de Agosto de 1987, proferipor el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Medellín en el pro so ordinario que la sociedad S. González £ Ruiz Compañía Civil qnimandita Simple promovió contra Pedro Pablo Samuel Conzález Mejía y riam Ruiz de González. | - ANTECEDENTES 1.- La citada sociedad, diciendo obrar por medio | socio gestor y representante legal, señor Pedro Pablo Samuelnzález Mejía, por libelo que en reparto correspondió al Juzgado Dé mo Civil del Circuito de Medellín formuló demanda "en contra de la ociedad conyugal disuelta [en la actualidad en liquidación), conforma : por los señores Pedro Pablo Samuel González Mejía y Miriam Elvira liz Perdomo, o Miriam Ruiz de González", con el fin de que, por los Fámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se hiciesen las decla ¡raciones y condenas cuyo orden puntualizó en la corrección de la denda que ordenara el a-quo, a saber: principalmente, que los deman dos "quienes integran una sociedad conyugal, están obligados a - ¡Sfectuar la tradición del dominio de los bienes que fueron materia del a orte señalado en la escritura número 1430, de fecha 26 de Diciene de 1979, de la Notaría Primero (sic) del Circulo de Envigado”, - ndenándose al pago de los respectivos perjuicios al aportante que S - su hecho o culpa ha retardado la susodicha tradición; y, en subo, que la sociedad actora "tiene derecho al dominio" de tales bie - , disponiéndose al' efecto el registro de la citada escritura pública, igual que la predicha condena en perjuicios. 2.- Las peticiones dichas se apuntalaron en los - ¿hos cuyo compendio es como sigue: )] Oa a) - Pedro Pablo Samuel González Mejía y Miriam Elvira Ruiz Per o, los demandados, casados entre sí en virtud del matrimonio canó O que contrajeron el 18 de Enero de 1969, "constituyeron" la socie- ' demandante, que denominaron "S. González £ Ruiz Compañía Ci. il | omandita Simple", mediante la escritura pública 1430 de 26 de Dinbre de 1979, corrida en la Notaría Primera de Envigado, habiendo b) - "Cuando la escritura de constitución de la sociedad denomina da¿S. González £ Ruiz € Compañía Civil en Comandita Simple', persona fídica diferente a los socios individualmente considerados por mandato artículo 2079 del Código Civil, se hallaba en trámite para la tradición del dominio y su registro en la oficina respectiva, uno de los apor ta tes y demandados, Sra. Miriam Elvira Ruiz de Perdomo (sic), presentó demanda de Separación de Bienes en contra de su otro cónyuge, ¡ambién demandado, Sr. Pedro Pablo Samuel González Mejía", en cuyo

c) - La sociedad, no obstante, "ha tenido la posesión de todos los s aportados, es decir, se ha comportado como señor y dueño dey, Ya que siempre los ha tenido como parte de su patrimonio, «l a su vez configura la prenda general de los acreedores y demás3.- Solamente la codemandada, Miriam Ruiz Perdomo, spondió el libelo genitor del proceso, para lo cual manifestó una vigoro posición a las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló, en siínte NE ES ¿que la existencia de la sociedad demandante es meramente aparente, , a a constituiria sólo compareció su esposo, obrando asi unilateralmen que de su parte no ha existido ánimo alguno de conformar esa niA na otra sociedad, y menos aún prestó su consentimiento para ello; su consentimiento no lo puede suplantar su cónyuge, y en el ordento jurídico patrio no se admite la constitución de sociedades unia] o) 0 [) 6 Ss", así como también lo es el aporte. efectivo que tampoco en este ca istió; que Pedro Pablo González ha actuado dolosamente creando, - proprio, una sociedad ficticia, empecinado en "hacer socia de una infortunadamente, obtuvo la suspensión de la partición por causa ste proceso ordinario, que, entre otras cosas, entabló contra si Con fundamento en tales precisiones, formuló las ex ones que denominó: —inoponibilidad, inexistencia de la sociedad S. 4.-— Asi trabado el debate advinieron las etapas prodel proceso, a cuya primera instancia se le puso fin mediante sena de 29 de Septiembre de 1986, en virtud de la cual, tras declárar ulo el contrato de sociedad a que se alude en la escritura pública1430 otorgada el 26 de Diciembre de 1979 en la Notaría Primera del 5.- Ál desatar la apelación que contra dicha decisión pusiera la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín la confirll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No sin antes consignar la historia del litigio, el ser: sociedad S. González Ruiz Compañía Civil en Comandita Simple", - istentes en bienes raíces y muebles de Samuel González y Miriam E! 1 ulz. Resalta asimismo que el acta de constitución data del 30 dede 1980. Y, poniendo luego de presente que el 26 de Octubre de 1d y n de bienes que la citada Miriam deprecó frente al también mencionado cue | demanda que sirvió de cimiento a este proceso fue incoada en el mesDiciembre de 1983, señala el juzgador, con apoyo en la doctrina, que ¡ durante el matrimonio cada uno de los cónyuges administra separada: liquidación y división entre los cónyuges, lo que implica que la sodad conyugal solo mira a las relaciones privadas especiales entre los ónyuges y carece de existencia respecto de terceros para Quienes noybo bienes sociales sino bienes del marido o de la mujer", todo ello tradu una obligación de TRADITAR, a Resulta, empero “sigue diciendo- , que en virtud ¿to dispuesto en el artículo 30. de la ley 28 de 1932 LA SOCIEDADlo] APORTE DE INMUEBLES es absolutamente nula, toda vez que, como yjanota José J. Gómez en su obra "Régimen de Bienes en el matrimonio", la sociedad "es constituida por los esposos únicamente, no puede dulso de la invalidez, aunque solo uno de ellos introduzca inmuebles. No ida jede arguirse que cuando la ey! habla de contratos entre cónyuae. “aPor ello es que recordando que el juez puede declaaun sin petición de parte, la nulidad absoluta, como que así lo esta ho, o ación que se dan "los tres elementos que la doctrina y la jurispruden .. a]iDo Argumento que sostiene delante del texto 102 delCódigo de Comercio, el que no puede aplicarse sino a las sociedades co Ci merciales; su tenor, antes bien, "afianza la tesis de la nulidad del con ¡trato de sociedad civil entre cónyuges cuando tiene por objeto trasmitir .el dominio de bienes raices". Considera el juzgador que la permisibilidad que en el punto consagra la codificación mercantil, obdece a "quela sociedad comercial está rodeada de un género de solemnidades y pu_blicidades que implican protección de un cónyuge al otro y hasta de los ' terceros frente a ambos, cuestión que no acaece en la sociedad civil en “1 la cual, como en el facto de autos se pergeña una voluntad predominan - te de un cónyuge sobre la del otro y en donde la libertad de formas - ¡Puede propiciar TODAS LAS OPERACIONES que la ley trata de impedir “como que la sociedad civil se vuelva el BURLADERO de la sociedad con

yugal"., Precisiones las referidas que lo condujeron a reiterar: a "El artículo 2079 del código civil de manera expresa enuncia que ; la sociedad es un contrato y que sus elementos esenciales son dos: el $ APORTE y la PARTICIPACION: si la sociedad es un contrato y versa sobre inmuebles cuando el aporte consista en ellos, es evidente que el ¿ art. 30. de la ley 28 de 1932 se refiere a ella como a un contrato nulo de nulidad absoluta. Y si el precepto comercial libera de esa nulidad a Mn la sociedad comercial, la sociedad civil continúa bajo su yugo". e Relieva, por último, que devíniendo la nulidad por pura ¡“Objeto ilícito, pues dicho contrato está prohíbido por la ley, no hay lu . gar a restituciones mutuas (art. 1746 en armonía con el 1525, ambos ¿del código civil). HT — LA DEMANDA DE CASACION De los cargos formulados contra la sentencia de se gundo grado, sólo dos consideró la Corte idóneos desde el punto devistal formal, respecto de los cuales admitió la demanda sustentatoria de la impugnación extraordinaria. Ambos cargos vienen apoyados en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código deProcedimiento Civil, y se despacharán en forma conjunta, dadas las razones que en su momento se expondrán. EFE =6Tercer cargo Denúnciase la violación directa de los artículos 1o. la ley 28 de 1932 y 102 del Código de Comercio, por falta de aplican. A decir del impugnador, estableciendo el primero

¡ tales artículos que dentro del matrimonio cada uno de los cónyuges iene la libre administración de sus bienes, no otra que esa fue la facul Ya "que ejercitaron los cónyuges en el acto de constitución y nada, - ¡Proceso de separación de bienes, y quien es primero en el tiempo lo es z el Derecho. Tanto es así, que el artículo 605 del C. Procesal permi- "En el campo de Sociedades Civiles el Código no regula o dice al- ¡en relación a la intervención de cónyuges, padres e hijos en la cons 2 "El Código Mercantil, por el contrario en su artículo 102, expre- "Será válida la sociedad entre padres e hijos o entre cónyuges, nque unos y otros sean los únicos asociados. Los cónyuges conjunta 'eparadamente, podrán aportar toda clase de BIENES A LA SOCIE "Obsérvese que de no aceptar la aplicación subsidiaria de lasfmas mercantiles, tendríamos en el mundo jurídico el entue;t o en sj — E on entido de que por un lado es permisible la sociedad mercantil, cualml quiera que sea su forma entre cónyuges, con aportes de inmuebles O Cuarto cargo Se considera que fueron directamente vulneradospor aplicación indebida. MH] y En su desarrollo se señala que "La sentencia impug ¿Ñ ( iÍnada incurrió en el error de apreciar que los cónyuges demandados estaban celebrando un CONTRATO relativo a INMUEBLES, cuando lo que estaban celebrando era la CONSTITUCION de Sociedad Civil, acto en el que, autorizados por la ley 28 de 1932, artículo primero (lo.) disponían

“libremente de sus bienes muebles o inmuebles. Confunde el fallador la estipulación de aporte, con la constitución Societaria, y olvida tener en ¡cuenta que cuando cada uno estipula (aportar) lo hace con la sociédad, se obliga para con ésta y no el uno con el otro. "De ahí -prosigueque aplique indebidamente laHorma por cuanto que en el acto constitutivo no estaban celebrando un ontrato relativo a inmuebles entre ellos". Dicha apreciación llevó al Tri bunal a considerar que la sociedad es nula, cuando, a lo menos, era vá lida "en razón del aporte de bienes muebles". Más adelante, significando el carácter restrictivo en punto de nulidades precisa que "La nulidad absoluta en materia de - ¿sociedades civiles no la consagra' el código respectivo. Lo que sí hace otro código en la misma especialidad. Se tiene así que el artículo 104del Código de Comercio expresamente señala que cuando la sociedad es ula por objeto ilícito, y en él no se estipula que es nula sociedad entre cónyuges, sino cuando las prestaciones a que se obliguen los asociados Consideraciones 1.- Oteando nuevamente la sentencia impugnada, se —. » - 8estos dos aspectos: a) El Tribunal estimó que, con arregio al artículo 30. de la Ley 28 de 1932, el contrato de sociedad civil entre pe cónyuges es absolutamente nulo y b) Que por facuitarlo para ello el ar idad. Ocurre sin embargo que el recurrente, alegandoJn contrario la validez de dicho contrato; en ninguno de los cargos detcY u . lo 3o. de la ley 28 de 1932. En condiciones tales, la acusación, por no 'ser cabal, se revela ineficaz. ' 448 Ciertamente, ha dicho la Corte: "Por averiguadotiene que, dado el carácter dispositivo del Fecurso extraordinario de sación, conforme al cual a la Corte le está vedado entrar a analizartópicos no comprendidos en la censura, el recurrente, para dar cumpliiento al inciso 30. del artículo 374 de! Código de Procedimiento Civil, t... señalar las normas que se esti. men vi. oladas', ha de i. nvocar tod2 os ¿cada uno de los preceptos sustanciales inherentes a la materia contro ertida y que precisamente sirven de soporte al fallo impugnado, so pe na que el ataque, por incompleto, resulte inane. La integración de ta les normas arroja lo que la técnica en casación ha llamado la proposición jurídica completa. "Y ello por la sencilla razón de que, auncuando se llegare a demostrar que en realidad las normas señaladas por el recufrente fueron > Infringidas, de cualquier modo los textos omitidos en | a e impugnación, hasta tanto no se ' alegue y demuestre que también fue- ón Vulnerados. "Sobre el particular, en muchas oportunidades haE ¡presado la Corte: 1=» Cuando la sentencia de instancia decide sobre mbinan entre sí, la censura en casación, para ser cabal, tiene queestir la forma de lo que la técnica llama proposición jurídica zorrita cual se traduce en que si el recurrente no plantea tal proposición,

ñalando como vulnerados todos los textos legales sustanciales que su ellos, el ataque es vano' ". (Sentencia de 27 de Noviembre de 19827). Sin mayor esfuerzo dialéctico se concluye, pues, "¿que mientras el impugnador no enjuicie la aplicación de aquellos textos Jen que el Tribunal se basó para declarar la nulidad absoluta, su deci- ¿sión se antoja intangible en casación. Es acá donde acaso más se admo, to que, bien sabido se tiene, sólo es dable hacerlo por la wia indi a recta. Es de memorar que la Corte ha señalado con claridad muy precisión cuándo y de qué manera se presentan las dos diferentes ma- “,¿Neras de trasgresión de la norma sustancial, concebidas en el numeral - ; tencia de quebrar derechamente una norma de linaje material, ningún re paro debe hallarse al prenombrado aspecto del proceso, porque precisa” mente en ese tópico deben coincidir sentenciador y recurrente; o, loque es lo mismo, "En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos leifigales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas". (Cas. - Civ. de 20 de marzo de 1973). nó e dl = z 7 — po(s 1pas5 - 10Devienen imprósperos, así, los cargos.

IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justj - [c Pi úa blie cn a Sa dl ea Cd oe l omC ba is aa ció y n porC ivi al u, t ora id dm ai dn is dt er an lad o l ey,j ust Ni Oc ia CAe Sn A no lm a br se e ntede n cialu e la' P" r¡ ip or ro fe dr ei ld a De in s tre is tt oe Jp ur do icc ie as lo de el 6 M edd ee llía ng .o sto de 1987 por el Tribunal SupeCostas a cargo del recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase alTribunal de orígen. i A dl LL Z%

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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