CSJ - SC13-12-1991 - 262
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-12-1991 - 262
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
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¿MA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., 4,3 DIC. 1991 Procede la Corte a decidir el recurso ex-- traordinario de revisión interpuesto por la Cooperativa de Trans portadores Buses Verdes Ltda contra la sentencia de 28 de agosto de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judícial de Santafé de Bogotá, en el proceso ejecutivo de JaimeBallén Torres contra la aquí recurrente. . ANTECEDENTES 1.- Por demanda presentada el 21 de septiem bre de 1990, solicitó la mencionada Cooperativa de Transportado res de Buses Verdes Ltda, que con audiencia del referido JaimeBallén Torres, con fundamento en la causal 8 del artículo 380del C. de P. C., se declarase nula la sentencia y toda la actua ción dentro del proceso ejecutivo señalado, y nulo igualmenteel proceso arbitral cuyo laudo sirvió de base para el proceso -— ejecutivo. E 1000928 1EMA DE JUSTICIA -22.- La recurrente apoya su pretensión de re visión en los hechos que seguidamente se resumen: A) Que Jaime Ballén Torres solicitó la conformación de un Tribunal de Arbitramento para que conociera de la impugnación que formuló contra el acuerdo No. 06 de 1981, - emitido por el Consejo de Administración de la Cooperativa, el 12 de noviembre de 1981, acta 26 de ese mismo año, cuyo artícu lo lo dice: "Excluir a partir de la fecha de este acuerdo alos socios Jaime Ballén Torres y Héctor Torres por estar incur sos en las violaciones previstas en los numerales 1,4 y 9del art. 25 de los estatutos", y cuyo art. 4 dice: '"Los socios excluídos tienen un plazo improrrogable para retirar de la em presa los vehículos que tengan vinculados a ella al términodel cual la Cooperativa se abstendrá de permitirles cubrirlas rutas asignadas oficialmente a la empresa y promoverá las sanciones del caso para hacer efectivo su retiro, para el efec to, la Gerencia les expedirá los correspondientes paz y salvos. ESte acuerdo rige a partir del 23 de noviembre de 1981". B) Que el Tribunal de Arbitramento se integró sin participación de la Cooperativa, por estimar éstaque no estaba obligada a someterse a tal decisión. C) Que el Tribunal resolvió declarar nuloel acuerdo y condenó a la Cooperativa a pagar los perjuiciosE A 100929 ¿MA DE JUSTICIA mm materiales y morales causados a Jaime Ballén Torres, los cuales tasó. D) Que utilizando el mencionado laudo arbitral Ballén Torres demandó ejecutivamente a la Cooperativa, ante el Juzgado 7 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual profirió mandamiento ejecutivo conforme a lo solicitadoy, más tarde, dictó sentencia, el 18 de marzo de 1988, orde-- nando proseguir la ejecución, la cual fue apelada por la Cooperativa con resultados negativos.- Que también se decidió - desfavorablemente el recurso de revisión que la Cooperativainterpuso contra el laudo arbitral, E) Que en la segunda instancia del ejecutivo la Cooperativa solicitó al Tribunal se declarara nulo to do el proceso arbitral y toda la actuación ejecutiva, invocan do la nulidad prevista al numeral lo. del art. 152 del GC. de
P. C., entonces vigente, por carencia de jurisdicción del Tri bunal de Arbitramento, pues al tegjor del art. 194 dél C. deCo. 'las acciones de impugnación previstas en este capítulo -— se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusu la compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este mis mo Código y, en su defecto, en la forma prevista en el C. deP. C. para los procesos abreviados” Que el proceso es nulo cuando corresponde y El 400930 "1EMA DE JUSTICIA -4a distinta jurisdicción y que tal nulidad es insaneable y declarable en cualquier estado del proceso, lo cual, a partirde la reforma al C. de P. C., Decreto 2282 de 1989, dejó deser potestativo para pasar a ser imperativo y obligatorio para el Juez, entendiéndose por tal el de cualquier instanciay aún el de casación.- Que aún sin petición ha debido el Tribunal declarar la nulidad, lo que no hizo desconociendo flagrantemente el inciso final del numeral 6 del nuevo art. 142del C. de P. C., como el 145 ibídem, y el art. 26 de la Constitución Nacional.
F) Que el Tribunal se apoyó, para decidir como lo hizo, en que la Corte 'en reiteradas ocasiones ha'con
firmado la validez de los Laudos Arbitrales, y su valor comotítulos ejecutivos, asunto que no se discute, pues indudablemente esos Laudos Arbitrales prestan mérito ejecutivo, pero a condición de que hayan sido proferidos dentro de asuntos dela jurisdicción y de la competencia de los Tribunales de Arbi tramento, más no en negocios respecto de los cuales la propia ley les niega, de manera expresa, jurisdicción y competenciapara conocer, como ocurre en el presente caso, dada la claridad del Artículo 194 del C. de Co., disposición según la cual, los Tribunales de Arbitramento no pueden conocer de las impug naciones de los actos de los órganos de las sociedades, niaún en el evento de que las pactas (sic) lo hayan pactado. La norma radica el conocimiento de tales impugnaciones, en forma E | 200931 1EMA DE JUSTICIA =5a exclusiva, en el (sic) jurisdicción ordinaria, esto es, en la de los Jueces de la República y señala como procedimiento para el trámite de las mismas, el consagrado en el C, de P.C. - para los procesos abreviados. Este mandato legal ha sido desconocido y violado por el Tribunal al proferir la sentenciaobjeto de la presente demanda de Revisión". 3.- Enterado el demandado de la pretensión de revisión consignó oportunamente su respuesta oponiéndose y afirmando que no se configura ninguna nulidad originada en la sentencia y que los recursos ordinario de anulación y el extraordinario de revisión que proceden contra el Laudo Arbitral ya, se intentaron sin resultado positivo para el recurrente, 4.- Tramitado como se encuentra el recurso extraordinario procede la Corte a decidirlo. CONSIDERACIONES | 1.- La causal 8 de revisión del art. 380del C. de P. C., consiste, según el texto legal, en "existirnulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso yque no era susceptible de recurso'".- Se requiere, entonces, - como presupuesto inicial, y así lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, que la sentencia impugnada en revisiónE | 000939 ¡EMA DE JUSTICIA -=6haya puesto fin al proceso, sin admitir recurso alguno, ocualquier otra forma de impugnación dentro del mismo. Ahora bien, las sentencias que se dictan en los procesos de ejecución no ponen fin al proceso, salvedad hecha de las que acogen totalmente las excepciones deldemandado.- Al no poner fin al proceso dichas sentencias, es posible, para el afectado, plantear su nulidad, promoviendoel incidente correspondiente.- El proceso de ejecución, ha — puntualizado la jurisprudencia, solo termina por el pago de la obligación, si de terminación normal se trata. Pero si planteada la nulidad de la sen-- tencia no se tiene éxito, ya sea porque el incidente se deci de negativamente o porque no se le da curso, entonces si se torna procedente el recurso de revisión, es decir, porque en tal caso se agotan las oportunidades de hacer valer la defen sa en el proceso. En el asunto de que ahora se ocupa la Cor te, esto último fue lo acontecido, pues si bien la parte recurrente en revisión solicitó la nulidad de todo lo actuadoen los procesos arbitral y ejecutivo, antes de que se dictara la sentencia de segundo grado, posteriormente a su proferimiento presentó escrito insistiendo en la misma, por estimar que no se le había resuelto la petición (folios 141 y 144 , 00092 1EMA DE JUSTICIA a a 146, C. 6), escrito que fue rechazado de plano.- Dicha solicitud de nulidad de los procesos arbitral y ejecutivo inclufa, obviamente, la sentencia que dispuso proseguir la ejecución, y además se fundamentaba en los mismos hechos invocados para sustentar el recurso de revisión. Establecida así la procedencia del recur so, es pertinente entrar a estudiar los argumentos de susten tación del mismo. 2.- Pretende el revisionista, en primerlugar, que el Tribunal de Arbitramento, que profirió el Laudo utilizado como título en el proceso de ejecución, se inte gró sin su participación. Al respecto cabe notar, ante todo, queuna irregularidad tal no tendría su origen en la sentencia,- como lo exige la causal 8 invocada para la revisión, puestoque le es anterior, es decir, por cuanto se configura con in dependencia de ella.- Tiene dicho reiteradamente la jurispru dencia que se incurre en esa causal cuando la sentencia presenta irregularidades en sí misma, por ejemplo, cuando sedicta en procesos que habían terminado por desistimiento, - transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspen dido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no -— ha figurado como parte,o cuando se adopta por un número infe-
$ A0092A ¡MA DE JUSTICIA -8rior de magistrados al previsto por la ley. Así pues, la irregularidad anotada no ca be dentro de los presupuestos de la causal 8 de revisión. El motivo de nulidad alegado en realidad corresponde a la causal 7, del artículo 380 del C. de P. C., del siguiente tenor: "Estar el recurrente en alguno de loscasos de indebida representación o falta de notificación oemplazamiento contenidos en el art. 152 (hoy 140)...'", y tan solo sería alegable dentro de un proceso de revisión contrael laudo arbitral, y no contra la sentencia dictada en el pro ceso ejecutivo.- De autos aparece que el recurso de revisióncontra el laudo arbitral se intentó, pero en relación con la causal 8, No está por demás notar, no obstante, que de autos está admitido, con las declaraciqnes rendidas por elrepresentante legal de la Cooperativa y por el apoderado judi cial de la misma, ante la Corte, que la entidad sí intervinoen la actuación arbitral, pero eso además está demostrado, — pues la Cooperativa fue notificada de la actuación correspondiente, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, - es decir, del auto admisorio de la demanda para la integración del Tribunal de Arbitramento (f. 47 v., C. de pruebas de laCorte), y del auto que citó para audiencia (folio 51 ibídem), en la cual el Juez designó precisamente el árbitro que le coIMUEIS
“PREMA DE JUSTICIA
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rrespondía a la Cooperativa, puesto que ésta no asistió. También es conveniente dejar de una vezsentado, que contra el laudo arbitral no se intentó el recur so de anulación previsto en la ley vigente para la época, -— dentro del cual eran alegables la nulidad del compromiso ode la claúsula compromisoria, la irregular constitución del Tribunal de Arbitramento y la ausencia de notificaciones per sonales. (lartículos 672 C.P.C. y 2020 C. de Co.). 2.- En segundo lugar, pretende el revi-- sionista que el Tribunal de Arbitramento carecía de jurisdic ción para proferir el laudo arbitral, utilizado como títuloejecutivo. También aquí, como en el caso anterior,- ha de afirmarse que la falta de jurisdicción no'es motivo de nulidad originado en la sentencia que se profirió en el proceso ejecutivo.- Resulta evidente que la ausencia de jurisdic ción, de haberse dado, ocurrió desde un principio, es decir, desde la constitución misma del Tribunal de Arbitramento y, con anterioridad, en todo caso, a la iniciación del procesoejecutivo. El que la falta de jurisdicción constitu ya motivo de nulidad procesal insaneable, no significa queq -1000093 AIEMA DE JUSTICIA la irregularidad se origine en la sentencia, o que el recurso extraordinario de revisión pueda utilizarse para replantear el litigio nuevamente, sin consideración al contenido e de las causales.
Viene sosteniendo la Corte que: "EL recurso extraordinario de revisión no autoriza «al recurrente para asumir en su formulación una conducta amplia, porque di '
cho motivo de impugnación no es el campo propicio para replan tear nuevamente el litigio decidido, ni menos para subsanaromisiones, ni le ofrece la oportunidad para mejorar las prue bas, proponer medios exceptivos preteridos o no alegados en el debate original". (12 de noviembre de 1986, revisión deGustavo Melo vs. Lucía Forero de Ramos). No se abre paso, de consiguiente, la cau sal octava de revisión. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando jus ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridadde la ley, RESUELVE: 1.- Declarar infundado el recurso de reY led cm o g 100939 MA DE JUSTICIA -11visión propuesto por la Cooperativa de Transportadores BusesIATARAIREDA Verdes Ltda, contra la sentencia de 28 de agosto de 1990, pro nunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deSantafé de Bogotá, en el proceso ejecutivo de Jaime Ballén To rres contra la mencionada Cooperativa. 2.- Condenar a la sociedad recurrente al pago de los perjuicios y las costas, que se harán efectivoscon la caución prestada.- Los perjuicios serán regulados me-- diante incidente (art. 137 C.P.C. reformado). 3.- Mediante oficio, entérese de lo aquí decidido a la compañía garante.
COPTESE, NOTIFIQUESE Y, EN SU OPORTUNI--
DAD, DEVUELVASE, AL JUZCADO DE ORIGEN, EL PROCESO RESPECTIVO.
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOOS
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