CSJ - SC13-12-1991 - 263
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-12-1991 - 263
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
FIS GA AT
1100939
¿MA DE JUSTICIA
—
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
“Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO Santafé de Bogotá, D.C., 13 DIC. 199) Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Rodrigo Uribe Londoño, Mejía Hernández y Cía, Hernández Londoño y Cía Ltda, Hernández Mejía Ltda, Ideas Ltda, Tamayo Hernández y Cía Ltda, MontoyaHernández y Cía Ltda, Toro Hernández y Cía Ltda, Agudelo Hernán dez y Cía Ltda, Elkin Ramírez y Ramírez Vallejo y Cía Ltda con tra la sentencia de 5 de julio de 1989 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de ejecución del Banco Industrial Colombiano S.A. contra Me jía Hernández y Cía Ltda, Ramírez Vallejo y Cía Ltda y otros. - ANTECEDENTES lo) Por demanda de 9 de marzo de 1990 solicitaron los mencionados recurrentes que con audiencia del Ban co Industrial Colombiano S.A., Confecciones Ceache Limitada, Cha tto Comercial Limitada y Cía Comandita por Acciones, Credit Lyo nnais, Gaitán Hernández y Cía Ltda, Corporación Cafetera de Aho rro y Vivienda "Concasa", José Gustavo Tamayo González, Alejan219013 IMA DE JUSTICIA dro Martínez Londoño, Marta Nury Estrada de Hernández, MaríaElena Hernández de Agudelo, Miguel Andrés Estrada, Sergio Her
nández Londoño, María del Carmen Estrada y Alvaro HernándezLondoño, y con fundamento en la causal 8 del art. 380 del C. de P.C., se declarase la nulidad de la sentencia objeto del recurso. 20) El recurrente pretende que el Tribunal "carecía de competencia para proferir la sentencia que dictó - el 5 de julio de 1989". Fundamenta su solicitud de invalidación en los motivos que se sintetizan así: A) Que Gustavo Jaramillo González, quien -— actuó a nombre del ejecutante, Banco Industrial Colombiano, so lo podía hacerlo respecto de asuntos circunscritos a la sucursal Junín de dicho Banco, en su condición de Gerente de la mis ma, por disponerlo así la Ley 45 de 1923, en su artículo 104.- Que además actuó sin ser abogado inscrito, al instaurar la de manda. Que de acuerdo con el pagaré que sirve detítulo ejecutivo el acreedor es el Banco Industrial Colombiano, y la mención que en él se hace, de la sucursal San José de Mede llín, es únicamente para señalarla como "diputada para el pago", es decir, para recibirlo y no para disponer del crédito, por lo y | 1ANIA1 ¡REMA DE JUSTICIA —— cual no podía transferirlcoo,mo lo hizo, al endosar el título a la sucursal Junín. B) Que el juzgado, a mas de suspender laejecución contra Sergio Hernández Londoño, declarado en quiebra, decretó la nulidad de las notificaciones de los mandamientosejecutivos respecto de María Elena Hernández, Mejía Hernándezy Cía Ltda y Hernández Mejía Ltda, y la nulidad de todo lo ac tuado respecto de Alejandro Hernández, por lo que el Banco eje cutante desistió de perseguirlos, contra la normatividad proce sal, que hace imposible desistir respecto de quien no está notificado.- Que no obstante, el desistimiento fue aceptado por el Juez, para posteriormente, de oficio, interpretar que el Ban co Industrial Colombiano había ejercido simplemente la facultad de retirar la demanda, en cuanto a los mencionados demandados,- olvidando que el retiro, por su naturaleza, tiene que ser paratodos, por lo cual la competencia del Juzgado cesó a partir de esa decisión y, consecuencialmente, el Tribunal carecía de competencia para proferir el fallo que dictó, por sustracción demateria. C) Oue con posterioridad, el 17 de septiembre de 1987, se notificó a Mejía Hernández y Cía Ltda y Hernández Mejía Ltda, pero respecto de la ejecución acumulada promovi da por el Banco Credit Lyomais, vista al cuaderno 6 (folios63, 64 y 121), y no respecto a la ejecución acumulada del Banco Industrial Colombiano, vista al cuaderno + 8.- Que tampoco sedl | 1000940 REMA DE JUSTICIA volvió a notificar de esa ejecución a María Elena Hernández de Agudelo.- Que únicamente se notificó a Alejandro Hernández Lon doño (C.8, folio 105, 16 de julio de 1987), por lo cual la sen tencia debía excluír, en la ejecución del cuaderno H 1, a Sergio Hernández Londoño, Alejandro Hernández Londoño, María Elena Hernández de Agudelo, Mejía Hernández y Cía Ltda, y Hernández Mejía Ltda, y en la ejecución del cuaderno $ 8 a María Ele na Hernández de Agudelo, Mejía Hernández y Cía Ltda y Hernández Mejía Ltda. Que en sentencia de 27 de octubre de 1987, en la que se hicieron algunas exclusiones, no se desvinculó aSergio Hernández Londoño de la ejecución del cuaderno H 1, apesar de que a su respecto estaba suspendida, en razón del pro ceso de quiebra, motivo por el cual el Tribunal decretó la nulidad de ese fallo de primer grado, por vía de apelación, el21 de abril de 1988.- Que recibido el expediente en el Juzgado se dictó nuevo fallo, el 16 de septiembre de 1988, en el quese excluyó a Sergio Hernández Londoño, pero no se excluyó 'para lo de la ejecución del cuaderno 8", a María Elena Hernández de Agudelo, Mejía Hernández y Cía Ltda, y Hernández Mejía Ltda, por lo cual 'se incurrió en el gravísimo yerro que origina igual mente la nulidad de la sentencia impetrada", dado que las noti ficaciones a estos demandados se habían declarado nulas, "y por lo tanto la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medellín nopodía como lo hizo dictar una sentencia sin causar una nulidadcomo lo hizo al confirmar el ordinal 30 de la primera instancia ?¿REMA DE JUSTICIA =5- --- ya que al confirmarlo estaba expidiendo un fallo que abarcaba (sic) y lo que es más grave condenando para quien no había proceso excediendo así su competencia y provocando una nulidad que la manda al traste en su integridad". D) Que el Tribunal no podía pronunciar sen tencia de mérito, por ausencia del presupuesto procesal demanda en forma, consistente en que no se allegó, como anexo de la demanda, el poder de quien actuó como abogado del Banco Industrial Colombiano S.A. (Art. 77 C.P.C.), sino que dicho poderse incluyó como parte integrante de la demanda, promovida además por quien no era abogado inscrito ni representaba al Banco y, acompañando un título derivado de quien solo era un diputado para el pago. Que la carencia del mencionado presupuesto procesal no está saneada, como equivocadamente lo estimó elTribunal, fundamentado en el art. 100 del C. de P.C. 30) Enterados los demandados de la pretensión de revisión contestaron: La Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda '"Concasa'", el síndico en la quiebra de Sergio Hernán dez Londoño, el Banco Industrial Colombiano y el curador ad-1í tem de Alvaro Hernández Londoño y Chatto Comercial Limitada yCía Comandita por Acciones, oponiéndose.- El síndico de la quie bra manifiesta que Sergio Hernández Londoño fue excluído de la ejecución. 100944 PREMA DE JUSTICIA 40) Tramitado como se encuentra el recurso procede la Corte a decidirlo. CONSTDERACTIONES 1.- Siguiendo el orden de la argumentación
se tiene, que el primer motivo de nulidad invocado corresponde no a la causal 8 sino a la 7 del art. 380 del C. de P,C.: "Estar el recurrente en algunod e los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el art. 152, siempre que no se haya saneado la nulidad".- Elart. 152 citado por la norma, corresponde, a partir de la reforma del Decreto 2282 de 1989, al art. 140 del C. de P.C., a pesar de que no se hubiera adecuado la cita.- Dice esta disposición, en lo que interesa, que el proceso es nulo "cuando es indebida la representación de las partes.- Tratándose de apode rados judiciales esta causal sólo se configurará por carenciatotal de poder para el respectivo proceso". La indebida representación de las partes ocurre cuando un incapaz actúa en el proceso por sí mismo y no por medio de su representante legal, o cuando quien actúa a nombre de otro no tiene su representación de conformidad con la ley o la convención, o cuando falta la prueba de la repre-- sentación pretendida, o cuando se gestiona en el proceso pormedio de abogado que carece en absoluto de poder o mandato. 000945 TPREMA DE JUSTICIA En el caso de este proceso, como se dejó - sentado, se pretende que la indebida representación ocurrió - por no tener Gustavo Jaramillo Conzález la representación gene ral del Banco Industrial Colombiano, sino tan solo una representación limitada a los asuntos atinentes a la sucursal Junín de dicho Bancoe n la ciudad de Medellín, y también por haberactuado en el proceso sin ser abogado inscrito. De entrada se advierte que el revisionista carece de legitimación para invocar este motivo de nulidad, - pues el numeral 7 del art. 380 del C. de P.C. se refiere, según lo transcrito, al recurrente indebidamente representado, - lo cual excluye que se pueda invocar la indebida representación ajena; además, el artículo 155, inciso 3, ibídem, hoy artículo 143, inciso 3, (reforma Decreto 2282 de 1989), confirmando loanterior establece: "La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, solo podrá alegarse por la persona afectada". Por consiguiente, el único que podría invo car la indebida representación sería el propio Banco Industrial Colombiano, como parte afectada, es decir, de estimar que noestuvo a derecho en el proceso. Aunque lo dicho es suficiente para que elargumento de invalidez no se abra paso, cabe agregar que la in debida representación no es causal de nulidad que se origine - [e] 0 ¡EMA DE JUSTICIA _8en la sentencia, pues ocurre siempre por un motivo anterior a ella.- Es un vicio extraño al fallo, y, además, independiente de la competencia-o falta de competencia pretendida por el revisionista, fenómeno que obedece a consideraciones distintas. Así que por ningún aspecto la indebida representación tiene que ver con la causal 8 de revisión que se invoca. Finalmente, y puesto que el revisionista alega un vicio en el endoso que del pagaré hizo la sucursalSan José del Banco Industrial Colombiano, a la sucursal Junín
del mismo, en la ciudad de Medellín, cabe recordar aquí lo que la jurisprudencia tiene dicho en el punto: '"... El numeral K8 del artículo 380 del C. de P.C. contempla únicamente como cau sal de revisión el haberse incurrido en irregularidad procesal de tal magnitud que afecte la validez de la sentencia impuenada y que se haya originado en el fallo mismo; sin posibilidad de alegación de esa nulidad en el trámite de las instanciasdel proceso.- De donde se deduce que los yerros que trascien-- dan sobre la Órbita de validez del derecho material en litigio resultan ajenos al asunto que regula la norma atrás citada, ya porque no inciden sobre la legalidad del proceso, ora porque pertenecen al campo sustancial". (12 de marzo de 1990, extracto, primer trimestre 1990, pág. 135). 2.- Ciertamente, el Juzgado de primera ins dd 04009391» REMA DE JUSTICIA _— tancia, Séptimo Civil del Circuito de Medellín, mediante proveí do del 20 de agosto de 1987 (folio 267, C. 1o.), reformó decisión precedente, por estimarla ilegal, para en vez de desistidas tener por retiradas las demandas acumuladas del Banco Indus trial Colombiano S.A. (cuadernos 1 y 8) respecto de los demanda dos Alejandro Hernández Londoño, María Elena Hernández de Agude lo, Mejía Hernández y Cía Ltda y Hernández Mejía Ltda.- Demandas dirigidas también contra otros demandados, Como se dijo, el revisionista pretende que el retiro de una demanda no es posible sino respecto de todos
los demandados, por lo cual la decisión del juez habría implica do la exclusión de todos los ejecutados, en las demandas acumuladas dichas. Sin embargo, el retiro de una demanda, mas que un hecho material, es un concepto jurídico.- Implica, comoregla general, el hecho físico consistente en que el demandante se lleva su escrito, pero lo esencial es su efecto jurídico, - consistente en el impedimento que de ahí surge para llevar adelante el proceso.- Por lo mismo no repugna al ordenamiento procesal el que una demanda se tenga por retirada simbólicamente,- en cuanto a uno o más demandados, cuando su retiro material noes pertinente, por encontrarse vinculados otros demandados .- Des de este punto de vista el retiro de la demanda no cobijó a todos los ejecutados, y por tanto, las sentencias podían involu-- crar a aquellos demandados respecto de los cuales no se habíaREMA DE JUSTICIA -10- . á5 0na0a9a 48 producido el retiro de la demanda, como en efecto ocurrió, sin que de ello pueda derivarse una incompetencia del juzgado. En todo caso, lo esencial aquí no es si red mente hubo retiro de la demanda, sino la circunstancia de que procesalmente no fueron desvinculados de la ejecución todos los demandados, es decir, no hubo decreto a ese respecto. 3.- La ejecución acumulada del Banco Industrial Colombiano S.A., de que da cuenta la actuación vista al cuaderno No 8, se dirigió contra Ideas Ltda, Hernández Londoñoy Cía Ltda, Mejía Hernández y Cía Ltda, Hernández Mejía Ltda, -
María Elena Hernández de Agudelo, Alvaro Hernández Londoño, Ale jandro Hernández Londoño, Sergio Hernández Londoño, Andrés Estrada Mesa y Martha Nury Estrada de Hernández, según mandamiento de pago librado el 4 de junio de 1985 (£.58).- A excepción de Alvaro Hernández Londoño los demás estaban vinculados por la demanda principal, según mandamientos ejecutivos de 22 de febre ro y 14 de julio de 1983 (f.24 y 35, C. lo.), a pesar de lo dicho por el juez en auto de 29 de noviembre de 1985 (f.84, C.8) en el sentido de que Andrés Estrada Mesa ( iguel Andrés) solo estaba demandado en el proceso acumulado por el Banco Industrial Colombiano. En la ejecución principal fueron notificados personalmente Sergio Hernández Londoño (f.26), Martha Nury Estrada de Hernández y Miguel Andrés Estrada Mesa (f.31), Ideas 3MA DE JUSTICIA -11100394Q Ltda (£.32), Mejía Hernández y Cía Ltda, Hernández Londoño y Cía Ltda, María Elena Hernández de Agudelo y Alejandro Hernández Londoño (f.123 - curador); Hernández Mejía Ltda (f.129), es decir, todos los demandados después en la ejecución acumulada por el Banco Industrial Colombiano, a excepción de Alvaro Hernández Londoño, quien, como se dijo, no se encontraba demandado. Dichas notificaciones se cumplieron antes de que se librara man damiento de pago en la acumulación del cuaderno 8.
De conformidad con estas circunstancias al librarse la ejecución en el cuaderno 8 se dispuso que el mandamiento de pago le fuera notificado a 1so demandados por estado lart. 540 H 2 del C. de P.C.), y en forma personal a Alvaro Her nández Londoño, quien fue notificado el 10 de noviembre de 1986, a través de curador ad-litem (f.103).- También se practicó la notificación por estado el 6 de junio de 1985. Posteriormente, mediante auto de 24 de junio de 1987, el Juzgado decretó la nulidad de las notificaciones de los mandamientos de pago cumplidas, en lo pertinente, a las eje cuciones de los cuadernos 1 y 8, "respecto de la señora María Elena Hernández de Agudelo y las sociedades Mejía Hernández y Cía Ltda y Hernández “Mejía Ltda que ella representa", igualmente la nulidad de todo lo actuado en cuanto al demandado Alejandro Hernández Londoño. De consiguiente las notificaciones a losy 200950 3EMA DE JUSTICIA -12mencionados demandados quedaron pendientes de practicarse denuevo, tanto respecto de la ejecución principal como de la acumulada al cuaderno 8, Fue entonces cuando mediante escrito de 10de julio de 1987 el demandante, Banco Industrial Colombiano S.- A., manifestó desistir de la ejecución respecto de tales demandados, es decir de Alejandro Hernández Londoño, María Elena Her nández de Agudelo, Mejía Hernández y Cía Ltda y Hernández Mejía Ltda, desistimiento aceptado en auto de 17 de julio siguiente,
por el cual se dió además por terminada la actuación frente alos mismos, ''actuación que se ha surtido en los cuadernos 1 y2"",- Posteriormente, y como ya se había dejado sentado, el aquo reformó su auto, el 2 de agosto siguiente (folio 267, C. -— lo.), para, a cambio de desistida, tener por retirada la denmanda, respecto de dichos demandados. En consecuencia la ejecución acumulada del cuaderno 8, en lo relativo a María Elena Hernández, Mejía Hernández y Cía Ltda y Hernández Mejía Ltda, a quienes se refiereel revisionista en la fundamentación del recurso, quedó concluí da.- Igualmente respecto de Alejandro Hernández Londoño. A folios 238 del C. lo y 105 del C. 8, confecha 16 de julio de 1987, se notificó a este último demandadode los mandamientos de pago correspondientes, es decir, un díaantes de que fuera aceptado el desistimiento.- A folío 271 v. - LP > 000951 JEMA DE JUSTICIA -13a del C. lo la Secretaría rinde informe sobre notificaciones efectuadas a Mejía Hernández y Cía Ltda y Hernández Mejía Ltda, pero tal informe se refiere al mandamiento ejecutivo proferido en la acumulación del cuaderno 6, puesto en conocimiento delos demandados el 17 de septiembre de 1987 (f.121). Así las cosas, se profirió sentencia de pri mer grado el 27 de octubre de 1987, en la cual el a-quo hizo — las exclusiones pertinentes en relación con el contenido delos mandamientos de pago dictados a los cuadernos 1 y 8, senten cia que como se había anotado anteriormente fue anulada por el Tribunal, motivo por-e l cual el 16 de septiembre de 1988 se -— dictó nuevo fallo (f.299, C.1lo.), en cuya parte resolutiva, aludiendo a la acumulación del cuaderno 8, se pronunció así el Juzgado: ''... 30. La orden de pago de que da cuenta la actuación del cuaderno No 8 continuará en la forma librada en cuanto a -— capital; los intereses se liquidarán al 5% mensual.- No se hace pronunciamiento en cuanto al demandado Sergio Hernández L.- por lo ya explicado". No dijo aquí el a-quo que de la orden de -— pago se encontraban excluídos los demandados Alejandro Hernández Londoño, María Elena Hernández de Audelo, Mejía Hernándezy Cía Ltda y Hernández Mejía Ltda, de donde infiere el revisio nísta que la sentencia los incluyó, sentencia cuyas decisiones, en lo pertinente, hizo suyas el Tribunal, al confirmar el nume ral 3 resolutivo. —- —L 04003950 PREMA DE JUSTICIA lb Pero la apreciación del revisionista es equivocada, por cuanto: A) El numeral 3 resolutivo se refirió a la continuación de la ejecución en la forma decretada, peroaludiendo al capital y no a las personas ejecutadas, y B) Previamente el Juzgado se había pronunciado sobre la exclusión de los demandados anteriormente mencionados, al resolver, dentrode los considerandos de la sentencia, que: '... Quedan liberados en este proceso (se refiere a la acumulación del cuaderno8, capítulo 111 de los considerandos) las entidades y personas naturales que lo fueron en cuanto a la acción inicial, pues hu bo retiro de las demandas de esa entidad respecto de ellos, - mal llamada desistimiento pero que oportunamente se declaró".- (£.305 v. C. lo.). Cierto es que tal resolución no se acomoda a la mejor técnica procesal, pues correspondía tomarla en la parte decisoria y no en la considerativa, formalmente hablando, pero no por ello deja de ser una resolución yinculante. Sobre la situación que se acaba de mencionar, ha sostenido la Corte, de manera reiterada y uniforme, lo siguiente: ''Si bien el asiento de la fuerza obligatoria de una sentencia ha de buscarse en su parte resolutiva, en razón delo dispuesto por el artículo 471 del Código Judicial (hoy 304 del C. de P.C.), ello no significa que, para analizar el alcan ce de la parte resolutiva, haya de tenerse en cuenta solamente la forma de ésta, como un postulado autónomo, sino que su sentido y alcance han de entenderse en armonía con los fundamen-- 20095 PREMA DE JUSTICIA L1510959 tos aducidos en la motivación, en cuanto constituyan los supues tos necesarios o determinantes del pronunciamiento. Y es mas:- como el objetivo de la función del Juez en el proceso de conocimiento es el acto de decisión, en el que se concreta la volun tad de la ley, debe entenderse que ese acto decisorio se recoge, no solamente en el sector del fallo formalmente destinadoa servir de sede de la sentencia, sino allí en dondequiera que por ésta se decida algún punto de la controversia, con esa especifica significativa y, por lo tanto, con destino a producir fuerza de cosa juzgada sustancial (Cas. Civ. 31 octubre 1936,- XLIV, 1918/19, pág. 461; Sala de Negocios Generales 25' marzo1941, LI, 1973/74, pág. 721; Cas. Civ. 11 febrero 1948, LXIII, 2057/58, pág. 664; Casación Laboral lo. abril 1960, XCII, 2223 1/24, pág. 713)" (Cas. Civ. de 12 de julio de 1965, t. CXITI, - pág. 82). Y este criterio lo volvió a reiterar la corte en sen tencia de 24 de julio de 1975 y, por último en fallo de 18 demarzo de 1988, en donde afirmó que ''aunque es en la decisióndonde el fallador tiene que pronunciarse acerca de las pretensiones y de las excepciones, la sentencia conforma una unidadde motivación y resolución, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad ... Y no por dejar de reproducir en ésta lo que indiscutiblenente se expuso en aquella puede decir se que dejó de proveerse sobre un extremo de la litis". 4.- La inepta demanda o falta de demandaen forma invocada por el revisionista no está señalada comoRREMA DE JUSTICIA -162000934 causal de nulidad del proceso y sabido es, por reiterado, quelos motivos de invalidez procesal están relacionados por la Ley Civil en forma taxativa.- Salvo los casos contemplados alart. 140 del C.d e P.C. (antes 152, -reforma Decreto 2282 de 1989-) o en disposiciones especiales, ''las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se ¡mpugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”. (fartículo citado, parágrafo.- antes, último inciso). La ineptitud de la demanda está erigidapor la Ley procesal civil como excepción previa, según el nume ral 7 del art. 97 del C. de P.C. (antes de la reforma numeralS0.), y sólo como tal la puede proponer el demandado, si noimpugnó el auto admisorio, quien, si no la propone, sanea lairregularidad correspondiente, con la salvedad que se menciona más adelante, pues aun en los casos previstos a la vez como ex cepciones previas y nulidades se produce dicho saneamiento, - por su no alegación oportuna, al tenor de lo estatuído por los artículos 100 y 155 inciso 4o (Hoy art. 143, inciso lo) del C. de P. Civil. El revisionista pretende que el defecto de la demanda, consistente en que el poder conferido por el Banco Industrial Colombiano no se allegó como anexo, sino que se in cluyó como parte del contenido de la demanda (art. 75 y 77 C. 21009595 REMA DE JUSTICIA -17P.C.), impedía al Tribunal pronunciar sentencia de mérito, por falta del presupuesto procesal demanda en forma, por lo cual,-
al fallar de fondo, incurrió en nulidad por falta de competencia. Cabe anotar que no cualquier defecto de la demanda la hace inepta, para los efectos de la sentencia de mé rito.- La razón de ser del presupuesto procesal demanda en forma es la imposibilidad jurídica para sentenciar de fondo, Cuando el libelo adolece de graves fallas, como ocurre cuando carece de hechos que fundamenten la pretensión, o cuando no se formula ésta, fallas graves que no se configuran por la inclusióndel poder en el cuerpo de la demanda, ya que tal circunstancia no es obstáculo para decidir el litigio. Sobre el punto tiene dicho la jurisprudencia que: '... En torno 1 presupuesto demanda en forma y a la entidad que debe revestir el defecto que imposibilite una decisión estimatoria o desestimatoria, ha dicho la jurisprudencia de la Corte que si el Juez 'en el momento de ir a fallar el negocio se encuentra una demanda con un defecto de forma de tal índole que haga imposible un pronunciamiento de fondo del negocio, el deber del juzgador es declarar su inhibición para deci dir la controversia por causa de ese impedimento procesal' (LXX XVIII, pág. 349; CLI, pág. 160).- Y ha precisado la Corporación S 100956 AEMA DE JUSTICIA -18- —_— cuáles son las omisiones o los defectos que hacen inepta la de manda, cuando dijo: 'En procura de que la demanda estructurada con omisión de los presupuestos dichos no propicie una sentencia formal o inhibitoria, ab-inicio el juzgador debe inadmitir la señalando las deficiencias (art. 85 del C. de P.C.).- Si apesar de ello se admite, el demandado, a manera de excepción previa, puede lograr que se depuren los defectos que ofrece (art. 99 del C. de P.C.).- Empero, si las medidas de saneamien to inicial que se acaban de indicar no fueron eficaces, ya por que el juzgador pasó por alto los defectos de aue adolecía,- ora porque el demandante tampoco se percató de las fallas por él cometidas, o finalmente, porque la parte opositora no hizo valer el medio exceptivo previo de inepta demanda, solo queda a la postre y al decidir el litigio que. el fallador, según la gravedad del defecto, opte por decisión inhibitoria, o más bien, interpretando la demanda con un criterio razonado y lógico, re suelva decidir de fondo, porque la falla es más aparente quereal, o porque si existe no es de tanta entidad como para sacri ficar el derecho sustancial y la justicia al derecho formulario (sent. de 3 de diciembre de 1984)', (5 de octubre de 1988, Cas. ordinario de Ramón Lozano Tapiero y otros contra Rodolfo Ouique y otros). Por otra parte, cuando se falla de mérito a pesar de la ausencia del presupuesto demanda en forma lo que se presenta no es una falta de competencia, sino, a lo sumo, una violación de la ley sustancial, porque se hace actuar, al 140095» -19PREMA DE JUSTICIA 1: decidir el litigio, cuando no debe aplicarse.- Ninguno de los
factores atributivos de competencia es transgredido por ello, ni el objetivo, ni el subjetivo, ní el funcional. Precisamente, la Corte sobre el punto que se viene analizando ha sostenido que "la ausencia del presupues to ... de demanda en forma no vicia de nulidad la actuación,- ni puede viciarla ya que tal hecho no está erigido por la ley en causal de nulidad; por consiguiente, la circunstancia de que el juzgador profiera sentencia de mérito cuando debe ser inhibitoria, no entraña una nulidad de lo actuado por falta de competencia del juez, sino una violación ... de las normas que hizo actuar sin poder hacerlo. No se trata, por tanto, de un error in procedendo «+. sino de un error iudicando"” (Cas. Civ. de 21 de enero de 1971, CXXXVIII, 36). Por otra parte, el escrito contentivo del poder para iniciar el proceso debe constítuir un anexo de lademanda según lo predica la ley (art 77 num lo del C. de P.C.) y aunque establezca igualmente que la demanda debe ser inadmitida cuando a la misma no se acompañen los anexos ordenados -— por el ordenamiento (art. 85 num 2 del C., de P.C.), a pesarde lo cual el juzgador decide admitirla porque el mandato judí cial se encuentra incorporado en el cuerpo mismo de la demanda y no en escrito separado, tal circunstancia no configura un de fecto de tal entidad que le impida al fallador decidir de méri
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PREMA DE JUSTICIA -20- ——— to la litis, porque lo que sÍ configura un vicio con alcances
de nulidad, y desde luego alegable por la parte afectada, esla carencia total de poder para el respectivo proceso (art. 15 2 num. 7, hoy 140 num. 7 del C. de P.C.). Por consiguiente, - cuando el poder obra en el cuerpo mismo de la demanda, no configura ni impedimento procesal, ni vicio que afecte la legalidad de lo actuado. Porque no se puede sacrificar el derecho -— sustancial por rendirle tributo exagerado al derecho formula-- rio, tal como lo tiene sentado la Corte (Cas. Civ. de 18 de no viembre de 1937, XIV, 844; 16 de noviembre de 1951, LXX,795). Por último, lo que exterioriza la demanda, con el poder a ella incorporado, es que el apoderado la hizosuya, puesto que firmó al final de la misma, en señal de aceptación del mandato ciertamente, pero también, debe entenderse-— así, en señal de presentación como demandante, dada la unidaddel escrito, unidad que no pudo pasar desapercibida para el abogado, en el supuesto improbable de que el documento no lo hu biera redactado él personalmente.- Así las cosas, no puede sos tenerse que el representantdeel Banco hubiera ejercido ilegí- timamente el acto de postulación inicial del proceso, De consiguiente, tampoco se abre paso este argumento de nulidad, atinente tan sólo al proceso principal. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Supre ¿REMA DE JUSTICIA -.21ma de Justicia, -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dela ley, RESUELVE 1.- Declarar infundado el recurso de revisión propuesto por Rodrigo Uribe Londoño, Mejía Hernández yCía, Hernández Londoño y Cía Ltda, Hernández Mejía Ltda, Ideas Ltda, Tamayo Hernández y Cía Ltda, Montoya Hernández y Cía Ltda, Toro Hernández y Cía Ltda, Agudelo Hernández y Cía Ltda, Elkin Ramírez y Ramírez Vallejo y Cía Ltda, contra la sentencia de 5 de julio de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ejecutivo del Ban co Industrial Colombiano S.A., contra Mejía Hernández y Cía Ltda, Ramírez Vallejo y Cía Ltda y otros. 2.- Condenar a los recurrentes al pago de los perjuicios y las costas, que se harán efectivos con la cau ción prestada.- Los perjuicios serán regulados mediante incidente fart. 137 C.P.C. reformado). 3.- Mediante oficio, entérese de lo aquí- decidido a la compañía garante. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzga do de origen el proceso donde se dictó la sentencia materia de la revisión. 1410960 “PREMA DE JUSTICIA -2?- A do /
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EDUA ASONCARE PLENTO
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INNIUAU
HÉCTOR MARÍN NARANJO
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