CSJ - SC13-12-2000 [5468]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-12-2000 [5468]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil (2000).
Ref: Expediente No. 5468
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por NIDIA PLAZAS MUÑOZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Rubén Camilo y Juan David Ramos Plazas, GLORIA MARIA TORRES VDA. DE AVILA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Mar Sugeny, Roger Alejandro, Darwin Rodrigo, Gloria Constanza y Ludwing Avila Torres, y DIANA CLAUDELVI
AVILA TORRES contra SANTANDEREANA DE TANQUES LTDA.
y JOSE DE JESUS GUERRERO ORTIZ.
ANTECEDENTES
1. Son, en resumen, las pretensiones introducidas por los aquí demandantes, que se declare que los demandados “son civilmente responsables por vía extracontractual de la muerte de los señores RAFAEL RAMOS JIMENEZ Y CARLOS EMIRO AVILA...” y que, por tanto, se les condene, en forma solidaria, a pagar a los actores los perjuicios materiales y morales que a consecuencia del fallecimiento de los nombrados han padecido y aún padecen. Piden, adicionalmente, que en la regulación de los perjuicios, se distingan dos períodos: uno, que va hasta la fecha probable del fallo, y otro, el
subsiguiente, que comprende hasta la fecha del pago; que se actualicen las sumas resultantes, de acuerdo con los índices de desvalorización monetaria; y, que en caso de oposición, se condene a los demandados al pago de las costas del proceso. 2.- Relatan los demandantes, en respaldo de sus peticiones, que el día 25 de agosto de 1988 Rafael Ramos Jiménez y Carlos Emiro Avila Mancipe viajaban como pasajeros en la camioneta de placas EW-0555, conducida por el señor Cristian Garnica Suárez, por la vía que de Barbosa conduce a Oiba, cuando dicho vehículo fue “violentamente atropellado por el tractocamión de placas XK-6490...conducido por el señor WILSON GARCIA HIGUERA, de propiedad del señor JOSE DE JESUS GUERRERO ORTIZ y afiliado a la empresa SANTANDEREANA DE TANQUES LTDA., a cuyo servicio se encontraba en esos momentos”, el cual, afirman, “transitaba con exceso de velocidad en sentido contrario de la camioneta, y al entrar descendiendo raudamente a una semicurva, invadió el otro N.B.S. EXP. 5468 2 carril, colisionó con violencia inusitada la camioneta, la aplastó contra el pavimento y la arrastró por más de cuarenta metros...”. Con tal base señalan, que el accidente “se debió exclusivamente a la imprudencia y osadía del señor WILSON GARCIA HIGUERA, conductor del tractocamión, pues abusando de la circunstancia de ir descargado se lanzó en loca carrera por la vía, invadiendo
frecuentemente el carril contrario, sin tomar precauciones por la humedad del piso en esa tarde lluviosa, con tan mala suerte que al llegar velozmente a una semicurva perdió el control del pesado vehículo y al tratar de frenarlo se precipitó sobre la camioneta que ascendía tranquilamente por su carril a velocidad moderada”. Agregan, que el referido choque “configura un hecho generador de responsabilidad civil a cargo no solo del imprudente conductor sino también del propietario del vehículo y la empresa a cuyo servicio se encontraba en esos momentos”; y, que la responsabilidad de dicho conductor ya fue deducida en el proceso penal que se adelanta por estos hechos, poniendo de presente que el Juzgado 19 de Instrucción Criminal de El Socorro dictó en su contra resolución de acusación y, al propio tiempo, absolvió al conductor de la camioneta, Cristian Garnica Suárez, determinaciones que fueron confirmadas por el Tribunal Superior de San Gil. Precisan, que Rafael Ramos Jiménez y Carlos Emiro Avila Mancipe, quienes, como se dijo, fallecieron en el trágico accidente, tenían, respectivamente, 33 y 42 años de edad cuando perdieron la vida; que ellos eran empleados de la sociedad INGENIERIA ARGOS LTDA. “INARGOS”; que el primero hacía N.B.S. EXP. 5468 3 vida marital con la señora Nidia Plazas Muñoz, con quien tenía dos hijos (Rubén Camilo y Julián David Ramos Plazas), en tanto que el segundo era casado con la señora Gloria María Torres, unión de la que habían nacido Diana Claudelvi (mayor de edad) y los menores Ludwing Augusto, Gloria Constanza, Darwing Rodrigo, Roger
Alejandro y Mar Sugeny Avila Torres; que Ramos Jiménez devengaba un salario mensual de $152.100.oo y Avila Mancipe uno de $94.467.oo; y, que de los ingresos percibidos por cada uno de ellos, destinaban aproximadamente el 80% para el sostenimiento de sus familias, más cuando ninguna de sus esposas desempeñaba actividad lucrativa alguna. 3.- Sólo la persona jurídica demandada dio en oportunidad respuesta al libelo introductorio, oponiéndose a sus pretensiones, negando algunos de sus hechos y expresando no constarle los restantes, por lo que exige su demostración, y proponiendo con carácter meritorio las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación exigida…”, “La existencia de caso fortuito,…” e “Inexistencia de la obligación de indemnizar…”, defensas que, en síntesis, están sustentadas en la exclusiva responsabilidad que endilga al conductor de la camioneta en que se transportaban las personas fallecidas en el accidente de que da cuenta la demanda y en que el conductor del camión de placas XK-6490 tenía relación laboral con José de Jesús Guerrero, quien además ejercía la administración directa del identificado vehículo, sin que, por tanto, existiera vínculo alguno que determine la responsabilidad de Santandereana de Tanques Ltda. N.B.S. EXP. 5468 4 4.- El fallador de primer grado le puso término a la instancia mediante sentencia de 8 de marzo de 1993, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; desestimó las pretensiones respecto de la demandante Nidia Plazas Muñoz; despachó desfavorablemente la
objeción que por error grave se planteó contra el dictamen pericial rendido en el proceso; declaró a los demandados “civilmente responsables…, por vía extracontractual, de la muerte de Rafael Ramos Jiménez y Carlos Emiro Avila Mancipe, …ocurrida el 25 de agosto de 1988 en la carretera que de Oiba conduce a BarbosaSantander”; condenó al extremo pasivo de la relación procesal a pagar, solidariamente, a los demandantes los perjuicios materiales por ellos padecidos a consecuencia del fallecimiento de los nombrados, así: “A Rubén Camilo Ramos Plazas la suma de $4'200.620.70 Mcte. por indemnización consolidada y $4.393.490.20 por indemnización futura”; “A Julián David Ramos Plazas la suma de $4'200.620.70 Mcte. por indemnización consolidada y $5.127.376.70 Mcte. como indemnización futura”; “A Gloria María Torres de Avila, la suma de $2.608.940.90 Mcte. como indemnización consolidada y $6.893.380.40 Mcte. por indemnización futura”; “A Ludwing Augusto Avila Torres, la suma de $434.822.44 Mcte. por indemnización debida”; “A Gloria Constanza Avila Torres, la suma de $434.822.44 como indemnización consolidada”; “A Darwin Rodrigo Avila Torres, la suma de $434.822,44 Mcte. por indemnización consolidada y $92.912.86 Mcte. como indemnización futura”; “A Roger Alejandro Avila Torres, la suma de $434.822.44 Mcte. por indemnización consolidada y $185.519.89 como lucro cesante futuro”; “A Mar
Sugeny Avila Torres, la suma de $434.822.44 Mcte. por N.B.S. EXP. 5468 5 indemnización debida y $335,715.02 Mcte. como lucro cesante futuro”; igualmente condenó a los demandados a pagar a cada uno de los demandantes, “por concepto de perjuicios morales…, la cantidad de un millón de pesos ($1.000.000.oo) Mcte”; dispuso, que “Las sumas señaladas como indemnización debida o consolidada se indexarán, teniendo en cuenta la devaluación que ha tenido la moneda colombiana a la fecha del fallo”; previó, que “Las anteriores cantidades se cancelarán una vez ejecutoriada esta providencia, y sobre las cuales, a partir de ese momento, se causarán y liquidarán intereses a la tasa legal”; y, condenó en costas tanto a la demandante Nidia Plazas Muñoz como a los demandados. 5.- Inconformes con lo así decidido, los demandados apelaron de la sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y éste, al desatar el recurso, mediante sentencia de 23 de septiembre de 1994, confirmó “los numerales 1., 2., 3., 4., 6., 8., 9. y 10. de la parte resolutiva de la sentencia de fecha ocho de marzo del año pasado, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito”; reformó el ordinal 5º “del numeral 5.1 al numeral 5.8 en razón de lo expuesto en la parte motiva de este fallo, para rebajar cada una de las condenas allí impuestas en un 30%”, precisando en cada caso
los valores resultantes, así: “A Rubén Camilo Plazas Ramos (sic), por indemnización consolidada $2’940.434.49 y por indemnización futura $3.075.443.14…A Julián David Ramos Plazas, $2.940.434.49 por indemnización consolidada y $3.589.163.64 por indemnización futura…A Gloria María Torres de Avila $1.828.058.63 por indemnización consolidada y $4.825.366.28 por N.B.S. EXP. 5468 6 indemnización futura…Para Ludwing Augusto Avila Torres y Claudelvi Avila Torres $304.375.71 a cada uno por indemnización debida…A Gloria Constanza Avila Torres, la suma de $304.375.71 por indemnización consolidada…A Darwin Rodrigo Avila Torres, la suma de $304.375.71 por indemnización consolidada y $65.039.oo por indemnización futura…A Roger Alejandro Avila Torres, la suma de $304.375.71 por indemnización consolidada y $129.863.92 por lucro cesante futuro…A Mar Sugeny Avila Torres, la suma de $304.375.71 por indemnización consolidada y $235.000.51 por lucro cesante futuro”; complementó el punto 7º de la resoluciones del fallo de primer grado, “en el sentido de especificar que las sumas señaladas por concepto de perjuicios materiales se indexarán desde el día de presentación del peritazgo hasta aquel en que se efectúe el pago, devaluación que será comprobada mediante certificado de cotización expedido por el Banco de la República.”; y, condenó a la parte demandada al pago de las costas de la segunda instancia en un 70%. 6.- Contra tal proveído, la parte demandada
interpuso el recurso extraordinario de casación de que ahora se ocupa la Corte. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para arribar a las decisiones que en últimas adoptó, el ad quem, luego de sintetizar los antecedentes del litigio, sentó las reflexiones que pasan a compendiarse. N.B.S. EXP. 5468 7 1.- Dio por establecida la legitimidad de las partes, como quiera que, en cuanto hace a los demandantes, consideró acreditado a satisfacción el vínculo familiar que, excepción hecha de Nidia Plazas Muñoz, unía a los actores con los señores Carlos Emiro Avila Mancipe y Rafael Ramos Jiménez; y, respecto de los demandados, estimó que con la prueba documental allegada con la demanda y con el interrogatorio de parte absuelto por el señor José de Jesús Guerrero Ortíz, en nombre propio y como representante legal de Santandereana de Tanques Ltda., quedó suficientemente comprobado que el vehículo de placas XK-6490, para la fecha del accidente, era de propiedad del nombrado y se hallaba afiliado a la citada empresa. 2.- Precisa a continuación el Tribunal, que con los registros civiles de defunción visibles a folios 5 y 8 del cuaderno No. 1 y con las actas de necropcia que aparecen dentro del proceso penal que en copia se hizo obrar aquí como prueba, se demostró plenamente el fallecimiento de los señores Ramos Jiménez y Avila Mancipe. 3.- A continuación se ocupa el sentenciador de segundo grado, de los efectos que producen las sentencias penales en relación con los procesos civiles encaminados a obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la
conducta materia de investigación penal y, con respaldo en los artículos 57 y 58 del Código de Procedimiento Penal, consigna las siguientes conclusiones: que el fallo condenatorio en que se determina la indemnización a que haya lugar, presta mérito N.B.S. EXP. 5468 8 ejecutivo y, por ende, “hace tránsito a cosa juzgada”; que si la víctima se constituye en parte civil dentro del proceso penal, “no puede ir a la jurisdicción civil y desconocer la sentencia penal”; que, en cambio, “Si no actuó como tal en el proceso penal, el fallo dictado en éste no hace tránsito a cosa juzgada para él en punto de la cuantía”; y, que la sentencia penal absolutoria fundada en que el hecho cometido no constituye delito, o en que el sindicado justificó su proceder acreditando un hecho distinto a la legítima defensa o al cumplimiento de un deber legal, no hace tránsito a cosa juzgada, “porque el hecho físico sí existió aunque jurídicamente no haya sido motivo de sanción penal para el procesado y el juez civil condenará o no, de acuerdo a las pruebas y podrá estar acorde con el juez penal que absolvió, o condenar al pago de la indemnización a pesar de que el juez penal haya absuelto”. De lo anterior el ad quem concluye, “que es procedente en el caso sub-lite esta acción, a pesar de lo decidido penalmente, es decir, de la absolución que se dispuso para Wilson García Higuera de los cargos de homicidio en accidente de tránsito
en Carlos Emiro Avila y Rafael Ramos Jiménez (Fls. 52 a 70 del cuad. de copias)”. 4.- En tal orden de ideas, asume el estudio de fondo de la acción y destaca en cuanto a ella, que “tiene como soporte una responsabilidad civil extracontractual o por culpa aquiliana” y que, por tanto, son sus elementos la culpa, el perjuicio y la relación de causalidad entre aquella y este.
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Advierte seguidamente, “que con base en el artículo 2356 del C.C. se ha admitido un régimen probatorio especial en tratándose de actividades peligrosas, donde se releva a la víctima de allegar la prueba de la imprudencia de aquel a quien se demanda la reparación, presumiéndose la culpa de este por ser quien con su obrar ha creado la inseguridad de los asociados, siendo presunción desvirtuable, ya ante una fuerza mayor, un caso fortuito o la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima…Es decir, que no siempre que se sufre un daño por una empresa de riesgo, se deben indemnizar los perjuicios, pues, puede ser que uno de los tres elementos anteriores se interponga para liberar de toda responsabilidad o para mermarla, variando así la indemnización”. 5.- Tras observar que al momento de producirse la colisión generadora de la responsabilidad aquí demandada los dos automotores en ella implicados se encontraban en movimiento y memorar uno de sus fallos en que trató este punto, el Tribunal colige, que se presume la culpa respecto de ambos conductores; que “por la parte activa se demostró la actividad peligrosa ejercida
por su contraparte en el momento del insuceso”; que igualmente acreditó “el fallecimiento de los ocupantes de la camioneta”; y que, en consecuencia, solo resta “al autor del daño (la demandada) probar que el accidente ocurrió por la imprudencia exclusiva de las víctimas, por la intervención de un elemento extraño o por una fuerza mayor o un caso fortuito”. 6.- Así las cosas, procede al estudio de las pruebas existentes en el litigio y sobre ellas apunta: que en el N.B.S. EXP. 5468 10 informe de tránsito visible a folio 5 del cuaderno de copias, “los agentes que conocieron del caso dan como causa probable del accidente, la falta de precaución de los dos conductores, pues dada la amplitud de la vía, habían podido evitarlo. Allí también se hace referencia a que descuidaron ambos el factor vía húmeda”; que “En el croquis se observa cómo la camioneta fue enganchada y arrastrada varios metros por el tracto-camión”; que de los testimonios de los señores Adriano Roan Chinchilla, José de Jesús Reinoso Gutiérrez, Jaime Lagos Colmenares y Jaime Acevedo Corredor se desprende, que el conductor del camión, señor García Higuera, transitaba con exceso de velocidad; que si bien es cierto, la actividad desplegada por los dos conductores era peligrosa, la ejercida por el conductor del camión lo era en mayor grado, por “la clase de vehículo que manejaba, el hecho de ir vacío que le facilitaba un maniobrar más expedito, el exceso de velocidad que llevaba, el croquis donde se observa que arrastró la camioneta por
varios metros, las fotografías que dan cuenta de la protuberante irresponsabilidad del victimario pues no de otra forma se percibiría espectáculo tan dantesco y las versiones que se dejaron consignadas”; y, que la parte demandada no demostró una circunstancia que la exima totalmente de responsabilidad, más sí una que morigera los efectos de su conducta, como es la imprudencia de las víctimas, quienes estuvieron en posibilidad de evitar la colisión de los automotores y no la evitaron y desconocieron el estado de humedad de la vía. 7.- El Tribunal, en definitiva, puntualiza: que “Presumida la culpa de la parte pasiva con la eximente parcial a que se acaba de hacer referencia y unida ésta a los conceptos de N.B.S. EXP. 5468 11 daño y relación de causalidad que se vislumbraran a través del informativo, quedan así integrados los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual a que alude el artículo 2356 del C.C.”; que “estando acreditado que José de Jesús Guerrero Ortiz era propietario del tracto-camión el día de los fatales acontecimientos, incluso con su propia confesión, él debe responder con fundamento en la responsabilidad directa de quien por culpa o hechos suyos, ha inferido daño a otro. En cuanto a la otra parte demandada -la empresa afiliadoratambién está sujeta a responsabilidad y a la correspondiente acción indemnizatoria por el hecho de la explotación comercial; responsabilidad que también es directa como ha quedado dicho a partir del 30 de junio de 1962 por la H. Corte Suprema de Justicia,…”; y, que por la comprobada
imprudencia de las víctimas, es aplicable al caso el artículo 2357 del Código Civil. 8.- Pasa el juzgador de segundo grado al examen de la tasación de perjuicios efectuada por el a quo. Una vez indica, que las certificaciones de folios 3 y 4 del cuaderno No. 1 “carecen de valor probatorio por faltar los requisitos que la ley exige para poderlas tener como válidas” y que ellas, al haber sido ratificadas en la forma del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil en la declaración que por orden oficiosa del Tribunal rindió el representante legal de Inargos Ltda., “deben recibir estimación jurídica”, afirma, que “la tasación hecha por el juez se encuentra ajustada a derecho, atendiendo el estudio que se hizo por él de la productividad de las víctimas y la distribución proporcional entre la cónyuge e hijos; la supervivencia de la víctima en relación con su cónyuge, la obligación alimentaria para N.B.S. EXP. 5468 12 éstos últimos hasta un tope de edad legal y, en fin, de allí viene la indemnización consolidada y la indemnización futura. Y acerca de los perjuicios morales, no se ve ningún reparo, pues se aplicó la libre discreción del fallador.”. 9.- Termina manifestando, que “Fluye pues de lo anterior, que en aplicación del tantas veces mencionado artículo 2357 del Código Civil, la Sala reduce la condena del juez de instancia en un 30% sobre todas las partidas, excepción hecha en lo atinente a la condena por perjuicios morales”; que “Además, en cumplimiento del artículo 307 del C. de P.C. se complementará el
numeral 1o. (sic) de la parte resolutiva de la sentencia apelada para dejar en claro que la indexación corre desde el día de presentación del peritazgo hasta aquel en que se realice el pago de las sumas debidas, previa la cotización respectiva solicitada al Banco de la República”; y, que “En lo demás confirma la sentencia materia de impugnación”. EL RECURSO DE CASACION Dos cargos formulan los recurrentes contra la sentencia del Tribunal, uno, dentro del ámbito de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y el otro, dentro de la órbita de la tercera, los cuales se despacharán en el orden lógico que corresponde.
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CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia, de “Contener…en su parte resolutiva, declaraciones o disposiciones contradictorias”. Dos específicas circunstancias respaldan el reproche de los recurrentes: la primera, que es antagónico que en las consideraciones de su fallo el Tribunal concluyera, en razón a que los dos vehículos comprometidos en la colisión generadora de este conflicto se encontraban en movimiento y a que, por tanto, la actividad de los dos conductores era igualmente peligrosa, que la culpa se presumía respecto de ambos y luego exigiera “sólo…al demandado probar el eximente de culpa, en violación abierta al principio de igualdad de las partes en el proceso y al artículo 1604 inciso 3º del Código Civil”; y, la segunda, que los argumentos del ad quem consistentes en “…‘la compensación de culpas, al haberse expuesto quien sufrió el daño, imprudentemente a él…’” y
en que “…‘sí hubo imprudencia de la víctima o víctimas, pero también acaeció el accidente por negligencia de la parte demandada’…” son abiertamente contradictorios “con lo manifestado en la parte resolutiva al confirmar en su gran mayoría el fallo de primera instancia y mantener la condena solo a una de las partes, desconociendo la culpa exclusiva de la víctima”. SE CONSIDERA 1.- Evaluadas las precisas razones en que los N.B.S. EXP. 5468 14 recurrentes soportan la acusación de que se trata, propio es destacar, de entrada, que ella evidencia deficiencia técnica, como quiera que la violación que se afirma cometida del inciso 3º del artículo 1604 del Código Civil y el desconocimiento por parte del sentenciador de segundo grado de la “culpa exclusiva de la víctima”, no son cuestiones que puedan formularse por vía de la causal tercera de casación, sino a la luz de la causal primera, en la medida que el reparo así formulado atañe es al supuesto desconocimiento del derecho de los demandados a ser liberados totalmente de cualquier responsabilidad derivada del accidente de tránsito de que dan cuenta los autos. 2.- En el entendido, que el tercer motivo de casación previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil exige para su configuración, que la providencia impugnada contenga más de una decisión en su parte resolutiva y, adicionalmente, que alguna o algunas de esas diversas disposiciones excluyan o impidan la ejecución de las otras, esto es, pluralidad de decisiones antagónicas, propio es deducir, entonces, que la contradicción aquí denunciada no es tal, por
cuanto ella alude, de un lado, a la inconcordancia de las motivaciones del fallo cuestionado entre sí y, de otro, a la oposición que los recurrentes ven entre tales motivaciones y lo, en últimas, allí decidido, hipótesis que, incluso, de ser ciertas, no entrañan, per se, resoluciones incompatibles. Súmase que lo resuelto, no supone la presencia en la sentencia del ad quem de pronunciamientos que impidan la ejecución de los restantes. N.B.S. EXP. 5468 15 3.- Ahora bien, teniendo en cuenta la Corte que el cargo que se ausculta aparece cimentado, según ya se consignó, en la oposición que los recurrentes aprecian entre las motivaciones de la sentencia combatida y entre éstas y lo que en ella se resolvió, pertinente es advertir que cuando se trata de establecer el alcance y sentido de las resoluciones emitidas no puede prescindirse, en términos absolutos, de la parte motiva del fallo, en cuanto que si las dos partes de la sentencia dan forma a un cuerpo, a una unidad integrada, desligar la una de la otra puede llevar, por esa escisión, a una mala interpretación de su contenido, o a considerar que sus disposiciones o declaraciones son notoriamente contradictorias, o a hacer imposible su cumplimiento o ejecución, porque no ha de olvidarse que el fundamento de la parte resolutiva se halla en la motiva. 4.- En tal orden de ideas y luego de una detenida e integral mirada al cuerpo del fallo de segundo grado, se establece que no asiste razón a los recurrentes en su denuncia.
4.1.- En efecto, si el soporte central tenido en cuenta por los impugnantes para predicar disposiciones contradictorias proviene de que, aún cuando el Tribunal dedujo la actividad peligrosa de ambos conductores, solo fulminó condena contra una de las partes, tal imputación carece de fundamento, en la medida que en el fallo sí se determinaron las consecuencias derivadas del proceder imprudente que el ad quem encontró en el comportamiento del conductor del vehículo en que se trasladaban los señores Avila Mancipe y Ramos Jiménez, al punto que, en aplicación del artículo 2357 del Código Civil, distribuyó N.B.S. EXP. 5468 16 proporcionalmente entre las partes la indemnización del daño. Sobre el particular se lee en la sentencia recurrida: “Como la normatividad acabada de citar no contiene una tarifa precisa de reducción, el legislador deja a la prudencia del juez su establecimiento sin que exista una regla general sobre el particular porque cada caso por su naturaleza es distinto como diferente también será la condena…Fluye de lo anterior, que en aplicación del tantas veces mencionado artículo 2357 del Código Civil, la Sala reduce la condena del juez de instancia en un 30% sobre todas las partidas, excepción hecha en lo atinente a la condena por perjuicios morales. …”. El discurso motivo de la sentencia que se deja transcrito, justamente fue el fundamento para decidir el prorrateo, si se quiere, del monto del daño, en los aspectos individualizados en fallo mismo, y ello quedó reflejado expresa y especialmente en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la providencia de
segunda instancia, que dispuso: “CONFIRMAR el numeral 5º del mismo proveído, pero reformarlo del numeral 5.1 al numeral 5.8 en razón de lo expuesto en la parte motiva de este fallo, para rebajar cada una de las condenas allí impuestas en un 30%…”. 4.2.- Debe igualmente descartarse la supuesta incongruencia de las motivaciones entre sí, pues el hecho de que el Tribunal reconociera que los dos vehículos accidentados, al momento del choque, se encontraban en movimiento, que, por ende, la actividad cumplida con ellos era peligrosa y que, consecuentemente, era posible presumir la culpabilidad de ambos conductores, no es cuestión frontalmente opuesta a su N.B.S. EXP. 5468 17 consideración subsiguiente, relativa a que correspondía a los demandados demostrar algún eximente de responsabilidad que sirviera para liberarlos completamente de su deber de resarcimiento de los perjuicios ocasionados a los actores con el accidente de tránsito. Es que las apreciaciones del Tribunal no se limitaron a presumir la culpa de los dos conductores, sino que, adicionalmente, refirieron a la mayor envergadura de la imprudencia del conductor del camión XK-6490, que dedujo de “la clase de vehículo que manejaba, el hecho de ir vacío que le facilitaba un maniobrar más expedito, el exceso de velocidad que llevaba, el croquis donde se observa que arrastró la camioneta por varios metros, las fotografías que dan cuenta de la protuberante irresponsabilidad del victimario pues no de otra forma se percibiría espectáculo tan dantesco y las versiones que se dejaron consignadas”. Siendo ello así, razonable era exigir a los
demandados que acreditaran los hechos que condujeran a exonerarlos de responsabilidad, lo que sólo hicieron parcialmente, con los resultados que arriba se dejaron mencionados. 5.- Advirtiéndose total coherencia entre las motivaciones del fallo que se revisa y entre éstas y las decisiones que en tal proveído se adoptaron, como que por efecto de aquellas se redujo la condena que contra la parte demandada se había dispuesto en la primera instancia, debe, independientemente del acierto jurídico de la decisión, descartarse la supuesta contradicción que aducen los recurrentes y colegirse, en primer lugar, que no existen en la sentencia recurrida disposiciones antagónicas y, en segundo término, que el cargo, por lo mismo, no está llamado a prosperar.
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CARGO PRIMERO Mediante éste, se acusa la sentencia recurrida de quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 2356 del Código Civil y, por falta de aplicación, el inciso 3º del artículo 1604 ibídem, a causa del “error de hecho” en que, se afirma, incurrió el ad quem “en la apreciación de las pruebas, ya que sólo tuvo en cuenta una parte mínima de ellas desconociendo e ignorando otros elementos probatorios que daban razón a la parte demandada” y porque “Además las únicas pruebas que tuvo en cuenta…fueron erróneamente valoradas”. En orden a demostrar el error endilgado, exponen, en resumen, los recurrentes: 1.- Sobre “los testimonios de Adriano Roan Chinchilla, José de Jesús Reinoso Gutiérrez, Jaime Lagos
Colmenares y Jaime Acevedo Corredor”, que “ninguno de dichos declarantes como puede apreciarse de su dicho, fue testigo presencial del accidente”; en torno a la versión de los dos primeros, que ellos “solo saben y declaran sobre el hecho de que al parecer la tractomula de propiedad de uno de los demandados los pasó en una curva antes del accidente y que después se enteraron del mismo”, que “Roan Chinchilla confiesa que VENIA DORMIDO” y “Reinoso Gutiérrez, no pudo describir la mula a pesar de supuestamente haberla visto”; que Lagos Colmenares, N.B.S. EXP. 5468 19 miembro de la defensa civil, se enteró del accidente porque lo llamaron a prestar auxilio; que el Tribunal atribuye al precitado declarante “un dicho que no es suyo, sino de Joaquín Martínez, al que ni siquiera se nombra en la providencia...”; que Jaime Acevedo Corredor, quien “…venía en la carrocería de la camioneta accidentada, solo manifiesta que sintió el golpe del accidente y vió cuando el conductor del camión se puso las manos en la cabeza. No le consta nada más, entre otras razones, porque venía en la carrocería de la camioneta la cual estaba carpada como se aprecia en las fotografías tomadas después del accidente, luego su visibilidad hacía adelante era nula”. 2.-
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