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CSJ - SC13-12-2001 [0047]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-12-2001 [0047]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

í RELATORIA Civis. Y ACGRARIA a -[_ 5. INTERNO l SESNA 2 | PUBLICADA — - medo “ E S a40:/3i/_2 7u % ae ra Terte Suprema de Justicia sala de casación Ctvil ¿aÍÍZ/ 7 CORTE —S UPREM " A DE JUSTICIA _ef¡,'&&» = 1_R._.__…= ,A €:>g _r:“ 5 ¿ft) SALA DE CASACION CIVIL á¡ é ;)3

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SILVIO FERNANDO TREJOS BUEÑO

Bogotá D. C., trece (13) de Diciembre de dos mil uno (2001).- Referencia: Expediente No. 0047/ Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor ZEPHANIAH EVANS STEELE, contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de i Barranquilla el 19 de mayo de 1998 en el proceso ejecutivo con acción mixta que en su contra promavió la sociedad Naviera de la Costa Limitada. , EL RECURSO DE REVISION e .. i. fCon respaldo en la causfg¡_l___—6a/'de revisión consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la parte impugnante solicita ( que se deje sin efecto la adjudicación efectuada en a “a

I/ r T REPUBLICA DE COLOMBIA

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favor de la parte ejecutante, por cuenta del crédito objeto de recaudo judiciai, respecto del blen inmueble que había sido previamente embargado y secuestrado dentro de la referida ejecución.

2. A ese respecto, la parte impugnante aduce los hechos que a continuación se compendian: a) Que en su contra se promovió proceso ejecutivo con acción mixta con apoyo en una letra de cambio por valor de $200/000.000, donde el acreedor persiguió el Inmueble que había hipotecado para garantizar el pago de esa obligación. b) Que en dicho trámite propuso excepciones contra el mandamiento de pago,r las cuales fueron desestimadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 5 de noviembre de 1997, la cual a su vez fue confirmada por el Tribunal en el fallo que ahora es objeto de revisión. | c) Que después-de tres fallidos intentos de remate del bien inmueble hipotecado, el Juzgado de conocimiento lo adjudicó a la sociedad demandante por cuenta del crédito, según obra en la providencia proferida el 28 de abril de 1999.

FTB. Exp. 0047 2 u . REPUBLICA DE COLOMBIA d) Que el Juzgado omitió ordenar a la sociedad adjudicatarla que consignara el 3% del valor del inmueble por concepto de Impuesto a favor de la Nación establecido en el artículo 79 de la ley 11 de 1987 y en los términos requeridos por el artículo 529 del C. de P.C.; y, aunque el ejecutado advirtió al Juez sobre tal! omisión, éste adujo que la norma

Impositiva en cuestión fue declarada Inexequible por medio de sentencia de febrero 28 de 1991. e) Que en esos términos la colusión de que fue víctima el impugnante consistió en la mantobra fraudulenta que fue empleada por la sociedad naviera ejecutante, con la anuencia de la juez de conocimiento, para obtener la adjudicación del Inmueble en la forma en que se dio, f) Que coma cansecuencia de lo anterlor, tanto al ejecutado como a la ÑNación se le causaron perjuicios; a ese respecto, se remite a los varios conceptos, los cuales acompañó con la demanda, que avalan la tesis de la vigencia del susodicho impuesto y de que .u pago previo resultaba indispensabie para poder aprobar la adjudicación del Inmueble.

2. El trámite del recurso de revisión se cumpltó normalmente con el emplazamiento — del FTB. Exp. 0047 3

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REeVISION - b k an representante legal de ta sociedad demandada, agotado el cual se le designó curador ad /item, quien dijo atenerse a lo que se probara.

CONSIDERACIONES:

  1. Según el artículo 379 del C. de P.C., en lo XF pertilnente, el recurso extraordinario de revislón procede contra las sentencias ejecutoriadas de Los Ttribunales, entre otras, y únicamente por los motivos específicamente instituidos en el artículo 380 del C. de P.C.; desde luego que ese medio de impugnación constituye una garantía de justicia, porque con su proposición se puede obtener la

aniquilación de una sentencia inicua, o la que se haya proferido con serlo quebranto del derecho de defensa, o la que surja como consecuencia de un proceder llícito de las partes, lo que habilita para romper el carácter de firme e inmutable de que se halla revestida dimanante de los efectos de cosa juzgada. | r

2. En esa medida, todas las causales de revisión se hallan referidas a la sentencia y se configuran por hechos que han incídido en su pronunciamiento, ya ». unos de ocurrencia previa, ya otros concomitantes FTB. Exp. 0047 4

¿QISIONREPUBLICA DE COLOMBIA a TS Ímf <ocecºººººº— E con ella, o bien algunos que emergen con posterioridad, pero en todos los casos siempre y , - cuando refluyan sobre ella; de allí que no quepa su Interposición respecto de actos ajenos a la — C TE sentencia, ni menos contra autos, cuyo control de — — ————_— —]——o]]— legalidad efectivo >d ebe hacerse en el interlor del “—"_'—-——-—… ————— respectivo proceso, o mediante otros trámites o procesos, según sea el caso, pero no por medio del recurso de revisión, el cual se halla reservado para impugnar una sentencia, sin penuicio de' q ue invalidada que sea ésta,_ queden sin efectos otros actos procesales. En lo pertinente a la presente inpugnación, importa destacar que ésta no procede, separada de la sentencia respectiva,

respécto' de auto dictado con posterioridad a la Misma, pues en caso de existir irregularidades en el trámite posterior, podrán ser corregidas de otro mºdºll3. En la especie de la presente Iimpugnación, observa la Corte que aunque la demanda en que se funda se halla formalmente dirigida a obtener la revisión de la séntencia del Tribunal dictada en un proceso ejecutivo, con apoyo en la causal 68 del artículo 380 del C. de P.C., en el fondo se advierte el deliberado y único propósito del recurrente de — — — que se deje sin efecto la adjudicación del Inmueble hecha en favor del e1ecutante, por cuenta del — — FTB. Exp. 0047 5

REPUBLICA DE COLOMBIA J z -11

U %6¿'¿2 %/MW¿?'» de (%'ó¿¿b¿á crédito que fue objeto de cobro judicial; tanto es así, que ningún hecho apunta el libelo destinado a desquiciar dicha sentencia, y todos los argumentos se enderezan contra el auto mediante el cual se aprobó la adjudicación del bien hipotecado perseguido en el proceso ejecutivo; y eso por un motivo que, amén de ser ajeno al falio impugnado, atañe Úúnicamente con la legalidad de la cuestionada determinación.

4. En síntesis, traduce lo anterior que, aunque con habilidad el demandante cumplló de entrada con el formatismo requerido en la ley en torno a impugnar la sentencia ejecutoriada de excepciones dictada N po/¡;___un tribuna¡,xen este caso resulta ostensible que

yoA A —la sustentación se concreta a hechos que están ÓN y orientados a derruir el auto mediante el cual se aprobó la adjudicación del Inmueble al acreedor, dictado luego de la sentencia, sin formular ningún reparo contra ésta; decisión aquélla que, ni por asomo, puede ser cuestionada por ese medio de Impugnación, a no ser como consecuencia de un efectivo ataque contra la sentencia que la precede por alguno de los motivos consagradoesn el artículo 380 del C. de P.C., pues evidentemente en esa hipótesis, la cual aquí no se cumple de acuerdo con lo explicado, quedarían sin efecto los actos procesales posteriores que depénden de ella. FTB. Exp. 0047 6

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5. Lo dicho anteriormente significa que no se ha dado ningún fundamento que habilite a la Corte para examinar la sentencia Impugnada; nl siquiera, si en gracia de discusión fuera dable conectar a ésta con el referido auto aprobatorio de adjudicación, tendría cabida% causal sexta de revisión, la cual?f en cuanto consiste en maniobras fraudulentas que pueden provenir del acuerdo de las partes

(coluslón) para perjudicar a terceros, O de una de | las partes para perjudicar a la otra, no involucra para nada el com…© ni las definiciones suyas no instadas por las part<—3íl — P

6. Basta lo dicho, pues, para que la Corte proceda a

declarar infundado el recurso de revisión de que se trata, junto con los ordenamientos consecuentes, DECISIÓON: En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión propuesto contra la sentencia proferida por FTB. Exp. 0047 7 REPUBLICA DE COLOMBIA la Sala Civil del Tribunai Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, adiada el 19 de mayo de 1998, en el proceso ejecutivo adelantado por la sociedad Naviera de la Costa Limitada contra

ZEPHANIAH EVANS STEELE.

SEGUNDO.- Con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas y perjuicios, que se harán efectivos con la caución, Los peruicios se liquidarán mediante trámite incidenta!. Para su conocimiento y fines atlnentes a hacer efectiva la caución prestada en dinero, comuníquese lo anterior a la compañía Cóndor S. A. (f. 91 de este cuaderno) TERCERO.- Se ordena la cancelación de la Inscripción de la demanda de revislón. Por la Secretaría líbrese el oficio respectivo. CUARTO.- Devuélvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cuai se dictó la sentencia materla de revislón, al cual se agregará copia de la présente providencia. Por secretaría, líbrese el correspondilente oficio.

FTB. Exp. 0047 8 REPUBLICA DE COLOMBIA Cumpiido todo lo anterior, archivese la actuación surtida con ocasión del recurso de revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

— —

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

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AMARNUDELI LA VELASQUEZ/

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BECHARA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

(en permiso) FTB. Exp. 0047 9 %ar/c

JORGE SANTO BALLESTEROS

SILVIFOE Ij NDOTRE JOS BUENO FTB. Exp. 0047 10

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