CSJ - SC13-12-2001 [0160]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-12-2001 [0160]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogota, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001) | Ref. Revisión No. 0160 7 Se decide el recurso extraordinano de revisión inferpuesto por MARIA LEONOR PEÑUELA DE BELTRAN, MARIA LEONOR, N MARIA CLEMENCIA, MARIA DEL PILAR y JAIME BELTRAN PEÑUELA, en su condición, respectivamente, de cónyuge y herederos deteminados de Jaime Beltrán Garcia, contra la sentencia que, en segunda instancia, dictó el Tnbunal Supenor de Bogotá 12 de febrero de 1999, demiro del proceso ordinario seguido por ROBERTO QUINTERO RODRIGUEZ frente a
JAIRO HERNANDO GONZALEZ CASTELLANOS y JAIME
BELTRAN GARCIA.
. ANTECEDENTES 47 v , N 1.. La demanda de revisión que se despacha fue presentada v UN — ante esta Corporación el dia 30 de agosto de 2000, con apoyo en la causal '?33&l articulo 380 del Código de Procedimiento Civil, N . . . . . con el fir dé que, incluido el fallo de primera instancia, se "declare 0o , _ . — — la nulidad de todo lo actuado dentro del citado proceso ordinario,
desde el auto admisorio de la demanda, inclusive" y se condene al -- - Hg — E r ;d " — aE EA RAT A EFE RE dl hes k 2 Delasiguiente forna historió la parte actora el proceso de marras: A Cor la aludida demanda ordinaria, el señor Quintero Rodriguez réclqmó_ la resolución de un contrato de obra matenal (remodelación de su casa de habitacion) que celebro con los | señores González Castellanos yv Beltráan Garcia, por incumpliníiefrtó F_d_an_ estos últimos, y que se ordenaran las rWowespondiéñteáí Subsidiariamente, pidio que se condenara a su contraparte por los peruicios causados con el cumplimento defectuoso del mismo contrato. B De la admisión del libelo se notífico, previo emplazamiento de ngor, al senor Gonzalez Castelanos, a travées de curador ad fifern, quien no formulo detensa alguna. C Como el señor Beltran Garcia falleció el 25 de marzo de 1992, el juzgado de corocimiento ordeno citar a sUS sucesgres procesales, los aqui demandantes. A estos tambien se les asigno curador, qúie—1n el 13 de febrero de 1997 fue notificado del auto que dispuso el llamamiento de sus representados.
D. — Surtida la instancia inicial, el juez a que acogió las pretensiones principales y remito el expedente a su superior, para consultar su sentencia. Pors u parte, el Tribunal revocó la aludida decisión y atendo las pretensiones subsidiarnas,
CllJ. Exp. 0180 U 2 139 N condenando a los demandados a indemnizar a su contraparte por
el cumplimiento defectuoso del contrato de obra maternia de controversia. E Postenormente, el senor Quintero Redriguez promovió demanda ejecutiva en procura de hacer efectiva la condena dispuesta conta sus demandados; se profiro mandamiento de pago y se dispusteron unas cautelas, siendo que, "actualmente, se ordeno el avaluo del inmueble" (fl 11, cdno 5). 3 Quienes hoy reclaman la revision del fallo dictado por el Triburial, sustentaron su' pe1:¡c.ixón de invalidez con soporie en los artiLa culos 140 » (nums. 7 y 9y 1 300 del C( odC igo de P.. rocedimiento _u 3 Civil. Adujeron los hechos que ast se compendian: A. — El notificador del Juzgado 26 no firmo las actas de — E —]——————————T—TT— - _ techa enero 29 de 1992 (fls 79 y 80, cdno 1), por las que se ir1áh1.1rr1errtó 5u fal|idói intento de enterar personalmente de la admisión del belo a los demandados? circunstancia que, acorde con la demanda que se decide, "hace totalmente nulo todo lo actuado desde este mismo instante" (fl 10, cdno 5).
B. En cuanto conciene — especificamente al emplazamiento de los demardantes en revision, según ellos mismos, se incurio en los siguientes errores, que aparejaron la violación del articulo 140 (num. 9%) del Código de Procedimiento Civil: 1) El notificador del citado despacho no suscribió el acta que
recogio la diligencia adelantada el 13 de febrero de 1997 (fl 207, celno1), mediante la cual se notifico a la curadora ad hitem a ellos designada, el auto de marzo 7 de 1996, por el que se dispuso la Cid4. Exp. 0160 T 3 citaci-ó- n de sus representados ( 193 /6) 2) la mencionada curadora no defendio los intereses de sus patrocinados, pues se limitó a cobrar los gastos de curaduría; 3) el emplazamiento en cuestión no lo ordeno el juez de conocimiento sino su secretama, por 'auto' sin fecha, quien asi suplamtó al pn'mero; 4) tampoco señalo el juez el periódico en que debia pub!icár—se el edicto respectvo.
C. . Según los libelistas, a los herederos indeterminados del causante, tambien se les nombro curador sin que precediera su emplazamiento, con lo que se les hizo nugatoria "la posibilidad de ejercer el derecho de defensa" (fl 12, cdno 5).
D. — Agregaron que, igualmente, -se verificó la causal de nulidad contenida en el numera! 7% del citado artículo 140, puesto que fueron "indebidamente representados" por su curadora, quien, como se anoto, no hizo cosa distinta de cobrar "sus honoranos", dejando en la "orfandad" a los herederos determinados e indeterminados del senor Beltrán Garcia.
4. Ernterado de la admisión de la demanda de revision, Roberto Quintero Rodriguez se opuso a su prosperidad. Alego, como
hechos de interes, que el 3 de febrero de 1992, el Juzgado 26 Civil del Circuito notíficó de la demanda ordinaria a Jaime Beltrán Garcia; que éste la contesto, mediante abogado y que, en lugar al éxito del señalado recurso-extraordinano. Exp. 0160 o 4 1 e, | De la misma providencia se nolificó al señor González Castellanos, a través de curador, quien dijo "adhenrse al recurso de revisión" que motivó la presente tramitación.
5. Suridas la etapa probatoria, asi como la de alegaciones, oportunidad última en que los interesados reiteraron, aunque de manera abreviada, lo expuesto en sus escritos de demanda y de comtestación, procede ahora decidir el recurso.
CONSIDERACIONES 1.. En punto tocante con las causales de nuldad procesal consagradas en los numerales 7 a 9 del articulo 140 del Codigo de Procedimiento Civil, cuando quiera que una o varias de ellas sea Invocada como sustrato del recurso de revisión, acorde con el numeral 79% del articulo 380 ibidem, ha sostenido esta C Cor'poífáf;i—5?1jñ_3istentemente, que de tal prerrogativa sólo puede prevalerse ' el sujeto directamente agrav¡ado (€'auto 13 de enero e A 31 de 2000, orjltr9 vanas prov¡denc¡as) Ello es asi, sin lugar a dudas, por cuanto de conformidad con el inciso segundo del articulo 143 del estatuto procesal en cita, "la parte que alegue una nuldad debera expresar su interes para proponeda ' Y en virtud
del inciso tercero de la misma disposición, "la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podra alegarse por la persona afectada". Por tal razón, "si la parte que sufre una lesión o menoscabo a causa de la irregulandad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resulta obvio inferir que sólo aquel _ que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es CJ Exp. 0160 s _ 5 el llamado a alegar tal circunstancia con el proposito de invalidar la actuación adelantada sin su presencia" (sent. cas. abril 20 de 1995, no publicada), pues como sostenidamente se ha repetido, uUnicamente "el indebidamente vinculado a un proceso está en la posibilidad de evaluar la irregularidad así cometida, y, como cosa que perienece a su fuero intemo, extenonzar si con ella expenmenta gravamen o penuicio, como es obvio, a ese respecto nadie lo puede suplantar' (sent. de noviembre 5 de 1998, reiterada en la dictada en mayo 25 de 2000, exp. 54393 2 De la confrontacion de las anteriores premisas de orden general, con el asunto sub judice, del que se rememora, de manera muy resumida, que los aqui demandantes se apoyaron en articulo 140 del Codigo de Procedimiento Civil y que, con ese proposito, — atnbuyeron algunas — iregulandades a los emplazamientos que precedieron al mombramiento de los curadores ad htem designados a los herederos determinados e indeteminados del señor Jalme Beltran Garcia, asi como a su
litisconsorte, el señor Jalro Hemando Gonzalez Castellanos, se tiene que el recurso que se desata no está llamado a fructificar, | merced a la recta aplicación de la normatividad y de la j1_íri_.'—:pmdannc¡a patria, tal y como a espacio se explica en los siguiemtes literales. A Se destaca, ab mito, que es diáfana l… lemtimacion de los recurrentes en revisión, en lo tocante con los F¡éñadéró¿_i'r1detérrñiñados del senor Jaime Beltran Garcia, lo mismo que frente al codemandado Jairo Hernando Gonzalez Castelanos, de conformdad con las siguientes razones: CJ Exp. 0160 — — . 6 Dicese lo anterior, por cuanto los aqui demandantes, stricto sensu, no están autorizados para aleg;ar' todas las posibles inconsistencias atinentes. al emplazamiento y posterior notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria a! señor González Castelanos, porque, como ya se explicó, el único legitimado para solicitar -de conformidad con las normas contenidas en el ordenamiento posttivola invalidez del proceso con soporte en la aludida problematica, dentro o fuera de el, es el mencionado, pues solo el pudo resultar afectado con las denunciadas imegularidades, de haber tenido estas ocurrencia, ya que, en punto de nuldades procesales, en linea de principio, “a nadie le es licito sacar provecho del perjuicio ajeno; y muchisimo menos cuando para elo fiene que poner en labios del indebidarmente emplazado -o representadoen una labor de mero
acerti_¡ó, un peruicio que éste no ha manifestado (sent. de roviembre 5 de 19928, exp. 5002). De otra parte, los libelistas tampoco se entenden debidamente facultados para invocar la refernda circunstancia constitutiva de nulidad a favor de los herederos indeterminados del señor Jaime Beltrán García (q.e.p.d.), pues, en su condición de 'fcórnyuge sobreviviente y herederos determinados del 7 “mercionado” demandado en lacausa júdíciálu ¡Sñníigen¡áf comparecieron al proce3c: 0fdinaño, de donde no les irmgá ninguna afectación cualquiera írregularidad:concemigante¿ a la vinculación procesal de los referidos herederós indeterminados. Por tal razón, insiste la Sala, en que "la nulidad consagrada en el numeral 9" del articulo 140 del Codigo de Procedimiento Civilcuando no se practica en legal foma el emplazamiento de las CidJ. Exp. 0160 U personas indeterminadas que deban ser citadas como parte-, no puede ser alegada por las que han sido reconocidas y han actuado dentro del proceso, porque éstas carecen de interes para proponera" (sent cas. 17 de febrero 22 de 2000, exp. 5338).
B. No puede pasar por alto la Sala que la citación ordenada por el juzgado a que -con relación a los sucesores procesales del causante-, en estrictez, no resultaba obiigatora, como quiera que para la fecha de su defunción, marzo 25 de
1992 -según copia de la respectiva acta civil (fl 116, cdno 1), el señor Beltrán Garcia ya habia sido notificado de la admision de la demanda (fl 81 /b), a la que dio oportuna contestación (fls 82 a 85), a traves del abogado a quien, para que asumiera su defensa, otorgo poder especial (1 88 ), que se presume vigente, justamente por no haber sido revocado por el poderdante 0 sus sucesores procesales, cual lo autoriza el artículo 69 del Codigo de Procedimiento Civil. En estas condiciones, emerge con clandad que como a su muerte el señor Jaime Beltran Garcia estaba juridicamente representado por apoderado judicial, opero la sucesión procesal eri los términos del inciso inicial del artículo 60 del Código de " Procedimiento Civil, sin que se verificara la causal de interrupción del proceso prevista en el prmer ordinal del articulo 168 de la citada codificación. Por ende, no era imperativo disponer la citacion de que trata el articulo 169 /brdem, de donde no resultaba indispensable la citación ordenada por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogota en sus providéncias de septiembre 9 de 1994 y marzo 7 de 1996 (fls 176 y 193, cdno ). 0= Ciid. Exp. 0160 Concluyese asi que, en suma, tampoco aflora la pretendida nulidad por la eventual ilegalidad en la forma como se notifico el auto de marzo 7 de 1995 a las personas llamadas a suceder al difunto, habida cuenta que la vinculación procesal de estas, se dio, debida y suficientemente, por el sólo hecho de haber fallecido
el señor Belrár Garcia, cuando -como se anotoestaba representado por un apoderado judicial, de modo que si no era — — procedente la citacion en comento, menos podriarn tener incidencia alguna las imegularidades en que habría incurrido el juez a Vquo al hacer efectivo ese llamamiento. — _ De esta forma, todas las posibles inconsistencias que rodearon la citación de quienes hoy reclaman la revisión, no poseen la indefectble idoneidad para configurar la nuldad procesal establecida en el numeral 9" del articulo 140 del estatuto procesal civil, dado que, se rettera, la citación de los herederos del senor Beltráan Garcia obedeció a un yerro judicial y no a un irrípe.mtivo legal. Ciertamente, de conformidad con la señalada d%5posición, la aludida modalidad de mnulidad procesal podrá tener lugar si no se practica en legal forma "la notiicación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demas personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, do e aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las parles, cuando la ley asi lo erdena" Desde luego, ese efecto no hara su aparición "cuando fallece el htigante que está asistido de apoderado" (auto 243 de septembre 9 de 1996, exp. 6210), pues otro entendimiento no puede dimanar de las previsiones contenidas en los articulos 168 (num. 2) y 169 del Cadigo de Procedimiento Civil, ya comentadas en esta providencia. CJ. Exp. 0160 a A | 9
N —T C Añade la Sala que, tampoco se verifico, en el sub life, la causal de nulidad por indebida representación de los herederos — - — — del señor Beltrán Garcia, pues es lo cierto que éeste, como ya se añotó, constituyó un apoderado judicial, sin que los hoy demandartes hayan afirmado que -por cualquier causaese encargo ha perdido su vigencia, debiendo resaltarse que con arreglo al penúltimo inciso del artículo 69 ibrdem, la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, "... pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores". Esta circunstancia impide que aqui se varifique la aducida causal de nulidad, porque, adicionalmente, no resulta determinante —para los efectos del recurso de revisiónla inactividad del curador designado a los sucesoraes procesales del senor Beltrán Garcia, en la medida en que, en rigor, no era procedente la citación de estos últimos, y por cuamio -en armenta con la noma que la estableció- la nulidad por indebida representación de las partes, tratandose de apoderados judiciales, "solo se configurara por carencia total de poder para el respectvo proceso"”, supuesto por completo ajeno al caso en astudio. En la stuación descnta, la inactividad del curador, a lo sumo, apenas podria motivar uria actuá¿f…íplínario que la Corte no considera necesario promover, por mo evidenciarse en el sub judice que la pasividad del auxiliar de la justicia haya incidido en las resultas del proceso judicial donde tuvo lugar su designación, sin perjuicio, claro está, de que si los
ibelstas lo estman pertinente, promuevan las acciones tendentes a obtener -del auxilar de la justiciael resarcimiento patrimorníal por los perjuicios que este les pudo haber irrogado. CJ Exp. 0160 | 10 .. U 2 Ahora, auún dejando de lado las precedentes consideraciones, no cabria deciarar la nuldad procesal solicitada sobre la base de que el juez a quo no profirnó un auto ordenando, expresamente, el emplazamiento de los aqui demandantes, puesto que el mismo, según el informe del notificador, de fecha julio 272 de 1996, (f 197, cdno 1), se debió a que en el lugar senalado para que recibieran notificaciones personales las personas por notificar, éestas no se encontraban en el momerto en que se intento la diigencia. En tal virtud, acorde con el articulo 320 (num. 3%) del Codigo de Procedimiento Civil, procedia su emplazamiento "sin necesidad de auto" que ast lo ordenara. Resta resaltar que, en cumplmento de lo previsto en el articulo 318 ibrdem, el senor Roberto Quintero Rodriguez promovió la publicacion del edicto emplazator¡ó de los sucesoraes procesales del senor Beltran Garcia, en el diario la República (fl 200, cdno %), sin que quepa deducir que, a juicto del juez competente, el penodico en mención no podíá considerarse, para aquel entonces, como de amplia circulacióon en la ciudad de Bogola. Por el contaro, precisamente atendiendo esa publicación el Juzgado 26 acometió el nombramiento de curador a
los emplazados, desvirluandose, de esta forma, la aducida vuneración del inciso segundo del citado articulo 318 y, de contera, la incursión. -por parte del mismo funcionanoen la causal de nulidad prevista en el articulo 140 (num. 9) ¡brderr. 3 En consecuencia, no es posible acceder a las súplicas de la demanda de revision. Se condenara en costas de esta actuación a los recurrentes, no asl al pago de perjuicios, puesto que su iJJ. EXp. 0160 — 1i causación, con motivo de este proceso, no fue alegada, ni demostrada por su contraparte. DEGISION En armonia con lo expuesto en los apartes que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MARIA LECNOR PEÑUELA DE BELTRAN, MARIA LEONOR, MARIA CLEMENCIA, MARIA DEL PILAR y JAIME BELTRAN PEÑUELA, en su condición, respectivamente, de cónyuge y herederos determinados de Jaime Beltrán Garcia, contra la sentencia por la que el Tribunal Superior de Bogota el 12 de febrero de 1999
2. Abstenerse de condenar en peruicios a los recurrentes en revisión. Cancelase la caución por ellos prestada. 3 Costasacargo de los vencidos. Liquidense por secretaria. .
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CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
CiJI. Exp. 0160 U 12
MAELN ARD ILA… 5QAJEZ —
NICOLAS ECH¡ARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
(En permiso)
S FENAN DO RAMIREZ GOMES
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