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CSJ - SC13-12-2002 [6426]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-12-2002 [6426]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

x“x ? - DO, RELATORM u Y AA E Ad de Colombia c 7 a“ U EELS — S-23 i/32:.3 9:9 % - Corte Suprema de Justicia — E— o T Sala de Casación Civil LIVY6 — — ea

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002). Ref. Expediente No. 6426 V Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial _de Barranquilla en el proceso de investigación de paternidad adelantado por VICTORIA HEROÍNA JIMÉNEZ PINTO, en representación de la menor HEIDI JOHANYS JIMÉNEZ frente a

ARMANDO GONZÁLEZ RUBIO VILLADIEGO. |

ANTECEDENTES

1. En demanda cuyo - diligenciamiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, la señora VICTORIA HEROÍNA JIMÉNEZ PINTO solicitó que se declarase que la menor HEIDI JOHANYS JIMÉNEZ es hija extramatrimonial del señor ARMANDO GONZÁLEZ RUBIO VILLADIEGO y que, subsiguientemente, se decretasen otras SAFACA U_. _R 13::36líca de Colombia

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvil medidas, tales como la anotación marginal en el correspondiente registro civil de nacimiento y el señalamiento

de la cuota alimentaria a cargo del demandado.

2. La demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos que seguidamente se resumen: Victoria Heroina conoció el 6 de abril de 1989, al demandado, como alumna que era de la Facultad de Administración de Empresas de la Universidad del Atlántico, donde aquél se desempeñaba como profesor del tercer semestre del área de matemáticas.

Entre ellos existieron relaciones sexuales los días ?, 9, 17 y 19 de diciembre de 1990, las cuales se tomaron “estables” durante dos meses, época en la cual fue concebida la menor Heidy Johanys Pinto, quien nació el 13 de agosto de 1991, en la ciudad de Barranquilla. El señor ARMANDO GONZALEZ RUBIO, se aprovechó de su condición de profesor del área de matemáticas de los semestres 3 y 5 de la referida facultad, “en las fechas de abril de 1989 hasta terminar el semestre y abril de 1990 hasta el semestre siguiente para hacerle invitaciones continuas y poco honestas a (Victoria Heroína), que podrían mejorar sus condiciones académicas”.

3. Trabada la relación procesal e impulsada la correspondiente actuación, la primera instancia culminó con fallo JACR EXP. 6426 2 -1 %p¿5[íca de Cofombia

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil estimatorio de las pretensiones de la actora, determinación que, recurrida por el demandado, fue revocada por el Tribunal mediante la sentencia absolutoria proferida en su lugar.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El fallador ad quem, luego de verificar la presencia cabal de los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades que afectasen el proceso, y no sin antes haber adelantado algunos conceptos en torno a la filiación extramatrimonial, puntualizó que para acreditar la paternidad de dicha especie con fundamento en la presunción de que trata del numeral 4 del articulo 6 de la ley 75 de 1968, debe demostrarse fehacientemente que las relaciones sexuales entre el pretendído padre y la madre del actor, ocurrieron en la época en que se presume la concepción, según lo previsto en el artículo 92 del Código Civil. Como consideró que frente a esa causal, la “prueba reina” es la testimonial, señaló que es necesario examinar cuidadosamente la recibida en el curso del proceso, teniendo en cuenta en todo caso que, por mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde a la demandante a quien, por consiguiente, incumbe demostrar lo alegado, es decir, la existencia de relaciones sexuales entre la madre del menor y el demandado para la época en que se presume ocurrió la concepción de la menor HEIDY JOHANYS.

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Rep1£5[ica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Se refirió, entonces, a las declaraciones de MARIELA CARDENAS MONTAÑEZ y LESBIA ISABEL PADILLA PEREZ, de las cuales destacó sucintamente sus aspectos medulares, al cabo de lo cual concluyó que. dichas versiones “...nada aportan al proceso, pues no se estableció de manera

fehaciente, el hecho de que entre el demandado y la madre de la menor hubiesen existido relaciones amorosas, dado que sólo saben que ellos hablaban en la universidad y que se montaba en su carro, hechos éstos de los cuales no se puede inferir de manera categórica que entre ellos existían relaciones sexuales, así como tampoco se encuentra establecido la época en que ocurrió (sicy”. En relación con el examen de genética, dijo el Tribunal que ha sido reiterada la jurisprudencia “en el sentidd de que esta prueba por sí sóla no es suficiente para una decliaratoria de paternidad”, trayendo a colación lo expuesto por esta Corporación en proveído de 30 de mayo de 1995. Y en cuanto a la posibilidad de tener como indicio en contra del demandado, la inasistencia de éste a practicarse el examen de genética denominado H. L. A., prueba decretada de oficio por ese Tribunal, aseveró que dicho examen no pudo practicarse por cuanto que en las dos oportunidades señaladas para el efecto, el demandado nopudo asistir por enfermedad o por estar atendiendo cuestiones relativas a su cargo. Agregó que, en todo caso, su renuencia podría constituir “un simple indicio en su contra”, que “..en nada variaría la orfandad de prueba de la parte demandante”, por lo que la providencia impugnada debe revocarse para, en su defecto, no acceder a la declaratoria de la paternidad invocada.

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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LA DEMANDA DE CASACION La Corte examinará los cuatro cargos que eila contiene en el orden propuesto, despachando conjuntamente los

tres últimos, habida cuenta que comprenden acusaciones similares, amén de que denotan idénticas deficiencias en su formulación. CARGO PRIMERO Afirma el censor, con sustento en la causal quinta de casación, que en la sentencia se incurrió en la “...nulidad prevista en el artículo 29, inciso final, de la Constitución Política”, toda vez que la Corte Constitucional, en sentencia C-491 de noviembre 2 de 1995, afirmó que dicho precepto consagra una causal de nulidad específica que opera de pleno derecho, referente a la prueba obtenida con la violación del debido proceso. El cargo se fundamenta, pues, en que la prueba testimonial recogida en el expediente fue valorada, no obstante haberse incurrido en su práctica en violación del debido proceso, transgresión que se produce cuando su realización es ilegal o se obtiene con desconocimiento de los derechos fundamentales, como también cuando se finge o distorsiona su práctica con efectos perjudiciales para cualquiera de las partes, es decir, cuando se remeda o caricaturiza la realización de la prueba, por existir un total desinterés o negligencia del juez por la JACR EXP. 6426 5 Í(gp;i5[íca de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil averiguación de los hechos que le incumbe descubrir, violándose así el derecho de defensa. Precisa más adelante el impugnante que la irregularidad por la que se duele, consistió en que el Tribunal valoró las dos únicas pruebas testimoniales aliegadas al procéso, no obstante que ellas fueron recepcionadas con desconocimiento

de los artículos 174, 227 y 228 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se omitieron algunas de las formalidades allí señaladas, tales como: “a) No existió en esas declaraciones la advertencia de la responsabilidad penal. “b) El juez no informó sucintamente ni de otra manera a los testigos acerca de los hechos objeto de sus declaraciones. “c) Tampoco el juez le ordenó a los testigos que hicieran un relato de cuanto le (sic) constara sobre los hechos objeto de sus declaraciones, “d) El juez tampoco continuó interrogando a los testigos (ni siquiera los interrogó) para precisar el conocimiento que pudieran tener sobre esos hechos y obtener un informe espontáneo sobre ellos. Es tan grave esta omisión que, además, hace incurrir al juez en causa! de mala conducta” JACR EXP. 6426 6 = Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Considera el censor que por estos defectos rituales o de forma, las pruebas aducidas se encuentran viciadas de nulidad y, en consecuencia, al ser valoradas por el Tribunal, se incurrió en violación al debido proceso. Así, pues, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad, para que por el ad quem, se proceda a renovar la correspondiente actuación invalidada y se recepcionen, en legal forma, los precitados testimonios.

SE CONSIDERA

1. Conforme a la prescripción contenida en el numeral 5% del artículo 368 de__l___(_)ódigo de Procedimiento Cívil, hay lugar al recurso de casación, cuando se incurre “... en alguna

de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado...”; al paso que al tenor de lo previsto en este último precepto “el proceso es nulo en todo o en parte, solamente...” (se subraya), en los casos que allí se relacionan, sin perjuicio, desde luego, de la reglado por el artículo 141 ejusdem. Es palmario, entonces, que las nulidades que pueden aducirse con sustento en la causal quinta de casación son las que atañen al proceso, las cuales se hallan taxativamente consagradas en el ordenamiento procesal civil, especificidad ésta que, como en su oportunidad lo precisara la Corte Constitucional JACR EXP. 6426 7 República de Colombia a [ ] CorteSuprema de Justicia Sala de Casación Civil (sentencia C491 de 1995), se aviene con la “facultad discrecional" que incumbe al legislador en la materia.

2. Si bien no se niega que en la aludida decisión esa Corporación igualmente se refirió a la “nulidad de la prueba”, cuyo asidero también se advierte en el artículo 29 de la Constituóión Política, no debe perderse de vista que una cosa es la nulidad del proceso, a la cual se refieren tanto el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como el numeral 5 del artículo 368 ejgsdem, y otra muy distinta la de la prueba; por supuesto que el proceso comporta un conjunto de actos orientados al ejercicio de la función jurisdiccional que, en cuanto tal, denota una “continuidad dinámica”, es decir, una actuación que se desenvuelve armónicamente para alcanzar un fin fundamental, y que por causa

del acaecimiento de alguno de los sucesos puntualménte _previstos en el ordenamiento (en los artículos 140 y 141, preponderantemente), puede desviarse del cauce previsto en la ley, generando la invalidez total o parcial de la actuación. No se trata, simplemente, de la ilegalidad de uno de los múltiples y muy variados actos que constituyen el proceso, aisladamente considerados, sino del conjunto, es decir, de la actividad mísma, la cual, en ese orden de ideas, se ve afectada en cuanto el juzgador quebranta alguna de las reglas que determinan la forma como debe obrar al interior del proceso, siempre y cuando, claro está, esa transgresión tenga, conforme a la ley, la entidad suficiente para invalidarlo total o parcialmente. Decretada la nulidad, es imperioso renovar la actuación nula con JACR EXP. 6426 8Kep¡íó[íca de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Ctvil miras a que el proceso alcance la finalidad que le es propia (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil). La “nulidad” de la prueba, por el contrario, afecta, en principio, solamente al medio irregularmente aducido, tornándolo ineficaz para aportarle al juzgador elementos de juicio, sin que, subsecuentemente, por su causa se llegue a invalidar el proceso. De modo que si el fallador apuntala su determinación en una prueba “nula”, esa incorrección podrá desembocar en un error de juzgamiento, derivado de haber decidido el litigio tomando en consideración hechos que no estaban debidamente probados en

el proceso. Desde luego que la norma jurídica, en cuanto mandato hipotético que es, representa en forma abstracta, una determinada situación para disponer sobre ella, de manera que su concreción se realiza mediante la sentencia judicial, a partir de la comprobación de los hechos del caso y su equiparación con los que el precepto legal supone. Pero como a su vez el conocimiento de los hechos por el sentenciador, es Una operación que también se encuentra gobernada por las normas de derecho probatorio, cabalmente, para garantizar su seriedad y la eficacia de su contenido, el quebrantamiento de tales reglas podrá generar una distorsión en la percepción de los hechos y la consiguiente violación de la norma sustancial. De ahí que el juzgador solamente pueda valerse, para efectos de convencerse de la existencia de un hecho específico, de las pruebas legal y oportunamente aducidas al proceso.

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Rgpá5[ica de Colombia + Corte Suprema cfe Justicia Sala de Casación Civil Resulta claro, entonces, que la sanción que en principio se deriva de la “nulidad” de la prueba, no es otra que la de su ineficacia, asunto que, por regla generai, no se expande al proceso el cual, en cuanto tal, no sufre mengua ni, por supuesto, da lugar a su renovación total o parcial, a menos obviamente que en casos excepcionales haya lugar a la repetición de la prueba. Dicho esto, la diferencia entre la nulidad del proceso y la de la prueba, aflora diáfanamente; pues mientras la primera comporta un yerro de actividad del juez, la segunda puede

despuntar en un error de juicio del fallador derivado de haberla estimado, no obstante su irregularidad.

3. Es palpable que el censor, con sustento en la causal quinta de casación, pretende poner de presente eventuales irregularidades que afectarían la prueba testimonial recaudada en el proceso y que a pesar de las cuales ella habría sido estimada por el sentenciador para sustentar su fallo, según lo infiere con notorio desacierto. Empero, es diáfano que de ser ciertas tales imputaciones, el yerro que habría que enrostrarle al juzgador no sería de actividad, como corresponde a la causal aducida, sino de juicio, cabalmente, porque habría decidido el litigio contrariando el derecho sustancial por aplicarlo, o dejar de hacerlo, sobre unos hechos distintos de los que están real y debidamente probados en el proceso.

Así las cosas, el cargo no se abre paso.

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Kep5_6&ca de Colombia “ N Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CARGO SEGUNDO Se acusa en él al Tribunal de haber quebrantado indirectamente, “por falta de aplicación”, los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, 1? de la ley 45 de 1936 y 6 ordinal 4 (incisos 1 y 2) de la ley 75 de 1968, a causa de los errores de derecho en los que incurrió al apreciar las pruebas. Para demostrar su acusación, el censor trasunta las iregularidades aducidas en el cargo anterior, relativasa los testimonios de MARIELA CARDENAS MONTAÑEZ y LESBIA

ISABEL PADILLA PEREZ, para concluir que el juzgador ad quem no podía valorarlos, pues no se practicaron atendiendo las ritualidades señaladas en los artículos 227 y 228 ibídem. Por esta razón consideró el recurrente que el Tribunal! incurrió en “...error manifiesto de derecho al no caer en cuenta que en ambas declaraciones de terceros se habían omitido” dichas formalidades, “lo que provocó que tampoco viera que estos no podían valorarse de manera alguna, según lo advertido por el artículo 174 del C. de P.C., lo que no hizo pues, persistiendo en su error, los consideró como medios de prueba idóneos para ser valorados judicialmente”. CARGO TERCERO Igualmente trazado con sustento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, “por falta de aplicación”, los artículos 95, 174, 187, JACR EXP. 6426 11 República de Colombia EO Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Cívil 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil; 92 del Código Civil; 1% de la ley 45 de 1936; y el artículo 6”, ordinal 4”, (incisos 1 y 2) de la ley 75 de 1968, a consecuencia de manifiestos errores de derecho en la valoración de unas pruebas y de hecho en la apreciación de otras. Para desarrollar la acusación, comienza por referirse a los errores de derecho que motivan su queja, reiterando al efecto, una vez más, las hipotéticas incorreccíones_ que afectan los testimonios de MARIELA CARDENAS MONTAÑEZ y LESBIA

ISABEL PADILLA PEREZ, derivadas del quebrantamiento de las normas probatorias señaladas, imputaciones estas que, en obsequio de la brevedad, aquí se omiten. Á su vez, hizo consistir los errores de hecho por los que se duele, en que el Tribunal no tuvo en cuenta una serie de indicios que surgen de la conducta procesal observada por el demandado. Enuncia, como tales, los siguientes:

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del C. de P.C., la falta de contestación de la demanda constituye indicio grave en contra del demando.

2. La renuencia de éste para concurrir a la práctica de la prueba genética conocida como H. L. A., según lo estatuido en el artículo 249 ibidem, también se debe tener en cuenta como indicio en su contra.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 3.- De la misma manera lo es el resultado que arrojó el examen de genética que practicó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde consta que se determinó la “paternidad compatible del demandado respecto de la niña demandante”. 4.- Finalmente, cita el hecho admitido porl el demandado de haber sido profesor de la madre de la menor, durante la época en que pudo ocurrir la concepción de ésta. Concluye el censor afirmando que resulta evidente . que el Tribunal “no solo valoró los dos testimonios que no podía valorar (con lo que incurrió en error de derecho) sino que tampoco vió (error de hecho) que en el proceso existian indicios graves respecto de la veracidad de la paternidad demandada, es decir, que ya había un conjunto de indicios que ameritaban Su

valoración, lo que no hizo el ad quem al considerar necesaria la prueba testimonial, que estimó como insuficiente para demostrar la paternidad”. CARGO CUARTO En este se acusa el falio de segundo grado, de quebrantar, por falta de aplicación, los artículos 174, 187, 227, 228, 95, 248, 249, 250 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 92 del Código Civil; el artículo 1% de la ley 45 de 1936; el artículo 6, ordinal 4% (incisos 1y 2) de la ley 75 de 1968, a consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

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República de Colombia 7 — Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Se sindica al Tribunal de haber incurrido en manifiesto error de hecho, por no advertir la existencia de algunos hechos plenamente acreditados en el proceso, constitutivos de indicios que demuestran la paternidad recilamada por la demandante.

Enumera como tales: a) La no contestación de la demanda. (art. 95 del C. de P. C) _ b) La conducta renuente del demandado al no presentarse, a pesar de haber sido citado en dos ocasiones, a la practica de la prueba conocida como H. L. A. (art. 249 ibídem).

C) El resultado del examen de genética de “compatibilidad” del demandado respecto de la menor accionante. d) El resultado de compatibilidad del demandado en relación con la precitada menor, al practicarse el examen físico en

el Instituto Nacional de Medicina Lega! y Ciencias Forenses. €e) El hecho admitido por el demandado de haber sido profesor de la madre de la mencionada menor desde 1988 y lo acreditado con el registro de las calificaciones aportado en cuanto a la relación de profesor — alumna durante varios años, entre los que se encuentra comprendido el de 1990, época en que ocurrió la concepción de HEIDI JOHANY JACR EXP. 6426 14 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil f) El testimonio de Mariela Cárdenas Montañez, a quien le corísta que la madre de la demandante mantenía relaciones con el profesor González Rubio, “ ... por cuanto en varias oportunidades los vi charlando' (indicio) y “ella se montaba en el carro de él' (indicio)...”, amén de que aquél le prodigaba un trato especial y los compañeros rumoraban que entre ellos había “algo”, todo lo cual denota un conjunto de indicios que el Tribunal no valoró. g) El testimonio de Lesbia Isabel Padilla Pérez, quien asevera que González Rubio “tenía inclinación” por Victoria Heroína y que, cuando cursaban quinto semestre, se notaba que a él le gustaba mucho. También señaló que aquél la buscaba en la universidad y que después que terminaron el semestre él siguió hablando con ella. Luego es evidente que aun cuando esta declaración no demuestra las relaciones sexuales alegadas en la demanda, sí da cuenta de otros cuatro indicios de la relación especial que el profesor sostenía con su alumna, que fueron inadvertidos por el fallador ad quem. “Es innegable, entonces, que el Tribunal no vío que en el proceso existian por lo menos catorce (14) indicios que

analizados en conjunto acreditaban la filiación extramatrimonial pretendida, es decir, que ya había un conjunto de indicios que ameritaban su valoración, según lo ordenado por los artículos 187 y 250 del C. de P. C., lo que no hizo el ad quem. Al no efectuar la valoración de ese conjunto de indicios incurrió en un manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, dado que los hechos que los constituían estaban demostrados (artículos 248

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República de Colombia > Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del C. de P. C'), pues de haberlo realizado habría encontrado que la paternidad reclamada debía ser declarada judicialmente, como lo dispone el artículo 6., numeral 4”), incisos uno y dos, de la ley 75 de 1968, normas que dejó de aplicar por causa de los errores manifiestos de hecho ya señalados. Cualquier duda quedaba confirmada con la alta compatibilidad de probabilidad dei la paternidad determinada con las pruebas científicas practicadas en el proceso” (resaltado textual).

SE CONSIDERA

1. Débese comenzar por precisar, relativamente a las errores de derecho que el impugnante le enrostra al juzgador ad quem por “haber valorado” la prueba testimonial practicadáen el proceso, no obstante que ésta denotaba, según su parecer, diversas irregularidades, que tales imputaciones no fueron denunciadas oportunamente en las instancias, motivo por el cual constituyen cuestiones nuevas que, en cuanto tales, son inadmisibles en casación, como reiteradamente lo ha puntualizado esta Corporación.

Pero, además, tales acusaciones son abiertamente intrascendentes, pues en caso de ser admisibles, ellas conducirían, simplemente, a negarle eficacia a la prueba testimonial, conclusión esta totalmente inocua, habida cuenta que el Tribunal no dedujo de aquellas testificaciones elemento de convicción alguno, ya que, por el contrario, las desechó por carecer de relevancia probatoria.

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Repiública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

2. En relación con los errores de hecho enunciados en los cargos tercero y cuarto son, así mismo, pertinentes las siguientes consideraciones: a) En cuanto a “la falta de contestación de la demanda”, advierte la Corte que de esa circunstancia solamente puede desgajarse un indicio no necesario que, aun cuando pudiera suscitar inquietudes, no logra poner de presente, por sí mismo, ni aún conectado con los demás que válida y eficazmente pudieran inferirse, de manera inobjetable, como debei acontecer en tratándose del recurso extraordinario de casación, la filiación que se impetra, máxime si se toma en consideración que la extemporaneidad de la contestación de la demanda no puede imputarse abiertamente a la negligencia o desidia del demandado, el cual, por el contrario, habiendo sido notificado el día 21 de enero de 1993 del auto admisorio de la demanda, procedió al día siguiente, el 22 de enero, a conceder poder a quien obró como su defensor, siendo responsabilidad de éste la de asumir oportunamente la representación procesal de su mandante. b) Con referencia a la acusación consistente en que

el sentenciador de segundo grado no habría caído en la cuenta de que en el proceso se practicaron exámenes "de genética” y de reconocimiento físico, el primero cumplido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y el segundo por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que arrojaron como resultado una paternidad compatible, es palpable que el fallador aludió expresamente a ellos, pues los relacionó entre las pruebas recaudadas en el proceso. Y reftriéndose al “examen de genética”, JACR EXP. 6426 17 fR;zp¿5£íca de Cotombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvil que es en verdad un análisis de grupos sanguíneos, asentó la siguiente reflexión, que es igualmente valedera para la otra experticia: "... ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que esta prueba por sí sola no es suficiente para una deciaratoria de paternidad...”, aserto que sustentó citando jurisprudencia de esta Corporación. Es claro, entonces, que el Tribunal, contrariamente a lo que alega el impugnante, sí se percató de la existencia de dichas pruebas, por lo que no es reo de la imputación qúéé'ste le . enrostra, pero les restó importancia por la razón arriba trasuntada; de modo, pues, que atendiendo las concretas consideraciones asentadas en el fallo, le incumbía al recurrente, en lugar de dolerse por una inexistente inadvertencia del juzgador, refutar los argumentos de los que se valió éste para desdeñar tales indicios. Valga la pena acotar, de todos modos, que el mérito

persuasivo de esa especie de exámenes es bien endeble, pues como lo anota C. SIMONIN (“Medicina Legal Judicial”, editorial Jims, Barcelona), Un examen somático sistemático permite - descubrir en el padre y en el niño rasgos comunes, detalles morfológicos superponibles. De hecho, el método no proporciona más que elementos de probabilidad... Del examen antropomórfico no se puede deducir una fórmula genotípica utilizable para las investigaciones de paternidad, siendo la mayoría de los individuos, por cada uno de sus caracteres, heterozigotes complejos” (Pág. 487).

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República de Colombia = = CorteSuprema de Justicia Sala de Casación Civil Y respecto del análisis de grupos sanguíneos señala | que: "La investigación y confrontación de los fenotipos, y si es posible de los genotipos sanguíneos de un niño y de los padres permiten, pues, excluir cierto número de filiaciones. Por el contrario, con este método no se puede afirmar una filiación determinada, puesto que se trata de una herencia de grupo; se declara solamente que es posible...” (Se subraya) (Pág. 494); desde luego que el grado de probabilidad dependerá de la frecuencia de los grupos sanguíneos en la población, de manera que, ... por ejemplo, las probabilidades de excluir la noi páté'rnidad r a partir de los grupos ABO MN, es, para el grupo A, tipo MN solamente, del 5.1.%, lo que apareja concluir que el 94.9% de hombres podrían ser los padres de una persona. En general, dice

el comentado expositor, ... "un individuo tomado al azar tiene, como máximo, el 33% de probabilidades de probar su hno paternidad utilizando los grupos ABO MN...” (pág. 504), es decir, que el 67% de personas arrojaría, conforme a ese examen, resultado de paternidad compatible con el demandante. Utilizando otros factores, como el RH, el máximo de exclusión, que se podría alcanzar sería el 84%. Así las cosas, no puede ser muy vigorosa la convicción que de esa especie de exámenes puede desprenderse máxime si, como aquí acontece, no se especificó en la experticia, el porcentaje de la probabilidad de la paternidad, determinada por la frecuencia de los grupos sanguíneos en la población. De ahí que esta Corporación, refiriéndose a dicha prueba de compatibilidad sanguínea hubiese reiterado que, [ JACR EXP. 6426 19

Rép: í55ca de Colombia Corte 3'uprema de Justicia Sala de Casación Civil atendidas sus características, no es suficiente que ella hubiese dado un resultado positivo, para fulminar per se, el litigio con sentencia estimatoria de las pretensiones del actor, esto es, sin la existencia de otros medios que respaiden sin equívocos la filiación disputada, pues es palpable que la experticia aquí practicada, sólo concluye que la paternidad “es compatibie”, aseveración qué si bien no la descarta, tampoco la atribuye; ciaro está que, y así lo ha dicho la Corte, los avances de la ciencia genética han puesto hoy al servicio de las causas de investigación de la paternidad,

pruebas que por precisar ya no tan sólo factores sanguínéós, sino también 'caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos, e intelectuales transmisibles”, arrojan un altísimo grado de certidumbre, rayano en la certeza, la prueba sanguínea practicada en este proceso, empero no es de estas últimas, razón por la cual las elucidaciones del Tribunal respecto de ella no pueden acusarse de contraevidentes” (Se destaca) (Sentencia del 3 de diciembre de 1998. Expediente 5044). c) En relación con las recriminaciones que el censor abiertamente le enfila al juzgador ad quem por no haber deducido de las testificaciones de MARIELA CARDENAS MONTAÑEZ y LESBIA ISABEL PADILLA PEREZ, los indicios que aquel señala, es palmario que el impugnador asume en el punto una actitud ambivalente, toda vez que en algunos apartes de la demanda se duele de las irregularidades que, según él, les restarían vigor probatorio a dichas declaraciones, mientras que aquí reclama que ellas sean tomadas en consideración para inferir los indicios que especifica, como si se tratase de pruebas reguiarmente practicadas; incluso puede verse, tratando de hallar coherencia en JACR EXP, 6426 20 Repsiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el discurso del impugnante, que de lo que pareciera precaverse el recurrente es que, no por ser precaria la prueba testimonial, se contagie de tal deficiencia la prueba indiciaria; por ningún lado puede deducirse que el censor propenda por inferir de esas

testificaciones algún hecho en su favor, en tanto que, como se dijo, siempre antepuso que no debía apreciarse por no lfenar1l

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