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CSJ - SC13-12-2002 [6556]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-12-2002 [6556]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Bogotá Distrito Capital, trece (13) de diciembre de dos mil dos

(2002).

Ref: Expediente No. 6556

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que la parte demandante interpusiera contra la sentencia del 5 de agosto de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, acatando las disposiciones que sobre descongestión judicial adoptó ésta Corporación, dentro del proceso ordinario adelantado por MANUEL GRANJA LEUDO, AGRIGAN LTDA Y SOMER LTDA, ambas en liquidación, frente a LA CAJA DE

CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y ALMAGRARIO

S.A.

A N T E C E D E N T E S:

1. Correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad diligenciar la demanda en virtud de la cual impetraron los demandantes que se declarara a la Caja Agraria civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales sufridos por MANUEL GRANJA, por causa de la denuncia penal instaurada por

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil uno de los funcionarios de la mencionada entidad y que concluyó con la cesación de procedimiento proferida por el Juzgado Primero Superior de Aduanas de Bogotá. Subsecuentemente reclamaron que se le condenara a pagar a favor del citado demandante, en el término de tres días, el valor de los perjuicios causados que se

probaren en el proceso. Solicitaron, igualmente, que se declarara a las demandadas responsables del decomiso administrativo de las mercancías llegadas al país el 30 de junio de 1982, y que, en consecuencia, se les condenase a pagar a MANUEL GRANJA y a “SOMER Ltda.”, o a aquél y “Agrigan Ltda.”, o a los dos entes sociales, o a Manuel Granja Leudo como persona natural, o a “Somer Ltda.”, o Agrigan Ltda”, el valor de los perjuicios materiales y morales que se determinasen en el proceso. Impetraron, finalmente, que se declarase que las demandantes no le adeudan nada a las demandadas por ningún concepto.

2. Los hechos que apuntalan esos pedimentos bien pueden compendiarse del siguiente modo: El 23 de diciembre de 1981, “SOMER LTDA.” solicitó a la Caja Agraria la apertura de una carta de crédito sobre el exterior por la suma de US$. 154.722 a favor de “Protec Inc.”, Coral Gables, Florida, y utilizable a 90 días, la cual, una vez aprobada, fue abierta el 21 de abril de 1982 a través del “Swiss Bank Corporation”. Las condiciones del crédito fueron esencialmente las siguientes: a) Seguro a favor del ente crediticio; b) el destinatario y consignatario de la mercancía sería “ALMAGRARIO” (almacén de depósito de la Caja Agraria); c) la mercancía debía ser almacenada allí a órdenes del ente bancario; d) el comisionista de JACR Exp. 6556 2

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil Aduanas, para adelantar la nacionalización, sería “ALMAGRARIO”; y d) los bienes quedarían pignorados a favor de la Caja. Las máquinas llegaron a la bodega Italia de la Aduana Interna de Bogotá el 30 de junio de 1982, de conformidad con la guía aérea Nro. 029-00458485 de “LAC AIRLINES”, registro importación Nro. 074265 de diciembre 23 de 1981 y manifiesto de importación 000893/83. No obstante, durante el trámite de la nacionalización, la Administración de Aduanas, por auto Nro. 9405 de abril 29 de 1983, suspendió el curso del manifiesto y concedió un plazo de 60 días contados a partir de la fecha del proveído, para que el importador o su agente de aduanas obtuviere del Incomex la modificación del registro, en lo concerniente con el régimen de importación. ALMAGRARIO, en lugar de efectuar esa modificación, sin consultar ni estar autorizado por “SOMER LTDA.”, le comunicó en varias oportunidades a la Aduana que ésta había decidido abandonar la mercancía. Como a la postre se venció el plazo concedido, la Aduana Interior de Bogotá, mediante resolución Nro. 118 del 27 de febrero de 1984, decomisó la mercancía y la entregó al Fondo Rotatorio de Aduanas, lo que constituye una pérdida atribuible a las demandas. Así mismo, la CAJA AGRARIA, actuando por intermedio del gerente de la regional Cundinamarca Norte, señor Luis Alfonso Quiroga Murcia, formuló denuncia penal por el delito

de estafa contra GRANJA LEUDO, aduciendo que las máquinas amparadas por la licencia no correspondían a las llegadas al país, ni físicamente, ni en su posición arancelaria, pues aquélla se refería a una máquina para elaborar chocolatines y las que JACR Exp. 6556 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil llegaron servían para la fabricación de conos de helado, además que estaban usadas. El Juzgado 49 de Instrucción Criminal dispuso abrir la correspondiente investigación penal, dentro de la cual la Caja se constituyó en parte civil. Por competencia las diligencias pasaron al Juzgado Primero Superior de Aduanas de Bogotá, que investigó los delitos de contrabando y estafa, y el cual, mediante providencia del 11 de septiembre de 1987, cuyos apartes cardinales cita profusamente el actor, decidió decretar el cese de procedimiento en favor de Granja Leudo. Como si lo anterior fuera poco, precisa el demandante, se tramita en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, un proceso ejecutivo instaurado por la Caja Agraria en contra de los actores, con el que se pretende el cobro de las sumas derivadas de la carta de crédito, del que ya se han practicado medidas previas sobre cuantiosos bienes. Apunta, así mismo, que la Caja exigió que la negociación se hiciera a través de ALMAGRARIO, puesto que ese es su almacén, luego éste fue el destinatario de las máquinas y, además, el agente de aduanas. Es obligación de estos agentes nacionalizar la mercancía, motivo por el cual debía

solicitar el cambio de posición arancelaria dentro del término que la Aduana le concedió, lo que no solamente no realizó, sino que, además, solicitó el abandono de la mercadería sin consultar al propietario. Como consecuencia de la conducta de las demandadas, la parte demandante perdió definitivamente las máquinas importadas. Hacía el año de 1978 el demandante había creado la estructura necesaria para una industria de helados. Tomó para ello una bodega en arrendamiento en la calle 17 Nro. 32-16 de Bogotá, JACR Exp. 6556 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a través de la firma “Otto Nassar Pinzón y Asociados sociedad Limitada”, adquirió, también, dos máquinas americanas dispensadoras de helado y otras complementarias para el proceso y contrató al personal idóneo para su producción. La leche procedía de un hato propiedad de Granja Leudo, el que, a su vez, celebró un contrato de concesión con los Almacenes Tía Ltda (firma a la que le correspondía el 20% por concepto de participación). Las ventas se iniciaron en la Sucursal de Chapinero (Bogotá), con un promedio diario de 125 helados a razón de $35 cada uno. Como la empresa tenía buenas perspectivas, se proyectó ampliar el negocio con 9 máquinas dispensadoras más, para cuya adquisición se solicitó la aludida carta de crédito, con los resultados ya anotados, no obstante GRANJA LEUDO requirió vanamente a las demandadas varias veces para que agilizaran la gestión. Por el contrario, la Caja inició sendos procesos, uno

criminal y otro ejecutivo, el primero de los cuales empezó en 1983 y solo concluyó en 1987, al paso que el otro, iniciado en esa misma fecha, aún no había terminado cuando se presentó la demanda. En conclusión, han sido 12 años perdidos y sin ningún resultado práctico, pero todo ello sí generó la liquidación del negocio de helados, y la consecuente venta de sus activos, como la terminación del contrato con el citado almacén de cadena y con la empresa arrendadora. Cabe anotar, añaden los demandantes, que para cubrir los gastos de nacionalización, se constituyó el 20 de abril de 1982 el C. D. T. Nro. 0028775, cuya suerte se desconoce. En síntesis, los perjuicios que reclaman son: el valor de las máquinas importadas y perdidas; las sumas entregadas para gastos de nacionalización; la venta de activos de la empresa; la JACR Exp. 6556 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pérdida de los estudios de prefactibilidad efectuados, los honorarios profesionales de los abogados en los dos procesos; el lucro cesante de la fábrica durante 10 años; los gastos para liquidarla y los intereses comerciales moratorios desde cuando se causaron hasta su pago y el correspondiente reajuste moratorio.

3. Enterada la demandada “ALMAGRARIO” de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas, aceptó algunos de los hechos que las fundamentan, negó otros, y dijo no constarle la mayoría; precisó que el aforador determinó que las máquinas eran usadas, y que eran distintas de las que se

relacionaron en el registro de importación y en la solicitud de la carta de crédito, pues allí se expresó que eran máquinas para la confección de chocolatines, pero en realidad estaban destinadas a la fabricación de helados, lo que implicaba la variación de la posición arancelaria y el incremento de los costos de aforo y nacionalización, con culpa del propio importador, quien no hizo los trámites necesarios para resolver el asunto, además que el dinero aportado para la nacionalización fue insuficiente y la petición de abandono fue irrelevante. Puntualizó que la diligencia ante el Incomex no se realizó porque esa demandada no poseía el original del registro de importación, documento que fuera presentado mucho tiempo después por el importador. Finalmente, propuso la excepción que denominó “culpa de la víctima”, fundada en que ésta actuó erróneamente y con notable desinterés, todo lo cual fue la causa de la pérdida de la mercancía. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a su vez, se opuso a las súplicas de la demanda, admitió algunos JACR Exp. 6556 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil hechos, aceptó otros y dijo no constarle los restantes, al paso que destacó que no incurrió en ninguna responsabilidad porque no actuó ni como importador ni como agente de Aduana, además que en la denuncia penal no calificó el delito y actuó atendiendo la información que le suministro ALMAGRARIO; que “SOMER Ltda.”, los autorizó para trasladar el valor del CDT a ALMAGRARIO, dinero que, en todo caso, no era suficiente para nacionalizar las

máquinas. Propuso las excepciones que denominó “ausencia de culpa imputable a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en la conducta desplegada por su representante legal”, consistente en que desde un comienzo afloraron tropiezos imputables a SOMER LTDA, ya que, de entrada, no consignó los gastos de nacionalización de la mercancía. Luego surgieron otros inconvenientes porque mediante auto del 25 de febrero de 1983 se suspendió el aforo de los bienes importados debido a que no coincidían con los relacionados en la licencia de importación, amén de que el gravamen y los impuestos que inicialmente eran de 5% y 6%, respectivamente, subieron a 30% y 6%. De igual modo, el aforador señaló que las máquinas estaban usadas. Luego no hubo temeridad o negligencia al instaurar la denuncia penal. También planteó la excepción de “Inexistencia de nexo causal entre los presuntos perjuicios demandados por el decomiso de la mercancía y la conducta desplegada por mi representada”, porque la única relación entre “Somer Ltda.”, Manuel Granja Leudo y la Caja, fue la de un crédito documentario y por ende no se le puede imputar responsabilidad en el decomiso de las mercancías.

4. A la primera instancia puso fin el juzgador a-quo, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, razón por la JACR Exp. 6556 7

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cual condenó a la CAJA a pagarle a MANUEL GRANJA LEUDO la suma $44.956.024.00. De igual modo, declaró a las entidades

demandadas civilmente responsables de los perjuicios materiales sufridos por las sociedades AGRIGAN LTDA. y SOMER LTDA., por causa del decomiso administrativo de las mercancías a que se refiere el manifiesto de importación No. 000893 de 1983 y las condenó a pagarles las sumas de $339.015.930.00 y de $249.767.051.80. Así mismo, le impuso a la Caja la condena de pagar a favor de SOMER LTDA la suma de $2’129.876.20.

5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la que por virtud de las disposiciones que sobre descongestión judicial adoptó ésta Corporación, le correspondió desatar la alzada propuesta por las demandadas, revocó la aludida providencia y, en su lugar, desestimó los pedimentos de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Agotada la habitual reseña de los antecedentes relevantes del litigio, y luego de reparar en la cabal presencia de los presupuestos procesales, destacó el Tribunal que los fundamentos de las pretensiones de la demanda están constituidos, de una parte, por la denuncia penal que la Caja Agraria formuló contra GRANJA LEUDO y, de otra, por el supuesto incumplimiento de las demandadas de las obligaciones a su cargo en relación con la nacionalización de los bienes importados, lo que presupone el análisis de los elementos de la responsabilidad civil contractual y extracontractual. Dicho lo cual, y como quiera que consideró JACR Exp. 6556 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil prioritario el examen de los actos administrativos y demás piezas

procesales concernientes al decomiso de la mercancía, puesto que en cierta medida fue lo que desencadenó la denuncia penal, emprendió el análisis de este aspecto del litigio. Apuntó, entonces, que los trámites de importación tuvieron su génesis en la carta de crédito que la Caja le concedió a “SOMER LTDA” y a MANUEL GRANJA LEUDO, quien obró en su nombre y en el de la prenombrada sociedad, y en la que se alude a la importación de 9 máquinas eléctricas para la industria de confitería y hechura de chocolatines, según registro de importación 074265, (fol. 13 cuad. 1), en el que se distinguen las mercancías como “… ‘máquina eléctrica para la industria de la confitería para la hechura y recubrimiento de chocolatines, con motovariador de 4.5 HP. 5 HP. Compresores, 2.20 QT compartimientos alimentadores, termostato, carburador acero inoxidable, compartimientos mezclador con sistema sinfín de acero inoxidable, estructura en acero inoxidable, motor de arranque a 220 V bifásico’…”, documento que fue elaborado y suscrito por GRANJA LEUDO, según su propia confesión (fol. 431 cuad. 1). Resumió, en seguida, el juzgador ad-quem, las características esenciales de la carta de crédito y destacó que las instrucciones principales fueron las siguientes: que el pago se hacía contra la presentación de todos los documentos de embarque, que la mercancía (para cuya descripción remite al registro de

importación) sería pignorada a la acreedora, que la importadora la consignaría en ALMAGRARIO a la orden de la Caja, que el crédito tendría como fecha de vencimiento el 19 de julio de 1982 y que se solicitó financiación por 180 días por el principal, sus comisiones, y JACR Exp. 6556 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demás gastos bancarios que puedan ser cargados a la cuenta corriente del banco. Se refirió, a continuación, al manifiesto de importación (fol. 14 C. 1), para decir que allí se relaciona la mercancía tal como aparece en el registro de importación de la solicitud de la carta de crédito, pero que al final aparece una constancia manuscrita por el aforador de la aduana, quien destaca que reconoció 9 máquinas con huella de uso, para conservación y distribución de helados. Pos 84-15.89.99 cr. 36% LP. Cotejando esos documentos, añade, se tiene que: a) la Caja Agraria concedió un crédito documentario a Manuel Granja Leudo y a “Somer Ltda”, por la suma anotada en la respectiva carta de crédito para importar desde Florida la maquinaria que aparece referenciada tanto en la solicitud elevada por los deudores, como en la respectiva carta y por supuesto en la factura de venta del exportador PROTEC INC., al igual que en el registro y el manifiesto de importación precitados; b) que, según constancias del aforador y del agente de aduanas Carlos Julio Cañón (fol. 141 C.2), como también de la perito en el proceso penal Miriam

Hernández O. (fol. 22 C. 2), la mercancía llegada al país es diferente de la anotada en la anteriormente citada documentación, y que, además, corresponde a una posición arancelaria diferente, por cuanto que a la de la documentación corresponde el número 84.30.03.00, mientras que la que llegó al país corresponde al número 84.15.89.99, lo que originó que la Administración de la Aduana Interior de Bogotá, mediante auto Nro. 9405 (Fl. 18 C. 1) de abril 29 de 1983, suspendiera el curso del manifiesto para que JACR Exp. 6556 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en el plazo de 60 días, el importador o su agente, obtuviera la modificación del registro en cuanto al régimen de libre importación al de licencia previa so pena de ordenar el decomiso de la mercancía. Por supuesto que ese cambio de posición arancelario elevó considerablemente los costos de nacionalización, porque el valor del gravamen de aforo es sustancialmente mayor en este último renglón (fl. 57 C.10) lo que incrementa el impuesto en la suma de $8.251.808.00 ; c) Que esos gastos corrían de cuenta del interesado o importador y no de las demandadas, porque a la Caja le correspondía otorgar el crédito documentario, y a ALMAGRARIO le incumbía tramitar las diligencias de nacionalización, específicamente la del cambio de posición arancelaria de libre importación a licencia previa a que dio lugar la diferencia entre el objeto de importación relacionado en toda la documentación ya

citada, y la mercancía que realmente llegó al país como se señaló con la diferencia también enunciada de posición arancelaria. Destaca, así mismo el Tribunal, que si bien es cierto que el Comité de Crédito de la Caja Agraria dispuso que esta institución arbitrara los recursos necesarios para que no se perdiera definitivamente la mercancía, lo que a la postre ni esa entidad, ni ALMAGRARIO realizaron, ello no significa que incumplieron una obligación con los demandantes, simplemente porque no la habían adquirido, pues incumbía al importador proveer los fondos para atender el pago de gastos de nacionalización. En consecuencia, si el decomiso de la mercancía obedeció al hecho de que el importador se abstuvo de modificar el JACR Exp. 6556 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil registro del Incomex en el término previsto, y si el valor de los impuestos de aforo correspondientes a la nacionalización eran de su cuenta, en él radicaba exclusivamente la carga de efectuar dicho pago, y así lo ratifica en la solicitud de la carta de crédito, en la que advierte que tan pronto llegara la mercancía al puerto de destino, suministraría el valor de los derechos de aduana correspondientes. Esa fue, entonces, la única causa o causa primera, que determinó el decomiso, la que solo puede radicarse en el interesado que fue renuente a cubrir el pago de esos impuestos de aforo, conducta que obviamente se acentúa frente a dos hechos muy particulares: el primero, en cuanto que Granja Leudo expresó en su interrogatorio de parte (fol. 431 C.1), que él,

ante el reajuste o incremento de ese impuesto asumió una actitud pasiva porque carecía de recursos para pagarlos, sin contar el hecho de que él se obligó con la Caja a pagar dos contados de $650.000 cada uno después de la constitución de un CDT por $500.000, sin que hubiese cubierto tales pagos. El segundo hecho, y del que surgen incógnitas varias por cuanto que toda la documentación fue suscrita y elaborada por el importador, es que ella está encaminada a la importación de máquinas para la industria de la confitería y cubrimiento de chocolatines, y resulta que, contrariamente, en el momento de verificarlo la Aduana interna de Bogotá, fueron otras las máquinas que realmente llegaron al país, precisamente para la mezcla, fabricación y distribución de helados y conos, que para esa entonces era la industria del importador, además que las de la relación documentaria y el registro de importación estaban asignadas a una posición arancelaria de libre importación con un pago de impuesto mínimo por oposición a las que llegaron al país con una posición JACR Exp. 6556 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil arancelaria previa. Todo esto para concluir que debe atribuirse al importador, y no a las demandadas, el decomiso de la maquinaria con su pérdida física y jurídica por cuanto va a pasar al Fondo Rotatorio de la Aduana, razón por la cual, no existe ni vínculo obligacional, ni relación de causa a efecto en la producción del daño que de lugar a la consecuente indemnización del mismo. Resultan intrascendentes, por consiguiente, puntualizó,

las reiteradas solicitudes de ALMAGRARIO en las que urgía el abandono de la mercancía. Habiendo analizado ese primer fundamento de “la pretensión indemnizatoria”, abordó el Tribunal el examen de la responsabilidad extracontractual derivada de la denuncia penal que por el presunto delito de estafa y contrabando, elevó la Caja Agraria en contra de Manuel Granja Leudo, al igual que por el proceso ejecutivo que instauró contra éste y Somer Ltda., para buscar la restitución del préstamo contenido en la carta de crédito. Dijo al respecto que, de la providencia del 11 de septiembre de 1987, se infiere que para el Juez Primero Superior de Aduanas, las máquinas objeto de la importación carecen de una referencia específica, pues ella no se advierte en la factura de compra de las mismas, ni en la carta de crédito, ni en la pignoración a favor de la Caja. No obstante, si se revisa el registro de importación se tiene que está específicamente detallado que la funcionalidad de las maquinas es la hechura y recubrimiento de chocolatines, a la par que se destacan sus diversos componentes, por lo que resulta inexplicable cómo es que la maquinaria así detallada por el importador, no sea, a juicio del Juez Penal JACR Exp. 6556 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil identificable y que, según ese raciocinio, haya lugar a confundir una máquina para la industria de confitería con la que llegó al país, destinada a mezclar y batir helados. De la declaración de Carlos Julio Cañón, quien acompañó al funcionario que se desempeñaba

como aforador de aduanas, se tiene que el aludido funcionario dijo que las máquinas no correspondían con las del manifiesto, y que las que vio eran marca Taylor para elaborar conos. El aforador, a su vez (fol. 14 del cuad. 1), manifestó que esas máquinas corresponden a una posición arancelaria de licencia previa, en las que, además, se advierte huella de uso, aseveración que fue corroborada por la perito Miriam Hernandez, quien al rendir su dictamen ante el Juez Superior de Aduanas, destacó que las máquinas tienen un valor de $9.324.000,00, que se llaman técnicamente batidoras de helado y que presentan huellas de uso, aunque le es difícil determinarlo. Agregó a título de información que “… ‘para el año de 1982 y para la posición arancelaria del registro de importación en referencia, el gravamen arancelario era del 5% y de libre importación y para la pos: 84.15.89.99 Grav. 36% licencia previa. El actual grav. de la posición del registro es el 10% de la Licencia Previa.’…”. Por tanto, añadió el fallador, las máquinas son sustancialmente distintas, y estas son sus principales diferencias: Las relacionadas en el registro son de libre importación, impuestos de aforo exiguos, destinadas a la confitería, presumiblemente nuevas y con posición arancelaria 84.30.03.00, mientras que las que llegaron al país eran de licencia previa, impuestos considerablemente mayores, destinadas a la fabricación de helados, usadas y de posición arancelaria de licencia previa JACR Exp. 6556 14

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil número 81.15.89.99. Luego la mercancía que llegó sirve para elaborar helados, justamente para lo que se preparó el estudio de prefactibilidad. Resulta razonable, entonces, prosigue, concluir que lo que pretendió el importador no fue traer maquinaria para la industria de la confitería y recubrimiento de chocolatines, sino que, al amparo de esa manifestación, pretendía traer mercancía para la industria de los helados, ya que una y otra son distintas. Y ante ese “garrafal equívoco” la denuncia penal de la Caja tenía claros y serios argumentos, luego la doctrina jurisprudencial citada por el aquo es aplicable al caso y exonera a la demandada. En lo concerniente al proceso de ejecución afirmó que tiene origen en una obligación incumplida del importador por cuanto que adelantó un trámite irregular para introducir al país mercancías que no corresponden al registro del Incomex, suscrito por él mismo; además, que tampoco satisfizo la obligación contenida en la carta de crédito que se quedó sin respaldo alguno porque las mercancías pignoradas fueron decomisadas por la Dirección General de Aduanas entregadas al Fondo Rotatorio de la misma entidad, mercancías que, subsecuentemente, se perdieron jurídica y físicamente. En consecuencia, como el valor de la carta de crédito a cargo del importador no fue devuelto a la acreedora, Caja Agraria, la pretensión ejecutiva es procedente y por ello no hay lugar a deducir indemnización de perjuicios, ni mucho menos el costo de los honorarios de los profesionales que asumieron la

defensa del ejecutado, que obviamente se señalarán en el proceso respectivo si a ello hubiere lugar.

JACR Exp. 6556 15

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil No encontró, pues, el Tribunal ningún fundamento para condenar a las demandadas a pagar indemnización alguna por causa de la pérdida de tales mercancías, pues tal suceso se originó en la falta de legalidad de la importación por parte del interesado Manuel Enrique Granja Leudo, en su doble calidad de representante legal de Somer Ltda y como persona natural, tanto más cuanto que, aun llegadas irregularmente las mercancías al país, se le dio la opción por parte de la Dirección General de Aduanas de adecuar el registro de importación a la posición arancelaria de licencia previa, y su actitud desinteresada determinó a la postre, la orden de decomiso de la mercancía a cargo de la misma entidad. En consecuencia, si no hay lugar a responsabilidad, mucho menos a los perjuicios que pretenden los demandantes. LA DEMANDA DE CASACION En el único cargo que ella contiene, y con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria del artículo 21 del Reglamento General de Aduanas, No. 328 de 1979; del artículo 400 de la ley 79 de 1931; de los artículos 1263, 1267, 1269, 1271 inciso 2°, 1266, 1203, 1205, 2 y 822 del Código de Comercio; de los artículos 195, 197, 194, 200, 210 y 242 del Código de

Procedimiento Civil; del artículo 9 del Código Penal; del artículo 15 del Código de Procedimiento Penal; de los artículos 1602, 1603, 1605, 2420 y 2422 del Código Civil; y el artículo 8 de la ley 153 de 1887, infracción ocurrida por error de hecho manifiesto en la JACR Exp. 6556 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil apreciación de las siguientes pruebas: Solicitud de apertura de carta de crédito sobre el exterior (folio 133 cuad. 1); aprobación de la solicitud: comunicación de febrero 22 de 1982 (folio 152 cuad. 1); telex ITT 23-420520 (folio 137 cd. 1); declaración de Rodolfo Duarte P. (folio 82 cd 2); comunicación de fecha 21 de abril de 1982 dirigida por la Caja a ALMAGRARIO (folio 136 cd. 1); declaración de Luis (sic.) Cañón (fl. 127 y 142 cd. 2); comunicaciones dirigidas por Somer Ltda a la Caja (folios 157 y 158 cd. 1); recibo de Depósito Provisional (fl. 16 cd. 1); comunicación del importador a la Caja de 23 de julio de 1982 (folio 154, cd. 1); comunicación interna de la Caja del 4 de noviembre de 1982 (folio 116 cd. 2); auto No. 9405 de la Aduana Interior de Bogotá (folio 19 cuad. 1); contestación de la demanda, hecho 10°; comunicación de ALMAGRARIO a la Caja del 22 de septiembre de

1982 (folio 100 cuad. 10); interrogatorio a Manuel Granja L. (folio 458 y siguientes cuad. 1); sentencia del Juez Primero Penal de Aduanas (folio 314 cd 2, folios 293 a 300 cd. 2); comunicaciones cruzadas entre la Caja y ALMAGRARIO (folios 124, 135, 136, 139, 142, 143 cd. 1); confesión ficta de la Caja Agraria sobre los hechos de la demanda, y peritaje de Miriam Hernández (fol. 222 y 245 cuad. 2). Emprende el censor la demostración del cargo transcribiendo la parte resolutiva del fallo acusado y algunos aspectos de la motivación del mismo, particularmente aquellos pasajes en donde el juzgador destacó que la resolución de decomiso de la mercancía se debió a que el interesado fue renuente a cubrir el pago de los gastos de aforamiento y que las demandadas no incumplieron ninguna obligación en cuanto no JACR Exp. 6556 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sufragaron los gastos de nacionalización de la mercancía, pues tal carga incumbía exclusivamente al mismo, inferencias estas que, según el impugnante, reflejan el desconocimiento de los actos jurídicos que regían el proceso de nacionalización de las mercancías. Precisa que la Caja estableció como requisito para el desembolso de la carta de crédito, la pignoración de los bienes importados ( solicitud de apertura de la carta, folio 133 del cuad. 1 y aprobación comunicada mediante escrito del 22 de febrero de

1982. Folio 152 cuad. 1), lo que acredita que aquella y el

importador celebraron no solo el contrato de crédito documentario, sino, también, el de prenda, lo que presupone la obligación de entre

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