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CSJ - SC13-12-2002 [6660]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-12-2002 [6660]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

| RELATOR GA A E

LEETERNO D

923913 72 97 aV2yE — República de ColombiaCorte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D O SALA DE CASACION CIVIL I f N -a .. n :]/,

D

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Begotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002). Ref. Expediente No. 68660 Y Se decide el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de fecha ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido pór GLORIA OROZCO DE ALVAREZ contra

LUIS TEODORO ALVAREZ GUZMAN.

l. ANTECEDENTES 1, Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 8%. de Familia de Cali, la citada actora entabló proceso contra el demandado mencionado, a fin de que se declarara la existenciay disolución de la sociedad patrimonial formada entre la señora Gloria Orozco de Alvarez y Luis Teodoro 18.B. Exp.it 6660 1 . PA ca de Colombia — N E Carte Juprema de Justicia Alvarez Guzmán, desde el 1%. de enero de 1991 hasta el 27 de septiembre de 1993, o en las fechas que resulten probadas, cuyo patrimonio social se relaciona en la demanda y que se proceda a su liquidación en los términos dispuestos en la ley. igualmente,

que con fundamento en el literal a) del numeral 19. del artículo 690 del C. de P.C., en el mismo auto admisorio de la demanda se decrete la inscripción de la misma y se libren los oficios pertinentes a las Oficinas de Registro de instrumentos Públicos que correspondan a la ubicación de los bienes inmuebles que se indican en el fibelo.

2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: | aPor haber contraído matrimonio por los ritos de la iglesia católica con la señora Marina Valderrama de Alvarez, el demandado Luis Teodoro Alvarez Guzmán procedió a tramitar la separación de cuerpos con la citada cónyuge ante el Tribunal Eclesiástico Regional de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 6 de agosto de 1972 la decretóo. bCon base en dicha sentencia el demandado Luis Teodoro Alvarez Guzmán inició ante el Juzgado Civil del Circuito de Calí efl proceso de disolución y hquidación de la sociedad conyugal que tenía formada con la señora Marina Valderrama de Alvarez en razón de su matrimonio, IS.B. Exph 6660 2

República de Colombia A Corte Suprema de Justicia - | proceso que terminó con la sentencia aprobatoria de la partición de fecha 14 de enero de 1977. CLa señora Gloria Orozco Quintero, demandante, contrajo matrimonio por los ritos de la iglesia católica con el señor Fernando Mejía Duque el día 1. de junio de 1963 en la Iglesia Catedral de Popayán.

d Por demanda instaurada ante | el Tribunal Eclesiástico de Cali, se tramitó el proceso de separación de cuerpos de Gloria Orozco y Femando Mejía Duque que terminó con sentencia de separación del 26 de julio de 1973, confirmada en segunda instancia por el señor Arzobispo de Cali en sentencia del 28 de septiembre de 1973. eCon base en esa sentencia, la demandante inició ante el Juzgado 4%. Civil del Circuito de Cali el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que tenía formada con el señor Fernando Mejía Duque por razón de su matrimonio católico, proceso que terminó con sentencia aprobatoria de la partición de fecha 5 de abril de 1976. f 'Sin encontrarse disueltos los respectivos vínculos matrimoniales de sus matrimonios católicos, Gloria Orozco y Luis Teodoro Alvarez contrajeron matrimonio civil en la Provincia de Colón, República de Panamá, el 4 de octubre de 1976. J.53.B, Exp.HóñeO 3 Corte Suprema de Justicia 4 gEl matrimonio civil celebrado en Panamá no fue debidamente registrado en Colombia de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Decreto 1260 . de 1970, y por lo tanto no puede surtir efectos en el país, al tenor de las normas legales que regulan los efectos civiles del matrimonio. hAl resultar totalmente ineficaz _el matrimonio civil que con fecha 4 de octubre de 1976 celebráfon Gloria Orozco de Alvarez y Luis Teodoro Alvarez Guzmán, por

cuanto para esa fecha subsistian los vínculos de los matrimonios católicos que cada uno de ellos había celebrado con otras personas, nació entre la actora y el demandado una UNION MARITAL DE HECHO desde la misma fecha de la celebración del matrimonio civil y que tuvo vigencia ininterrumpida hasta el 27 de septiembre de 1993 en que la señora Gloria Orozco le puso fin por haberse separado en forma definitiva del señor Luis Teodoro Alvarez Guzmán. - Como consecuencia de la unión marital de hecho existente entre Gloria Orozco y Luis Teodoro Alvarez, en los términos de la Ley 54 de 1990 se constituyó entre los compañeros Orozco - Alvarez una sociedad patrimonial que tuvo su vigencia hasta la fecha de la terminación de la unión maritai de hecho, que es preciso liquidar según las normas contenidas en la Ley 54 citada. J.8.B. ExpH 6660 4 Repúbl Ica de Colombia i , Corte Suprema de Justicia j De conformidad con el parágrafo del articulo 3%. de la Ley 54 de 1990, hacen parte del haber de la sociedad patrimonial que se formó entre los compañeros OrozcoAlvarez, todos los bienes adquiridos con posterioridad a la fecha en que se inició la unión marital de hecho, así como los réditos, rentas, frutos o mayor valor que hayan producido los bienes adquiridos antes de iniciarse la unión o que por cualquier otra causa no pertenezcan a ella. kDentro de la unión marital de hecho de Gloria Crozco de Alvarez y Luis Teodoro Alvarez Guzmán se procrearon dos hijos, menores de edad para la fecha de la

demanda, Gloria María y Juan Carlos Alvarez Orozco. - Por haberse hecho muy difícil la convivencia con su compañero Luis Teodoro Alvarez Guzmán, la señora Gloria Orozco decidió poner fin a ia unión marital de hecho y fue así como se separó definitivamente dejando la vivienda que compartian junto con sus hijos, trasladándose a vivir a otro lugar. NAl transcurrir el plazo mínimo de vigencia de la unión marital de hecho entre Gloria Orozco de Alvarez y Luis Teodoro Alvarez Guzmán y al estar disueltas y liquidadas las sociedades conyugales constituidas en los respectivos matrimonios católicos de la demandante y Fernando Mejía Duque y del demandado con Marina Valderrama de Alvarez, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990 quedó constituida la sociedad patrimonial entre la actora y el demandado que está J5B. ExpH6660 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia conformada por todos los bienes adquiridos durante la unión marital de hecho y que se encuentran radicados en cabeza de cada uno.

3. Una vez admitida la demanda, se corrió traslado al demandado, quien la contestó oponiéndose a las pretensiones y frente a los hechos manifestó ser ciertos algunos y que otros deblan probarse. Propuso las excepciones de fondo que denominó: 1ausencia de los elementos esenciales para 7que surja entre demandante y demandado algún tipo de sociedad; 2falta de legitimación en la causa por pasiva; y 3carencia del derecho para demandar.

4. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 11 de marzo de 1996 (fis. 213 a 222 cd.1) el cual denegó

las pretensiones de la demanda, y declaró que entre Gloria Orozco de Alvarez y Luis Teodoro Alvarez Guzmán no ha existido unión marital de hecho como compañeros permanentes con arreglo a lo dispuesto por la Ley 54 de 1990 por cuanto se encuentran casados entre sí; también declaró nulo de nulidad absoluta, el matrimonio civil contraído entre las partes en la ciudad de Colón, República de Panamá, ordenando librar oficio al Notario 1. de Bogotá para que se abstenga de registrar dicho matrimonio, decretó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, declaró que el menor adulto Juan Carlos Alvarez Orozco continúa bajo la patria potestad de sus padres y condenó en costas y perjuicios a la parte demandante. J.S.B. Exp.? 6660 6 República de Colombia u Corte Suprema de Justicia

5. Inconforme con lo resuelto, la actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia el 8 de noviembre de 1996 (fis. 8a18cd.4) que revocó ta de primer grado y en su lugar declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes entre el 31 de diciembre de 1990 y el 27 de septiembre de 1993, la de la sociedad patrimonial entre demandante y demandado durante éi mismo lapso, no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado, oráenó que se procediera a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial en los términos del artículo 7%. de la Ley 54 de 1990 y condenó en costas de la primera instancia al demandado.

6. Contra esta decisión interpusieron recurso de casación ambas partes, de los que ahora se ocupa la

Corte. li. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de señalar los aspectos atinentes al estado civil de las personas de conformidad con el artículo 1. del Decreto 1260 de 1970 y el 19 del Código Civil, así como lo manifestado por esta Corporación en sentencia de 19%?, el Tribuna! indica que el modo de adquirir y extinguirse el estado civil, los derechos y obligaciones a él inherentes y la capacidad para efectuar ciertos actos, se rigen por la ley colombiana en aquellos J.8.B. Exp.+ 6660 7 Repúbl ica d e Colombia E Corte Juprema de Justicia puntos que tengan efecto en el país, cuando el naciona! los realice en el extranjero. Al efecto advierte que el artículo 67 del Decreto 12650 de 1970 o estatuto del estado civil de las personas establece que los matrimonios celebrados en el extranjero por dos colombianos deben inscribirse ante la primera oficina encargada del registro del estado civil en la cápital de la república, a fin de que dicho matrimonio sea público y la sociedad pueda dar cúéhta de ese hecho 'y de esta manera se pueda predicar la condición erga omnes del estado civil y sus calidades, para que se cumpla con el requisito de la seguridad en el sentido de que su prueba y existencia van a estar conservados en archivo público”, es decir que dicho registro se requiere para que “produzca en Colombia los efecios que se expresan cuando los colombianos optan por contraer matrimonio por fuera de sus fronteras”, y mientras esto no suceda, como lo indica el artículo citado, los efectos no pueden

producirse en el país. Añade el Tribunal que el artículo 106 del mismo Decreto dispone expresamente que todo lo relativo al estado civil y a la capacidad de las personas, que esté sujeto a registro, no puede hacer fe en proceso o ante ninguna autoridad, “si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina”, salvo que no se requiera esa formalidad para la demostración de los hechos, y agrega que según el artículo 107 ibidem, sólo a partir de dicho registro, tienen efecto ante terceros los hechos, actos o providencias que tengan relación con el estado civil. J.S.B. Exp4 6660 $ Rephblica de Colombia NE Corte Suprema de Justicia Considera el ad quem que esta norma no puede entenderse como lo señaló el a quó, que la omisión del registro del matrimonio cívil celebrado en Pañnamá -entre demandante y demandado ante la Notaría 1. de esta ciudad “...surte plenos efectos entre éstos mas no con los terceros hasta tanto se lleve a cabo dicho registro, pues,de lo contrario, aceptar lo primero, sería tanto comóy ádmitir que por un capricho de la libre determinación de las partes en contienda, como éá el de no haber hecho el registro oportinamente, éstas pudiesen darse la prueba de un hecho o acto relativo al estado civil como a bien lo estimaren...”, lo que es contrario a derecho teniendo en cuenta que el estado civil no es negociable, sobre él no se puede transar, ni sujetar a pactos o acuerdos probatorios para acreditarlo y aunque el hecho del matrimonio entre las partes en contienda es indiscutible, por no haberse cumplido el requisito exigido por la ley de su registro en el sitio indicado, no puede

hacer fe en este proceso ni ante ninguna autoridad judicial, y en consecuencia, al no obrar la prueba del matrimonio como se exige legalmente, no es dable determinar sobre su validez. Pasa luego el Tribunal a analizar la Ley 54 de 1990 que reguiló las uniones maritales de hecho y su aspecto patrimonial, por cuanto antes de la expedición de dicha norma, la jurisprudencia se refería únicamente al aspecto patrimoniai de ellas, con tres posibilidades para obviar la falta de regulación legal: la sociedad de hecho entre concubinos, el enriquecimiento sin causa y el contrato de trabajo. J.3B. Exp.H 6660 9 República de Colombia m Corte Suprema de Justicia Dice el fallador que la unión maritai de hecho para que se estructure requiere de relaciones sexuales . entre un hombre y una mujer, que vivan en comunidad como lo haría normalmente la pareja unida en matrimonio, la estabilidad y permanencia de esas relaciones en comunidad de lecho y vida, y el mutuo consentimiento presumibie por la sola cohabitación. Agrega que en lo referente a la unióñ -é'ñ1éí misma, la ley no exige un término mínimo de duración, pero para que produzca efébfos patrimoniales entre los compañeros permanentes y esa sociedad patrimonial pueda ser declarada judicialmente, debe durar por lo menos dos años, como lo señala el artículo 2%. de la Ley 54 tantas veces citada, el cual transcribe. Indica que la deciaración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes requiere que previamente se demuestre la existencia de la unión marital de hecho a fin de adjudicarle a cada uno lo que le corresponda en el

haber social al efectuarse la liquidación, en la forma dispuesta en el artículo 3% de la Ley 54, y agrega que no se exige para conformar esa sociedad los otros requisitos propios de las sociedades civiles o comerciales, como la voluntad de asociación, los aportes de los socios,e l interés de obtener lucro o el de afrontar las pérdidas, pues no guarda similitud con ellas, y en consecuencia, considera improcedentes las excepciones propuestas por la parte demandada al contestar la demanda, las cuales están fundadas en la carencia de legitimación de las partes. T5.B. ExpA6660 10 República de Colombia ur -' ea.a Corte Suprema de Justicia Señala que para el a quo, el hecho del matrimonio civil celebrado en Panamá ¡mpidió que se formara launión maritál de hecho entre demandante y demandado, unión que es aceptada expresamente por este último al contestar la demanda, desde el 4 de octubre de 1976 hasta su terminación el 27 de septiembre de 1993, aceptacióqune, considera el ad quem, por sí sola es suficiente para acceder a la declaración de la unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1990, fecha de promulgación de la Ley 54 de 1990, hasta su terminación definitiva por mutuo acuerdo, pues si bien la unión comenzó mucho antes, el tiempo transcurrido entre la celebración del matrimonio en Panamá y la promulgación de ta ley citada, no puede contarse, por cuanto esta norma rige “para todos los efectos civiles a partir de su vigencia y no antes, como categóricamente lo señala el artículo 1, pero desde esta última

fecha, los compañeros permanentes tuvieron una vida en común permanente y singular, junto con los dos hijos habidos en la unión, sobre la base de un acuerdo entre ellos, hasta que igualmente por decisión conjunta la terminaron, sin que descarte el Tribunal las desavenencias surgidas entre los compañeros, especialmente durante el último tiempo de su unión, como lo señalan algunos testigos. Considera el — fribunal que en consecuencia se presume la sociedad patrimonial y hay lugar a declararla por el segundo de los casos contemplados en el artículo 29. de la Ley 54 de 1990, cuando la unión no ha sido

ISB. ExpL£6660 11

Repúbl: ca de Colombia ya .Ke |B M

, Corte Suprema de Justicia inferior a dos años y los compañeros tienen impedimento para contraer matrimonio, pero sus sociedades conyugales han sido disueltas y líquidadas por lo menos un año antes de iniciarse la. unión, lo cual está probado en el proceso, con lo que están dados todos los requisitos exigidos para su declaración, sociedad patrimonial a la cual ingresan los bienes de que da cuenta el artículo 3% de la ley citada. En consecuencia, revoca la sentéñcia recurrida, niega las excepciones propuestas por el demandado por improcedentes y deciara la existencia de la unión maritat de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre demandante y demandado, desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 27 de septiembre de 1993, y ordena que se proceda a su liquidación en la forma dispuesta por el artículo 7”. de la Ley 54 de 1990. l. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Con apoyo en la causai primera del

artículo 368 del C. de P.C., demandante y demandado recurrieron la sentencia del Tribuna!, al formular, la parte actora, dos cargos, y el demandado uno, el cualse estudiará en primer término por cuanto combate la totalidad del fallo. Los de la demandante, orientados únicamente a obtener la declaración de la unión marital de hecho desde un período anterior al señalado en la sentencia, se estudiarán conjuntamente dado que ameritan consideraciones jurídicas comunes. J.8.B. Exp.A 6660 12 República de Colombia ey ia 1 RD Corte Juprema de Justicia CARGO UNICO DE LA PARTE DEMANDADA: Con fundamento en la causal 1". del artículo 368 del C. de P.C., el recurrente acusa el fallo por violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1%. y 2 de la Ley5 4 de 1990, a causa de error de derecho al quitar todo valor probatori¿ál certificado de matrimonio expedido por el Director de la provincia de registro civil de ¿dlón en la República de Panamá, por cuanto dicho certificado tiene pleno valor probatorio porque se aduce como prueba entre las paríes, es decir entre quienes se casaron allí y no frente a terceros, y porque con él no se pretende probar el estado civil de casados de Gloria Orozco y Luis Teodoro Alvarez, sino el hecho de haberse casado en pals extranjero. Se presenta así violación medio del artículo 107 del Decreto 1260 de 1970, que exige el registro o inscripción de todo hecho, acto o providencia relativo al estado civil, sólo para que produzca efectos ante terceros, pero frente a las partes no se necesita para que surta efecto entre

ellas. Considera que también se produjo el quebranto medio de los artículos 252, 254, 259 y 264 del C. de P.C. Señala el censor que a pesar de que el Tribunal expresó que por no haberse registrado en la Notaría 1.. de Bogotá el certificado del matrimonio civi! celebrado por las partes en Panamá, éste no surtia los efectos civiles inherentes al matrimonio, y que de conformidad con el artículo 1%. de la Ley 54 de 1990 para que se conforme la unión marital de hecho entre T1.5.B. Exp.H 6660 13 República de Colombia EE Corte Suprema de Justicia compañeros permanentes, estos no deben estar casados, porque dicha figura jurídica está reservada para parejas no ligadas por el vínculo del matrimonio civil o de uno religioso que produzca plenos . efectos jurídicos. Pasa entonces el recurrente a determinar desde cuándo se puede decir que una persona está casada, cuáles son los hechos o actos que…'b'erféccionan el matrimonio según la ley, para concluir que el matrimonio, y en partículáf el celebrado en el exterior, siempre se perfecciona antes de tener su prueba la que solamente se obtiene una vez que se registra en la Notaría 1%. de Bogotá y sirve para demostrar el estado civil de casado, y por lo tanto los cónyuges adquieren tal calidad desde el momento en que se perfecciona el contrato matrimonial, pero su prueba sólo surge con la inscripción notarial. Después de efectuar la transcripción pertinente de una sentencia de esta Corporación en la que se

señala que una cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba, considera el casacionista que entre las partes está acreditado, con el ceartificado de matrimonio, que contrajeron matrimonio en la ciudad de Panamá, y aunque dicho documento no sea idóneo para probar el estado civil de casados, pues no cumple las exigencias de los artículos 56, 67 inciso 2., 105, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, sí demuestra que demandante y demandado entre sí, tienen la calidad de consortes, como. lo admite la misma demandante en los hechos 6”%. y 7% de la demanda. J.5.B. Exp.H6660 14 República de Colombia a . AÉOe Corte Suprema de Justicia Agrega que el Tribunal incurrió en error de derecho al despojar el certificado a que se ha hecho alusión, del . valor probatorio que la ley le señala, cuando éste no es apto para demostrar el estado civil, pero sí para el hecho de haberse celebrado el matrimonio civil, error con el que se quebrantaron los artículos 107 del Decreto 1260 de 1970 y 252, 254, 259 y 264 del C. de P.C., que dan valor probatorio a los documentosotorgados en el extranjero. indica que para que se pueda sostener que entre las partes en el proceso existió una unión marital de hecho con comunidad de vida permanente y singuiar desde el 4 de octubre de 1976, falta un requisito sustancial, consistente en que los compañeros no estén casados, por lo que, como se acreditó, al menos entre ellos, que se casaron desde el inicio de la unión,

esa comunidad de vida que mantuvieron hasta el 27 de septiembre de 1993, no constituye legalmente una unión marital de hecho. Precisa que por haberse casado en el exterior y estar domicilados actualmente en Colombia, se presumen separados de bieñes, y por lo tanto entre ellos no puede existir la sociedad patrimonial que consagra el artículo 2. de la Ley 54 de 1990 porque aceptaria sería un contrasentido, por lo que el Tribunal violó indirectamente el artículo 180 del C. C. 1SB. Exp.h 6660 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Además de lo anterior, señala el recurrente que el fiteral b) del artículo 2". de la Ley citada estipuló que para que se presuma la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la sociedad o sociedades conyugales anteriores deben haberse disuelto y liquidado por lo menos un año antes de iniciarse la unión marita! de hecho, punto sobre el cual el Tribunal también incurrió en error de hecho evidente, pues pasó por alto que tanto la demandante Como el demandado, en la demanda y en su contestación, aceptaron que sus respectiúas sociedades conyugales se liquidaron en abril de 1976 y enero de 1977, es decir, que ninguna de las dos cumple con el requisito indicado anteriormente, pues el matrimonio civil, cuando iniciaron su comunidad de vida permanente y singular se celebró el 4 de octubre de 1976. — — Conciye el censor que los vyerros denunciados llevaron al Tribunal a infringir los artículos 19%. y ?. de la Ley 54 de 1990, y de no haber caido en ellos no habría accedido a las súplicas de la demanda, en primer término, porque

no puede configurarse unión marital de hecho entre personas casadas entre sí, y en segundo término, porque cuando se iníció esa unión no había transcurrido un año de la fecha en que habían sido liquidadas las sociedades conyugales anteriores, y por lo tanto no puede surgir la presunción de que existe sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con impedimento para contraer matrimonio. J.3B. Exp.H 6560 16 República de Colombia r Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El artículo 368 del C. de P.C. establece . que las sentencias pueden atacarse en casación con fundamento en la causal 1". por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho o de derecho y respecto de este último, de manera reiterada ha expresado la Corte que se estructura cuando en la contemplación de la regulación jurídica de un medio de prueba que se supone existente en el proceso, el ad quem incurre Íen equivobación porque le da valor probatorio al contrariar las normas de disciplina probatoria que lo rigen, o cuando se lo niega en los eventos en que la ley lo concede. En materia de pruebas del estado civil de las personas, el juzgador debe sujetarse a las que sean pertinentes según la época en que se realizó el hecho o acto, sin perjuicio de acudir a los medios probatorios de la nueva ley (art 39 de la Ley 153 de 1887). Por lo tanto, de conformidad con las diferentes legislaciones que han regido, los estados civiles generados antes del año 1938 pueden probarse mediante copias ecieslásticas o del registro civil, los posteriores a dicho año y anteriores al 5 de agosto de 1970, pueden serlo con el registro

civil y en subsidio con las actas eclesiásticas, pero a partir de esta fecha cuando entró en vigencia el Decreto 1260 de ese año, 0 Estatuto del Estado Civil de las Personas, tinicamente con copia del registro civil, según lo establecido en la Ley 9? de 1938 y el Decreto señalado. 1SB. Ep.h6660 17 República de Colombia i Corte Suprema de Justicia De otra parte, observa la Sala que en relación con el estado civil,l el decreto anteriormente citado expresamente indica en su artículo 101 quew "El estado civil debe . constar en el registro del estado civil”, y a su vez el artículo 67 señala que el matrimonio celebrado en el exterior entre dos colombianos por nacimiento, como sucede en el caso en estudio, capital de la República, y si no se cumpie coneste requisito, el artículo 106 ib. dispone que ningún hecho, acto o providenóia relativo al estado civil de las personas o a su capacidad y que deba ser registrado, hace fe en un proceso o ante las autoridades, empleados o funcionarios públicos, de donde se deduce que en el presente caso, como el matrimonio civil celebrado en Panamá no fue registrado como lo ordena la ley, la copia del acta de su celebración otorgada p'or el funcionario del país extranjero, no puede tenerse como prueba de dicho estado Civil. Por lo demás, si bien es cierto que una cosa es el estado civil y otra su prueba, como lo ha sostenido esta Corporación, los hechos, actos o providencias que son fuente del estado civil no son pruebas del mismo y el estado civil de casado, en este asunto, no se demuestra con la copia de un certificado expedido en el exterior, sino con la copia del acta

asentada por el Notario de la manera indicada en el artículo 67 del Decreto 1260 de 1970, esto es que la prueba del estado civil es la copia del acta o folio del respectivo registro cívil y no la providencia judicial o los actos o hechos que lo determinan. En 1.83.B. Exp.H 6660 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia consecuencia, es errada la afirmación del recurrente en el sentido de que el Tribunal incurrió en error de derecho al privar de valor probatorio al certificado de matrimonio expédido en la Repúblicade Panamá, y que obra en el proceso “no para demostrar el estado civil, sino el simple hecho de haberse celebrado el matrimonio civil entre Gloria y Luis Teodoro”, puesto que en la sentencia impugnada el ad quem expresamente señala que “El hecho del matrimonio es índiscútibfe, como que lo acredita el acta respectiva expedida por las autoridades panamefñas y lo admiten las partes, mas sin el registro y en el sitio que ordena la ley no puede hacer fe en este proceso ni ante ninguna autoridad judiciaf, es decir, que el Tribunal tuvo en cuenta dicho documento, pero, a voces del artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, conciuyó que, por carecer del registro correspondiente, no servía para acreditar el matrimonio civil celebrado en Panamá. Así que, el Tribunal, una vez estudiado todo el acervo probatorio allegado al proceso y de conformidad con la Ley 54 de 1990 consideró que si bien la convivencia entre las partes se inició a partir de la celebración del matrimonio en Panamá, existió Unión marital de hecho entre ellas solamente a partir de la vigencia de esta ley, es decir, desde el 31 de

diciembre de 1990, en virtud de la cual se formó la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde esa misma fecha. Respecto del tiempo que debe transcurrir entre la liquidación de la o las anteriores sociedades conyugales ISB. Exp.4 6660 19 República de Colombia E ¡Zorte Juprema de Justicia de los reépectivos compañeros permanentes requerido por la Ley 54 citada, debe precisarse que al declarar en este asunto el Tribunal que la unión marital tiene vigencia sólamente a partir de la vigencia de la norma señalada, este término estaba más que cumplido respecto de ambos compañeros, quienes las habían liquidado desde 1976 y 1977. En consecuencia, no le asiste razón al recurrente en su acusación, por cuanto es posible que al iniciarse una relación de pareja que origine una unión marital de hecho, no se den los requisitos exigidos en la ley anotada, pero que posteriormente, éstos se cumplan, como en el presente caso, en el que cuando se inició la unión, ninguna de las partes había iiquidado su sociedad conyugal anterior, pero para la fecha a partir de la cual el Tribunal deciaró la existencia de la unión marital, el 31 de diciembre de 1990, ya había transcurrido con creces el año exigido en la Ley 54. Teniendo en cuenta lo expuesto no se configura el error de necho denunciado por el recurrente sobre el particular. Por lo dicho no prospera el cargo. |

CARGOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMER CARGO : El censor acusa la sentencia por violación directa de normas de derecho sustancial, el artículo 1%. de la Ley

J3.B. Exp.i 6560 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 54 de 1990 por interpretación errónea, falta de aplicación de los artículos 29%. y 3%. de la misma Ley, de los artículos 1781, 1782, 1783, 1784, 1785, 1786, 1787, 1788, 1?89, 1792, 1793, 1794, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799, 1800, 1801, 1802, 1803 y 1804 del C.C., falta de aplicación del artículo 42 incisos 2%. y 3%. de la Constitución Política, interpretación errónea del artículo 58 inc. 19. de la misma Carta. Estos yerros llevaron al Tribunal a la concilusión de que la Ley 54 de 1990 Vrig'é"bar'a todos los efectos civiles sólo a partir de su vigencia. Ai desarroliar el cargo la parte recurrente comienza por destacar que el Tribunal, si bien reconoce que la unión marital entre las partes del proceso comenzó desde que contrajeron matrimonio en Panamá, el 4 de octubre de 1976,

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