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CSJ - SC13-12-2002 [6893]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-12-2002 [6893]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002)

Ref: Expediente No. 6893

Decídese el recurso de casación interpuesto por GLORIA INES CAMACHO BEJARANO, respecto de la sentencia proferida el 26 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE ANTONIO CHACON, representado por la señora Cecilia Chacón, contra los sucesores del señor JOSÉ

ANTONIO CAMACHO SALDAÑA.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), la señora Cecilia Chacón, en su condición de madre y representante legal del menor José Antonio Chacón, convocó a proceso ordinario a Miguel Angel, Alvaro y Victoria Eugenia Camacho Rodríguez, esta última representada por la señora María Elena Rodríguez de Camacho, a quien también se demandó como cónyuge superstite, lo mismo que a Martha Cecilia y Jairo Alfonso Camacho González, representado por la señora Carmen González de Díaz, así como a José Luis Camacho Bastos, Gloria Inés y

2 Adriana Ofelia Camacho Bejarano, representada por la señora Ofelia Bejarano, todos ellos en su calidad de sucesores del señor José Antonio Camacho Saldaña, a cuyos herederos indeterminados también se citó, en orden a que se declarara que aquel era el padre extramatrimonial del menor demandante, a

quien, por ende, debía reconocérsele el derecho a heredar a su padre.

2. Como fundamento de sus pretensiones, adujo el peticionario que Cecilia Chacón y José Antonio Camacho, llegaron a la ciudad de Honda hacia el mes de julio de 1984, época desde la cual residieron como marido y mujer, primero en el apartamento

situado en la carrera 13 No. 25 - 96 y luego en el inmueble identificado con el No. 25-06 de la misma vía (Barrio la Arenera), convivencia que se extendió hasta el 7 de febrero de 1992, día en que el señor Camacho falleció. Se alegó que el demandante nació el 21 de diciembre de 1986, fruto de la convivencia y de las relaciones sexuales que sostuvieron sus padres; que el señor Camacho siempre reconoció al menor José Antonio Chacón como su hijo; atendió a la madre de éste durante el embarazo y el nacimiento de la criatura; proveyó lo necesario para su vivienda, alimento y vestido; y lo presentó como a su hijo ante los amigos y relacionados. Finalmente, se acotó que la señora Cecilia Chacón ha sido una persona de buena conducta y de hogar, sin que se le hubiere conocido otro hombre diferente a José Antonio Camacho Saldaña, quien figuraba ante el vecindario como su esposo.

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3. La demanda fue admitida mediante auto calendado el 4 de agosto de 1993, providencia que se notificó personalmente a los demandados, quienes le dieron contestación al libelo con oposición a las pretensiones y la formulación, por algunos de ellos,

de la excepción que denominaron “Ilegitimidad de personería sustantiva para demandar”, soportada en que la declaración de filiación extramatrimonial no podía ser solicitada, porque a favor del demandante obraba la presunción de paternidad legítima respecto del señor Julio Diabanera Ramírez, pues aquel nació durante el matrimonio de éste con Cecilia Chacón. El curador ad litem de los herederos indeterminados, también se pronunció con oposición a las pretensiones.

4. La primera instancia finalizó con sentencia de 22 de febrero de 1996, en la que fue desestimada la excepción propuesta y se accedió a las pretensiones de la demanda.

5. Inconforme la parte demandada con esa decisión, la apeló para ante el Tribunal Superior, quien la confirmó mediante sentencia de 26 de agosto de 1997.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Señaló delanteramente el ad quem, que la paternidad extramatrimonial reclamada se apoya en las relaciones sexuales extramatrimoniales durante la época de la concepción; en el trato personal y social que le dispensó el presunto padre a la madre durante el embarazo y el parto, así como en la posesión notoria del C.I.J.J Exp. 6893 4 estado de hijo, causales consagradas en el artículo 6º de la Ley 75 de 1968. Se ocupó luego el fallador de abreviar los testimonios de Miguel Antonio Peña, Eduvina Torres de Pérez, Beatríz Perdomo, Ana Elvia Jiménez de Gaitán, Orfilia Pinzón de Cabanzo, Rosalba Soto de Martínez e Isaac Gaitán, respecto de los cuales acotó que

eran contestes en sostener que los señores José Antonio Camacho y Cecilia Chacón llegaron a morar en 1984 al barrio La Arenera de Honda, a los apartamentos del señor Manuel Peña; que cuando ellos hicieron su arribo al lugar, la mujer no estaba embarazada ni tenían hijos, pero que al cabo de un tiempo, estando en plena convivencia, “resultó Cecilia en embarazo de don José Antonio, dando a luz el niño que bautizaron con el nombre de José Antonio”. Agregó el juzgador que “Todos y cada uno de los referentes manifiestan pleno conocimiento en el sentido de que el hijo fue engendrado por Camacho Saldaña, pues la mujer observaba excelente conducta y no tenía relaciones con otros hombres; además de ello, al ir a dar a luz, el compañero le prestó la ayuda necesaria, llevándola al hospital donde nació el hijo, y luego de sacarla de allí les siguió prodigando toda clase de atenciones y proporcionándoles los bienes necesarios para la existencia. Algunos hablan del parecido físico del niño con el presunto padre, y del trato de hijo que le daba ante propios y extraños, además del amor y cariño con que los trataba, tanto al hijo como a la madre; por fuera de que estaban haciendo vida en común antes de la concepción, en el lapso en que ella se pudo operar, y después” (fl. 34, cdno. 7).

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5 Insistió luego el fallador de segundo grado en que los testimonios merecían credibilidad, porque se trataba de personas que vivían en un mismo vecindario, sin interés alguno en el resultado del proceso, cuyas declaraciones, tomadas en conjunto,

se brindaban apoyo, “pues varias referencias contenidas en una, son repetidas en la otra con lujo de detalles, dando lugar a observar su veracidad y la comprobación de la fidelidad del testimonio”. Más aún, no fueron cuestionados por los recurrentes, sin que sus dichos hayan sido demeritados por los testimonios de Telmo Molano Brochero, Edgar José Basto Bejarano y Nelson Avila Gómez, pues el primero nada sabe “acerca de las relaciones de Camacho Saldaña con la Chacón”, y los otros refirieron que al esposo de ésta “no lo han vuelto a ver, corroborando la especie de que aquél desapareció del lado de su consorte”. Incluso el último de los testigos mencionados, conjeturó que el hijo de Cecilia “debe ser de don JULIO” (fls. 34 y 35, cdno. 7). A continuación, precisó el Tribunal que se había acreditado que el menor demandante no era hijo legítimo del señor Julio Diabanera Ramírez, pues de ello daban fe las sentencias pronunciadas el 4 de febrero y el 10 de noviembre de 1994, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente, en el proceso de impugnación de la paternidad que el primero adelantó contra el segundo, razón por la cual, acreditada la causal de relaciones sexuales para la época de la concepción, la declaratoria de paternidad extramatrimonial resultaba factible.

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6 En lo tocante con la excepción de “Ilegitimidad de la personería sustantiva para demandar”, apuntó el Tribunal que no

podía prosperar, porque con las sentencias proferidas en el proceso de impugnación de la paternidad legítima, ya mencionadas, se desvaneció la presunción que gravitaba sobre el aquí demandante, de ser hijo legítimo del esposo de la madre, señor Julio Diabanera Ramírez. Frente a los argumentos de los apelantes según los cuales, no podía investigarse la paternidad mientras no se resolviera favorablemente la impugnación de la legitimidad presunta, de suerte que, al haberse adelantado éste con posterioridad a aquel, la notificación que se hizo a los demandados no tenía la virtualidad de impedir la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia, sin que, en adición, las copias de las sentencias de primera y de segunda instancia que aceptaron la impugnación de la legitimidad, hubieren sido regular y legalmente aducidas, añadió el Tribunal que los recurrentes no tenían razón en sus planteamientos, por cuanto la acción de filiación extramatrimonial podía presentarse en acumulación con la de impugnación de la paternidad legítima, o formularse primero aquélla y después ésta, o viceversa, pues así lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, “No significa ningún obstáculo para la declaratoria de filiación, con todos sus efectos y consecuencias, el hecho de que primero se hubiese intentado la acción de investigación de paternidad natural, y mucho después la de impugnación de la legitimación presunta. Lo importante, y aquí se da, es que al proferirse la sentencia en el de filiación, el demandante ya haya

C.I.J.J Exp. 6893 7 triunfado en el de impugnación”. Y respecto de la oportunidad probatoria para presentar las sentencias que acogieron la demanda de impugnación, luego de haber sido clausuradas las etapas para aducir y practicar pruebas en el proceso de investigación de la paternidad, adujo el fallador que ello no presentaba ninguna dificultad, pues es punto definido por la ley, específicamente por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Al amparo de estas reflexiones, el Tribunal consideró que la sentencia estimatoria proferida por el a quo debía ser confirmada, no sin antes advertir que el punto relacionado con los dos registros civiles de nacimiento del menor, con diferentes apellidos, debía ser objeto de investigación por el organismo competente. LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos formuló el recurrente contra la sentencia impugnada, el primero por la causal segunda de casación, en tanto que los dos restantes al amparo de la causal primera, los cuales serán despachados en el orden propuesto, pero en forma conjunta los dos últimos, por tener el mismo fundamento. PRIMER CARGO Se acusó la sentencia de no estar en consonancia con los hechos, las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por el demandado.

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8 Para sustentar el cargo, el impugnante expresó que en la demanda se solicitó la investigación de la paternidad de José Antonio Chacón, “menor nacido en el municipio de Honda, conforme a su registro civil de nacimiento”, sin haberse mencionado que era hijo de mujer casada, como tampoco que

existiera reclamación contra la legitimidad presunta, por lo que la parte demandada propuso la excepción de “carencia de legitimación o ilegitimidad de personería sustantiva para demandar”, fundada en la presunción de legitimidad que recae sobre el demandante, quien fue habido en el matrimonio de Julio Deabanera Rodriguez con Cecilia Chacón. Por tanto, la sentencia es incongruente porque “provee favorablemente sobre la pretensión declarativa de filiación y desconoce y niega los hechos exceptivos diáfanamente probados, por razón de encontrar que para el momento en que aquella se profiere, había triunfado el proceso de impugnación”. En otras palabras, la inconsonancia emerge del cotejo de la demanda con la defensa, “al no declarar plenamente demostrado el hecho exceptivo trayendo al proceso hechos extraños a la relación que surgieron entre las partes, hechos que no fueron materia de la demanda y sobre los cuales se fundamentó la defensa” (fls. 25 y 26, cdno. 8). Para la censura, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil era inaplicable para “darle entrada a la sentencia que declaró la ‘ilegitimidad’”, porque, a su juicio, se trataba de hechos “que no modificaron ni extinguieron el derecho sustancial con posterioridad a su presentación, sino que hacen referencia a hechos constitutivos existentes consecuencialmente con anterioridad a la C.I.J.J Exp. 6893 9 demanda”. Luego la sentencia debió estructurarse sobre la relación procesal constituida con la demanda y su contestación, teniendo en cuenta que “si se incoa el proceso orientado a obtener la

declaración de filiación natural sin que previamente se hubiere removido el obstáculo dimanante del estado civil presumido”, la excepción propuesta estaba llamada prosperar (fl. 26, cdno. 8).

CONSIDERACIONES

1. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que la causal segunda de casación atañe a un vicio de procedimiento, que se presenta cuando el Juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido (extra petita), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado (ultra petita), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados (citra petita), siendo claro que la congruencia no sólo exige simetría entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que unas y otras se soportan, “por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación” (XXVI, pág. 93.

Vid: cas. civ. de 19 de febrero de 1999, exp: 5099), por manera que, “en el ejercicio de su función, el juez, al decidir el proceso, no puede desbordar los hechos en que éste, conforme a lo expuesto por las partes se apoya”, porque “la ‘razón de dar’ expresada en la sentencia ha de guardar correspondencia con la causa petendi”

(cas. civ. de 4 de septiembre de 2000, exp: 5602). Sin embargo, la armonía que debe existir entre el litigio y el pronunciamiento judicial, no excluye la posibilidad de que los Jueces puedan proveer sobre ciertos tópicos que las partes no han

C.I.J.J Exp. 6893 10 planteado, pero respecto de los cuales existe autorización legal para proceder de oficio, tal como sucede con la nulidad absoluta (art. 1742, subrogado por el art. 2º de la Ley 50/36), o con las excepciones de mérito, salvo las de nulidad relativa, compensación y prescripción (art. 306 C.P.C.), lo mismo que sobre “cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada,…, o que la ley permita considerarlo de oficio” (inc. 4º art. 305 ib.), eventos en los cuales el principio dispositivo cede frente al inquisitivo, por razones generalmente vinculadas a la defensa del orden público y al interés general, lo que descarta –in radicela desarmonía o inconsonancia del fallo, pues “un proveimiento de tal estirpe viene impuesto por normas legales de carácter imperativo” (CCXVI, pág. 384), acordes, por lo demás, con caros axiomas que propenden por garantizar la justicia, como bien superior. De otro lado, es importante destacar que uno es el fallo que omite resolver sobre las excepciones propuestas, que podrá ser acusado de inconsonante, y otro muy diferente el que, implícita o explícitamente, se pronuncia sobre ellas en forma negativa, porque, a juicio del sentenciador, no se acreditaron los hechos que las sustentan, caso en el cual la decisión es congruente, aunque su contenido sea desestimatorio. De allí que si la inconformidad

del recurrente recae en el sentido de la decisión, la que, en su criterio, no ha debido ser desfavorable, la acusación no puede estructurarse al amparo de la causal segunda, por asimetría del fallo, sino por la causal primera, esto es, aduciendo un error de juzgamiento en el fallador, bien de manera directa o como C.I.J.J Exp. 6893 11 consecuencia de un yerro en la apreciación de las pruebas, dado que aquel motivo de casación “no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, “y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación” (CXVI, pag. 84. Vid: CCXLVI, pag. 157).

2. Bajo este concreto entendimiento, aflora con claridad que la acusación, en sí misma considerada, no está llamada a prosperar, toda vez que si la inconformidad del recurrente radica en que el Tribunal negó “los hechos exceptivos diáfanamente probados”, cuando lo debido, a su juicio, era declararlos “plenamente demostrados”, porque al momento de la demanda recaía sobre el menor demandante la presunción de ser hijo legítimo del señor Julio Deabanera Ramírez (fls. 25 y 26, cdno. 8), ha debido formular su queja al amparo de la causal primera de casación y no de la segunda, pues, desde esa específica

perspectiva, no está en discusión un vicio de procedimiento, sino de juicio, habida cuenta que, en últimas, lo que se plantea es una inconformidad con el sentido de la decisión, la cual, en criterio del impugnante, debió ser favorable a sus intereses porque probó los supuestos de hecho de la excepción que se propuso. Luego más que cuestionar el deber del Juez de fallar sobre la excepción propuesta –pues la censura acepta que sí hubo pronunciamiento al respecto, hecho que, ab initio, descarta la C.I.J.J Exp. 6893 12 incongruencia-, lo que ella refuta es el fundamento o pilar de la decisión, materia que sólo puede ser combatida en casación a través de la causal primera, como efectivamente se hizo en el cargo tercero de la presente demanda de casación.

3. Pero aún dejando de lado la prenotada problemática de índole técnica, tampoco le asiste razón al recurrente, porque la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda el 4 de febrero de 1994, confirmada el 10 de noviembre siguiente por el Tribunal Superior de Ibagué, en la que se declaró que el menor demandante no es hijo de Julio Diabanera Ramírez (fls. 43 a 59, cdno. 6), constituye un hecho sobreviniente a la demanda de filiación que fue presentada el 17 de mayo de 1993 (fl. 30, cdno. 1), el cual, por afectar el derecho sustancial litigado, esto es, el estado civil de hijo del menor José Antonio Chacón, debía ser apreciado en la sentencia que definiría si éste tenía como padre extramatrimonial al señor José Antonio Camacho, para lo cual era

indispensable establecer si se había impugnado con éxito la paternidad legítima, así los hechos en que se haya fundado la demanda de impugnación, sean anteriores a la demanda de filiación extramatrimonial que dio lugar a este proceso. Por consiguiente, no se puede calificar de incongruente la sentencia, si ella –en el punto cuestionadose ajusta a lo prescrito por el inciso 4º del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya reseñado. En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

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13 Se acusó la sentencia de ser violatoria, en forma directa, de una norma de derecho sustancial, en virtud de errónea interpretación de los artículos 3 y 10 de la Ley 75 de 1968, 213 y 214 del Código Civil, “en cuanto condujeron al reconocimiento a favor del demandante, del estado civil de hijo extramatrimonial con derecho a concurrir a la sucesión de su presunto padre José Antonio Camacho Saldaña” (fl. 27, cdno. 8). En criterio del casacionista, de las referidas disposiciones se colige que el fundamento de la acción de investigación de la paternidad, en tratándose de hijo concebido en mujer casada, es la existencia de una sentencia ejecutoriada que haya declarado al hijo como ilegítimo, con efectos de cosa juzgada, razón por la cual, “si se incoare el proceso orientado a obtener la declaratoria de filiación natural sin que previamente se hubiera removido el obstáculo dimanante de la condición o situación de legitimidad, la

excepción que en este sentido se propuso, o que de oficio debería considerarse, estaría llamada a prosperar”, porque el estado civil no puede ser fraccionado (arts. 302, 331 y 333 C.P.C.; art. 18 Ley 75 de 1968; art. 1º Decreto 1260 de 1970) (fls. 27 y 28, cdno. 8). Por tanto, continuó el recurrente, si la acción de investigación no puede promoverse hasta tanto no se encuentre ejecutoriada dicha sentencia destructiva de la presunción de legitimidad, la que se intente con anterioridad no produce los efectos patrimoniales que establece el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, que son diferentes de los relacionados con el estado civil, pues éstos no están limitados en el tiempo y son imprescriptibles. Por ello, concluyó el impugnante “que la notificación de la demanda que impetra la declaración de filiación extramatrimonial en tratándose C.I.J.J Exp. 6893 14 de hijos concebidos por mujer casada, intentada una vez muerto el presunto padre, no tiene la virtualidad de interrumpir el término de caducidad de sus efectos patrimoniales, entre tanto no tome ejecutoria la sentencia entonces pronunciada. Y ello es de lógica simple, por cuanto no se puede impetrar la declaración de un estado civil cuando se detenta otro,…, máxime cuando al proceso de impugnación de la legitimidad, no son llamados quienes pueden ostentar la representación del presunto padre extramatrimonial fallecido lo cual se evita, como antes se dijo frente a la acumulación de pretensiones” (fl. 30, cdno. 8). Se solicitó, entonces, casar la sentencia, para negar la

pretensión de petición de herencia. TERCER CARGO En este se acusó la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, de normas de derecho sustancial, en virtud de “error de derecho en la ritualidad de la prueba y en su apreciación”. Para el censor, fueron quebrantados, por aplicación indebida, los incisos 1º y 2º del numeral 3º del artículo 3º; los artículos 4º, numerales 5º y 6º; 6º y 10º de la Ley 75 de 1968; 213, 214 inciso 1; 398 modificado por el 9º de la Ley 75 y 399 del Código Civil, y 1º del decreto 1260 de 1970; y por falta de aplicación los artículos 68 inciso 1º y 70 del Código Civil, subrogado por el 60 y el 62 del Código de Régimen Político y Municipal; y 1º de la Ley 75 de 1968, previa violación medio de los artículos 407 del Código Civil, modificado por el 91 del Decreto 1260 de 1970 y el 4º del 999 de 1988; 7º, 17 y 18 de la Ley 75; 2º, 11, 32, 48, 50 modificado por el 1º del Decreto 999; 95, 97, 101, 102 inciso 1º del Decreto 1260 C.I.J.J Exp. 6893 15 de 1970; 1º y 2º del Decreto 1873 de 1971; y de los artículos 174, 180, 183, 185, 187, 195 numerales 1, 2, y 3; 226 inciso 2º, y 227

inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, insistiendo el casacionista en que “esta violación se produjo como resultado de haber incurrido el juzgador en error de derecho en la valoración de la prueba y en la violación de los requisitos de su producción, con incidencia en la sentencia” (fl. 31, cdno. 8).

1. Para el impugnante, “el sentenciador olvidó su deber oficioso de decretar aquellas (pruebas) que hubieran podido incidir fundamentalmente y haber dado claridad en la determinación del estado civil del menor demandante”, tal como lo exigen los artículos 7º de la Ley 75 de 1968 y 37, numerales 2, 3 y 4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.

Más adelante, señaló el censor que las normas del Decreto 1260 de 1970 son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y que en ellas se señala la forma de hacer el registro y sus efectos (artículos 5, 6, 101, 102, 103, 206 y 107), resaltando que de acuerdo con el artículo 11 de esa normatividad, “el registro de nacimiento será único y definitivo”. Por tanto, tras identificar las distintas pruebas recaudadas para precisar el estado civil del demandante, a saber: el certificado de nacimiento No. 17415796 del 24 de febrero de 1992 de José Antonio Chacón, con el cuál “pretende acreditar la calidad de hijo extramatrimonial”; el registro de matrimonio de Cecilia Chacón y Julio Diabanera Ramírez; el registro de nacimiento bajo el serial número 19645699, del 28 de marzo de 1995, “en identidad de

condiciones” de aquel (número 17415796), pero con las C.I.J.J Exp. 6893 16 anotaciones (sin fecha) de las sentencias del 4 de febrero y 10 de noviembre de 1994 que declararon que José Antonio Diabanera Chacón no es hijo del señor Julio Diabanera Ramírez”; y el registro con serial No. 17415796 del 24 de febrero de 1992, correspondiente al menor Diabanera Chacón José Antonio, “con anotación al reverso de 28 de marzo de 1995 de reemplazar al serial por el 196445629”, señaló el recurrente que existía imposibilidad jurídica y material de un doble registro sobre una misma persona, indicativos de “una doble paternidad” y de “un doble estado civil”. (fls. 33 y 34, cdno. 8). Agregó la censura que no se inscribió el nacimiento del menor como lo ordena el artículo 48 del Decreto 1260, dentro del mes siguiente a su ocurrencia; que si esto sucedió, como se afirma, el 21 de diciembre de 1986, lo cierto es que aparece sentado el 24 de febrero de 1992, lo que significa que tampoco se observaron los mandatos de los artículos 1º y 2º del Decreto 1873 de 1.971, ni los previstos en los artículos 49, 50 modificado por el 1º del Decreto 999, ni del 52, en especial en sus incisos 2 y 3, y sin que se hubiesen cumplido los trámites que señalan los siguientes 54 y 55 y sin que aparezca modificación alguna de los registros, sentados conforme lo ordenan los artículos 88, 89 (2º Dto. 99), 90,

91 ( 3 y 4 Dto. 999), 95 y 97, ni mucho menos se otorgó escritura pública para determinar el verdadero estado civil del inscrito, motivo por el que estas inscripciones no podían tenerse como válidas, pues ninguna se efectuó “con el lleno de los requisitos de ley” (art. 102), ni presumirse su autenticidad por cuanto no aparecen “hechas en debida forma” (art.103), siendo nulas “desde el punto de vista formal”, o “cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración C.I.J.J Exp. 6893 17 o cancelación de esta” (art. 104); sin que surtan “efectos respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción” (art. 107), tanto más si no se solicitó ningún otro dato a los que hacen alusión los artículos 115 y 116, necesarios en estos casos para la demostración del parentesco (fl. 34, cdno. 8). Por todo lo anterior, expresó el casacionista que “El sentenciador no podía tener como prueba y darle validez a Tres (3) registros de nacimiento, dos (2) sentados el mismo día, por las mismas personas y en la misma Notaría y bajo el mismo serial, o sea en la misma hoja, en la que el nacido aparece como hijo extramatrimonial y legítimo a la vez, y otro posteriormente el 28 de Marzo de 1995, en que, en las mismas condiciones de los anteriores, se sienta como hijo natural; creando una total confusión en relación al estado civil de la persona” (fl. 34, cdno. 8).

2. Seguidamente, el impugnante señaló que el sentenciador violó las normas medio que precisan los requisitos para la producción de la prueba testimonial, porque ésta resultó inexacta e incompleta, pues, a su juicio, no contiene explicación alguna en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; se presentan vacíos en dichas declaraciones; la totalidad de las preguntas suponen e insinúan la respuesta; además de que ninguno de los declarantes expuso el trato que hubo entre los amantes, ni el del presunto padre con el hijo, limitándose a simples manifestaciones en cuanto a que José Antonio Camacho Saldaña quería mucho al menor y le daba todo lo necesario.

Para sustentar esta acusación, afirmó que Orfilia Pinzón de Cabanzo, quien manifestó en su declaración que “el niño lo tuvo en C.I.J.J Exp. 6893 18 el Hospital me acuerdo que él la ayudó a llevar hasta el hospital el día del parto”, se contradice con los demás declarantes en este aspecto y los datos dados al sentar los registros de nacimiento. Tampoco entiende el censor, “cómo se sienta un nuevo registro con posterioridad a la sentencia que declaró la impugnación, y que las mismas personas, Ana Elvia Jiménez de Gaitán e Isaac Gaitán, quienes aparecen atestando los diversos registros tanto de hijo extramatrimonial como legítimo en las diferentes fechas, declaran en este proceso y en el proceso de impugnación,…, lo cual, por lo menos ha debido suscitar sospechas respecto de estos declarantes”. De otro lado, continuó el recurrente, Rosalba Soto de Martínez atestiguó que “el nombre se lo puso la madre luego de

muerto el padre”; además, no se conoce ni es posible establecer la verdadera o aproximada edad del demandante; y que las declaraciones sobre las relaciones entre Cecilia Chacón y Camacho Saldaña, no tienen respaldo alguno, “carecen de toda precisión en cuanto a cuándo y como ocurrió el alumbramiento, ni el trato entre la pareja ni el dado al menor, para que constituya posesión de estado, ni por las circunstancias, ni por el tiempo”, ya que los registros fueron sentados por la madre inmediatamente falleció el presunto padre y otro hasta el año de 1995 (fls. 35 y 36, cdno. 8).

3. De otra parte, agregó el casacionista que el sentenciador “dio también validez a la sentencia pronunciada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda el 4 de febrero de 1.994, confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué en Noviembre 10 del mismo año, sentencia que adquirió firmeza el siguiente 29, abriendo la puerta para intentar el proceso de filiación extramatrimonial”, con lo cual violó las disposiciones señaladas en

C.I.J.J Exp. 6893 19 el cargo, pues, a su juicio, la presunción de paternidad legítima “únicamente se destruye, para el caso en estudio, frente a ‘sentencia ejecutoriada que declare que el hijo no es del marido’, permitiendo entonces ser reconocido como natural mediante sentencia que así lo declare, y que produce efectos respecto de terceros, una vez sea inscrita en el correspondiente registro civil, efectos que en consecuencia parten, de la firmeza de la sentencia que declaró la ilegitimidad, dejando de aplicar el inciso final del

artículo 10 de la misma ley”. Por ello, concluyó que “la sentencia obra acá como prueba y por lo tanto debe ser tomada en consideración y asignarle el valor que a como tal corresponde. La declaración de ilegitimidad tom

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