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CSJ - SC13-12-2002 [7137]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-12-2002 [7137]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

e T — m a | — -1 O e Reistora NQ 0_E)5'61 ! E

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA x

E E

SALA DE GCASACIÓN CIVIL v

_ T Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogota D.f:., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2007) Referencia: Expediente No. 7137 v Decidese el _recurao de Casacíóí1 interpuesto por el señor BELISAFRIO CAIGEDO CAPURRO contra la sentencia profarida el 1 de diciembre de 1997 por al Tribunal Superior de Distrito Judicia! de Cal, Sala Civil, dentro del proceso ordinano promovido en su contra por los BANGOS POPULAR, CAFETERO y MERCANTIL DE COLOMENA. ú a á

ANTEGEDENTES.

T Mediante demanda que, por reparto, correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, los mencionados Bancos demandantes, an ejercicio de la acción reivindicatoria, promovieron proceso ori.iinarío de mayor cuantia contra el también referido demandado, para que se declarara que ellos son los legítimos dueños en común y proindiviso de los lotes de terreno y construcciones que en el libelo se indican, en proporción del 74.71%, 21.53% y í%.76%, respecivamente, los cuales hacen parte de otros de mayor extensión situados en el corregimiento de Palmaseca, Municipio de Palmira, Departamento del Valle, por lo que debia condenarse al señor Caicedo a su restitución y entrega, así como al pago de los

OTUUUT

AcrD E A T M MA E T A N T Mios notrales y dviles producidos por ellos, junto con los permicios ¡agteniales que resulten probados y las costas judiciales. a Los nechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones, 50 Simedizan de la siguiente maners: PE La Sociedad Hipódromo del Vale SA r¡"¡<¿;u::ii&3f'¡'f.::": entribra pública No. 1779 del 31 de marzo de 1980, otorgada en la Notita Caata de Cali e inscria en la Oficina de Registro de Insmrumenos Públcos de Palmira al folode matrícula inmobiliaria No. 3/0-021564, adquirio un lote de tereno rural de 80 hectáreas; Y airaves de la oscritura pública No. 644 del 30 de jurio de 1931 de la Notaria Sexta de Cali, inscrita en la misma Oficina de Regsto al folo No. 375-00865926, otro lote rural de 9.000 metros: cuadrados de extersión, sobre los cuales construyó un moderno escenario para compelencias hipicas, dotado de los mejores y m rr1c>dcs:rrío.:; equipos IELnicos, según lo refiaren los bancos demandarress,

1. Hablendo sido sometida la precitada sociedad a trámite de concordajo preventivo obligatorio, y en cumplimiento del acuerdo a que la deudora y sus acreedores llegaron, aquella, mediante esciibras DdÚblicas números 3499 y 3500 del 26 de octubre de 1997

de la Noisria Cuarta de Cali, transfiió a fítulo de dación er pago a favor de los Bancos demandantes, la totalidad de sus I:ac:tivcn:-;, en las proporcioras ya señaladas, incluido un partidor para caballos sobre el cuál «jarcen poseción pacífica los citados Baricos. e. Con autonzación de la sociedad Hipodromo del Valke 5A los señores Manuel Mortagut Cipriano Gómez, Horacio Badoya y Alberio Cchoa, entre otros, junto con al demandado Rdd Exp 7137 Holsaio Calcedo Capurto, veman ulilizando en calidad de “tmedore”, algunas instalaciones del referido hipodromo, por lo que, concotando tal calidad, con excepción del señor Calcedo, en el mas de sepiembre de 1921, suscribieron sendos contralos de Srencamicnto con la refanda sociedad en concordato.

D. El demandado, llamándose poseedor, se ha negado Studemálicamente a resfituir a los Bancos demandantes los predios c heialacionos que ocupa, los cuales se encuentan determinacdos en el escriio de demanda y que hacen parte de los de mayor extersión recibidos por esios a fitulo de dación en pago, como antes quedo resseniiacio. 5. hÑamitida la demanda y nofficado de dicho proveido, el demandaco la do contestación al libelo, con oposición a las prelensiornas 4 Tramitada la primera instancia, a ella se le puso fin mediante sentencia de fecha abril 25 de 1997, en la que fueron negadas todas ld_¡ ¡'L)I'€é.:i'€?.—'hi"¡í_'-Í()¡'N&EE—3 de la demanda; se deciaró probada parcialmente la

objeción al dictamen pericial practicado y se condenó en costas a la parte demandante. 5.. Apelada cono fue la sentencia por la parte demandante, el Tabunal Superor de Cah, en Sala Civil, la revocó medianie fallo adiado a 1 de diciombre de 1997, an el que accedió a la prefensión reivindicalona; negoó la restifución de frutos y el abono de mejoras, asi como la condera por perjuicios demandada. Hd EXp 79127 A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL, 5e ocupo delameramente el ad-quem, del argumento de nulidad que, por falta de jurisdicción, expuso la parte demandada en sus alegatos ante la primera y la segunda instancía, sobre la base de ser asufio que corresponda a la “junsdicción a grara”, para lo cual preciso que en el hipotético evento de que así fuera, al conocimiento de los procesos de indole agraña correspondia actualmente a los Jueces Chilas del Circuito y, an adición, “de tratarse de un trámite especial, k cierto es que el presente proceso se tramitó en el amplio dobate del ¡uicio ordinario”. Agregó que no se había discutido ningúr derecho C naturaleza agraría, rezón por la cual la coniroversia dobla deci trse por aquellos. Luego de señalar los elementos constitutivos de a pretensión reivindicalonia, y acoger el análisis probatorio que hizo el jurgador de psimers instancia —por lo que estimó “innecesario volver sobre el lema”, acotó que estaban acreditados los tres primeros requisttos para el buen suceso de aquella, esio es, el dominio de los

cemandaries, la posesión del demandado y la singuisridad de los bianes onialo de resiiución (fL 109, cdno. 9). Ne foconie con la identidad de los bienes cuya resfifución se persigue, con aquellos que el demandado posee, considaró que este requsito tambien estaba demostrado, por cuanto el acepio su condición de poseedor de tales bienes, lo que igualmente hzo en el interogatorio de parte que se le practicó, motivo por el csalral demandante quedaba exonerado de demostrar la posasión y la idemtidad] del bien” (. 110, cdno. 9). LddJ. Exp Ia7 D Precisó cl Tribural que para esiablecer ese clemento de la prefersión no era necesario que los linderos se puntualizaran de modo abroluto, pues bastaba que razonabliemente se tratara del mismo predio, con sus caracteristicas fundamentales. Además, "en la Inspección judicial realizada por el Juez comisionado, Primero CE del Carcuito de Palmira, también se constató y p¡"<.¿><;:i5(f)_ ka irombidad del inmueble como que dicho funcionario dejó la constanci: de que a excepción de las areas AS y A7, al señor velsaro Cacedo Capuro delentaba la posesión de dichos terrenos” (. 11, cano. 9). Partodo ello, cónsideró el j¡uzgador que kaprotensto:: restifuloria debía serresuelta afirmativamernte. Ve refiró luego, al argumento expuesto por el demandado, en el sentido d: que los Bancos demandantes no eran titulares de la

bienes dados en pago, planiesmiento que rechazó al amparo de juisprude.icia de esta Corporación, en la que se precisa que la ley ho exige 1al requisito para que proceda la acción de dominio, ka que e5 Concedida por el artículo 946 del Código Civil al dueño de una cosa de que no esiá en posesión”. Por último, se ocupó el fallador de segundo grado de las presiaciones mulvas, que resolvió de manera negaliva, dado que, de una parie, el demandado no tenía derecho a que se le abonaran l45 ¡najor=5 úliles, porque era poseaedor de mala fe, y de la olra, los demandantes no hablan acreditado el valor de los frutos. LA DEMANDA DE CASACIÓN Ea EXxp. 7137 1ete cargos se formulan en la demanda, de los cuales el primero, el /| « ; . í segundo, al tercero y el séptimo, fueron formulados por la causial: T y Lji qunta de casación, en tanto qgue el cuarto, quinto y sexto, Se| plamesros por la causal primera prevista en el artículo 358 c3<;:alx Códidgo de Procadimiento Civil. La Core despachara, en forma conjunia, el primer grupo de €3Íl<:>í-:5, que denuncian L1…¡¡I¡_cj¿d del proceso aunque por diferente causal y cdemas por cuanto los tres primeros se apoyan en el mismo crgumermmo, y posterionmente hará lo propio en relación con los restantes cargos, por estar igualmente estructurados con arreglo a comaider: ciones comunas.

SARGO PAIMERO

Deniro de la Ombita de la causal quinta de casación, se acuso la señnen.i del Tribdbunial, por cuamto, a juicio del censor, se incurrió en el motrvo de __nulij_:_l_éá3“if:)f'&»fif¿¡'t0 en el numeral % del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil toda vez que siendo rurales o “Qranos los iInmuebles maternia de reivindicación, se omitió citar al Procurador General de la Nación como lo ordena el artículo 30 del Decrejo 303 de 1.989. CARGO SEGUNDO ¡ambién con fundamento en la causal quinta de casación, se adujo por el recurente que como el asunto pertenecia a la junisdicción «graña, la sentencia no podía dictarse, en la medida en que el proceso estaba suspendido, mientas no se remitera la comunicación al Procurador General de la Nación, según lo dispone EAd.d. Exo 7137 el sificule SN dal Decreto 2303 de 1989 Y como la scfirición posguió 486 que sa cumplera tal exigencia, se incumoó en el vicio 1 contemplde an al numeral 59 del arfículo 140 del Código de Procedimicmio Cavil. MARGO TERC NO Con asitibo en la misma causal de casación señalada, el Impuygranie formulo este cargo bajo la consideración de que el proceso, dada la rafuraleza rural de los predios matena de la reivindicación, deblo adelantarse por los calices F)f'€ELRV¡B'E(L)E? en al Decrato 2303 de 1989 y no por la via del procedimiento ordinario

consagrado en el Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos hivan ¡es comportarn claras diferencias en punto de la resolución de la objeción :1 dictamen paricial y de la oportunidad para alegaciones Maka, por lo que se incumó en el motivo de invalidez ¡")¡"'tí.)(íléf:&-i%'¿&l previsto en el numeral 4% del articulo 140 del Ccfn.;á¡ go — de Procedimento Civil. ..AMarcado denio de la referida causal de casación, alegó el consor que de las pretensiones contenidas en la demanda, puede Gaducirse que los bancos demandantes ... ejercitaron una acción de perienancia coni loda persona, indeterminada, que pudiera cscuiles su derecho de dominio", la que acumularon a la acción revindicajoria, prelensiones que asi estructuradas, de acuerdo al esticulo 407 del Código de Procedimenio Civil, obligaban a decretar el emplazamiento de las personas que se creyeran con derechos sobre fales inmuebles, convocalonia que por haber sido ormitidas, Ed EXpO/37 Generó la nulidad comtemplada en el numeral 9 del artículo 140 del INO estatuto. SONSIDERACIÓONES Tal como 5e deduce del resumen realzado de lon dras primeros cargos formulados comtra la semtencia, todos ellos estáan (JreerEa <LE<L)BI en la premisa de que el asunto lligoso es de nafuraleza sigrária, como guiera que los bienas cuya reivindicación fue solciada son rurales, por lo que, a juicio del censor, el proceso ha

debido gc3berr1¿ar5—ses& por los mandatos procesales del Decrelu 23 de 17569, en lo tocante con la imtervención forzosa del Ministerio Público y el procedimiento que debió seguirse para la tramitación del I5O Ksia precisión devel, delanteramenie, cuán errado es considerar que la sola ubicación de los predios determina la naturaleza agraria del confiicto y, por ande, su sometimianto a unas reglas diferentes de las diciadas en el Código de Procedimiento Civil :1 efecio, contorme al artculo 17 del Decreto 2305 de 1959 Henen al caracier de agrario "los confictos que se originen en las relaciones de naturaleza agrara, especialmente los que denven de ka propiledad, posesión y mera tenencia de predios agrarios, de las «cividades agrarias de producción y de las conexas de iransformación y anajenación de los productos, en cuanto no consiuyan estas dos últimas actos mercantiles, n tales relaciones emaren de un contralo de trabajo”, previniendo el artículo 18 de la misma normatividad, que en caso de existir controversia sobre "el caracier agrano de la relación o del bien a que se refiere el Mddal. EXD. 77 9 proceso”, ella se decidira con fundamento en las pruebas que obren en el mismo y st, ellas no fueren suficientes, con fundamento en un informe que debe rendir ef instituto geográfico Agustin Codazzi sobre "la ubicación del inmueble con relación al perimetro urbano y la destinación del mismo”. De modo pues que, la calificación como agrario de los hienes

respecto de los cuales se lítiga, es la que, además de fijar la competencia (arts. 2 num. 19 y 8%, comporta la asignación del tramie ordinario agrario (art. 52), regulado en los articulos 54 a 61 del Decrato 2303 de 1989, y obliga a dar aviso a la Procuraduria Ceneral de la Nación sobre el inicio del proceso —lo que causa la suspansión de la actuación mientras a comunicación se remite (art. 30)-, previsiones que, de no cumplirse, pueden generar —es ciertonuidades procesales, cuya alegación, saneamiento, trámite Yy decisión están reguladas por el Código de Procedimiento Civil (art. 136 Dec. 2303/09). Por consiguiente, de la preceptiva aludida, aflora con rotundidad que la ubicación del bien, per se, no determina su calificación o caracterización como agraro -locución que significa, con arreglo a lo señalado en el Diccionario la Lengua Española, "perteneciente o relativo al campo”-. Tanto es asl que la referida destinación juega un papel protagónico, segun emerge a simple vista de la supraindicada rormatividad. De ahí la directriz hermenéutica trazada por el art. 14 del citado decreto, según la cual, "Los jueces y magistrados aplicaran la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de esta junisdicción es conseguir la plena realización de la justicia en el eampo, en consonancia con los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección de la parte C.h.bJ. Exp. 7137

10 mas deébil en las relaciones de tenencia de la tierra y de producción agrarma” (se resalta). ra Ln el caso que ocupa la atención de la Sala, de la demanda y de los anoxos que a ella se acompañaron (fis. 132 a 387, 392 a 414, cdrio. 1), fáciimente se establece que los predios objeto de reivindicación, si bien se encuentran ubicados en la zona rural del municipio de Palmira, especificamente en el corregimiento de Palmaseca (fls, 94 y 95 vito, ib.), no estan afectos -en puridada una actividad agraria, razón por la cual la definición del conflicto, ab mitio,- no estaba sujeta a las disposiciones del Decreto-Ley 2303 de 19897 Ffectivamente, obsérvese que en la demanda se afirmo, que sobre los dos dlobos de temeno dentro de los cuales se encuentran las areas en posesión del demandado, la sociedad Hipóodromo del Valle 2.A., 5u antigua propietaria, “construyóo un moderno escenaro para competencias hipicas, dotado de los mejores y más modernos equipos tecnicos”, que después paso al dominio de los Bancos demandantes en virud de una dación en pago que incluyó “un partidor para caballos tenido como inmueble por destinación, sobre el cual han ejercido y ejercen posesión pacifica los citados bancos”. (fls. 399 y 400, cdno. 1), destinación esta que el senor Caicedo no refulo en su contestación a dicho libelo. Luego, si los bienes inmuebles, materia del proceso, se destinaron no a actividades propias y consustanciales al campo -emendida

como ya se acotó, sino al desarrollo de la actividad hípica —con todo lo que ello sistematicamente comporta-, no puede considerarse el litigo, en estrictez, y de manera irefutable como de naturaleza Cl Exp. 7137 11 tipicamente agraria, lo que excluye la aplicabilidad del Decreto 2303 de 1.909 Pr;r tanto, como no se discuten relaciones de naturaleza agrana, mi el proceso versa sobre blenes destinados a actividades de ese linaje, sirictu sensu, el ambito material del Ftigio queda circunscrito al regimen común de los bienes, lo que indica que, en sus censuras, €l recurrente partió de un supuesto diverso para reclamar por la falta de comunicación al Procurador Agrario, por la no suspersión del proceso mientras dicha comunicación no se produjera y por mo haberse impartido al asunto el aducido trámite ordinario agrario, dado que, en el regimen tradicional del Código de Procedimiento Civil (arts. 398 y ss), la participación de aquel no es necesaria y el proceso que le corresponde a este asunto es el ordinario de mayor cuantía, por no tener un trámite especial (art. 397 C.P.C.). 3 Pero en adición a lo esgrimido en los apartes que anteceden, es Importante resaltar que, cualquiera que sea la consideración sobre la naturaleza del asumto, el impugnante carece de interes para slegar lo nulidades relacionadas con la ausencia de citación del Ministerio Público y haberse adelantado el proceso después de ocumda una causal de suspensión. Á este respecto la Sala ha precisado, en repetidas oportunidades, que corn sujeción al régimen que informa las nulidades procesales,

la parte que invoque una de tales “deberá expresar su interes para proponeria” (inc. 2 art. 143 CP.C), legitimación de la que carece “quien haya dado lugar al hecho que la origina” (inc. + art: 143 ib.); "quien no la alegó como excepción previa” (incs. 1 y 5 art. 143 y C.Ld.l. Exp. 137 12 nral. 5 art. 144 1b.); “quien haya actuado en el proceso déspués de ocurmida la respectiva causal sin proponerla”, en el evento de los; motivos de invalidez previstos en los numerales 5 a 9 del artículo 140 (inc. 6 art 143 1b), y que en el caso de la “indebida representación o falta de nofificación o emplazamiento en legal forma”, solo se predica de "la persona afectada” (inc. 3 art. 143 16.) (Vid: CULXXX, pag. 193 y cas. civ. de 4 de abril de 2000; Exp. 5311). [)r> al que, tratándose de la causal 9" de nulidad consagrada en el rt1culo 140 del Codigo de Procedimiento Civil, fundada en no haberse citado al Ministerio Público, haya puntualizado la Corte que, "an virtud del principio de protección, esa causal sólo puede - considerarse en relación con la parte cuyo derecho le fue cercenado — por causa de la iregularidad procesal, y no por Lu¡¡quxer sujeto procesal” (COXLVI, pag. 1170), mot¡vo por el cual, ©¡!( evemtual falta de citación al Ministerio Público si bien es motivo de nulidad en los

tarminos del numeral 90. del art 140 del Código de Procedimiento Civil, 5u declaración sólo puede ser solicitada por el mismo funcionanio no citado al proceso en legal forma, no por cualquiera de las parles a su mejor convenienc;i3=" como ocurre en el presente recurso de casación interpuesto por los demandados”" (Cas. civil de 11 de junio de 1992 Por ello mismo, no está legitimada la parte demandada para alegar la causal de nuldad contemplada en el numeral 5? del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, "por cuanto la suspensión del proceso está instítuida para la 'protección de quien debe ser citado, que por virtud de la suspensión, ve garantizada la facultad procesal de la intervención, esto es, de llegar a un proceso en ciemes que le permita cumplir a cabalidad con la función y misión que le ha Cdd Exp 7137 13 encomendado la ley”, lo que significa que sólo el Ministerio Público podria invocar esta eventual iregularidad, "pero en modo alguno la parte rectirente que sin restricción habla actuado en el proceso, quien _ por consiguiente no sufrio menoscabo de sus derechos procesales. Ahi la razón de la ausencia de un interés propio que par contera lo legifimara para la alegación de la nulidad” (se subraya; COXLVI, pag. 1171). - Asi pues, no sólo porque las irregularidades planteadas no existen, sino también porque, de existir -sólo en gracia de discusiórr, el recurrente no tendria interes en alegarlas, deberán ser desestimados las tres prmeras censuras. 4 “Í”ampoc0 ha de prosperar el cargo séptimo, consistente en ser

nulo el proceso, por haberse adelantado sin cumplirt—sef Gl emplazamiento a las personas indeterminadas ordenado por el artículo 407 del Código del Procedimiento Civil, pues en realidad dicha exigencia procesal es propia del proceso de declaración de ¡:>4;artc—aner:c¡á,_¿ºque no fue precisamente el adelantado, como quiera que las pretensiones fornuladas, en las que expresamente se invocó el ejercicio de la “acción reivindicatoria”, ineguivocamente apuntan a la restitución de unas áreas de terreno y no a obtener el cominto ce ellas por el modo de la usucapión (fis. 392 a 399, cdno. ordene la revindicacion a favor del Banco Popular, Barco Cafetero y. Banco Mercantl de Colombia de los lotes de terreno y consimucciones descritas y alinderadas en la petición primera de este libalo y en tal virtud, que se ordene al demandado...la restitución y entrega de aquellos activos...(”se subraya). Cdd Exp. 7137 14 E Cconsccuencia, no prosperan los cargos primero, segundo, icrearo y sáptimo. ARCO GUARTO Invocando la causal primera de casación, el censor acusó la sontencia del Tribunal de haber violado, por vía indirecta, los aplicación, asi como los artículos 762 y 769 del mismo cóodigo por Rata de aplicación; a lo cualse llegó como consecuancia del ermmor de hacho en que se incurrió al haber dado por demosirado, sin estarlo, que los Dancos Popular, Cafetero y Mercantil de Colombia, son propietarios en común y proindiviso de los inmuebles identificados

en la pelición primera de la demanda. Edujo el casacionsta que los Bancos demandantes no ;3¡'¡<:;¡"l'3roñ al proceso ascritura pública alguna o cerificado de iradición que indvidualmente acreditaran su afirmado derecho de dominio sobre los inmuebles matena de la reivindicación relacionados en la demanda, pues se himitaron a sostener que tal propiedad la damostraron, porque los referidos inmuebles forman paria del predio de mayor extensión. “al mismo, se argumentó que en la inspección judicial anticipada practicada el dia 25 de abril de 1994 por el Juzgado Primero Civil reciheron en dación de pago conforme a la escritura pública 3.500 ve octubre 26 de 19972 de la Notaria Cuarta de Cali, pero no se estableció que los inmuebles de menor extensión, materia de la Cl Exp 137 15 remvindicación, forman parte del globo mayor a que se refiere la crtada escritura, vosiuvo al recurrente que los demandantes probaron con le escritura públca mencionada, que son propietarios del globo de los inmuebles indicados en la petición primera principal de su demanda ordinara, fueran parte del refendo inmueble de rmayor edomión, de lo cual resulta que no se estucturó el primer presupuento de la acción reivindicatoria, cual es el dominio en cabeora del demandante. GARGO GQUINTEO Al amparo de la causal primera de casación, afirmó el recurente que el ad quem interpretó equivocadamente el arículo 945 del Codiyo Civil, conlo cual quebranió dicha norma por la vía directa y,

como consecuencia de ello, aplicó indebidamente el mismo precepto » y el 949 de dicha codificación, dejando de aplicar los artículos 25, TH nciso 29 y 769 del mismo estatuto. Fara susientar su acusación, señalo el impugnante que el articulo S46 del Código Civil utiliza la palabra restiución, pero no indica el siguificado de elfa, por lo que, en obedecimiento a lo dispuesto por el articulo 28 del Código Civil, corresponde su definición a la de: “Jevolución de una cosa”. Por fanto, en cnteno del censor, el Tbunal contrario el claro texto cal articulo 946 del Código Civil, porque al referirse a él, sostuvo cue En parte alguna de la ley se exigae que el demandamie haya Cd Exp. 7137 LL estido en posestón del bilen que se pretende reivindicar”, lo que aparcjo su aplicación indebida y la del articulo 949 del mismo Couigo, "cuando resovio que los demandantes ordinarios, como propietarios en común y proindiviso reunieron los requisitos de la acción revindicatoria, siendo evidente que a ellos les fallaba el elemento haber estado en posesión de los inmuebles, y también tuebrantó, por falta de aplicación los artículos 20, T62, inciso segundo y 759 del Código Civil, cuando despreció al primero para iqnorar la definición de restitución, y consideró que el docior belsarno Caicedo Capuro no tfiene derecho a la presunción establecida en la segunda de dichas normas, según la cual, como poscador, debe reputarse dueño, y la última para negarle al mencionado doctor su buena fe” (fl. 33, cdno. 10).

CARGO SEXTO Por último, igualmente con soporte en la causal primera de casación, — cuestiono el censor la decisión del ad Quent, jpor considerar que, por vía indirecta, quebrantó los artículos 797, 946, 47 950 y 962 del Código Civil, todos por indebida aplicación, asi como los artículos 762 y 769 del mismo estafuto, por falla de aplicación, todo como consecuencia del error de derecho en que dcUmió al haber deciarado probado “con base an una prueba valorada en conira de las reglas de la sana critica” con violación de los articilos 187 y 264 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil, "como lo es la declaración hecha por los Bancos Popular, Cafetero y Mercamil de Colombia, en la escritura pública número 3500 del 26 de octubre de 1992, de la Notaria 4 de Cali, cuando dijeron que recbleron la posesión de los inmuebles matera de la acción CbdJa. ExXp. 7137 17 damanca ordinara, que tales Bancos tuvieron dicha posesión antes de que la mismo hubiera sido fomada por el docior Belisario Calicodo Capuro” (fs. 33 y 34, cdno. 101 Como sustentación de este cargo, expuso el recurtente que el Tribunal, an la sentencia impugnada, aceptó que de conformidad con el artículo 946 del Código Civil, para que proceda la revindicación sa requere, además del fitulo de propiedad del damandarte, que este haya tenido la posesión de la cosa y que huego la haya perdido, lo que se deduce de la definición que intentó 0s la acción reivindicatoria, “al decir que es la que ñene el dueño de

una cosa singuiar de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” (subrayado del censor). MA amparo de esta premisa, argumentó el impugnante que l0s háancos demandanies pretenderon demostar 5u afirmación _ de haber poseido los inmuebles mateña de la acción reivindicatoria, con amienondad al dia en que tal posesión quedó en cabeza del cemandado Caicedo Capulro, con la simple manifestación que ellos mismos hicieron en la escritura de dación de pago No. 3500 del 76 de octubre de 1992 otorgada en la Notaria 42 del Cali, en la que expresaron haber recibido materalmente el globo de terreno alf mdicado; pero en el proceso se demostró que tal manifestación hecha por los Bancos es falsa conforme a las siquientes pruebas:

A. Resolución número 014 de marzo 17 de 1995 de la Alcaldia Municipal de Palmira (fis. 146 a 149 cdno 4), por la cual se cecreló -...en favor del doctor Belisanio Caicedo Capurro el staiuqu0, soliciado por el mismo sobre el inmueble que fue el Hipodromeo del Vale”, la que fue proferida sobre la base —añnoló el recurrerraCl Exp 7137 de que el demandado es poseedor legítimo ... desde hace catorce (14) años de predios de los que fue el Hipovalle” (f 34).

D. — Declaración testimonial anticipada rendida por el Señor bemiido — Bravo — Albanes, con - audiencia de los Bancos dermandantes, quien declaró que “Tengo entendido que alli ninguna

Gira parsona na pretendido tener algún derecho así como lo tfiene cl Dr. Belisario, el doctor tiene la posesión de tantos años desde T1.7 A 35, cdno. 10) C Declaración testimonial de Juan Jacobo Ramirez rendida ti 5 de septiembre de 1994, quien sostuvo que la persona que ocupaba el tereno desde hace dos años era Belisario Caicedo CAapuiro, “pero es de tempo atras” (fL 35, cdno. 10).

D. Documento de la Fiduciaria Popular 5.A., fechado a jlí¡¡"?¡£..“í) <0 de 1.594, en el que se invitó al público a la compra, entre otros, “2 los inmuebles relacionados en la petición primera principal de la demanda, en el que se precisó que se ftrala de "un lole de eproximadamente 0.5 hectáreas, nueve (9) apartamenios y eproximadamente (50) caballenzas que hacen paría del predio oraecido en venta”, sobre al cual "un fercero sin titulo ejerce posesión materlal desde hace aproximadamente 10 años, cortra quien se adelania en la actualidad un proceso judicial ordinario remvindicatoro" (fL 35, cdno. 10) CONSIDERACIONES 1.. 5e sabe que la reivindicación, sin duda uno de los más squikatados mecanismos juridicos existentes de aníano, erigido en

Cdd Exp 4137 19 paladin de los derechos de reigambre dominical, consiste en el poder de persecución corn que cuenta el propietario de ura cosa ingular, para obtener su restiución de quien la detenta en

concdición de poseedor material. Se trata, pues, de una acción de bolenigo real que enfrenta “al que tiene la propiedad plena o muda, sbsolula 0 fiduciaria de la cosa” (art 950 C.C con “al aciual pozseedo” (arl 902 1), para que éste, de infirmarse la presunción de dominio que lo favorece (inc. 2 art. 762 ¡b), "sea condenado a resfilvirla" (art 9246 ib), “instituyendose asi la acción como un bistrumento idóneo para desvirtuar l4 presunción y tutelar el Serdadero dominio” (CCXLVI, pag. 630). 11 este orden de ideas, [gj_¿3 el propietario del bien objeto de reivindicación, quien fiene legitimación por activa para el ejercicio de la acción de dominio, sin que pueda exigirsele un requisito adicional 0 distinto (plus), como el haber ostentado la posesión inaterial sobra 11 Cosa (antenus) y haberla pérdido ulteriormente (posterius), pues sjendo la relvindicafio una diáfana, amen de iutiva expresión del derecho de propiedad, obvio resulta que lo que se debe detentar y, bor contara proleger, es este derecho, sin miramento 4 si al demandante, efectvamente, ostentó o no la posesión, lo cual, para esla fin, resulta totalmante irelevante, en un todo de acuerdo con loieglado por el ordenamiento civil, según lo coroboran sus Indisculidos y elocuentes antecedentes (etiologia de la codificación e chilema)... la ha sido, hay que subrayarlo ab milio, la postura concepiual

«doptacda por la junisprudencia patra desde hace vanas décadas, la jue ha precisado, como lo recordo el ad quem, que "no es elemento de la acción de domino n que el propielario haya estado en Cdd Exp 137 20 posadión del bien, ni que el demandado lo haya desposcido” (cas. cv. de julio 19 de 1.937; semencia No. 247), pues "Al otorgarle el urticulo 946 está acción al dueño de co

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