CSJ - SC13-12-2002 [7303]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC13-12-2002 [7303]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
RE ebaiaec raya o d — A T a —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
R Magistrado Ponente: Manuel Ardila Ya, ela" squez w "IQ.
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente No. 7303/ Decidese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Supenor del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario instaurado por la sociedad Bodegas Nacionales Lida. contra el Banco de ccadente. e Antecedentes El proceso se entablo para que se declare que el Barico demandado es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios que ocasionó a la actora “con la publicación del artículo denominado 'LICORES BARATOS: PREFIERO VIVIR' que apareció en la revista CREDENCIAL de propiedad ERTA NZ mav. exp, 7303 7 del BANCO DE OCCIDENTE corespondiente al mes de noviembre de 1990, paginas 103, 104 y 106”, y que, por lo tanto, sea condenado a pagarle, por daños materiales la suma de cien millones de pesos o lo que se pruebe en el juicio, y por daños morales el monto equivalente a mil gramos oro.
Facticamente se apoya la actora en lo siguiente: - Es la demandante una sociedad cuyo objeto principal es el “envasado, fabricación, distribución y venta de bebidas alcoholicas”. - El Barnico de Occidernte es el dueño de la revista Credencial, en la cual se publco en el mes de noviembre de
1990 el articulo denominado “Licores baratos: Prefiero vivir”, “dedicado a difamar de los licores que ella califica de pesima calidad”, pues que exactamente en la pagina 106 de ella se lee: "en efecto como si el contrabando no bastara, esta dependencia [el Minsterio de Salud| viene concediendo licencias sanitanas a granel, sin ninguna autoridad profesional desde el punto de vista de la calidad etilica. Lo cual tambien es gravisimo, porque esa calidad de los productos ciertamente deja mucho que desear. No es sino que usted lector, asome sus ojos a las fotos que acompañan a esta nota para que verifique por su propia cuenta la diversa gama de botellas raras y de tragos insólitos, que con autorización del Ministerio se venden en el pais, en frascos que las más de las veces pertenecen a casas importadoras conocidas de cuya serniedad en esta matena nadie se atreve a dudar”. mav. exp. 7303 3 - Resulta que las fotos a que alude el articulo corresponden a productos de la demandante, asi: la etiqueta que anuncia el: “COCTEL ANTES DE... 22% GL. ESPECIAL 375 cc.” y la botella del “coctel elaborado con whisky CAMOS ESPECIAL 27% vol 750 mi.”. - La actora es una empresa respetable “cuyos productos vinicolas han gozado de aceptación general por su exiraordinaria calidad, amparados por la respectiva licencia del Ministerio de Salud y por lo tanto su situación económica y comercial ha ido constantemente en ascenso". Sin embargo, “a publicación hecha por la revista CREDENCIAL”, al poner en
entredicho tales productos, hizo que las ventas proyectadas se viesen reducidas en una cantidad superior a los cien millones de pesos causardole "por este hecho" un notorio perjuicio. Amen de que, con el fin de contrarrestar la mala imagen creada por el articulo, tuvo que incrementar considerablemente los gastos de publicidad. “fabricante de los productos cuya fotografia se publica en el articulo de la mencionada revista que de esta manera se vio sometida al escarmio público de sus consumidores”. De tanta trascendencia fue la publicación que el columnista del diario El Tiempo, D'Artagnan, reprodujo alli el articulo como suyo y sin comias el 26 de diciembre de 1990, “aumentando de esta manera la difamación y por consiguiente el peruicio material y moral que se recama”. may. exp, 7303 4 El Banco demandado 5e opuso a las pretensiones. Cuanto a los hechos negó ser el propietario de la revista Credencial, explicando que apenas es el fiular de la reserva del nombre, pues la propiedad de la revista es de varias entidades vinculadas entre si por un contrato de cuemntas en partcipación; anotó que aquello de que el articulo es difamatorio es un concepto de la actora “que no se comparte”, y además en la página 8 de la revista se advierte -basada en las disposiciones legales vigentesque “el articulo compromete a! autor y no a los editores”; exigio la prueba del buen nombre o good will que aduce la demandante, asi como la de los demás supuestos fácticos. Con fundamento en ello dijo excepcionar asi: falta de llegitimación en la causa por activa y por pasiva; inexistencia
de conducta danosa; inexistencia del peruicio alegado; ausencia de culpa en la parte demandada e inexistencia del supuesto de hecho que se presenta como causante del posible penuicio. Simplemente que a lo ya dicho agrego que no son ciertas las afimaciones de la demanda, porque el articulo publicado, 2l referirse a las fotos, no está hablando de “calidad de las bebidas, sino que se refiere al envase, y a los tragos que califica de insolitos", dando a entender simplemente lo raros que son y la imitación de una botella. El juzgado ordeno luego la citación de las sociedades Publicaciones Periodicas Lida. y Ventas y Servicios Lida, las cuales se opusieron tambien a las pretensiones y negaron la mayor parte de los hechos. may, exp. 7303 5
Formularon excaepciones asi: la prmera de ellas adujo las que denomino “ausancia de legiimación en la causa”, “ausencia de cupa”, “inexistencia del dano y del perjuicio reciamando” y "la libertad e independencia de la actividad periodistica, reconocida en el articulo 73 de la Carta Política”, alegándose para esto, en general, que la publicación materia del pleito "dista lejos de ser mal intencionada o negligente, y por el contrario trae unas afirmaciones que tienen suficiente respaldo, como asi habra de establecerse a la luz del derecho marcano”; que la demanda pretende pulverzar el ejercicio de la actvidad periodistica, la cual goza por Constitución “de los privilegios de libertad e independencia”; que “los hechos reales que se difundan en cualquier medio de comunicación, no puede convertirse en
fuente de indemnización, pues resultaria un contrasentido que la constitución autorizara la publicación libre e independiente, y al mismo tiempo le suetara a soportar reclamaciones indebidas"”; la actora calfica de difamatoria las afirmaciones hechas en la publicación "sin tomarse el trabajo de desmentrias”, pues n siquiera “niega el hecho contundente de que alguno de sus envases imiten otros de reconocido prestigio marcano”; no es posible pretender atribuirrle a la publicación la reducción de ventas de unos productos "de los que m siquiera se ha anunciado contar con los registros marcarios idóneos o las licencias de los titulares de los mismos, asl como las expersas sufragadas para posicionar en el mercado los refendos licores". Ll ao e Vo tr a smr oe cr iim ea dd aor dd Cmi ib ta ad do a, 3— Se Ue TUMO,A Pr rEe esa HO =.S,-.S l o siguientes excepciones: fatta de legitimación en la causa tanto may. exp, 7303 6 activa como pasiva, inexistencia de conducta dañosa y del peruicio reclamado, ausencia de cupa de su parte e inexistencia de la relación causal, alegando para ello que la demandamte habla de difamación "sin que en parte alguna del tedo de la demanda exprese cuales son las expresiones diramatorias del articulo y mucho menos las revate (sic) o desmiente"; el articulo publicado habla solamente de que son “raras la botellas presentadas y de insolitos los tragos que con el mombre de 'Antes de .. que según BODEGAS NACIONALES es un 'Coctell Brandy lo cual salta a la vista no
es común u ordinario lo cual lo hace insólito mas no difamatorio y de otra parte no existe difamación alguna en el calificativo de Taras' utilizado en la publicación al referirse a las botellas presentadas"”; Ventas y Servicios 5. A no es el autor del mencionado articulo, y ademas la revista Credencial advierte en su página octava que las opiniones expresadas en ella son las de sus autores y no reflejan necesanamente la posición de los editores”. El 18 de agosto de 1995 feneció la primera instancia con sentencia desestimatoria que profiriera el juzgado octavo civil del circuito de Bogota, decisión que confirmo el tribunal superior de Bogota al desatar la apelación interpuesta por la actora y cuya sentencia, como desde atras se dijo, es precisamente materna del recurso extraordinano que la Corte se apresta a decidir. lLazsentencia del tribunal may, exp. 7303 7 Al encarar la responsabilidad civil deducida en el juicio, y una vez que compendio la controversia agitada dentro del mismo, serñaló que los elementos a probar en este caso son: un hecho generador; que ese hecho haya causado daño al demandante; que el daño haya sido causado al titular de la acción y que quen lo haya “infrngido” sea el demandado y, por úlimo, que eéste sea obligado a pagar la indemnización correspondiente. Y averiguando por el primero de ellos, sentencio que de la lectura de la publicación cuestionada “encuentra la Sala que existe una alusión directa a los productos cuyas fotografias fueran reproducidas en el mismo articulo”, y que, por lo tanto, "no cabe la menor duda que al haber puesto de
ejemplo tales: productos como los que son de contrabando, los baratos, los que utilizan botellas raras y de tragos insolitos, esta vinculado a ese tipo de productos que aunque, 'con autorización del ministerro', no se deben consumir, porque ellos atentan contra la vida o por lo menos contra la salud: “Prefiero Vivir”, lo cual contradice la licencia otorgada al productor por el Minsterio de Salud. También puntualzo el sentenciador que la nocividad de tal hecho generador se pone de presente con los testimonios de Alvaro Villegas Botero y Julia Marnela Buitrago de Zamora y la experticia rendida por contadores (folio 214 del cuademo 5), daño traducido en que la actora "“debio incrementar ostensiblemente su gasto en publicidad a fin de contramestar la publicidad danosa que la revista Credencial le mavy, exp, 7303 eS habla infringido (sicY, y en que sus productos fueron recharados por los distibuidores, quienes adujeron la publicación fotocopiada como argurnento para reducir pedidos o no hacerlos. Por lo gue, dijo “se considera este elemento probado. Es decir, tal publicación si causó un dano al productor y por elo se tendra como probado y se desestiman las excepciones de fondo planteadas en tal sentido”. Paso seguido encontró acreditada la legitimación en la causa por activa, pues la sociedad Bodegas Nacionales es la persona legitimada para invocar la indemnización por el daño causado. No asi legitimación por pasiva. A la pregunta que se planmteo el tibunal sobre quiéen habla causado tal dano, explicó previamente que "se trala de un artículo de revista que
constituye una opinión de su creadora y de acuerdo con lo establecido y advertido en la pagina No. 8, parte superior, 'las opimiones expresadas en ela son las de sus autores y no reflejan necesariamente la posición de los Editores”. Posición esa que lo llevo de la mano a concluir del modo que sigue: “Por tanto, si la opinión es sólo imputable a su autor,l este es quen debe reparar el daño que cause su opinión. Y no se puede, de ninguna manera, enrostrar dicha opinión al dueño de la reserva del nombre o a sus editores. De tal manera que quien debió ser citada a este proceso como demandada a may. exp. 7303 9 fin de reparar el dano que causo con la creación de tal articulo fue su creadora, y no las demás personas que aquií comparacieron como personas demandadas, pues estos no han sido los generadores del hecho darnoso”. Asi que fue del parecer de que prosperaban las excepciones de forndo que resaltan la carancia de ta: legitimación, y consideró imeceasano estudiar tanto los demas elementos de la responsabilidad como las restamtes excepciones. ResoMó entonces confirmar el fallo apelado. H.- — La demanda de casación Bajo la egida de la primera causal de casación prevista en el articulo 368 del codigo de procedimiento civil, un cargo ha sido formulado contra la semencia del tribunal, denunciandose en el la violación indirecta de los articulos 669, 2341, 2344, 2347 y 2356 del código civil, y 55 y 41 de la ley 29 de 1944, los cuales fueron maplicados a causa del error de
hecho cometido en la apreciación probatoria. Error de hecho que a juicio de la recurente consistió en que el sentenciador “se fmitó a considerar el conterido del articulo como una mera eopinión de la articulista FERNANDA BARRIGA, haciendo caso omiso de que el mencionado articulo contiene tambien una INFORMACION al publicar las fotografias del envase y eliquetas de los licores may. exp. 7303 10 elaborados por la demandante denominados “CAMOS ESPECIAL' y 'ANTES DE ... ESPECIAL” y refenrse a ellos señalándolos como los licores de mala calidad a que se estaba refirendo el articulista”. Es reiterativa la impugnante en señalar que el tribunal no observó que el artículo de la revista Credencial “no solamente comtene la opinión del articulista sobre los licores baratos y de mala calidad, sino que tambien contiene un hecho Informativo: El de aparecer publ icados en el mismo el envase y eltqueta regisrados ante el Minsteno de Salud de dos productos elaborados por la demandante Bodegas Nacionales Ltda. como prototipos de licores de mala calidad”. Vale decir, el semtenciador observo parcialmente el articulo y por eso llego a conclur que la responsabilidad recala solo en la autora del mismo. “Otra hubiera sido la conclusión replica el censorsi se hubiera dado cuenta de que el mencionado articulo involucra también un aspecto informativo: la publicación del envase y eliqueta distntivos de los dos productos de propiedad de la demandamte señalandolos como de mala calidad"; y agrega que
de no haberse publicado tales fotografias no se hubiera producido el daño reclamado.
Máas adelante elucida asi: “De las simples opimiones responde el autor de las mismas. Pero del hecho informativo de la publicación de la etiqueta y envases de productos concretos como prototipo de licores de mala calidad responden solidariamente con aquel el propietano del nombre A Da ra dg - [ma] EE de d£ TEVISta heFL EI may. exp. 7303 11 certificación del Ministerio de Gobiemo está reservado al Banco de Occidente, por haber permitido la UTILIZACIÓN del nombre de la revista que le estaba reservado únicamente a el, a las firmas PUBLICACIONES PERIODICAS LTDA Y VENTAS Y SERVICIOS S. A., pues era altamente previsible que estas últmas, por falta de vigilancia, permitieran en la revista la publicación de artículos danosos a la reputación de las personas naturales y/o jurídicas. El daño se produjo por consiguiente por la responsabilidad que le incumbe como titular del nombre de la revista CREDENCIAL, por el riesgo dañoso social previsible al permitir el uso del nombre que le estaba reservado, a las mencionadas firmas editoras”.
Consideraciones Aconseja el caso dejar bien claro como para dilucidar lo concemiente a la legitimación, el sentenciador dirnigio su atención a la advertencia contenida en la página 8 de la revista, con arreglo a la cual ”...las opiniones expresadas en ela son las de sus autores y no reflejan necesariamente la posición de los editores”, de donde dedujo que si ello es asi, quien había de ser citado al proceso como demandada era la
periodista autora del articulo, mas no el “ dueño de la reserva del nombre” o sus aeditores. Y bien visto el cargo, el censor convendria en que ello fuere asi si en verdad el asunto se quedara en el ámbito netamente de la opinión. Por eso el ataque no encierra objeción propiamente a la referida clausula, y más bien está enderezado INaY. EXp. 7303 12 a demostrar que el artículo publicado fue mas ala de la mera opinion en cuanto a que alcanzó rasgos informativos, sendero por el que estma que la responsabildad no puede quedar apristonad a en el marco restrictivo de tal ciausula, sino que se extande a sus demandados. cenido, c MO NO puede ser de manera diversa ante el indiscutible caráacter dispositivo del recurso, a ese específico orden de md a. Asi que, al tribunal se acusa, y en esto consiste todo eal car go, de no haber caido en la cuenta que el articulo publicado n p contene meramernte una opinión sino que además existe en él Lun componente informativo, traducido éeste en la incorporaci On que de unos elementos gráficos se hizo al texto escmo, el € ual, de haber sido advertido, habria dejado sin piso la objeción que en punto de legitimación en la causa por pasiva adujo el ser tenciador. Pues bien. El punto debatido en los precisos aspectos d 1e delmitados quedaron, atañadero, como se sabe, a las liberta des de expresión y de pensamiento, evoca algunas puntualizació Mnes de caracter general, con la advertencia liminar de que auncuarido la publcación que concieme al pleito se
verifico a finales de 1990, cuando aun regla la anterior 1 €es en últimas indiferente. Esto con el fin de verificar que tanto de razón se pone de lado de la recurrente al alegar que e Nel articulo de la revista hubo información. mav. exp, 7303 13 Ciertamente, la mueva Carta Política trajo un criterio mas amplo y genérico de lo que antiguamente se defina, stricto sensu, como libertad de prensa, para incrustaria dentro de la libertad de expresión y de pensamiento; precisión conceptual que, según doctrina autorizada, obedece, antes que a un cambio sustancial, a una adaptación o replanteamiento del concepto de libartad de prensa que, acuñado en sus origenes proximos como mecanismo de equilibrio frente a la tenaza que cemiase con la cersura, evolucionó al compás de los progresos expenimentados por la humanidad, lo que en últimas justificaba una denominación mas exacta de esa libartad. Y en lo que hace a la responsabilidad por el ejercicio abusivo de esa actvidad medática, fue materia que, en esaencia, mo experimento mulación que el caso de ahora reclame como digna de subrayarse; postilado que, por lo demaás, abreva en las ideas que inspiraron la Declaracion Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1739, y que habia tenido puntual acogida en el plano aun puramente legal con el desarrollo trazado en el art 55 de la ley 29 de 1944, avenido obviamente con la Carta de 1856, previéndose que, con independencia de la punibildad que puede tener cabida por los
delitos de mnjuna y calumnmia, “todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematografo, cause daño a otro, estará obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió en culpa”, preceptiva que, sin ningún género de duda, engrana estructuralmente con el ipo de responsabilidad de que C-e l I7 - Ce . Ti €%J mav. exp. 7303 14 comunicación tienen, antes y despues de la Constitución de 1991, garantizada "la libertad de expresión y la de difusión de pensamientos y opinones”, no sujetos “a previa censura sino a responsabilidades ulterores' (art. 19, num. 3, P. 1. Der. Civiles y 13, num. 2, P. de San Jose de Costa Rica), pero siempre dentro de un ejercicio responsable [G. J. CCLVIN, pág. 5081 Tal responsabilidad pone al descubierto que el informar libremente no es un derecho absoluto y que en un momento dado conoce limites; de ahi que si bien debe proscribirse la censura previa para que su ejercicio sea cabal, no es posible pasar por alto unas limitantes cuyo fundamento se halla en la preservación del orden democratico.
Linderos los hay: Asi en el contenido mismo de la información, en la que ha de estar actuanite en el periodista la inclinación natural del hombre hacia la verdad; como echar al olvido, evidentemente, lo que hoy se acepta por todos, en el sentido de que el derecho de información se concibe de doble vía, y
despunta alli, conribetes de singular importancia, el derecho del hombre a estar infornado, como ser que discieme y aspira legitimamente a nutirse del conocimiento que lo haga trascendente e integrado a todo de lo que a todos incumbe; como una elongación del axioma según el cual la civilización va de la mano con la información, existe la aspiración generalizada a estar informados; más exactamente, por encima de estar informados, a estar bien informados. Y quien ejerza libertad mav. exp. 7303 15 semejante ha de procurar una información objetiva e imparcial, con todo y la dificultad que en el punto se reconozca, dado que si es el hombre el agente de la información -no se trata ya, pues, de la reproducción mecánica de sucesos-, siempre habra ali un componente subjetivo cuya oscilación marca en últimas el iesgo de alteración de la verdad; ast que, en estrictez, de lo que se trata es de evitar la parcialidad, la manipulación consciente, as! en el contenido como en la presentación de la noticia. Como también los hay por fuera de la información en si, concretamente cuando el asunto se conecta, como lo sugiere el deber ser, con otros derechos, tales como el de la honra y el decoro de los demas, que bien pueden entrar en colisión con el ejercicio de aquel derecho. Añádase, por otra parte, y para acercar ya del todo este marco teórico a lo que es objeto de decisión en este caso, que aun cuando la libertad de opinión y los derechos a informar y a recibir información encuentran simiente constitucional en un mismo precepto y tienen todos el mismo
canz fundamental, no con-.tuyen una misma cosa, y hasta podria descubrirse en elos contenidos con algo de desemejanza, lo cual se comprueba facimente al observar como, por ejemplo, lo que para la libertad de pensamiento puede constituir una iimitacion ilegitima, pierda en un momento dado ese caracter si es que se la mira desde la perspectiva del derecho de informar. Atendida tal precisión, puede afirmarse que la libertad de expresar las ideas y opiniones se refiere .l A mav. exp, 7303 16 derecho que cabe a toda persona para comunicar libremente y por cualquier medio su propio pensamiento, sus concepciones y valoraciones, sin pretender presentar hechos o sucesos de manera objetiva; en lo cual no cabría en principio demarcar algunos mojones predetemminados, aun cuando de hecho existan algunas restricciones fincadas en razones supenores dingidas al mantenimiento de la paz o a garantizar los derechos sociales y a la defensa del Estado, todo en aras de la convivencia. Cuanto al derecho a informar, que constituye una condicion necesaria para el libre y pleno ejercicio de la libertad de expresar aquellas ideas y opiniones, tiene, por contraste, como fin garamtizar la libertad de indagar, elaborar y proporcionar al público una información no reformada mi retaceada, procurandose la imparcialidad que sea posible Sobre los datos, hechos o sucesos que puedan ser noticia. En consecuercia, la veracidad y la imparcialidad, mites al derecho de informar, a los que explicitamente hace referencia la Carta, no tienen directa relación con la libertad de opinión, aunque ambos se encuenten estrechamente
vinculados con el derecho a recibir información veraz e imparcial, lo que explica el trato distnio que ha de ministrarseles; entonces: no es posible prohibir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones. Descendiendo al caso, y puesto que la censura finca el criteno informativo en las fotografias, quepa registrar, mav. exp, 7303 17 quizas al margen, la fuerza indiscutible que a la hora de la expresión brndan las herramientas visuales referidas a materiales gráficos (dibujos, fotografías, planos, mapas etc.), habida cuenta que su impacto ilustrativo lega tan derechamente al lector que no pocas veces, ante un mundo cada vez mas atiborrado de información, recibe hasta con agrado el sentirse relevado de tener que sumergirse en el contenido totalizador de una roticia, y a la larga acaba confornándose con la inmediatez que le permite el vuelo de los acontecimientos y acaso el de su cotidianidad. Aspectos todos que bueno es no perder de mira cuando de expresar el pensamiento se trate, pues que al lado de la bondad que a tal sistema mediático justo es reconocerle, agil y eficaz como el que más, fácilmente puede encontrar acomodo el nesgo que envuelve el juicio fugaz, que efunde precisamente de la rápida asociación de ideas entre los elementos gráficos y, verbigracia, el mero títular de una columna o articulo. Sin duda que alli el desvelo del periodista por la exactitud y precisión se hace todavia más exigente. Con todo, examinada la publicación desde las diversas perspectvas que su contenido lo admite, establécese
como, ya sea que se la escrute con ese criterio totalizador, sin descuido de ninguno de los elementos fusionados alli, o bien que con abstracción de esa conjunción se aprecie cada uno de ellos en desconexión de los demás, o en otros terminos, se los sustraiga de su contexto evaluandolos insulammente, no hay manera de pensar que en el documento exista más que una opinión. mavy. exp. 7303 18 Y, en via de corraboraro, nada mejor que entrar de lleno en sus caracteristicas, labor que era de esperarse, cumpliera la impugnante en la tarea demostrativa que el recurso de casación impone, dado su cariz dispositivo y extraordinario. De ellas destaca en pñmer termino, al margen de lo relativo a su ubicación, que el articulo comporta la mezcla de Un número plural de ingredientes escritos y visuales, unos más notorios que otos debido a su disposición dentro de las páginas en que el viene, que por esa misma circunstancia los toma perceptibles a primer golpe de vista y sin mayor esfuerzo al examinar la edición, presentación tal, que permite inferir que no fue casual. A 5u tumo, de ente los mentados elementos resalta por obvias razones, el que resulta ser el encabezado de la nota gastronómica de la periodista Fermnanda Barmiga, constituido por la sugestva frase "licores baratos", escrita en un tipo de letra distinto y de mayor tamano del que el texto tiene, seguida de otra no menos llamativa: "¡PREFIERO VIVIRM, escnta en mayúsculas sostenidas y ente signos de admiración, en letras verdes, en forma diferente a la del resto
del documento, con una dimensión que supera en casi la mitad la del enunciado precedente. Luego viene el texto del articulo propiamente dicho, arnado en dos columnas en la primera página y en cuatro en la segunda, cada una de 4,5 cms. y, desde luego, las imagenes, cuya dimensión es proporcionalmente equivalente a mav. exp. 7303 193 la de las hileras de texto escrito, acomodadas de tal manera bajo el encabezamiento y entre el texto, que difrcimente puede pensarse que dicho entremezclamiento obedeció a motivo distinto al de inducir al lector a que no se quedase simplemente en los polemicos enunciados, de suyo equivaocos por Su ambigúedad, sino que sumergiese su atención en las palabras. Ahora, contemplado de manera general ese cuadro de cosas en el proposito señalado,ho puede negarse que el mensaje que al rompe trasmite el conjunto es el de que con licores baratos, por supuesto que los de las fotografias tenen que sero porque de lo contrario nada justificaria su coexistencia en ese plano, deben extremarse las precauciones. Y aunque la razón no aparece tan a la mano, como en estricto sentido tendriía que ser, lo cierto es que esa percepción de la articulista, presentada en primera persora, cual quedo anotado, sumada al hecho de que tanto la presencia de licores adulterados en el mercado como el preocupante nivel de consumo son de palpitante actualidad, antes que difundir la idea ineguivoca de que los productos vistos en las imágenes son nocivos para la salud, impone para una persona del común la necesidad de conocer en el fondo de qué se trata esa
advertencia; pues decididamente, esos dos elementos no bastan para establecer si el articulo brinda información concreta acerca de aquellos licores o si simplemente está lanzando una opinión sobre un tema en particular o respecto de ellos. mav. exp. 7303 20 Ausente, pues, el contenido infornativo en ese enfoque integral de la publicación, imperase, de acuerdo con la pauta que con amtelación fue fijada, establecer si es que examinando cada elemento por si solo, desiigado de una posible explicación en otro de ellos, es factible concluir con la recurrente, que realmente el articulo da cuenta en alguna parte de una información, o si en cambio, se mantiene enfhiesta la conclustón del tribunal, con arreglo a la cual lo alli expresado corresponde exclusivamente a una opinión. Y visto quedo que el encaberamiento y las imágenes no son suficientes en ese fin; el prmero responde más a una parodia de un mensaje institucional que a otra cosa, y la presencia de las botellas y la etiqueta como apoyo del articulo carecen de relevancia si no se consulta el texto escrito; luego si no se va este, que al fin de cuentas viene a ser el últmo recurso al alcance para determinar a que quiso referirse su autora al valerse de esa combinación de elementos, dificimente puede saberse cabalmente de que trata. Con las advertencias que preceden, cabe denotar como la lectura del texto propiamente dicho, permite deteminar con mayor agudeza el porqué de tan singular encabezamiento para el documento y la razón de ser de las fotografias como apoyo de la nota; en verdad, aparece en el un analisis por parte de su autora de una problemática de suyo
compleja, como de hecho resulta serlo la referida al ingreso ireguiar de licores al pais -contrabando-, en contraste con las importaciones licitas de este tipo de bienes, en el que luego se mavy. exp. 7303 zi abre un espacio para algunas apuntaciones complementarias, relativas a la calidad de ciertos productos de esa clase comercializados en el pais, calidad en cuya determinación desempeñan un papel importante, además de la desidia gubemamental al autorizar su producción y expendio, la forma de sus envases, su semejanza para con los de otras casas productoras de ese tipo de bienes en el externor, y la extravagancia de sus nombres. Y, en punto de esto, enfatizóse en la cuestionable “autoridad profesional” y logistica del Ministerio de Salud en el otorgamiento de licencias y registros sanitarios a quien los solicita y denunciose el peligro que para la vida y la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.