CSJ - SC13-12-2002 [7449]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-12-2002 [7449]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
RetatoraCORTE SUPREMA DE JUSTICIA K
Sala de Casación Civil “Magistrado Ponente Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002). A
Referencia: Expediente No. 7449
Pasa a decidirse el recurso de casación formulado por la demandamnte contra la sentencia de 18 de septiembre de 19983, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civilen este proceso ordinaro promovido por Aná de Jesús Rodas contra Maria Eugenia Femandez en calidad de heredera de Mario Femández Bonilla, los herederos indeteminados del mismo y personas indeterminadas. lAntecedentes 1.- El proceso se abrió paso con la demanda en que la actora pidió que se la declarase dueña, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio, del inmueble situado en la calle 13 No, 40B-06 de la aluuue my GXp, 7449 7 ciudad de Cab cuyos iinderos an esa ascrito se dejaron delermmados. 2Como sustero fáctico de la anteror pretensión, nmarróse que la demandame ha sido poseedora matenal del susodicho predo por más de vente años, concretamente desde mayo de 1971 ejercitando sobre el mismo, pacífica, tranquila e inmterrumpidamente, actos de señor y dueño, sinrecornocer dominio ajeno. Y dado que Mario Fernandez Bonilla, quen figura como propietario inscrito del inmueble, ya faleció, la demanda
se diigió contra Maria Eugenia Femández Ríos, heredera reconocida, y sus herederos indeterminados. 3.- Surtida la notificación del auto admisono de la demanda, el curador ad litem de herederos y personas indeterminadas, exigió la prueba de los hechos aducidos. A suturno, la heredera Maria Eugenia Fernandez Rios se opuso a las pretensiones y, negando los hechos, la actora no posayo ael bien durante el tiempo extgido por la ley para adquirido por prescripción. 4.- Asi mismo, la precitada demandada propuso demanda de reconvención para que la actora restiluya el predio objeto del ftiglo, declarándosela poseedora de mala fe y con cargo de pagar los frutos producidos por la cosa. mmay, 2xpp. 74459 4 A efecto aduce la contrademandante ser la propietaria del inmueble en cuestión por adjudicación que se le hizo en la sucesión de su padre Marno Femandez Bomilla, falecido el 17 de agosto de 1991, quen a su vez lo habiía acdquirido por compra a Dariel de Jasts Rodas según escrífura 26549 de 30 de septiembre de 1900, registrada al folo 37/00069175 falecido Maro Fernández, doña Ana de Jesús Rodas tomó posesión del bien, desconociando los derechos de =u verdadera propletana. Ado que duplicó la actora que su posesión data desde 1971 DCulmino la primera instarcia con falo por el cual el juez a_quo denego las pretansiones de la demanda
principal y accedio en cambio a las de la reconvención. Apelada esta decisión por la actora, la confirmo el tribunal mediante la sentencia que hoy constituye materia de impugnación:. NLa sermtemnmeia del tribumal A vuelta de algunas consideraciones teóricas en torro al tema lifigado, el juzgador resaltó la circunstancia de que la demandante en pertenencia, Ara de Jesús Rodas, alega vernir poseyendo al predo en cuestión desde mayo de
1971. Y añotó, de otra parte, que la ocupación del inmuable por ella y su famila se encuentra acreditada con el dicho de vanos teshtgos. maYy, exp, 7449 E A continuación, paso al análisis del interrogatorio absuelto por la mencionada señora doña Ana de Jesús Rodas durante la diligencia de inspección judicial, — algunos de cuyos pasajes reprodujo. Y con fundamento en esa versión, expresó el trbunal lo que sigue: fue levada por el Sr. Marno Fernández Borilla para que ocupara la casa (.) reconocia que el inmueble era de Su propiedad, reconocimento que se extende hasta su deceso el 17 de agosto de 1991 Por carecer del animus domini, desde que inició la detentación del predio era mera tenedora, titulo que conservó minimo hasta la muerte de Mario Femández Bortilla en agosto de 1991 por no haberse probado la intervención (sic) del iulo de mera tenedora (arts. 762, 775, 2531 C Civi" .
Concuyo emtonces el ad quem que la pertenencia debía denegarse, pues que fue presentada en abril de 1993, sin
que se acreditase el fempo necesano para su viabildad. Pasó luego a revisar lo atinente a la demanda de reconvención, encontando que la acción reivindicatoria ali cadena de titulos presentada por la contrademandante, que se remonta a la escritura 2013 de 11 de marro de 1979 otorgada en la notaria de 7 de Cali, anterior a la posesión de doña Ana de Jesús Rodas, la cual, dice, "según lo probado en el proceso seinició en agosto de 1991, que murio el sr. Mario Femandez Bonilla" (sic). mav. exp. 5448H - La demanda de easactóon Dos cargos formula el recumente contra la sentencia, el prmero por la causal prmera de casación y el otro por la quinta, de los cuales se resolvera adelamte este último, que denuncia yerros in procedendo. Segundo cargo Se invoca aqui la causal quinta de casación, aduciendose una "nulidad de rango constitucional que consagra derechos fundamentales, como lo establece el artículo 368 numeral 5? del Código de Procedimiento Civil, articulo 140 numeral 6? de la misma obra, articulos 29 229 y concordantes de la Constitucióon Nacioral". Asegura el recurrente que la nulidad que propone encuentra fundamento "en una solcitud de pruebas obrante a foios del expedierte (sic) que se hizo de contormidad con el artículo 361 rumerales del 1 af 5 del C de P.C. despues de la ejeculoría de la sentencia de la primera instancia, el día 19 de abril de 1998 amnte la segunda instancia (....
Afirma que en el sobredicho escrito, pidió el decreto y práctica de algunas pruebas, a saber, recepción de testimonios, amplación de una declaración e interrogatono de parte a la demandada, "esto para que la segunda instanicia ray exp, 7448 e ordenara eu práctica, pero por al contrario omitio promunciarse Y quardo silencio al respecto". "La armerior omisión enta práctica de las pruebas por parte de la segunda instancia -dice luego-, genera nuldad de caracter corsfifucional, viola los articulos 29 y 229 de la misma obra..'". Incluso, alega, esas pruebas debieron practicarse de oficio cual lo señala el pracepto 130 del estaluto procesal, y tramcribe a ese respecto al falo de la Corte de 12 de septembre de 1994 Comeidersa rca 1Lo que de emrada llama la atención cuardo se acomete el estudo de la precedente acusación, es que su pancipal fundamento no corresponda, en modo alguno, a la realdad que muestran los autos. No es cierto, en verdad, que una vez profendo al fallo de primer grado, la parte demandante en pertenancia hubiese presentado una solcitud de pruebas Ea rte lar es egAA undaN N instancia|" sAo breU lPa cual l ["omi tlo pronTunci arse y guardo silencio" al ad querm. "de abribde 1995 nren otra fecha, se formulo amte el tnbunal solicitud de ese tenor. Para empezar, notesea nada más que el expediente apenas si el 16 de abril del mentado año era enviado al ad-quem para el trámite de la
apelación contra el fallo de primer grado, de donde, mal podía el may, expp. 7446 7 todo caso, reilérase, a esc respecto nada se pidio al tribunal -y esa corporación, por ende, ental sentido nada pretermitió-. Cierto es si que el 1 de abril, pronunciada ya la sentencia de prirmer grado, la aludida actora presento un escrito pidiendo pruebas y en el que hacta mención del articulo 361 del código de procedimiento cviL mas el mismo fue dirigido, no al tribunal, sino al a guo, en cuyo despacho se encontraban aún los autos; tanto es asi que esta Último funcionario respondió a esa pelición a través del auto del 3 de abrif siguiente, anotando que - "al anterior escrito (.) se tramitará, si a ello hubiare lugar, cuardo se resualva el recurso de apelación". De tal suerta, se reteráse, mal pudo el juzgador omilir los términos u oportumidadaes para pediro practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión, que es esto lo que conforma la causal de nulidad consagrada por el numeral 6 del articulo 140 del estaluio procesal civilinvocada por el censor. Á que agregar más cosas, entonces, en tomo a este primer tema propuesto por el recurranta; y por aht derecho desemboca la Sala en la conclusión de que carece de sustento -y de serniedadel alegato de nulidad ast planteado, comoquiera que 5e fustiga al tribunal por su silencio frente a una petición que nurca le fue formulada. Quiras quepa an decir, y eso por abundar, que a voces del articulo 361 del estatuto procesal, la
solciud de pruebas en segunda mstancia ha de hacerse, no en cualquier momento, sino "en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso” y que, de oftro lado, su decreto mo depernde, como al parecer se estima en este caso, del arbitro Miey, ECNP 7449 iN del interesado, sino de que concurra alguna eiquiera de las excepcionales circunstancias contempladas en los ordinales 4 a5 de esa disposición. ?- Ahora, adicionalmente se expresa en el cargo que, de cualquier modo, las pruebas en cuestión han debido decretarso de oficio por el inbunal, lo cual no se hizo; pero resulta que omisión tal, a diferencia de lo que acontece con la hipotesis que afrás se dejó estudada, no encaja en las previsiones del ordinal 6 del art 140 invocado por el recurrente según surge de su simple lectura, a la nulidad al descrita solo hay lugar, en lo atinemte a las pruebas, cuando el juez no concade a los interesados la oportunidad establecida en la ley para pedrias o practicarías, y no entonces cuando se abstiene de decretarias de oficio. 3De oro lado, tan improcedente como lo amterior resulta el llamado que hace el recurrente a los articulos 29 y 279 de la Constitución Polifica, so pretexto de que la nulidad alegada hene '"rango constificional que consagra derechos fundamentales”, pues que .. las nuidades procesales son puramente legales, y aun cuando henen, es cierto, 5u guid constitucional, no es dable Invocar las nulidades supralegales o constifucionales (.) Y la naturaleza
estictamente legal que ostentan las nulidades en matera civil, sube de punto, si se quiera, de cara al recurso de casación, Eaelra C ión a) iv—.—-¡ lei 1vAhd acl directa únicamente 4 los motivos invalidantes previstos en el . MXP. 7449 q 11 de jumo de 1991, pag. 479y De marnera que, en prricipio, no es directamente en los preceplos constiuicionales, sino en la leyes que al descsrrolados delenninan las formas proptas de cada juIcIO Y las sanciones qgue devienen de su vuneración, y más concretamente en el artículo 140 del codigo de procedimiento vl an donde debe fundar su cersura quen se ampara en la causal qunta de casación con el proposito de quebrar la sentencia; causales de nuldad las ali contempladas a las que sóolo cabria agregar la consagrada en al inciso final del articulo 79 de la Carta Política, a saber, la de la prueba "obterida con violación del debido proceso", según el critario plasmado en el exarien de consthicionaldad de Es norma. 1Atodo lo amterior restariía solamente añadir, a fin de reafirmar cómo el cargo no muestra ningún viso de prosperidad, que la invocación de la tesis sostenida por la Corte en semtencia de T de sepliembre de 1994 en procura de aquilatar el plamesmiento de la nuidad, constituye sin mas una visible falencia técnica de la acusación, pues buscando la censura hacer ver el victo In procederndo que a su juicio afecta
el trámita adelantado por el tribunal, lo reprocha a la vez por vicIOS in_udicando, entemezciandose asi dos moltivos de canación, lo que bien, se sabe, repulsa la técnica del recurso extraordinano. No prospera el cargo. may, exp. 1449 10 Por la primera causal de casación, se denuncia la violación de los articulos 2512 2513 2518, 2527 y 2531 del código civil, como consecuancia de ostensibles y delenminames errores de hecho en la apreciación de los medios de comicción. 5e remite primero el recurrente al alcance de la declaración rendida por "la prescribente" Ana de Jesus Rodas durante la diigencia de inspacción judicial realizada al predio en figio, y tras reproducirla parcialmente, cual hace también con los testimonios de Carmen Cecila Lóopez Sanchez y Ea Galvis de Vargas, expresa que el ¡Lzgador incurrio en flagrante contradicción al apreciar esas pruebas, pues la versión de la demandante fue malentendida, en cuanto la misma no stgrifico que esta hubiese recorocido dominio ajeno con ael arreglo que puede de al inferrse que su poseción arrancase en 1991 va que en oo aparte de sl versión ela afirma que cosa tal acomteció an 1971 En el mismo error, sigue diciendo, incurio el talador cuando dío paso libre a la acción revindicatoria sobre el supuesto de que la demandarte comenzó a posear en 1991 — al fallecer Mario Femardez Bonilla-, dado que se taergiverso "el contenido factico” de su verción al dare un drferente conmtenido
mMay, X, del U al que realmente lene, dejándose así de dar aplicación a los articulos 767 768 y 769 del código civil. CeO oe 1Visto ha quedado que el semtenciador dio por acredrtado que la detemtación de la actora, ahora recurrente, lo fue a filulo precario; y que esa detentación sólo vino a transformarse en posestorn despues de ocurrido el falecimiento de Mario Femandez Bonilla en 1991 Y naturalmente que el la impugrante estima que SU posesión viena de siemprae, cumpldamernte desde 1971 año en que llego a ocupar el bien, resulta potisimo que está rechazardo toda idea de tenerncia, lo que desde luego descarta, por consiguiente, el forómeno de ls interversión del titulo. Conesta precistónincumbe, entonces, analizar si en verdad, cuallo aduce la cersura, se configura el supuesto yerro atnbuldo al tribunal por haber desechado la posesión ventenaria alegada y conla que se hubiese ablerto camino la pertenencia. 2En este propósito, destacase para comenzar que la acusación viene enderezada únicamente a controvertir el alcance de la exposición rendida por la interesada en lo relativo ast de ela es posible inferir al reconocimiento de dominio ajeno. En efecto, con miras a demostrar el yerro denunciado, raaye, eX 7449 T2 absovió la actora, comprendidos entre elos varios de los ctados por el ad quem, así como unos trozos de los testmorios de Camen Alcia Lopez y Fa Gabvis, para razonar luego en forma que no queda más remedo que
Feproducir Clerterro del tnbuna!-dica- "muestra a las ciaras la contradieción flagramte e inexplicable (.) por cuanto al apreciar las pruebas ro fuvo en cuanta el alicance que comtene el medio probatorio testimornial, especialmente el dicho de la demandante Ana de Jests Rodas ast como al de los demaás testigos, 'l faíso juicio de imdentidad en que ha incurrido el tallador es evidanta, por cuanto la versión de la demandarre (...) no esta significando que al sostener que quiso buscar una arreglo (.) sobre el fitigio (...) y malentendió la Sala conrelación a la fecha en que empezó a poseer (1991) por cuanto en otro aparte de la versión ella manifestó que es desde 1971 (.) 'Elerror de hecho por falso jucio de imdentidad radica en que a la declaración de la demandante, se le dío un contenido diferente al que realmente se desprende de ella.. la disfuncionalidad se adviarte por la tergiversación del contenido fáctico de la declaración de la dermandante' " sin embargo, reducida a esto y nada mas la acusación, notona resula la falla de técnica del recurrernte, absitractas sobre lo que a su juicio conmstifuye una sinrazón del juzgador, aun cuando sin concretar, como era de esperarse, el Fa MaY, CXp. $446 + yerro fáctico que denuricia, siluación que a no dudarlo pone en reproducción de los testimonios aludidos sor suficientes en esa labor de comparación que corresponde al impugnarte. 3.- Ahora, sa pesar de lo anterior fuese posible pazar de largo por la anotada deficiencia, cabria de todos
modos resalltar que el juzgador mo se conformó sólo con reclamar la prueba de la interversión del titulo, sino que al marger, aposentado tambien en las manifestaciones que hizo la actora en la dectaración rendida dentro del proceso, dio en que ella reconoció dominio ajeno sobre el predio hasta el año de 1991, cuando faleció don Maro Femández Bonille, Cl tibunal, efectvamente, remarcó los siguiaentes hechos narrados por la demandante en pertenencia: que al poco tempo de estar all, Mario Fermández Bonila (el mismo que la lavo al inmuebls), traspacó simuadamente el bien a Damel Rodas (padre de la declarante) quien posteriormente relomó a aquél el titulo; que, en 19291 ya enfermo, el mencionado Maro le manifestó que la mitad de la casa seria “uya, como tambiárn lo sería la otra milad si Maria Fugenia Fermandez (hija de aquéd, no la acertaba; que ella (la exponente) ofreció a esta última siete milones de pesos para “arreglar el problama” de la casa -los que no fueron aceptados-, acuerdo que asegura haber intentado "porque ella me pidió la mitad de la casa y yo le dije que está bier, y que yo reconocía SY. MAPR, FPARS EE ME YO Da a conrarias mejoras, ciks no e !€:¡E$¿h,u:u:—.a de el pero SÉ (e ei Su ia Como puede verse, fodo apunta a señalar, no que la demondante Jubieso impuesto ineguivocamernte $ condición de ducra, sino mas bierr gue se hublesa resignado a
una posición de tenedora, de un lado observando pasvamente que quienal predio la habla conducido, realizaba negociaciones: sobra el mrámo, y de ofro, acutando sus o postreras disposiciones a1 lo concemiente d la forma en que habla de drtdirse ese Inmueble entre sus deudos Y, acerca de la fuerza demostreliva de esas — cirovnstancias, — ninguna — ubilidad representa eal dicho de los jestigos en el propóstto de rebatir la conclusión del tibumal, cual e pretende en la actisación, pues, como lo dyera la Core an otra oportimidad, (.) es apeñnas ratural que estos no podrán saber más en el punto que la parte el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso engarados por st equivocidad y suporiendo de esta suarte el ánimo contralo que permite deducir lo que fuera esxpresado por la parte actora; es en el sujeto que dice posseer en donde debe hallarse la volumaradad de la posesión, la cual es imposible adquinr por medo de un tercero, cuya sols voluntad resulta 2eií, por rezones evidentes, Ineficaces para tal hr (Cas. Cv serk de 15 de noviembre de 1999 Exp. 52/72). lesa sale pues del alaque la definiiva conclusión del inbunal en cuanto 3 que doría Ams de Jesús Rodas rno poseyó el inmueble durante el fempo requerido para que Tay eXtp, 7ASO) e operaso a al favor el modo de la prescripción adduisttiva de dominio. Y esta as igualmente rezón más que suficiente para
descarar la prospernidad de la por ciarto bien poco elaborada acusación QUe en el Cargo e hace a la semtencia en tanto dio por Marla Eugena Femandez Ríos contra la inicial demandante, desde luego que ese aparle de la censura se montó exactamente y nada mas que sobre aquella misma base, la cual, ya se sabe, alego sinla menor fortuma. Como puede, ast, hablarse de errores que tengan el calificalivo de mayusculos que reckama la casación, al, según junsprudencia pertinaz, eal error de hecho "(.) que tras consigo el quebre del falo en casación, es tan sólo aquel que aflora del choque vioento emre eal criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de alli muy mal librada la dialáctica; yerro que, en consecuencia, es detectable facilmente, precisamente porque teniendo luz propia no reguiere de nada más para brillar con intensidad, de tal SUerte que sa pone al descublaro al primer golpe de vista" (Cas. Civ. sent de 15 de marzo de 2001, exp. 6141). De asta suerte, cual viene anunciando, tampoco exte cargo se abre parso. . E
HMTDY, CA 7449 T6
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación £Ifílíivií, administrando justicia en seniencia de pf“(')('L'…€€-'E:(Ílí<i?…f'H.'1i€-3 Y fecha añoladas. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tasente. Notifiquese y devuélvase oportinamente al
iTnbunal de origen.
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JORGE SANTOS RALLESTEROS
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