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CSJ - SC13-12-2002 [7692]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-12-2002 [7692]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

e £ AA ONE Y AÑBERIA Tica de Colombia 0226 aiX 5 — º2 /3 ¡oL - /[ e4 E; Corte Cuprema de Justicia .. s DDC p T Ta e NP …_.¡.… eda 2a Sala ele Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENC Cqor

3ogotá D. C., trece (13) de Diciembre de dos mil dos (20902).- Referencia: Expediente No. 76972 v Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 8 de abril de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por

GABRIEL ENRIQUE TORRES GAONA, MARY

LANDÍNEZ DE TORRES, GABRIEL ENRIQUE, MARIA ANDREA y ALEXANDRA TORRES LANDÍNEZ contra la Sociedad TV 13Limitada

(Noticiero Q. A. P.) y VICTOR JAVIER SOLANO.

I. EL LITIGIO

  1. Los demandantes invocan la responsabilidad civil de los demandados por causa de las difamantes emisiones de los noticieros de televisión realizadas los días 6 de abril, 7 de junlo y 29 de julio de 1993, a fin de que reparen los siguientes perjuicios: a favor de dGabriei Enrique Torres la suma de $500.000 por concepto de daño emergente y $90/000.000 por conéepto de lucro cesante; a favor

de Mary Landínez de Torres y Gabriel Enrique Torres Gaona las sumas de $200.000 y $1.500.000, respectivamente, portoncepto de daño emergente; y una suma equivalente a 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales para cada uno de los nombrados demandantes,

2. En resumen, la demanda relata los siguientes

hechos: a. El demandante Gabriel Enrique Torres Gaona es abogado de profesión y como tal fue contratado por Henry Angarita y José Manuel Camelo para que los asesora en un negocio de finca raíz que culminaría con el otorgamiento de la correspondiente escritura e hipoteca en la Notaría 33 de este círculo notarlal.

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b. El 3 de abril de 1993, cuando dicha negociación se llevaba a cabo, el citado abogado y sus cllentes fueron capturados y conducidos a las instalaciones de la Estación 40 de Policia en cumplimiento de la orden impartida por el Fiscal 164 del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía. c El 5 de abril siguiente, el demandante Torres Gaona, sin estar v¡nculado formalmente a investigación, fue filmado junto con sus compañeros de reclusión por el noticiero perteneciente a la programadora Q. A. P., el cual proyectó las imágenes al día siguiente juñt€¿on un texto en el que se le señaló como jefe de una banda de antisociales dedicada a la estafa en asuntos relacionados con finca raíz, —d: Esa noticia produjo en la familia Torres Landínez un profundo dolor que fue causante de graves enfermedades de algunos de sus miembros;

además, los amigos les retiraron la confianza y los ciientes de Torres Gaona los negocios, con lo cual se les causaron los perjuicios por cuya reparación ahora propenden, toda vez que el noticiero demandado no rectificó la información a pesar de que cuando se emitió el cltado demandante no había sido ni siquiera oído en indagatoria y de que pasada SFTB. Exp. 7692 3 ésta diligencia, la cual fue practicada al día siguiente de la filmación, se le otorgó la libertad incondicional. 3, Los demandados se opusieron a las pretenslones; en su defensa adujeron que la información publicada fue suministrada por autoridades adscritas a la Fiscalía General de la Nación, es decir que la fuente de la misma era oficial, de allí que propusieran como excepciones de fondo las siguientes: “No se configuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, en cabeza del demandado”; “Inexistencia de nexo causal entre el daño y la conducta del deman¿adó, por la actuación surtida por la Fiscalía General de la Nación”, es este organismo investigativo el que adelanta dos procesos en contra del demandante por los delltos de estafa y falsedad, por lo que dicha entidad — responde de la información que suministró a los medios de comunicación y debe “asumir las posibles consecuencias jurídicas derivadas de su actuación”; “ausencia de culpa por el demandado”, “justificación de la conducta del demandado” y “prejudicialidad en materia penal”. 4, Cumplido el trámite, el juez de conocimiento dictó sentencia parcialmente — estimatoria de las

pretensiones, pues no reconoció perjuicios materiales pero condenó a los demandados a pagar, SFTB. Exp. 7692 4 solidariamente, perjuicios morales .Contra dicho fallo apelaron ambas partes, concedléndole el tribunal la razón a los demandados quienes resultaron absueltos Integramente.

II. EL FALLO IMPUGNADO

  1. En lo de fonda, el tribunal alude a las diversas clases de responsabilidad civil extracontractual y a sus fuentes, examina la que cabe aplicar a las personas jurídicas, y excluye la posibilidad de atenerse a lo decidido en acción de tutela interpuesta por los mismos hechos, fundado en que dicho mecanlsmo agotó el tema exclusivamente en la órbita de los derechos fundamentales que allá fueron denunciados como quebrantados,

2. En esas condiciones, después de hacer mención de la responsabílídad civil que dimana del ejercicio del perlodismo y de los presupuestos que deben concurrir en materia de responsabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2341 del C. C., afirma que los elementos que la integran y particularmente la cuipa de los demandados debe ser demostrada por los demandantes, en ese sentido, con vista en la prueba testimonlal conciuye “que la condueta desarrollada por los demandados no puede catalogarse como dolosa o culposa”, por cuanto SFTB. Exp. 7692 5 fueron las — autoridades encargadas de la Investigación penal las que permitieron dar al conocimiento del público una información de carácter restrictivo, de donde se Inflere que “fue fa intervención de un ente estatal quien vulneró los derechos del actor al permitir la filtración de

información reservada o secreta, sin el cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales”.

3. En cuanto a la conducta desplegada por los demandados, el sentenciador señala que la información trasmitida al público se dio Indicando la fuente de donde proviene y con la seriedad debida, lo que descarta una acción culposa; empero, aun de aceptarse la existencia de una conducta negligente del Informador, lo clerto es dque no hay en el expediente “prueba que establezca la causación de — perjulcios por daño emergente, ni menos que el lucro cesante sea a consecuencia de la conducta de la demandada”; en fin, estima igualmente que no puede el juez civil aplicar normas penales para valorar el daño moral, cuya existencia, además, no aparece acreditada en el expediente; todo para conclulr, como ya se añnotó, en la absolución de los demandados.

SFTB. Exp. 7692 6

III. LA DEMANDA DE CASACION

CARGO ÚNICO

1. Con fundamento en la causa! primera de casación, se acusa la sentencia, en un primer segmento, de violar indirectamente, por falta de aplicación, como consecuencia de error manlfiesto de hecho en la apreciación de la demanda y de las pruebas que más adelante se singularizan, los artículos 55 de la Ley 29 de 1944; 2341 y 2344 del Código Civil; 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil; y en la segunda parte, de aber violado directamente el artículo 1i de la Ley 51 de 1975, por falta de aplicación de los artículos 15, 20, 21 y 29 de la

Constitución Nacionál, pues “le bastó al perlodista informar que su fuente era “la Fiscalía”, para que el — Tribunal lo considerara exento de responsabiildad”, 2, Para sustentar la tesls, el recurrente explica en relación con la primera parte de la censura, que la violación medio consistló en la evidente apreciación errónea de la demanda, la preterición de la prueba docuimental consistente en el videocasete y la sentencia de tutela, el desconocimiento de la confesión de la parte demandada y la falta de apreciación de los testimonios rendidos por Eliseo Bénítez, Arturo Landínez, Mario Medina, Gabriel SFTB. Exp. 7692 7 Parada, Carlos Rojas, Ricardo Velásquez, Héctor Ramírez, Alvaro Ramírez, Yesid Ramírez, Marlo Guevara, Hernando Neisa, Rosa Herley González y Elizabeth Pacheco, a. El tribunal “cambiló ¡inexplicablemente el fundamento de la acción”, de manera que en lugar de apreciar que la indemnización se Intenta por la publicación de una noticia “calumniosa e inexacta”, la hizo figurar como el permiso para filmar y el suministro de la versión publicada, sin que en el expediente obre prueba aiguna que permita confrontar “la noticia difundida al aire con la supuesta versión de la Fiscalía”, variando el hecho culposo que se endilga a los demandados y omitiendo considerar, de paso, la solidaridad que en tal hipótesis se generó, porque “no basta indicar la — fuente, es necesario acreditar que lo publicado por la

prensa corresponde fielmente a lo informado por la fuente”, b. Dicho error lo llevó Igualmente a no apreclar las versiones. rendidas por los testigos relacionados atrás, quienes comparecieron para dar fe de la preanotada publicación, de los perjuicios causados y del nexo calsal existente entre uno y otro.

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C. El tribunal desconoció el contenido de los videocasetes que acreditaban, por sí solos, la existencia del daño y sus responsables; no tuvo en cuenta los documentos que contienen el texto de la noticia, la sentencia de tutela dictada a favor de Torres 'Gaona, la confeslón dimanante de la contestación dada a lóshechos 4 y 5 de la demanda y de la proposición de las excepelones, nl la falta de comparecencia de los demandados al interrogatorio de parte.

d. Adicionalmente se equivocó porque confundió la cuantía del daño con la existencia del mismo y porque dejó de apreciar la presencia del daño moral a pesar de que se conjugan los presupuestos requeridos para darlo por reconocido, de manera que al encontrar ausencia de prueba en cuanto a la “cuantificación de los perjulcios, ha debido decretar pruebas de oficio para esciarecer el monto de los mismos. Añade que la información transmitida por los demandados es causa evidente de responsabilidad por cuanto fue mentirosa y contrarla a la ley, sin que, de otra parte, se haya probado en ninguna parte que la Fiscalla suministrá la noticia “tal y como se transmitió”, porque una es la demostración de la

SFTB. Exp. 7692 g fuente de la información y otra cosa es el contenido de lo que finalmente constituye la noticia al público, La publicación televisiva hizo énfasis en que el demandante Torres Gaona tenía en su poder veinticinco cédulas falsas, en que comandaba una banda organizada de bandidos y en la falsificación de escrituras públicas, hechos por los cuales jamás fue sancionado aquél. e. Para complementar la sustentación de la primera parte del cargo, el recurrente sostiene que se vulneró el principio de la cosa juzgada porque no se tuvo en cuenta la decislón de tutela “que tuvo por demostrado el hecho dañoso y su autor, y dispuso la rectificación de la noticia y la remisión, a voluntad de las partes, a los procedimientos ordinarios para el — -resarcimiento de los perjulcios”. f. De otro lado, según lo dispuesto en el 2341 del Código Civil, la fesponsabíiidad del demandado se configura cuando además de probarse el daño causado, se demuestra por el demandante la culpa en que incurrió el demandado y la relación de causalidad entre uno y otro elemento; pero sucede que en virtud de lo establecido en el artículo 55 de la ley 29 de 1944, la culpa se presume en el SFTB. Exp. 7692 10 responsable y, por ende, debe en este caso el demandado entrar a desvirtuar tal presunción.

3. Situado el Impughante en la segunda parte del cargo, hace radicar la violación directa denunciada en el cargo en que el tribunal consideró suficiente que los demandados hubieran manifestado que la Información les había sido suministrada por la

Fiscalía para eximirlos de responsabilidad, cuando la Interpretación correcta del artículo 11 de la Ley 51 de 1975 permite advertir que la facultad que se le concede al periodista “de revelar o no su fuente, no afecta en forma al9una la responsabilidad que personalmente le corresponde”; la interpretación contraria, añade el censor, consagra la impunidad “para la calumnia, la injuria, la divulgación de mentiras con graves consecuencias como crear - pánico económico, etc.”; además, se dio un alcance contrario a la Constitución que concibe la libertad del perilodista pero para informar en forma veraz e imparcial, respetando con ello los derechos fundamentales de las personas que priman “sobre la libertad de prensa”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

  1. En caso semejante al que ahora ocupa la atención de la Corte, se dijo lo siguiente, aplicable a la SFTB. Exp. 7692 — 1

Vea Dovjip Oi dec yU MHEVIO E Costu ncacion . situación fáctica y probatoria que arroja este proceso, lo que amerlta la relteración de sus terminos: “C0mdquiera que toda noticia o ln'formaclón>que_/X1 incrimine a una persona o colectividag__de_tgfminada i o determinable, puede ser Yuente de daños, se —| impone para los medios de comunicación social el º | deber profesional de extremar la diligencia.-y cuidados especiales que, ademas de obedecer al — , í ejercicio responsable de la libertad de información, también ev¡te preventwamente el eventual daño a — ——

ta!es personas Esta dlllgencla se alcanza, entre o e E otras, cuando se actuá prudentement€én el mane30 de la fuente directa u oficial pertlnente, como — cuando a la noticia o información incriminatoria determinada, le ha precedido el esfuerzo periodística profesional necesario y la verificación razonable % _ “ indispensable para la conformación de su veracidad y exactitud; e igúalm'ente cuando se funda en datos que en el mismo sentido suministre o haya suministrado la autoridad competente, basada en decislones o actuaciones no sometidas a reserva legal. En .tanto que se incurre en responsab¡hdad clvil por los daños morales y materilales ocaslonados a la persona, entre otros cuando dicha divulgación no quarda correspondencla con la referida fuente, o se produce a sablendas de su falsedad o confiando 1mprudentemente en su exactttud o bien se trata de — ¿ SFTB. Exp. 7692 12 una inexcusable interpretación distorsionada de la mencionada fuente” (G. J. Número 2497, página 501, sentencia No. 015 de 24 de mayo de 19991.

2. Dicho pronunciamiento resulta perfectamente s armónico con las disposiciones reguladoras de las d distintas especies de prensa, incluida hoyi la e televislva, entre las cuales se destaca el artículo 55

ENJÉ a de la ley 29 de 1944, aun vigente, según el cual, T A D “independientemente de la responsabilidad penal T (...), todo el que por cualquier medio eficaz para A B

d A divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, é A A de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño q a E a otro, estará obligado a indemnizarlo, salvo que N E demuestre que no incurrió en culpa”; precepto que — D, sin duda alguna, impone el cumplimiento de un IA N T E An a deber profes¡onal a cargo de los medios de i ACN O — comunicación soc:lal QU€ se traduce en que'har de EE obrar con d¡.¡genc¡a cuidado y prudenc¡a a fin de no Ea inferir dañc: a otro en ejercicio de su actlv¡d.;d deber dA que en mnumerables casos resulta quebrantado ante el notable afán de dar una primicia, sea por el p-runl-'i-to de superar la competencia con los demás medios o simplemente de ganar una mayor audiencia.

3. De allí que la Corte, en el texto arriba trascrito, haya delineado en términos generales y en algunos SFTB. Exp. 7692 13 _ aspectos específicos el comportamiento que deben asumir los mecdios de comunicación social con miras a obrar de modo responsable y que, en esa medida, haya procurado porque ellos actúen de manera prudente en el manejo de la fuente directa u oficial, ¿o _ particularmente culdándose de conservar una._fiel T correspondencia entre lo que ella les dice o ————— comunica y la versión que finalmente se divulga.

En verdad si bien es cierto que no puede exigirse en todos los casos la demostración verídica e

indefectiblemente fielde que la noticia corresponde con la información recibida de la fuente oficial, no lo es menos que debe obrarse con prudencia y previa 7k valoración de aquélla a fin de evitar que se cause un daño al divulgarla. En ese sentido, se exige la realización de un esfuerzo periodístico si no plenamente exacto, sí suficiente para verificar la veracidad y exactitud de la noticia, de modo tal que tratándose de un hecho _ que implique una imputación en el orden penal o criminal en lo posible se anteponga, cuando sea del caso, la presunción de inocencia de las personas que se relacionan en la información o el real estado de la actuación judicial, a fin de evitar que se caiga en el abuso de calificar, sin bases ciertas la conducta de SFTB. Exp. 7692 14 ios implicacos, o en el de condenarios con anticipación a las definiciones judiciales prevías o definitivas que cada caso requiera. Naturalmente que sí la información proviene de una fuente oficial, la misma debe ser objeto de un análisis crítico ponderado que impida causar dágo,a los afectados con ella; ciertamente que cíáñdo denota el incumplimiento del deber profesional de informar, ya por la falta de tal análisis o ya porque se confía imprudentemente en su exactitud, o ya porque se transmite de modo Imprudente, o sea sin precaver las consecuencias que de la misma se pueden deduelr contra las personas a que se refiere la noticia, adviene la responsabilidad — civil consiguiente. —4. Hechas las anterlores reflexiones, pronto se observa que sobresalen en la sentencia impugnada

varios -aspectos que son relevantes para hallar la presencia de los errores de hecho denunciados, particularmente en torno al establecimiento de la culipa de los demandados, según pasa a verse enseguida, a) El sentenciador se equivocó al conclulr que no se hallaba probada la culpa de los demandados, trasladándola, sin más, a la fuente oficial que SFTB. Exp. 7692 — 15 supuestamente autorizó dar la reprochable información de que aquí se trata; en verdad, con vista en el solo texto de la noticia empleada para sustentar las Imágenes, se verifica de inmediato que no medió reparo alguno del informador para denominar como “estafadores” a las personas a que tales imágenes se refer¡an Ti para calificar de jefe de la organización criminal a Torres Gaona, denotando con ello una conducta notoriamente Imprudente, dado lo Incipiente de la investigación a la que había de darse curso; como tampoco se hizo un análisis crítico de la Información recibida y sin — hacer observac¡0nes de nmguna mdole Se asomaron al publlco califlcatlvos que causaron daño, per se, a / las personas sobre Ias cuales 5e estaba mformando cuando menos en punto de Ia integr!dad moral de las mísmas. b) Haber confundido — la a_utor”[£é_í¿iéb> dada al periodista por el ente oficial encargado de la incipiente investigación penal de informar sobre los hechos, con la posibilidad de dar la noticia que a su modo Íy según el propio texto del informador realmente emitló, de donde erróneamente el

sentenciador dedujo un eximente de responsabilidad de los demandados solamente con apoyo en la mención de la fuente gf¡c¡al lo que no muestra, per o a A AA se, el cumplimiento de los deberes profesionales SFTB. Exp. 7692 16 propios de todo medio informativo, en los términos explicados atrás. C) Haber desconectado completamente la decisión de tutela por medio de la cual en su momento se estimaron vulnerados los derechos fundamentales del demandante, no obstante que los mismos hechos constituyen el eje central de la presente actuación desplazada al campo de la responsabilidad civil. d) Haber advertido que no hay ninguna demostración de los daños materiales y morales supuestamente padecidos por los demandantes, ni de la relación causal de los mismos con la noticia difundida, cuestión en la que acertó respecto de la primera especie, mas no en los de la segunda, según se explicará más adelante.

5. En efecto, según los hechos objeto de análisis, la sociedad demandada, por conducto del perlodista aquí también demandado, difundió una noticia televisiva teniendo la Imagen de Gaona como fondo permanente, cuyos a:partes, después de anunciarse la captura de una banda dedicada a estafar con

propiedad inmueble, fueron del siguiente tenor: “Estafadores.

SFTB. Exp. 7692 17

El grupo de 8 persórias del que hace parte una mujer está sindicado por la Fiscalía como una de las bandas de estafadores de finca raíz más organizada de Bogotá. Hasta ahora los investigadores cuantifican en

300 millones de pesos las estafas a varios ciudadanos. El abogado Gerardo Torres Gaona es señalado por los agentes de la Fiscalía como el jefe de la organización. su detención y las de sus compañeros se produj'n en una Notaría cuando autenticaban documentos de propledad raíz por 100 millones de pesos. 25 cédulas falsas les fueron —incautadas...” — Los términos en que se dic la noticia, denotan la afirmación de una imputación contra los afectados no acorde con la rea| situación jurídica de éstos, en tanto que los señala, sin atenuantes, como los autores de los delitos allí descritos, no obstante que para “ese momento únicamente habían sido capturados por orden previa de autoridad y no seles— — D había escuchado en indagatoria, ni, por ende, tenían defmidasU situación juríd'l'cah;—wgg evidente que la SFTB. Exp. 7692 18 noticia así difundida, fue dada de modo imprudente y sin mediar ningún análisis crítico de la sindicación, amén de que en efecto se desconoce aquí en qué términos se manlfestó la fuente oficial en la que — i D — repettdament& se respalda el informador.

6. El tr¡bunal no sólo dejó de apreciar dichas circunstancias, sino que, además, dio una connotación diferente'alihecho de que los periodistas tuvieran acceso a la misma con la autorización previa de las autoridades adscritas a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, como lo hace

ver el recurrente, 'Iá _1m¡sma no los eximía de responsabilidad dadal a forma en que se tradujo y emitió la información, a menos, claro está, que el texto o contenido de la noticia revelara por si mismo un ejercicio mínimo de valoración crítica de la — Información o que denotara la debida prudencia, lo cual en este partículaf caso no sucedió.

7. En esas condiciones, o sea emitida la noticia sin mediar una valoración -crítica de la Información suministrada por la Fiscalía, y de modo imprudente según los callficativos empleados en ella contra las personas afectadas, fluye la demustrac¡on de Ia s ENN AEA A A EA cu¡pa de_g[y_g_an del ¡ncumplimieñtú del deber profes¡ona! de ¡nformar traduc:do en no “haberse — observad0 la prudenc¡a que debe emplearse cuando " SFTB. Exp. 7692 19 se trata de dar noticias que suponen la imputación N de un delito, sin que fuera dable escapar de ella, en I o los términos expresados, desplazándola a la fuente o oficial de información, la cual, en resumen, no puede ser recibida sin beneficio de inventario.

8. Soporte aún mayor a lo dicho, lo brinda el hecho de haberse desatadola acción de tutela interpuesta por el demandante y concluida en su favor, tras de haberse encontrados vulnerados los derechos

TrD a Ed s, dc fundamentales al>buen nombre y a la honra con lan ad apoyo en los m¡smos argumentos que aquí se retoman como claro reflejo de la certeza que otorga

la misma situación fáctica y la apiicación del principlo de la seguridad jurídica. Dijo a la sazón el juéz de tutela: “Así las cosas, se —tene que la Informac¡ón entregada a la comunidad por el Noticiero Q A P en relación con el petente Gabrlel Enrique Torres. Gaona, el día 6 de abril de 1993, no fue veraz, por la pot¡s¡ma razon_ de que no había sido vinculado Iegalmente a la actuación pehal ni se' había s¡nd¡cado de de¡¡to aigun0 En—ese momento”, (fl 13 Cdo. Ppal.).

9. Ahora blen, como el tribunal además de hallar que no hubo culpa de Ios demandados fincó la decisión absolutoria de éstos en la ausencia de prueba de los SFTB. Exp. 7692 20 perjuicios materialesíy morales, y del nexo causal entre la conducta imputada a aquellos y el daño padecido por los demandantes, importa examinar si también — existen Iios verros de apreciación denunciados a esos respectos, para lo cual la Corte se referlrá a aquéllos en su orden, como pasa a verse enseguida.

10. Sobre el particular se observa que de la prueba testimonia! a la que alude el recurrenteyígicamente se deriva el sentimiento de «dolor que particularmente embargó al demandanté Torres GatonaÍ ya su fanºiiliáinrñediata compuesta por su cónyuge y sus hijos a raíz de los hechos Informados, dejando en el campo ¡meramente hipotético el aspectb relacionado con el blforme daño material y

lucro cesante que a]tltulo de perjuicios materiales deprecan. ¡ En efecto, varios de los testigos, como Hernando Eliseo Benítez Medina (fi. 146 C. 1), Carlos Guitlermo Rojas Vargas y Carlos Arturo Landínez Pinzóri, entre otros, hacen referencia a comentarios en torno a las dificultades económicas derlvadas de la 5indicación que sé. le causó a Gaona Torres en razón del noticiero televisivo, y aungue algunos otros como Alvaro Ram¡rez Castaño, con quien el afectado const¡tuyó una sociedad que tuvo que ser SFTB. Exp. 7692 21 disuelta por los hechos referidos, Germán Yesid Alfonso Ramirez, Marlo Guevara Peñalosa y Luils Hernando Neisa Bustamante, clientes de éste que también tuvieron que rescindirie los contratos, detallan aspectos que alcanzan a ser más concretos que los anterlóres, con todo siguen campeando en el ámbito de las suposiciones en cuanto a la concreción del daño máterlal, pues nl slquiera estaban en posibilidad de medir exactamente los resultados económicos previstos de las negoclaciones selladas con ellos. Por tal razón, porqúé con la prueba regularmente aportada al plenario para efectos de demostrar el daño 7aterial no es factible establecerlo, justamente perque en la mayoría de los casos dependía de la efectiva gestión que desplegara el “abogado Torres Gaona; porque en la forma en que fue descrito y se trató demostrar el daño, éste califica apenas en la categoría de Incierto, en tanto

se basa en simpbles conjeturas, no es advertible entonces el error evidente en la tajante conclusión del tribunal consistente en que no hay una demostración efectiva de los daños materlales, nl un nexo causal que ligue la noticia dada con las consecuencias patrimonlales que aducen los demandantes. | SFTEB. Exp. 7692 22 Nótese no más quebuena parte de los contratos supuestamente rescindidos — tenían pactadas comisiones que se |Íqu¡darían de acuerdo con los resultados de la referida gestlón, por consiguiente imposibles de verificar dentro del concepto de daño ciefto; que otra parté fue aportada directamente a los peritos y para que estos los tuvieran en cuenta, sin haberse incluido previamente dentro del elenco de pruebas documentales decretadas en la oportunidad debida; que es notoria la estructuración de perjuicios con la mera afirmación de las personas que dijeron romper sg_s_ vínculos con Torres Gaona, curiosamente expresáóá en términos casi idénticos a pesar de provenir de diferentes personas y en los que se revela la intención de dejar explícito el supuesto nexo causál, sin que del mismo modo se haya especificado en la demanda a fin de poder — establecerlos después, todo lo cual deja en perfecta incertidumbre el establecimiento del daño material e incluso del nexo causal, por lo que el asunto sometido a la definición judicial no se reduce, como sostlene el recurrente, a la cuantificación del mismo, ni se suple en esos términos por no haber comparecido los demandados a los Interrogatorios de

parte. -

11. Otra, en cambio, es la situación referida a los perjuicios morales qúe también fueron objeto de la SFTEB. Exp. 7692 23 demanda y que sin duda se causaron directamente al abogado Torres Gaona en virtud de la difusión de la noticia suministrada por los demandados, en la que además de formularse una lhcr¡m¡naclón que no P EN c TA —— ——]][— correspondía a la verdad como qu¡era que se dio por sentada la dlreccion - y partícipación - de Torres Gaona de la acción delictuosa, se produjo de modo Imprudente frente a la real situación jurídica del mismo, de donde es fácil deducir que vista la noticía por sus allegados y clientes, como muchos de los testigos lo declaran sin ambages, y habiendo comportado ella un ataque contra su integridad que por si .misma genera desazón y la mengua del ánimo del aféctado, amerita, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la existencia cuando menos del daño mora! de carácter subjetivo padecido por él. — Del mismo. modo, se verifica el daño moral en relación con los otros demandantes que por la condición de cónyuge e hijos de aquél, respectivamente, también recibieron el impacto de la imprudente Información que les causó no solo dolor sino que interfirió en los últimos en los resultados — ————];; o A e académlcos o por el hechcz dada su edad adulta Yy la N——…—-.—_ u H VT T Es convivencia, de ser tocada en tales termmos la figura paterna, motivos por los cuales se abre paso

— la reparac¡on deprecada en ese sentido. De allí que quepa deducir al rompe el error de apreciación SFTB. Exp. 7692 — 24 probatoria en que incurrió el tribunai por no haber hallado demostrado el dafo moral de los demandantes ante la agresión informativa.

12. Síguese de todo lo dicho que hay motivos más que¡suf¡;lentes para o€ñ _g| fallo iImpugnado, puesto que en las circunstancias explicadas dimana la 'responsabll!dad civil solidaria de los demandados, aunque restricta al reMm¡ento de los perjuicios m0rales padecidos por el abogado Torres Gaona, su esposa y sus hijos demandantes, cuanto que, como se dijo, son los únicos que aparecen demostrados, y ante la ausencia den 5Eueba de un daño cierto, sea presente o futuro en el orden material; por consiguiente, la Corte procederá a casar la sentencia, y en su lugar se dictará un fallo sustitutivo parcialmente — confirmatorio de la — sentencia del a quo que extrajo concilusión semejante, auñ£;úe se dispondrá el pago de o perjuicios en dinero, haciendo usao del arbitrio L judicial, en cuantía de $107000.000, para

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