CSJ - SC13-12-2004 [7356]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-12-2004 [7356]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente No. 7356
Procede la decisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de abril de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario iniciado por CAMPOS Y ASOCIADOS
LIMITADA contra SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Por demanda presentada el 22 de marzo de 1994 ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad demandante solicitó que, respecto de la demandada, se hicieran estas declaraciones y condenas: “1.) Se declare que existió efectivamente una Póliza Automática para el seguro de transporte de mercancías, distinguida bajo el No. 103531 del C.J.V.C. Exp. 7356 1 8 de junio de 1992, suscrita entre la firma CAMPOS &
ASOCIADOS LTDA y SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A. (antes SKANDIA SEGUROS DE COLOMBIA S.A.), adquirida por medio de AS. LTDA.” “2.) Se declare igualmente que dentro de la vigencia de la Póliza Automática No. 103531 se dio el siniestro conocido ya por la aquí demandada en su oportunidad, vale decir cuando se hizo la respectiva reclamación.” “3.) Que como consecuencia lógica de lo anterior, se declare igualmente que SKANDIA SEGUROS
GENERALES S.A. (antes SKANDIA SEGUROS DE
COLOMBIA S.A.) debe cancelar el valor del riesgo asegurado, consistente en el pago de los US $ 17.800.oo dólares o su equivalente en Moneda Nacional al momento de efectuarse el pago y por ende, con cargo a la Póliza Automática No. 103531 del 8 de junio de 1992 a favor de la firma CAMPOS & ASOCIADOS LTDA.” “4.) Se ordene igualmente a SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A. (antes SKANDIA SEGUROS DE COLOMBIA S.A.) a cancelar los Intereses de Mora a razón del 4% mensual desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique su cancelación, con base en la certificación de la Superintendencia Bancaria que se anexa.” C.J.V.C. Exp. 7356 2 “5.) Se condene igualmente a la aquí demandada al pago de las Costas, costos y agencias en derecho que cause esta Acción.”
2. Como sustento de las súplicas se invocaron estos hechos.
a. Campos y Asociados Ltda. importó de Polonia herramientas por valor de $17.800.00 dólares de los Estados Unidos de América, según registro 040268 y formulario 0515695, modificados el 5 de mayo de 1992, en cuanto al puerto de embarque, como aparece en los formularios 0098771 y 0109778. b. El 8 de junio de 1992, la misma sociedad suscribió con Skandia Seguros Generales S.A., por intermedio de As Asesores de Seguros Ltda. - As Ltda. -, la póliza automática 103531 y el certificado de seguro 250366,
de conformidad con el artículo 1117 y siguientes del Código de Comercio, denominado “transporte de mercancías mediante el sistema de póliza automática para el seguro de transportes de mercancías”, contrato que amparó los riesgos anejos a los despachos que el “ tomador - beneficiario y asegurado ... efectúe desde cualquier lugar del mundo a Puerto Colombiano”.
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c. El 17 de junio de 1992 fue expedida la factura 10592-1, donde se observan los números de la póliza automática y del certificado de seguro, respectivamente. d. El 27 de octubre de 1992 Impexmetal comunicó a la aseguradora el embarque de la mercancía, que se transportaría en el vapor Swedwind / Authory v. 2032, desde Gdynia (Polonia) hasta Cartagena. Posteriormente, el 6 de noviembre, Campos y Asociados Ltda. pidió a As Ltda. la modificación de la póliza y del certificado, en lo concerniente al trayecto asegurado, que sería de Hamburgo a Cartagena, según documento 010983 de 8 de octubre. e. Navemar Ltda. informó a Campos y Asociados Ltda., el 30 de noviembre, sobre el valor de los fletes, recargos y la fecha aproximada de llegada de la mercancía - 6 de diciembre - . f. El 15 de diciembre de 1992 Asesoría y Servicios Aduaneros de Colombia Ltda. - Asercol - solicitó a Navemar información acerca de la fecha y persona a la que se habían entregado las mercancías llegadas el 6 de diciembre en el vapor Eurocolombia v. 2532,
consignadas a Campos y Asociados Ltda., según conocimiento de embarque 31121174 de Hamburgo, con 3 “pallets”, pues desconocía su paradero. Requerimiento C.J.V.C. Exp. 7356 4 similar se hizo el 24 de diciembre a Puertos de Colombia, y el 28 de diciembre nuevamente Asercol pidió a Navemar que precisara las condiciones y circunstancias de entrega de las mercaderías a Puertos de Colombia, toda vez que el 16 de diciembre aquélla le había comunicado que los bienes se encontraban en la bodega 10 del terminal marítimo, como consta en la misiva respectiva y en el control del contenedores 74795, marcado como “vaciado”. g. El 15 de enero de 1993 Asercol reiteró a Puertos de Colombia su petición sobre la localización y estado de la mercancía, sin obtener respuesta, lo que ocasionó que el 28 de enero siguiente devolviera la documentación a Campos y Asociados Ltda., indicándole que había adoptado infructuosamente todas las medidas para enterarse de los bienes. h. En vista de lo anterior, la demandante notificó a la aseguradora sobre el siniestro, manifestando que los contenedores llegaron al terminal y allí fueron saqueados.
- Por solicitud de la compañía, el 16 de marzo Campos y Asociados Ltda. remitió a As Ltda. diversos documentos atinentes al siniestro, y esta última, a su turno, por comunicación de 5 de abril responsabilizó a Puertos de Colombia por la pérdida de la mercancía.
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j. El 16 de abril de 1993 Ajustadores Asociados Ltda. envió a Campos y Asociados Ltda., para su visto bueno, la relación de importaciones efectuadas entre el 1° de junio de 1992 y el 31 de marzo de 1993, dentro de la cual aparece la número 164, correspondiente a la mercancía en cuestión. k. El 4 de mayo de 1993 la demandante remitió documentos adicionales a As Ltda. y le solicitó agilizar ante la compañía el trámite y pago de la reclamación. l. Mediante comunicación de 7 de mayo de 1993 la aseguradora objetó la reclamación, bajo el argumento de que no existía contrato para la fecha de la pérdida de las mercancías, por lo que no surgió ningún tipo de responsabilidad indemnizatoria, decisión que ratificó en dos oportunidades - 7 de junio y 9 de agosto de 1993 - , después de que As Ltda. y el apoderado de la actora le pidieran reconsiderarla. m. El 4 de agosto de 1993 Campos y Asociados Ltda. solicitó a Puertos de Colombia una constancia sobre la pérdida de los bienes, y el 10 del mismo mes el Banco de Bogotá certificó que la primera le adeudaba $17.800.00 dólares desde el 27 de abril, derivados de la carta de crédito 10046584, de la que había cubierto intereses por $881.236.00 hasta el 20 de julio.
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3. Por conducto de procurador judicial, la empresa demandada se opuso a las súplicas y, en
cuanto a los hechos, dijo no constarle la mayoría de ellos, mas admitió la celebración del contrato de seguro de transporte de mercancías en la modalidad automática, con vigencia a partir del 8 de junio de 1992, para amparar por todo riesgo, sin exclusiones, el trayecto desde cualquier lugar del mundo hasta puerto Colombiano y de ahí a las bodegas del asegurado, por vía terrestre, marítima o aérea, en una cuantía de $40’000.000.00 por despacho. Agregó que en desarrollo del contrato expidió el certificado de seguro de transporte para la importación de herramientas, con cobertura de $13’049.483.00 para el trayecto marítimo y $16’794.685.00 para el interior. De la misma forma, precisó que la reclamación fue objetada por cuanto el asegurado incumplió la garantía asumida conforme al artículo 1061 del Código de Comercio, consistente en informar verazmente la totalidad de los despachos efectuados durante la vigencia de la póliza, lo que generó la terminación del contrato desde el momento de la infracción, o la nulidad relativa. Formuló, por tanto, las excepciones de mérito que denominó “inexistencia total de la obligación que pretende la demandada” (sic), principalmente, por nulidad relativa del contrato de seguro o, en subsidio, por terminación del mismo antes del siniestro, y “cualquier otra excepción que resulte probada dentro del proceso”.
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4. Mediante sentencia de 24 de julio de 1996, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá puso término a la primera instancia, en orden a lo cual
rechazó las excepciones y condenó a la demandada a la cancelación de $17.800.00 dólares o su equivalente en moneda legal, más los intereses moratorios liquidados al 4% mensual, desde el 7 de mayo de 1993 hasta cuando se verifique el pago.
5. Apelada la sentencia por la parte demandada, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, la confirmó íntegramente.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras señalar el lleno de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios en la actuación, el ad quem dijo desconocer los motivos de la impugnación, a causa de su falta de sustentación, añadiendo que no se afectaba la presunción de acierto del fallo de primer grado, lo que conducía a su confirmación. Sin embargo, como en su opinión ello no impedía la revisión global del asunto, procedió a hacerlo.
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2. Para empezar, advirtió la presencia de la póliza de seguro de transporte 103531 expedida el 8 de junio de 1992, en la que la demandada amparó automáticamente los despachos de mercaderías, por vía marítima, terrestre y aérea, desde cualquier lugar del mundo a puerto colombiano y de éste a las bodegas de la actora, contra los riesgos de pérdida o daño material producidos con ocasión del transporte. Destacó igualmente que en la misma fecha se emitió, en aplicación de la póliza anterior, el certificado de seguro de transportes 250366, por el cual se aseguraron herramientas por $17.800.00 dólares,
despachadas por Impexmetal desde Hamburgo a Cartagena, a través de los transportes marítimo y terrestre, documento que cumplió la función prevista por el artículo 1117 del Código de Comercio, es decir, especificar y valorar las mercancías genéricamente designadas en la póliza automática. De esta forma, prosiguió el sentenciador, se individualizó y declaró el interés asegurado, sin que quedara duda del amparo de los bienes, hecho este que, además, aceptó la demandada cuando respondió el libelo. Seguidamente anotó que el 27 de octubre de 1992 se embarcaron las herramientas en Gdynia (Polonia), como se informó a la aseguradora, por conducto de As Ltda., y que la compañía, a su vez, reportó tal hecho, C.J.V.C. Exp. 7356 9 como consta en la lista elaborada por la firma ajustadora a su servicio y en las comunicaciones de 7 de mayo y 9 de agosto de 1993, donde aceptó el envío del conocimiento de embarque y la reclamación, pero negó el pago aludiendo al incumplimiento de la garantía, que dio lugar a la terminación del contrato con antelación al siniestro. Remató, entonces, diciendo que aunque no se aportó el mentado título valor, no se está haciendo efectivo ningún derecho derivado del mismo; que tal omisión quedó suplida con la aceptación de su existencia y enteramiento por parte de la aseguradora; y que de las cartas de 28 de enero, 16 de marzo y 7 de mayo de 1993 se desprende que el original de dicho documento reposa en tal compañía, que, incluso, reconoció la
realización del transporte. A continuación, comentó el Tribunal que por el principio de universalidad de riesgos previsto por el artículo 1120 del Código de Comercio, el seguro de transporte cobija todos aquellos que puedan presentarse desde que el transportador recibe la mercancía hasta que la entrega al destinatario, y que las partes pueden extender la cobertura a la permanencia de los bienes en los lugares iniciales o finales del trayecto. Si en la demanda se afirma que el riesgo ocurrido fue la pérdida de las mercaderías transportadas, anotó, resulta que se configuró el siniestro, pues aquéllas no fueron encontradas ni entregadas al destinatario, pese a las indagaciones que, en representación de la demandante, adelantó inútilmente Asercol Ltda. desde C.J.V.C. Exp. 7356 10 el 15 de diciembre de 1992, y a que Navemar informó al comienzo que los bienes se encontraban en la bodega 10 del terminal marítimo. Concluyó, entonces, que por lo anterior “nació ... la obligación a cargo de la sociedad aseguradora de pagar la prestación asegurada conforme a las disposiciones del contrato de seguro, es decir, conforme a la prestación económica pactada en el contrato, la cual se extrae de la póliza y de los documentos que hacen parte de la misma (Arts. 1054 - 1048 del Código de Comercio).”
3. Por otra parte, de cara a las defensas con las que la demandada “niega la existencia del derecho que alega haber adquirido la demandante”, manifestó que se basan en la garantía incorporada en la cláusula octava de las condiciones generales, consistente en
“aplicar a esta póliza todos sus despachos y a informar verazmente acerca de cada uno de ellos”, la cual, a juicio de la aseguradora, fue incumplida por el tomador, quien dejó de aplicar a la póliza todos los despachos, pues no informó acerca de 31 de los 33 efectuados entre el 8 de junio de 1992 y el 31 de marzo de 1993, dando lugar a una violación que, a la luz del artículo 1061 del Código de Comercio, genera la anulación del negocio jurídico o, subsidiariamente, su terminación.
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En cuanto a las garantías, a partir del último precepto anotado y de las opiniones de un autor nacional, puntualizó que pueden ser afirmativas o de conducta; las primeras, son declaraciones positivas o negativas que se realizan en el momento de celebración del contrato, determinantes del consentimiento del asegurado, cuyo incumplimiento hace anulable el acuerdo; las segundas, conllevan la obligación del tomador de hacer, no hacer, o de cumplir cierta exigencia, como medida para dificultar la realización del riesgo, cuya inobservancia faculta al asegurador para terminar retroactivamente el contrato. Entre sus características, resaltó las siguientes: a). ellas suponen una declaración del tomador que determina la voluntad del asegurador para asumir un riesgo, o una obligación o carga de hacer o no hacer determinada cosa o cumplir con una exigencia; b). deben constar inequívocamente por escrito en la póliza o en los documentos que la conforman; c). han de cumplirse
estrictamente, so pena de acarrear la anulabilidad del contrato o la posibilidad de su terminación; y d). deben relacionarse con el riesgo asegurado, e influir positivamente en él, de modo que su infracción incremente la probabilidad de ocurrencia del siniestro. Apoyado en estas premisas, el fallador encontró que como la cláusula octava alude a obligaciones que deben cumplirse con posterioridad al perfeccionamiento C.J.V.C. Exp. 7356 12 del contrato, cuyo incumplimiento permite su terminación, ello viene a descartar la posibilidad de anularlo, y, por consiguiente, basta para desechar la nulidad relativa propuesta como primera excepción. Del mismo modo, notó que si el pacto abarcó las cargas de “aplicar a esta póliza todos sus despachos” e “informar verazmente acerca de cada uno de ellos”, emerge que ninguna de ellas se relaciona con el riesgo asegurado, pues “no existe ninguna ... conexión causal posible entre la omisión de aplicar a la póliza automática todos los despachos de mercancía del tomador en los trayectos indicados en ella y el riesgo asegurado, porque, tal omisión no hace más arriesgada la pérdida o daño de la mercancía transportada”, de suerte que, “no puede afirmarse que por el incumplimiento de la obligación de informar los despachos que el tomador haga sea más posible la pérdida o daño de la mercancía transportada o ésta se exponga más durante los trayectos”. Por tanto, estimó el Tribunal, si las garantías a cumplir durante la vigencia del contrato obran
como precauciones que el tomador debe adoptar para evitar la ocurrencia del siniestro, “no cabe duda que la omisión ... de informar todos los despachos de mercancía que haga del exterior, no tienen el carácter de precauciones del siniestro”, como pudiera suceder, por ejemplo, con la exigencia de tener determinada clase de extintores o matafuegos para C.J.V.C. Exp. 7356 13 sofocar incendios, que “si tiene relación con el riesgo asegurado”. En este orden de ideas, la garantía estudiada debe “desestimarse o tenerse por no escrita” y “carece de sentido, por su misma naturaleza impertinente frente al contrato de seguro”, conclusión a la que igualmente se arribaría con sólo observar que el clausulado de las condiciones generales “no fue legal y oportunamente allegado al proceso”, por lo que, al no poderse dar por terminado el convenio, fracasa también la segunda excepción planteada.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Cinco cargos se han formulado contra la sentencia del Tribunal, todos ellos sustentados en la causal primera de casación, así: el primero, por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error en la apreciación probatoria; el segundo y el cuarto, por infracción directa del artículo 1061 del Código de Comercio, entre otros; y, el tercero y quinto, por vulneración indirecta de normas de derecho material, a causa de errores de hecho en la apreciación de diversos medios demostrativos.
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La Corte sólo despachará la primera, tercera y cuarta acusaciones, que son las que guardan
relación con la garantía pactada en las condiciones generales de contratación, conforme al artículo 1061 del Código de Comercio, tema alrededor del cual giraron las excepciones formuladas por la parte demandada. El cargo segundo, pese a que también trata el asunto de garantía, no será resuelto, por cuanto conlleva un planteamiento ligeramente diverso del que se hace en el cuarto ataque. Tampoco se abordará el cargo quinto, por ser ello innecesario, habida cuenta que la primera y cuarta acusaciones están llamadas a prosperar y aparejan el quiebre del fallo del Tribunal.
CARGO PRIMERO
1. En esta acusación se denuncia un “evidente error de apreciación probatoria” al desconocer los artículos 87, 92, 120, 121 y 398, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil, y, consecuentemente, la infracción del artículo 1061 del Código de Comercio, por falta de aplicación, así como de los artículos 822, 870, 871 y 900, inciso 2°, de la misma codificación, 1546, 1602, 1603, 1741, inciso 3°, 1743, inciso 1°, y 1746 del Código Civil.
2. Para sustentarla se acude a la afirmación plasmada en el colofón de la sentencia, según la cual: “ De esta consideración resulta que la garantía prevista C.J.V.C. Exp. 7356 15 en el numeral 8.1 de la cláusula 8 de las condiciones generales de la póliza automática debe desestimarse o tenerse por no escrita. A esta conclusión también se llegaría
solo de tener en cuenta que el clausulado de las condiciones generales, no fue legal y oportunamente allegado al proceso... ” (se subraya). Alega el censor que tal aseveración carece de respaldo objetivo, pues nunca se había dudado de la existencia de la prueba, como para que el Tribunal lo hiciera, basado, al parecer, en un aspecto propio de su aportación al proceso, que significa simplemente que, al no estar demostrada la garantía que apuntalaba las excepciones, no podía aplicarse el artículo 1061 del Código de Comercio. Aunque el Tribunal no precisó las razones de dicha conclusión, el impugnador asume que ello pudo obedecer a que dicho documento - condiciones generales - fue anunciado con la contestación de la demanda, pero se allegó con un memorial posterior a ella. Sobre el particular, aduce que si la notificación personal del libelo se produjo el 19 de abril de 1994 y el término para replicarlo vencía el 18 de mayo, no resulta extemporánea la respuesta presentada el día 12, como tampoco el memorial complementario radicado el 17, “advirtiendo que tal clausulado se había anunciado con la contestación pero no se había incluido con la misma ... ”.
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Si el término beneficia exclusivamente al demandado y éste puede utilizarlo como a bien lo tenga, renunciar a él o aprovecharlo total o parcialmente, mientras no se haya agotado, resulta que el Tribunal cometió un error evidente y trascendente, pues si hubiera tenido por oportuna la aportación de las condiciones generales de contratación, habría podido constatar la existencia de la garantía, su
viabilidad e incumplimiento, en consonancia con las demás pruebas militantes en el expediente.
3. En este evento, pues, se abría paso la aplicación del artículo 1061 del Código de Comercio, que impone la observancia de la garantía, sea sustancial o no, para concluir, entonces, que la actitud del asegurado vició el consentimiento del asegurador y la validez del contrato desde su comienzo, o, subsidiariamente, que con ella surgió la posibilidad de terminar el contrato por incumplimiento o mora de una de las partes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El reproche apunta a combatir la postura del Tribunal frente al documento de condiciones generales, habida cuenta que estimó que “no fue legal y oportunamente allegado al proceso”.
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Primeramente, resulta fundamental establecer la existencia física del documento en el proceso, al igual que las condiciones de tiempo y modo en que llegó a él, así: a). El auto admisorio de la demanda fue dictado el 4 de abril de 1994 (C. 1, fl. 54) y notificado al representante legal de la demandada el día 19 del mismo mes y año (C. 1, fl. 55); b). La contestación de la demanda se presentó el 12 de mayo de 1994; y c). A folios 70, 71 y 72 (C. 1) reposa en formato preimpreso el texto de las “condiciones generales”, correspondientes a la “Póliza Automática de seguro de transporte de mercancías”, incorporadas al expediente el 17 de mayo de 1994, con la indicación de haberse enunciado
en la contestación de la demanda, sin anexarse, y la petición de que fueran tenidas como prueba (C. 1, fl. 69). Ahora, determinado que el documento obra en autos, es evidente, como se infiere de la fecha de su aportación, que ésta tuvo lugar después de la presentación del escrito contentivo de la contestación de la demanda, y queda, entonces, por precisar, frente a la oportunidad señalada por la ley, si puede aceptarse que la aducción del formulario fue adecuada y tempestiva, pues se había cumplido con la respuesta al libelo, es decir, si el escrito adicional puede entenderse integrado al inicial, o, por el contrario, escindido de él.
2. Al respecto, cabe analizar someramente la finalidad del término que se concede a la C.J.V.C. Exp. 7356 18 parte demandada para la contestación del libelo, como manifestación básica del derecho de defensa.
Esencialmente, puede decirse que tal lapso permite que el interesado despliegue todas las actividades que estime pertinentes para la protección de sus derechos, lo que se traduce no sólo en una garantía personal, desde luego, sino también en una recíproca para las partes, pues, a más de que posibilita el ejercicio de una facultad procesal, delimita con precisión los extremos fácticos y jurídicos del debate. El de contestación de la demanda es un término individual y preclusivo de la parte, cuyo empleo depende de la voluntad de ésta, quien puede allanarse, replicar el libelo, proponer excepciones, o demandar en reconvención, entre otras conductas, o simplemente guardar silencio; dicho de otra manera, la parte decide la actitud que
asumirá dentro de la controversia, y, por lo mismo, en ella estará agotar el término que la favorece, sin que pueda considerarse que su actuación inicial, a través de uno o varios escritos, cierra toda ocasión para corregir, adicionar, complementar o suprimir la gestión previa, en el entendido de que esto último se adelante dentro de los concretos límites temporales y sin que haya mediado una renuncia de términos - artículo 122 del Código de Procedimiento Civil - , pues, al fin de cuentas, cuando se venza el plazo, todos eso actos habrán de calificarse de manera integrada.
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Resumidamente, la aportación de pruebas anunciadas en la demanda y no adjuntadas a ella, la petición adicional de pruebas en escrito posterior, la proposición de excepciones, la presentación de demanda de reconvención, entre otros, son actos válidos, a condición de que se realicen antes del vencimiento del término otorgado para contestar el libelo, es decir, siempre que no hubiere precluido, lo que puede acontecer por su agotamiento o por el acto dispositivo de renuncia de la parte a quien beneficia.
3. En este orden de ideas, si el término de que disponía la demandada para contestar el libelo, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se cumplía el 18 de mayo de 1994, no queda duda que el documento respectivo fue incorporado antes de su vencimiento, de modo que constituye parte de un todo, en tanto que su aducción fue oportuna y válida, entendiéndose,
por ende, cobijado por el decreto de pruebas por el cual el juez de conocimiento dispuso tener “como prueba la documental acompañada con el escrito de contestación de la demanda” (C. 1, fl. 88), sin reparo de la parte demandante. La conclusión contraria del Tribunal, por la que infundadamente descalificó el documento, evidencia, sin hesitación alguna, un yerro en la contemplación jurídica de la prueba, que, como lo ha pregonado esta Corporación, ocurre cuando el juzgador “no se ha ceñido fielmente a las normas legales de disciplina probatoria que rigen, aparte de C.J.V.C. Exp. 7356 20 los puntos relativos a la petición, producción, aducción y contradicción, en la valoración de la prueba, en cuanto se le niegue a un medio el mérito que la ley le concede o se le otorgue uno del cual carece” (sentencia de 25 de mayo de 2004, exp. 7127, no publicada aún oficialmente). Semejante postura del sentenciador lleva de la mano la infracción de las normas sustanciales denunciadas, como consecuencia de la errada concepción de que las condiciones generales - y por consiguiente la garantía - no existían dentro del proceso, lo que, de paso, impedía el examen de las excepciones perentorias propuestas por la parte demandada.
4. Prospera el cargo.
CARGO TERCERO
1. Señala la censura que el Tribunal, a causa de “evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas”, aplicó inadecuadamente el artículo 1061 del Código de Comercio, y dejó de aplicar los artículos 822, 871, y 900, inciso 2°, del mismo estatuto, 1602, 1603, 1741,
inciso 3°, 1743, inciso 1°, y 1746 del Código Civil.
2. Expone que se apreció e interpretó incorrectamente la cláusula octava de las condiciones generales, al deducir que ella “se refería a deberes u obligaciones que el asegurador (sic) debía cumplir con posterioridad al perfeccionamiento del contrato de seguros, C.J.V.C. Exp. 7356 21 siendo preciso concluir que la violación de la garantía no podía generar en ningún caso la nulidad relativa del mismo”.
Tal compromiso, continúa el impugnador, no puede entenderse “sino como una obligación determinante de la expresión del consentimiento del asegurador para celebrar el contrato en circunstancias tan especiales y particulares, y no simplemente como un conjunto de deberes que se van haciendo exigibles a medida que el contrato avanza en su ejecución”, de suerte que se “abría paso a una correcta aplicación del artículo 1061 del C. de Co., debiéndose concluir forzosamente en que la actitud del asegurado vició el consentimiento de la Aseguradora y en dicha medida afectó irremediablemente ... la validez del contrato desde su comienzo, para aplicar de contera las normas sustanciales en que se apoya la nulidad del contrato, consecuencia directa del incumplimiento de la garantía, alegada como excepción por la demandada ... ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De entrada es preciso advertir, como de antiguo se ha sostenido, que la interpretación de los contratos es una gestión encuadrada dentro de la
discreta autonomía con que cuentan los jueces para observar y ponderar las situaciones fácticas; por lo mismo, la hermenéutica del sentenciador se encuentra amparada, en principio, por la presunción de acierto, que sólo puede ser C.J.V.C. Exp. 7356 22 derribada cuando la censura consigue demostrar un error de hecho que se ajuste plenamente a los perfiles exigidos por la ley, es decir, que sea, a más de notorio o evidente, trascendente. Ciertamente, este tipo de yerro debe irrumpir de forma inequívoca, hipótesis que, prácticamente, sólo se presentará cuando la exégesis de la cláusula contractual propuesta por el casacionista sea la única admisible a la luz de las circunstancias particulares, y se muestre, consecuentemente, como un planteamiento tan sólido y persuasivo que, por su propio peso, sea capaz de revelar la contraevidencia en la comprensión del Tribunal. En sentido contrario, si la estipulación negocial resiste varios entendimientos, todos razonables, quedará inmediatamente descartado el desatino e incólume el raciocinio del fallador, que habrá de respetarse, justamente, por su conformidad con la lógica y sensatez.
2. Sostiene el recurrente que el acuerdo plasmado en la garantía - numeral 8.1 - determinó el consentimiento de la aseguradora, y no puede leerse como lo hizo el ad quem, esto es, a manera de una obligación por cumplir “con posterioridad al perfeccionamiento del contrato”.
Prontamente hay que decir que no se
está frente a un error de las mencionadas características.
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En efecto, la obligación del asegurado consistente en “aplicar a esta póliza todos sus despachos e informar verazmente acerca de cada uno de ellos” aparece como una promesa futura e incondicional por virtud de la cual su otorgante debe ejecutar una serie de conductas informativas a lo largo de la vigencia de la póliza. Se trata, pues, de un compromiso que no se agota - ni puede agotarse - en el instante de la conclusión del contrato, sino que gravita permanentemente sobre el asegurado y le impone una actuación diligente y transparente frente a
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