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CSJ - SC13-12-2011

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-12-2011
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Aprobada en sala de veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011).

Ref: Exp. 6600131100042007-00425-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia de 21 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por xxxxxxxxxxxxx contra xxxxxxxxxxxxxxxxx. I.- EL LITIGIO 1.- El actor solicita que como consecuencia de la unión marital de hecho existente entre él y el contradictor desde 1979 se declare la conformación entre ellos de una sociedad República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil patrimonial a la que pertenecen todos los bienes adquiridos por ambos, y en consecuencia, se declare disuelta y se proceda a su liquidación. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 58 a 66): a.-) En el año 1979 los contendores iniciaron una relación sentimental, siendo los dos solteros, generándose una comunidad de vida permanente y singular, la cual desbordó al campo patrimonial, mediante la conformación de una sociedad con los haberes adquiridos durante su vigencia. b.-) Por las ocupaciones de xxxxxxxxxx, tanto laborales como académicas, xxxxxxxxxxxxx asumió el control de

algunas actividades agropecuarias que conllevaron a la adquisición de inmuebles y automotores que quedaron a nombre del primero por su condición de profesional y las necesidades del respaldo crediticio. Adicionalmente, el último intervino en varias negociaciones relacionadas con los bienes comunes, las que produjeron beneficios que nuevamente se invirtieron en interés recíproco. c.-) Entre ellos se convino que paulatinamente serían traspasados éstos y como garantía, quien figuraba como titular de ellos, “iba a tener testamento registrado”. d.-) Desde hace cuatro años le fue diagnosticado a xxxxxxxxxxxxxxx un cáncer, que afectó su personalidad de tal F.G.G. Exp. 6600131100042007-00425-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil manera que se deterioró la relación existente de más de veintisiete (27) años, abandonando la residencia que compartían en el mes de julio de 2006. e.-) A pesar de que éste reconoció la existencia de la sociedad patrimonial, según consta en el documento fechado 24 de agosto de 2006 que le remitió por intermedio de abogado, surgieron inconvenientes y malos entendidos que dificultaron su liquidación. 3.- Notificado el opositor, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; negó todos los hechos y formuló las excepciones que denominó “inexistencia del derecho invocado y ausencia de causa jurídica configurada en los efectos futuros y no retroactivos de las sentencias de constitucionalidad”, “inexistencia animus societandi, inexistencia de sociedad patrimonial de hecho por ausencia de requisitos, e inexistencia de comunidad de bienes

o similares”, “caducidad de la acción y prescripción del derecho”, “genéricas” y “ausencia de prueba del estado civil”. 4.- El funcionario de conocimiento culminó la instancia con sentencia que declaró probada la primera de las defensas propuestas y, en consecuencia, denegó los pedimentos formulados. 5.- Apelada dicha decisión por el perdedor, el ad quem la revocó; en su lugar, desestimó todas las excepciones F.G.G. Exp. 6600131100042007-00425-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil invocadas y reconoció que, como consecuencia de la unión marital de xxxxxxxxxxxxxxxxxx con xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, surgió entre ellos una sociedad patrimonial entre compañeros con vigencia del 31 de diciembre de 1990 al 26 de julio de 2006, fecha en la que se terminó por la separación definitiva de la pareja; dispuso su disolución; ordenó la respectiva liquidación y condenó en costas a éste en favor de aquél. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- De entrada se precisa que no se trata de analizar si la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional tiene efectos retroactivos, sino de examinar lo atinente a la aplicación o no de la Ley 54 de 1990 al caso particular, en vista de que “lo que simple y llanamente dijo la Corte, era que esa ley es aplicable sin más condicionamientos en razón de las normas superiores que amparan los derechos a la igualdad, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, y prohíben toda clase de

discriminación por motivos de la orientación sexual”. Diferir los efectos en cuestión para estos casos, sería tanto como pretender que sólo con posterioridad al pronunciamiento podrían comenzar a formarse uniones maritales de hecho y sociedades patrimoniales entre personas del mismo F.G.G. Exp. 6600131100042007-00425-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sexo, lo que implicaría aplazar la solución jurídica frente a la discriminación estudiada y detectada por la referida Corporación, mucho más cuando ella misma, según lo consignó en la indicada providencia, no era competente para decidir acerca de su interpretación y aplicación a los eventos concretos. 2.- Aquí se establece la existencia de la unión marital de hecho con las respuestas dadas por xxxxxxxxxxxxx al absolver interrogatorio en el curso de la instrucción, así como también con los restantes medios de convicción obrantes en el plenario que son demostrativos de una convivencia entre las personas del mismo sexo involucradas en la contienda, la que tuvo vocación de singularidad y permanencia en el tiempo por más de un bienio. Fluye de la confrontación de la prueba testimonial efectuada “desde diversas ópticas de tiempo, modo y lugar”, que entre ellos existió una comunidad con un proyecto de vida caracterizado por la solidaridad y apoyo mutuo, supuestos que son inherentes a esta clase de vínculos. 3.- En lo que atañe a las aducidas relaciones alternas con terceros de los dos integrantes de la pareja y, partiendo de aceptar como ciertas las sostenidas por el opositor, las mismas carecen de entidad suficiente para enervar la referida

“comunidad de vida”, mucho más cuando la infidelidad cometida fue convalidada por el afectado a través del perdón y el olvido. F.G.G. Exp. 6600131100042007-00425-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 4.- El otorgamiento de dos testamentos por xxxxx xxxxx, uno el 20 de marzo de 1991 y otro el 5 de septiembre de 2003, en los que instituyó como heredero de la mitad de sus bienes a su compañero xxxxxxxxx, son otras circunstancias que apuntan a darla por estructurada. 5.- Las alegaciones dirigidas a comprobar la ausencia de “animus societatis” para que pudiera surgir la sociedad patrimonial entre compañeros, se desechó porque en este caso bastaba acreditar la prolongación del vínculo en el tiempo, aunado a lo manifestado pacíficamente en el sentido de la soltería de los dos contrincantes y el contenido de los documentos allegados con la reforma al libelo. La prescripción no se consumó porque no se logró acreditar que entre la fecha de la ruptura de la pareja y la introducción de la presente acción ordinaria hubiera transcurrido el tiempo necesario previsto por el legislador para la ocurrencia de tal fenómeno extintivo. En concordancia con esa conclusión, se le resta peso probatorio al contrato de arrendamiento aportado a los autos, toda vez que no aparece autenticado y adolece de fecha cierta, e igualmente, por el contrario, dio por confirmada la finalización estudiada desde el 26 de julio de 2006 con las atestaciones de xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx. 6.- No obstante que la “comunidad de vida” empezó

mucho antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, para todos los F.G.G. Exp. 6600131100042007-00425-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil efectos a que haya lugar, “acorde con el criterio de que este ordenamiento no tiene efectos retroactivos”, se tendrá como fecha de iniciación la del 31 de diciembre del mismo año. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos fueron propuestos contra la sentencia impugnada, los dos primeros apoyados en la causal primera, que, por basarse en similares normas y con argumentos complementarios, serán estudiados conjuntamente, conforme lo autoriza la regla 3 del Decreto 2651 de 1991, ante su vocación de éxito. El último, en consecuencia, no será materia de pronunciamiento. CARGO PRIMERO Se acusa el fallo de infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. La sustentación se hace de la manera que pasa a compendiarse: a.-) De entrada el recurrente acepta los hechos que se establecieron en segunda instancia, los que no controvierte, F.G.G. Exp. 6600131100042007-00425-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil enfilando su reproche al alcance que le dio éste funcionario a las decisiones de constitucionalidad por cuanto sus consecuencias son hacia el futuro “a menos que la Corte resuelva lo contrario” y,

además, resaltando que una unión marital de hecho “solo podría ser conformada entre un hombre y una mujer hasta antes de febrero de 2.007 fecha en que la Corte Constitucional dijo que también podía ser conformada por personas del mismo sexo”. b.-) Aduce a continuación que con la aplicación dada al articulado, bajo el entendido de que “no se trataba de analizar si la referida sentencia tenía o no tenía efectos retroactivos si no que la ley 54 de 1.990 de conformidad con el contenido de la sentencia pluricitada, la Corte Constitucional había extendido los derechos maritales que surgen de la relación entre un hombre y una mujer a las parejas del mismo sexo”, fue renuente a dar una interpretación adecuada al precepto que considera violado, en virtud del cual los “efectos” de la sentencia C-075 de 2007 eran “irretroactivos” y por ende “planteó precipitadamente” que los derechos emanados de dicha ley “habían de nacer a la vida jurídica desde la misma fecha de creación de la norma para las uniones maritales homosexuales”, lo que no se contempló de manera expresa. c.-) Concluye aseverando que la circunstancia de haberse pronunciado el fallo de primer grado después de la expedición de la providencia citada no tiene como significado la inexistencia de vulneración “por cuanto se estaría violentando flagrantemente el principio universal del derecho procesal de la ‘perpetuatio jurisdictionis’”. F.G.G. Exp. 6600131100042007-00425-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CARGO SEGUNDO Expone rectamente que se hizo una “interpretación

errónea del artículo 1° incisos primero y segundo y del artículo 2° literal A de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005 lo cual condujo al Tribunal a aplicar indebidamente los Arts. 4°, 5°, 6° y 7° de la misma normatividad”. En respaldo del mismo se exponen los argumentos que pasan a sintetizarse: a.-) La expedición de la Ley 54 de 1990, en relación con los derechos emanados de ella, “tendría como destino la protección de los mismos para las uniones maritales (las parejas) conformadas por un hombre y una mujer” sin que se pretendiera extenderlo a las “uniones entre personas homosexuales”, lo que cambió con la decisión de “exequibilidad”, pero que no justificaba la equivocación del ad quem al extender sus alcances desde su nacimiento, que no corresponde a la “interpretación jurídica correcta y razonable” de la citada regulación. b.-) Aceptar tal propuesta sería tanto como permitir que si “la jurisprudencia constitucional evoluciona a tal punto que hace extensivo los derechos en cuestión a las uniones conformadas por más de dos personas sean ellas heterosexuales o no y que a partir de tal acontecimiento constitucional los operadores de 1era y 2ª instancia entendieran que según una sencilla definición tales derechos habrían dado luz a la vida jurídica desde la creación misma de la ley 54 de 1.990; lo cual sería un exabrupto jurídico, por decirlo de alguna manera”, F.G.G. Exp. 6600131100042007-00425-01 9 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil argumento que demuestra la equivocación en este caso, ya que “no obstante la jurisprudencia constitucional habiendo modificado el contenido de la norma, al tribunal no le estaba permitido hacerlo y mucho menos en tiempo pretérito, por tal razón la interpretación equivocada de dichos preceptos sustantivos le permitió a esa corporación imprimirle el alcance que no tenían para la época de los hechos”. CONSIDERACIONES 1.- Con apoyo en la existencia de una comunidad de vida entre personas del mismo sexo, se pidió por el promotor del presente litigio, reconocer la estructuración de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde 1979 hasta el mes de julio de 2006; se dispusiera su disolución y se procediera a su liquidación. 2.- El juzgador de segundo grado revocó el fallo absolutorio del a quo y, en su lugar, denegó las excepciones propuestas; declaró que de la unión marital conformada por xxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx surgió “sociedad patrimonial” entre ellos desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 26 de julio de 2006, según la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional. F.G.G. Exp. 6600131100042007-00425-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 3.- El recurrente hace estribar su descontento en el quebrantamiento directo de las normas sustanciales que denuncia, porque, en su sentir, la citada providencia de exequibilidad no podía retrotraerse, como erradamente lo hizo, a

unos hechos ocurridos y consumados con anterioridad, como si la misma produjera efectos hacia el futuro para regular una situación jurídica ya agotada e inexistente. 4.- En los autos se encuentran debidamente demostrados los siguientes hechos que tienen incidencia en la decisión que se está adoptando: a.-) Que existió una “comunidad de vida” con ánimo de permanencia entre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, surgida en el año 1979. b.-) Que la pareja terminó su vínculo de manera definitiva en el 2006. c.-) Que la referida convivencia perduró por más de dos años. d.-) Que la Corte Constitucional, en relación con el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, relativo a la unión marital, ha proferido dos sentencias de exequibildad, así: i.-) La C-098 de 1996 que dispuso “estarse a lo resuelto en la Sentencia C-239 de 1994 en relación con la expresión ‘a partir de la vigencia de la presente ley’ del artículo F.G.G. Exp. 6600131100042007-00425-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil primero; y declarar EXEQUIBLE la parte restante del mismo artículo, que dice: (…) ‘para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. (…) Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

ii.-) La C-075 de 7 de febrero de 2007 que resolvió “declarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales”. 5.- La decisión voluntaria de conformar un trato de pareja, en sus diferentes expresiones, ha tenido un desarrollo legislativo diferente, ya sea desde el enfoque de ser fuente de familia o como una manifestación del libre desarrollo de la personalidad. Es así como desde la expedición del Código Civil de la Unión el 26 de mayo de 1873, adoptado por la República mediante la Ley 57 de 1887, se reguló de manera amplia y precisa el matrimonio, entendido como un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, el cual una vez celebrado escapa a la órbita de los contrayentes, debiéndose someter al imperio de la ley. F.G.G. Exp. 6600131100042007-00425-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 6.- En desarrollo del principio de igualdad, equidad y mutuo respeto en el ámbito de los lazos afectivos, se expidió la ley 54 de 1990, surgiendo así a la vida jurídica el concepto de familia derivada de la denominada “unión marital de hecho”, cuya existencia podía ser establecida mediante las presunciones legales contempladas en su artículo segundo. Este avance legislativo corresponde al establecimiento

de una institución que se aleja de la noción de concubinato, como se conocía con antelación y que había lindado con lo ilícito, confiriéndole una nueva denominación y unas secuelas económicas derivadas de su condición de permanencia en el tiempo, circunstancia que permitió su declaratoria judicial. Tan es así que los términos concubino y concubina que se habían venido usando, pasaron a ser reemplazados por el de “compañeros permanentes”. Sobre su aplicación en el tiempo, el artículo 1º de la referida normatividad contemplo que “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-239 de 1994, al estimar que: “En síntesis: sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues F.G.G. Exp. 6600131100042007-00425-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre. (…) En segundo lugar, aceptando el principio de que la ley se aplica a partir de su vigencia, corresponderá al juez, en cada caso

concreto, determinar su aplicación, como ya se dijo al mencionar el recurso de casación. Por ejemplo, en relación con las uniones existentes en el momento de comenzar su vigencia la ley, habría que preguntarse si los dos años previstos en los literales a) y b) del artículo segundo, deben contarse solamente dentro de la vigencia de la misma, o pueden comprender el tiempo anterior. Pero esto, se repite, es asunto de interpretación de la ley, y por consiguiente de su aplicación, y nada tiene que ver con la exequibilidad. (…) En el fondo, lo que el actor pretende al pedirle a la Corte que declare la inexequiblidad de la expresión ‘a partir de la vigencia de la presente ley’, es nada menos que el determinar que la ley tiene efecto retroactivo. Conducta que no puede asumir la Corte, por más que se invoque, equivocadamente, el principio de igualdad”. La Corte Suprema inicialmente, en sentencia mayoritaria de 20 de abril de 2001, expediente 5883, sobre el punto expuso que “[s]iendo el acto legal de naturaleza eminentemente constitutiva, pues, se repite, es el que crea o tipifica el nuevo fenómeno jurídico, llamado ‘sociedad patrimonial entre compañeros permanentes’, sujeto a un régimen propio hasta entonces inexistente y con pautas formativas distintas a las de la situación tratada por la jurisprudencia por la vía de la sociedad de hecho, sin necesidad de entrar a hacer un abstracto ejercicio en F.G.G. Exp. 6600131100042007-00425-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil torno a derechos adquiridos, con lógica jurídica enmarcada en

pautas de equidad y justicia, inevitablemente se tiene que concluir en la negación de cualquier efecto retroactivo o retrospectivo de la ley, porque lo cierto es que la nueva disposición no subsume el factum anterior, por cuanto ella misma lo excluye en el artículo 2º, cuando establece, además de otras condiciones antes no concebidas, los dos años de la unión marital como requisito para que opere la presunción legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que es claramente el tiempo que la ley señaló para que la norma pudiera ser utilizada como fundamento de una decisión judicial, pues no debe olvidarse que por encima de cualquier consideración atinente al reconocimi.ento de un hecho social (unión extramatrimonial), lo que de ella resulta trascendente y que es lo que convoca a esta decisión, es el otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente identificable, pero diferida en el tiempo a los dos señalados años de unión marital.”, posición mantenida en pronunciamientos de 20 de marzo de 2003 y 9 de marzo de 2004 , expedientes 6726 y 6984, respectivamente. Posteriormente, también por decisión mayoritaria de 28 de octubre de 2005, expediente 00591-01, se cambió de criterio al estimar que “un nuevo análisis de esta problemática conduce a la Corte a modificar su aludida doctrina, para concluir que la Ley 54 de 1990 sí aplica a las uniones maritales que, surgidas con anterioridad a su promulgación, continuaron desarrollándose sin solución de continuidad durante su vigencia – no así a las que para ese momento ya habían fenecido-, por

manera que para los efectos de la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe tenerse en F.G.G. Exp. 6600131100042007-00425-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cuenta la totalidad del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto, el anterior al 31 de diciembre de 1990, en el obvio entendido que se verifiquen todos los presupuestos requeridos por la normatividad patria”, lo que reafirmó recientemente en fallo de 12 de agosto de 2011, expediente 2005-00997-01. 7.- El trasegar surtido por las uniones maritales de hecho conformadas entre un hombre y una mujer, así como la interpretación de las normas expedidas para regularlas, tiene su razón de ser en el derecho contemplado en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en virtud del cual se considera a la familia “como núcleo fundamental de la sociedad”, independientemente de su conformación, cuya protección integral debe estar plenamente garantizada. 8.- Diferente ha sido el escenario al que se han visto enfrentados los vínculos afectivos entre personas del mismo sexo, cuya consideración sólo surge con posterioridad al año 1991, mediante los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y que han respondido a dos aspectos, por un lado al reconocimiento de los derechos individuales, con amparo en el artículo 16 de la Carta Magna, en virtud del cual “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”, lo que incluye la opción sexual, y, por el otro,

la limitación en la contemplación normativa respecto a las “parejas del mismo sexo”, la cual no se consideraba discriminatoria con amparo en el principio de protección a la familia. F.G.G. Exp. 6600131100042007-00425-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Han sido varios los pronunciamientos sobre la referida temática, especialmente en acciones constitucionales de tutela, tal como pasa a relacionarse: 1º) En la T-097 de 1994, atinente a procesos disciplinarios dentro de las fuerzas militares se dijo: “[e]ntiende, eso sí, que el homosexualismo, en sí mismo, representa una manera de ser o una opción individual e íntima no sancionable”. 2º) En la T-539 de la misma anualidad, alusiva a una campaña publicitaria televisiva censurada, se expuso: “[e]n los hombres se da la identidad esencial, pero se observa la diversidad existencial; luego lo que se presenta en los modos de ser de las distintas personas no es la identidad, sino la proporcionalidad y armonía entre las expresiones de las diversas conductas existenciales. (…) De acuerdo con lo expuesto, debe concluirse que los homosexuales no pueden ser objeto de discriminación en razón de su condición de tales. El hecho de que su conducta sexual no sea la misma que adopta la mayoría de la población, no justifica tratamiento desigual”. 3º) En la T037 de 1995, se señaló que: “De lo que se deja expuesto puede deducirse que los motivos de la investigación y de la sanción no tenían que ver con F.G.G. Exp. 6600131100042007-00425-01

17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la condición de homosexual del estudiante, sino con sus actos de indisciplina y falta de respeto, mirados desde el punto de vista objetivo. Aunque tales actos hubieran sido heterosexuales, habrían tenido que conducir a la sanción, por cuanto lo que estaba de por medio, como lo dijo la resolución correspondiente, era ‘la moral, el prestigio y la disciplina de la Policía Nacional’. (…) La igualdad ante la ley no consiste en admitir que quien presenta una condición anormal -como la homosexualidadesté autorizado para actuar explícita y públicamente con el objeto de satisfacer sus inclinaciones e incurrir, sin poder ser castigado, en conductas ajenas a la respetabilidad de un centro educativo, menos todavía si éste pertenece a una institución cuya alta misión exige de quienes la componen las más excelsas virtudes. (…) Por el contrario, en casos como el examinado, la igualdad se realiza aplicando a todos las mismas exigencias de disciplina y adecuado comportamiento e imponiendo las sanciones a quienes vulneran el régimen interno correspondiente. Tal principio se vería desconocido, en contra de la mayoría de estudiantes, si la autoridad se viera precisada a perdonar o a hacer que pasara inadvertida toda falta de un alumno por el sólo hecho de ser homosexual”. 9.- Con base en los anteriores argumentos, se promovió proceso de revisión de constitucionalidad parcial del artículo 1° y del literal a del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, considerándolos violatorios de los artículos 1, 13, 16, 18 y 21 de la

Constitución, al no ser extensivos a las parejas de mujeres o de hombres, que cohabitan de manera estable y permanente, los efectos económicos contemplados sólo en beneficio de las F.G.G. Exp. 6600131100042007-00425-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil uniones heterosexuales, el cual culminó con la declaratoria de exequibilidad de las normas atacadas bajo el entendido que “Las disposiciones demandadas, adoptadas por el legislador, no prohíben ni sancionan el homosexualismo. Se limitan a tratar los aspectos patrimoniales de un determinado tipo de relaciones. No se descubre en ellas censura o estigmatización de ningún género hacia las parejas homosexuales. El hecho de que la sociedad patrimonial objeto de la regulación, no se refiera a las parejas homosexuales, no significa que éstas queden sojuzgadas o dominadas por una mayoría que eventualmente las rechaza y margina. La ley no ha pretendido, de otro lado, sujetar a un mismo patrón de conducta sexual a los ciudadanos, reprobando las que se desvían del modelo tradicional. (…) Las uniones maritales de hecho de carácter heterosexual, en cuanto conforman familia son tomadas en cuenta por la ley con el objeto de garantizar su ‘protección integral’ y, en especial, que ‘la mujer y el hombre’ tengan iguales derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43), lo que como objeto necesario de protección no se da en las parejas homosexuales” (sentencia C-098 de 1996 de la Corte Constitucional). Como conclusión se expuso que “[e]n suma, son varios los factores de orden social y jurídico, tenidos en cuenta

por el Constituyente, los que han incidido en la decisión legislativa, y no simplemente la mera consideración de la comunidad de vida entre los miembros de la pareja, máxime si se piensa que aquélla puede encontrarse en parejas y grupos sociales muy diversos, de dos o de varios miembros, unidos o no por lazos sexuales o afectivos y no por ello el Legislador ha de estar obligado a reconocer siempre la existencia de un régimen F.G.G. Exp. 6600131100042007-00425-01 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil patrimonial análogo al establecido en la Ley 54 de 1990. (…) sin embargo, el fin de la ley se circunscribió a proteger las uniones maritales heterosexuales sin perjudicar las restantes y sin que estas últimas sufrieran detrimento o quebranto alguno, como en efecto no ha ocurrido” (ibídem). Quedó definida de tal manera la postura de que el régimen económico contemplado para quienes optaban por desarrollar un proyecto de pareja, sin que mediara contrato matrimonial, se circunscribía únicamente a las relaciones entre un hombre y una mujer, no siendo aplicable a las conformadas por personas del mismo sexo, teniendo en cuenta las razones de protección al entorno familiar que dieron lugar a la expedición de la ley y toda vez que tal diferenciación no se consideraba lesiva ni discriminatoria, por no coartar el derecho constitucional a la libre opción sexual. No obstante los resultados adversos para quien promovió la acción y la comunidad que representaba, quedó sentada la posibilidad de proceder a un estudio posterior sobre la situación al manifestar que “[p]or último, la omisión del Legislador

que le endilga el demandante, podría ser objeto de un más detenido y riguroso examen de constitucionalidad, si se advirtiera en ella un propósito de lesionar a los homosexuales o si de la aplicación de la ley pudiera esperarse un impacto negativo en su contra. Sin embargo, el fin de la ley se circunscribió a proteger las uniones maritales heterosexuales sin perjudicar las restantes y sin que estas últimas sufrieran detrimento o quebranto alguno, como en efecto no ha ocurrido” (subrayado fuera de texto).

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