CSJ - SC13-12-2012
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-12-2012
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
fRlinglica de Colom6:a Corte Suprema I Justicia
Sak: de Casació
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobada en sala de catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)
Ref: Exp. 0500131030132006-00005-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Luís Eduardo Atehortúa Rendón, frente a la sentencia de 26 de abril de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que en su contra adelanta Ana Rubiela Grajales de Morrison, quien actúa para la sucesión de Carola Pérez Palacio. I.- EL LITIGIO 1.- Reclamó la accionante la declaratoria de simulación relativa de las escrituras públicas 4560, 4562, 4564, 4565 y 4566, todas ellas de 22 de noviembre de 1993, otorgadas en la Notaría Cuarta de Medellín, por medio de las cuales Carola Pérez Palacio enajenó al recurrente, cuando la voluntad real era donarlos, seis inmuebles identificados con folios de matrícula 001Reli6fica de Cotombia Corte Suprema de Justicia SaLz de Casación Civil' 827134, 001-0495528, 001-0371699, 001-0315732, 001-64083 y 001-827130. En consecuencia pidió ordenar la cancelación de los
instrumentos en el despacho notarial de origen y de las anotaciones ante la Oficina de Registro correspondiente, así como la devolución de los bienes a la masa sucesoral de la vendedora, con las restituciones mutuas a que hubiere lugar debidamente indexadas o, en su defecto, los intereses que debieron generar. De manera subsidiaria solicitó, en su orden, la nulidad absoluta; simulación total; inexistencia y lo "irrisorio del precio", respecto de dichos contratos, con iguales efectos a los de la petición principal (folios 61 a 72, cuaderno 1). 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 56 a 61, cuaderno 1): Carola Pérez Palacio estuvo relacionada sentimentalmente con Gonzalo Grajales Zapata, con quien procreó a Ana Rubiela y Gonzalo de Jesús Grajales Pérez; así mismo, en vínculo posterior de la misma índole con Alfonso Martínez, dio a luz a Alfonso Martínez Pérez. La progenitora, por el afecto que le profesaba a Luís Eduardo Atehortúa Rendón y por condiciones de salud, en un solo día y mediante los actos atacados, le trasladó gran parte de su patrimonio "gratuitamente, es decir a título de donación pero colocando un precio irrisorio, arropándose dichos actos con la F.G.G. Exp. 0500131030132006-00005-01 2 4pú6lica b Coba:tibia Corte Suprema de Justicia Sabs de Casación Civil. apariencia de compraventas, y así se burlaron de las normas que regulan la sucesión intestada en Colombia".
Muchas de las edificaciones traspasadas constan de dos o tres pisos, pero cuentan con un solo folio de matrícula. La enajenante falleció el de junio de 22 2004, presumiéndose la existencia de documentos ocultos o privados en contraposición a las escrituras públicas ya referidas, pero no se sabe en el momento en poder de quién se encuentran". Notificado el contradictor, manifestó no oponerse a la declaratoria de nulidad con la advertencia de que la voluntad real era "efectuar una dación en pago (...) destinada a saldar cuentas de una sociedad de hecho y de una relación laboral" existentes entre los contratantes. Además propuso las excepciones de "buena fe", "abuso del derecho y temeridad de la acción", "enriquecimiento sin causa", "falta de presupuestos legales para que se configure la simulación absoluta", "existencia de una sociedad de hecho" y "existencia de relación laboral" (folios a cuaderno 1). 182 200, Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín El profirió sentencia en la que desestimó las defensas y declaró relativamente simuladas las compraventas por tratarse de una donación entre vivos, válidas hasta la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha en que se realizaron; y dispuso la devolución a la sucesión de los bienes con sus frutos civiles (folios a cuaderno 1). 275 298 F.G.G. Exp. 05001 310301 32006-00005-01 3 niewinlica de colandia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
5.- Apelada la decisión por ambas partes fue confirmada por el superior, con la aclaración de los montos porcentuales que afectaban a cada uno de los inmuebles y de los réditos indexados, así mismo, que la restitución de los activos sería simbólica. Oportunamente, por solicitud de la promotora, los valores fueron objeto de corrección aritmética. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis (folios 17 a 52, cuaderno Se encuentran reunidos los presupuestos procesales, advirtiendo que la demandante pide "para la masa hereditaria de Carota Pérez Palacio" y acredita la calidad de heredera, por ser hija de la causante. El interés que le asiste a la recurrente Ana Rubiela Grajales, habiéndose acogido la pretensión principal, no puede entenderse dirigido al reconocimiento de la nulidad o simulación absolutas, por haberlas propuesto como subsidiarias, sino que el agravio sufrido se contrae a "determinar, en razón de lo dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, hasta qué monto resultaban válidas las donaciones y procedían las restituciones pertinentes". 3.- En materia de simulación gozan de preminencia los indicios, ya que "circunstancias antecedentes a la celebración del ajuste contractual, unidas a otras concomitantes con el mismo F.G.G. Exp. 05001 31030/ 32006-00005-01 4 ypública dy Colonniia Corte Suprema Justicia Sala de Casación Civil y finalmente a las subsiguientes, son suficientes para en evento dado descorrer el velo tendido por los contratantes y sacar a la luz
bien el acto prevalente, ora la inexistencia de entidad negociar, como se expuso en providencia de la Corte Suprema de 16 de marzo de 1985. En el escrito de contestación y el interrogatorio de parte absuelto por el convocado se admite que las escrituras "no materializan la existencia de contratos de compraventa", añadiendo que obedecieron a una dación en pago por diferentes conceptos, por lo que le correspondía demostrar "que tuvo sociedad de hecho con Carola Pérez Palacio, que de común acuerdo decidieron que los bienes adquiridos estarían en cabeza de la compañera, que a la par tuvo la calidad de empleado de ésta, la que decide reconocer sus derechos en ambas relaciones jurídicas entregando a título de dación en pago los inmuebles". Las declaraciones de Pablo Emilio Quintero Guzmán, Alvaro Saldarriaga Zapata, Lubín Quintero Guzmán, Armando de Jesús Uribe Miranda, Román Diosa Restrepo y Jorge Alberto Fernández Henao son coincidentes en el desconocimiento de "alguna sociedad, comercial o de hecho (...) Los reconocen si como pareja que fueron, en razón de que vivían juntos, pero al mismo tiempo ignoran que tuviese las calidades o relaciones de tipo laboral". En cuanto a la apertura en pareja del "Granero Carola", se desvirtúa por el dicho de Conrado Vanegas Osorio "al decir que fue al 'tiempecito' de haber adquirido que se dio cuenta que Luís Atehortúa `se juntó a convivir con ella'. F.G.G. Exp. 0500131030132006-00005-01 5 Repúbfic.a de Corombia Corte Suprema di justicia
Sara di' °t'ación Civil Por su parte Pablo Emilio Quintero, que trabajó para ellos, manifestó que convivían pero desconociendo si Carola y Luís Eduardo tenían algún tipo de sociedad o nexo laboral, además de que la vinculación al Sistema de Seguridad Social se hizo para obtener los beneficios de salud, lo que "se refiere tanto a Luís como a uno o dos hijos de Corola", lo que refuerza la versión de Ángela María Zapata Gómez. No se acreditaron, por ende, los supuestos en que se cimenta la supuesta "dación en pago, puesto que si en verdad como se dijo al sustentar el recurso 'poco antes del fallecimiento de Carola vieron la necesidad de ponerle fin a sus negocios comunes', así lo hubieran hecho sin acudir a actos jurídicos simulados de los que se destacan otros hechos configurativos de la simulación relativa, concretamente que frente a todos ellos se hubiese dejado constancia de que lo transferido fue la nuda propiedad, reservándose Corola Pérez Palacio el usufructo de lo transferido hasta el momento de su muerte". Se confirma el fallo recurrido teniendo en cuenta la validez de las donaciones hasta cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes, que para el año 2003 ascendían a veinte millones cuatrocientos mil pesos ($20'400.000), suma que deberá aplicarse a cada uno de los inmuebles para establecer el verdadero alcance del pronunciamiento y el porcentaje susceptible de restitución. 8.- Se desestima la objeción al dictamen pericia!, en relación con el justiprecio de los bienes, pues "los yerros formulados refieren a aspectos (...) sin respaldo probatorio
F.G.G. Exp. 0500131030132006-00005-01 6 tnepúblaa a fl[o,ubia Corte Suprema are Justicia Sabn de Casación Civil" alguno", mereciendo tratamiento especial en cuanto a los frutos, por cuanto las dos experticias rendidas omitieron que al vencido hay que darle el mismo tratamiento del poseedor de buena fe, "es decir, sólo está obligado a restituir los frutos realmente percibidos desde la notificación de la demanda", sobre la cuota afectada y con "derecho a conservar en su patrimonio el porcentaje de los frutos que le correspondan (...) en la misma proporción en que son válidas las donaciones". 9.- En virtud a la solicitud de corrección aritmética presentada dentro del término de ejecutoria, se advirtió que como para el año 2003 "el salario mínimo ascendía a $332.000,00, y siendo así, las donaciones son válidas hasta $16'600.000,00", lo que obligó recalcular los valores inicialmente reconocidos, por todos los conceptos. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos se formularon contra lo resuelto por el ad quem, ambos por la senda indirecta, habiéndose inadmitido el segundo de ellos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 669, 740, 742, 743, 745, 747, 749, 750, 762, 768, 769, 1443, 1458, 1501, 1502, 1524, 1602, 1603, 1740, 1741, 1766, 1849, 1850, 1851, 1857, 1864, 1866 y 1880 del Código Civil; y 498, 499,
503, 505, 506, 835, 863 y 871 del de Comercio, como F.G.G. Exp. 0500131030132006-00005-01 7 kpiblica de corembis Corte Suprema de gusticin Sala de Casación Civil consecuencia de errores manifiestos de hecho en los que se incurrió en la apreciación de la respuesta de la demanda, el interrogatorio absuelto por el demandado, la prueba testimonial y la documental contentiva de respuesta enviada por la Subsecretaría de Rentas y Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín. El ataque se desarrolla de la manera sucinta que pasa a consignarse: Se comparte la conclusión de la sentencia de segunda instancia en el sentido que Luis Eduardo Atehortúa Rendón no era trabajador de Carola Pérez Palacio, pues sus labores como administrador eran parte de su aporte en especie a la sociedad de hecho que conformaban "siendo intención de las partes obtener, acrecentar y asegurar un patrimonio común en simetría e igualdad de condiciones". Al no tener por acreditada "fa existencia de la sociedad de hecho" se incurrió en yerro de facto en la apreciación de las pruebas, además de que "no existe certeza por parte del fallador de segunda instancia que desvirtúe o descarten efectivamente la existencia de dicha sociedad", sin que tuviera por demostrado "la íntima conexión de la confesión, sobre la no materialización de los contratos de compraventa, con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones consistentes en la existencia de la sociedad de hecho en la pareja, la que deciden liquidar o dividir, entregando parte de los bienes al demandado a título de dación en pago, conexión que ante la falta de certeza de
la no existencia de la sociedad de hecho se debía tener por F.G.G. Exp. 0500131030132006-00005-01 8 4pii6Cua are Co Corte Suprema de justicia Salt de Casación Civi( establecida y era suficiente para revocar la sentencia de primera instancia, impidiendo la prosperidad de las pretensiones". Coincide con el salvamento de voto sobre la falta de revisión de la prueba; así como con la reiterada jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la prexistencia de una sociedad conyugal no impide la formación de 'sociedad de hecho" entre concubinos, según sentencia de 24 de febrero de 2011, exp. 2002-00084. Los actos de venta cuestionados no corresponden a una mera donación y fueron indebidamente apreciadas las declaraciones rendidas por Conrado Vanegas Osorio, Pablo Emilio Quintero Guzmán, Alvaro de Jesús Saldarriaga Zapata, Lubín Quintero Guzmán, Jorge Alberto Fernández Henao y Román Diosa Restrepo. Estos testigos son conocedores de la convivencia de Luis Eduardo y Carola, así como su esfuerzo mancomunado para conformar un patrimonio, de lo que se enteraron por su cercanía, en vista de que fueron contratistas en las adecuaciones que realizaron en los inmuebles, negociaron o tuvieron contacto con ellos. Sus versiones las descontextualizó y cercenó el juzgador, para concluir que no sabían de alguna sociedad comercial o de hecho entre los compañeros, pues lo que narraron indica que sí existía "sociedad de hecho", sin que se requiriera una correspondencia idiomática o literal en ese sentido en vista de
las calidades de los deponentes, quienes carecen de conocimientos de derecho. F.G.G. Exp. 0500131030132006-00005-01 9 (4pública de C'o(nniiia Corte Suprema de las tic ia Sala de Casación Civil No se observó en su integridad lo expuesto por Ángela María Zapata Gómez, solicitada por la accionante, ya que "la afirmación que nunca le compró inmuebles a Luis Eduardo, puesto que 'si eso era de ella como le iba a comprar' es necesario mirarla en contexto y no aisladamente de todo el resto del testimonio", pues, si estimaba que eran de ambos "en una buena y correcta interpretación significaría que para la testigo le era lógico que si los dos eran dueños de los inmuebles uno no le compra al otro pues eran de ellos". Es más, "el ánimo de asociarse y el aporte de ambos destinado al desarrollo y explotación de la actividad económica con miras al logro de un propósito común, brota de dicha declaración". En los documentos a folios 6 a 9 del cuaderno 2 figuran catorce inmuebles de propiedad de Carola Pérez Palacio en el cuarto trimestre de 2003, dato que incluye tres de los seis predios transferidos a Luis Eduardo, para un total de diecisiete inmuebles al momento de la enajenación y, por tanto, luego de la negociación quedó la vendedora con nueve, lo que no fue observado por el sentenciador y que demuestra que "efectivamente el 22 de noviembre de 2003, existió una partición de los inmuebles entre la señora Carola Pérez Palacio y el señor
Luis Eduardo Atehortúa Rendón". Con lo anterior se descarta la "eventual intención de defraudación por parte de la señora Pérez Palacio a sus herederos", aunado a que la testigo Ángela María Zapata Gómez "en referencia a la señora Carola dice 'que siempre fue una persona muy delicada y quería mucho a sus hijos y nunca tuvo ánimo de desheredarlos". F.G.G. Exp. 0500131030132006-00005-01 10 sZypública á Coromaia Corte Suprema de Justicia SaLs de Casación Civi( No tuvo en cuenta que la confesión de que las escrituras "no materializan la existencia de contratos de compraventa", extractada de la contestación y del interrogatorio absuelto por Luis Eduardo Atehortúa, es calificada "por contener una intima relación o conexión con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, como tampoco la confesión implica en momento alguno confesión sobre la donación declarada". No era obligación del opositor demostrar la existencia de la sociedad de hecho y su liquidación, "sino que correspondía al demandado (sic) desvirtuarla con el grado de certeza y como no lo hizo, la sentencia debió ser revocada absolviendo, pero como se incurrió en el error a que se refiere este punto la sentencia fue confirmada (...) ante la duda con una adecuada interpretación sin los errores manifiestos, indefectiblemente lo hubiera llevado a revocar /a sentencia de primera instancia negando cualquier pretensión, pues se insiste correspondía a la parte demandante probar con grado de certeza que la sociedad de hecho no existió, y no simplemente dejar sembrada la duda al
respecto, ya que la conexidad de las modificaciones, aclaraciones y explicaciones con la confesión de la simulación así /o obligan". El Tribunal comienza con el error de interpretar la confesión, continúa con la indebida apreciación de la prueba testimonial al cercenarla y el desconocimiento de los documentos citados, para terminar viendo la prueba de la donación sin que la misma exista, "dándose el lujo en la sentencia de no referirse ni siquiera a un solo indicio que le sirviera de sustento", incurriendo en la "violación de las normas sustantivas invocadas, al presentarse un error de hecho en la apreciación de las pruebas y F.G.G. Exp. 05001 310301 32006-00005-01 11 lepúblIca fe Colombia corte Suprema de Justicia Sala de Camición de la respuesta a la demanda, ostensible, manifiesto, evidente y trascendente". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la accionante el reintegro al patrimonio de la causante Carota Pérez Palacio de seis inmuebles, que enajenó al demandado antes de su fallecimiento, por tratarse de negocios relativamente simulados y que en realidad corresponden a donación por acto entre vivos. La sentencia de segunda instancia confirmó la decisión del a quo en cuanto accedió a lo solicitado y ordenó al contradictor restituir a favor de la sucesión de Carola Pérez Palacio los bienes en la parte afectada de nulidad; aclaró que dicha entrega es simbólica y modificó el monto de los frutos reconocidos. Radica la inconformidad del recurrente en que no
se tuvo por probada la existencia de sociedad de hecho entre Carota Pérez Palacio y Luis Eduardo Atehortúa Rendón, que justificó el otorgamiento de los instrumentos públicos de transferencia con el fin de liquidar lo que a cada uno le correspondía, estando demostrada con los testimonios y documentos obrantes en el plenario, aunados a lo expuesto por el recurrente en su contestación e interrogatorio, medios de convicción que fueron indebidamente valorados. Cuando se invoca b violación de la ley sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas, la F.G.G. Exp. 05001310301 32006-00005-01 12 (República de Cofnmaia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil labor del impugnante debe estar encaminada a demostrar la relevancia de la equivocación, como resultado. de una disconformidad notable entre lo que arrojan los medios de convicción con lo concluido por el fallador, sin que pueda por este medio formular propuestas alternas de valoración que simplemente riñan con lo expuesto por éste dentro de un razonable marco de discrecionalidad. Sobre este punto la Sala, en sentencia del 9 de agosto de 2010, expediente 2004-00524, expuso que ?clon ese propósito, al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del
sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (...) En consecuencia, el error de hecho para que se configure, inclusive en materia de interpretación contractual, tiene explicado la Corte, además de trascendente, debe ser 'tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento' (sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casación civil de 22 de octubre de 1998) (...) El recurso extraordinario, por /o tanto, 'no está, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, 'para F.G.G. Exp. 0500131 0301 32006-00005-01 13 4públicó de Columbia Con e Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casación, y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe presentarse a ésta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual
ha de detectarse al simple golpe de vista' (sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina anterior)" . 5.- Se encuentran debidamente acreditados, como puntos que tienen incidencia para la decisión que se está adoptando, los siguientes: Que a Carola Pérez Palacio y Luis Eduardo Atehortúa Rendón los unió una relación afectiva de largo tiempo, sin que se precise las fechas de inicio y culminación de la misma. Que Atehortúa Rendón ejerció actos de administración sobre los bienes que figuraban a nombre de Pérez Palacio y estuvo afiliado por cuenta de ésta al ISS, del 29 de agosto de 1988 al 31 de diciembre de 1994 y del 3 de marzo de 1995 al 7 de julio de 2004 (folios 1 al 13, cuaderno 5). c.-) Que el 22 de noviembre de 2003 se firmaron en la Notaría Cuarta de Medellín, las escrituras públicas 4460, 4562, 4564, 4565 y 4566, por medio de las cuales Carola Pérez Palacio transfirió a Luis Eduardo Atehortúa Rendón la nuda propiedad en seis inmuebles identificados con folios de matrícula 001-827134, 001-0495528, 001-0371699, 001-0315732, 001-64083 y 001827130, que fueron debidamente inscritas en la Oficina de F.G.G. Exp. 0500131030132006-00005-01 14 ni fin: Grial Se Cofanibia Caste Suprema de Justicia Sals é Casación Civi( Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de esa ciudad (folios
1 al 16, 22, 23 y 44 al 51, cuaderno 1). Que la vendedora murió el 17 de junio de 2004 (folio 17, cuaderno 1). Que Ana Rubiela Grajales Pérez es hija de la fallecida (folio 18, cuaderno 1). f.-) Que el contradictor admitió que los actos contenidos en los instrumentos públicos no eran compraventas, porque lo que en realidad querían era liquidar una sociedad de hecho que existió entre los otorgantes y cubrir unas obligaciones laborales pendientes (folios 184 y 14 vuelto, cuadernos 1 y 3, respectivamente). 6.- Con base en el artículo 1766 del Código Civil, primordialmente, la jurisprudencia desarrolló la figura de la simulación en sus dos vertientes, la absoluta que se configura cuando se aparenta un pacto que en realidad no existe y la relativa en el caso de que las partes, a pesar de que tienen un interés contractual, disfrazan frente a terceros su verdadera naturaleza, condiciones o partes. Sobre el tema tiene precisado la Corte que "la simulación constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, /a creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad resetvada, única prevalente y cierta para las partes F.G.G. Exp. 0500131030132006-00005-01 15 14p(1611ca de Corombia
Corte Suprema de Justicia Sala ¿e Casación Civil' (...) En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocia/ celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las parles y, frente a terneros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales" (sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 1998-00363, reiterada en la del 6 de marzo de 2012, exp. 2001-00026, entre otras). 7.- Los alcances del cargo estudiado en este caso son parciales al no existir discusión sobre la simulación relativa de los negocios que se hicieron constar en las escrituras, tomando en cuenta que el opositor fue consistente en ambas instancias respecto de que la voluntad reflejada en ellas difiere de lo realmente querido por los contratantes, por no corresponder los actos a compraventas.
Tal manifestación fue tajante tanto en la contestación de la demanda como en la diligencia de interrogatorio absuelta, radicando su desacuerdo, exclusivamente, en que se tenga por cierto que lo que quiso Carola Pérez Palacio fue donar parte de F.G.G. Exp. 0500131030132006-00005-01 16 kribliCa de CliOntbia Corte Suprema á Justicia Sata á Casación Civil' sus bienes a Luis Eduardo Atehortúa, cuando en realidad se trató de una "dación en pago" de las participaciones que le correspondían al beneficiado, en la liquidación de la sociedad de hecho que conformaron por aproximadamente 35 años. No sobra recordar que al pronunciarse Luis Eduardo Atehortúa Rendón sobre las pretensiones de la demanda señaló que "no me opongo a que se declare la nulidad relativa de las escrituras citadas en al demanda, pero me opongo a que dicha declaración se haga por las circunstancias allí narradas", lo que dejaba superado el debate en que se cimenta la pretensión principal, para circunscribirlo a develar los verdaderos móviles que llevaron al traspaso de los inmuebles. 8.- Los reclamos del censor se enfocan en que no se tuvo por probada la existencia y liquidación de una sociedad de hecho entre compañeros, sin hacer referencia a la sociedad patrimonial de bienes como consecuencia de una unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 1990, a pesar de advertir sobre la existencia de una comunidad de vida en pareja con la causante Carola Pérez Palacio, como fue admitido por la promotora en el hecho cuarto del libelo al informar que entre ellos
se "estableció una nueva relación especial de afecto o atención" y era de público conocimiento. Precisamente ese fue el sentido que le dio el ad quem, al concluir que a pesar de que los declarantes son conocedores de la vida en pareja de Luis Eduardo y Carola, no ocurría lo mismo en relación con la sociedad de hecho que aquel dice que conformaron. F.G.G. Exp. 0500131030132006-00005-01 17 República fe Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciótz Cita! Adicionalmente, precisa el recurrente que "se comparte la permanente, constante y reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en el sentido de indicar que la prexistencia de una sociedad conyugal, no impide la formación de la sociedad de hecho entre rconcubinosm, con apoyo en precedente de la Corporación del 24 de febrero de 2011, que a su vez citó una sentencia de 18 de octubre de 1973. Ambas situaciones, si bien se refieren a los efectos económicos de las relaciones entre quienes no están unidos por matrimonio, han tenido diferente desarrollo legislativo y jurisprudencia!, pues, la sociedad de hecho entre compañeros fue el producto de la interpretación de la Corte a preceptos contenidos en los Códigos Civil y de Comercio, con el ánimo de proteger una distribución equitativa del capital conformado con el esfuerzo de dos personas que se asocian para apoyarse y conformar un patrimonio que les permita asumir las eventualidades de un futuro juntos. Por su parte, la unión marital de hecho surge con la expedición de la Ley 54 de 1990, como respuesta del legislativo a
la realidad social de la familia natural, que en la actualidad acoge a todas aquellas personas, de diferente o igual sexo, que "sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular" y, en caso de que el vínculo se extienda por más de dos años sin que existan sociedades conyugales insolutas de uno o ambos compañeros permanentes, da lugar a una sociedad patrimonial de bienes de manera automática. F.G.G. Exp. 0500131030132006-00005-01 18 (114:pública de Co(ambia Corte Suprema d Justicia Saúz de Cosación 9.- Desde esta perspectiva no se encuentra fundamento al ataque planteado contra el fallo del ad quem, por las razones que se pasan a exponer: a.-) El descontento en la indebida valoración de la confesión de que "los actos jurídicos recogidos en los actos escriturarios ... no materializan la existencia de contratos de compraventa", ya que era calificada "por contener una íntima relación o conexión con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, como tampoco la confesión implica en momento alguno confesión sobre la donación declarada", no tiene fundamento por cuanto, a pesar de que ambas afirmaciones fueron hechas por el oponente, las mismas se refieren a dos hechos distintos, sin que el uno dependa del otro. Es así como al admitir que "lo que la señora Carola Pérez Palacio realmente hizo con la suscripción de las escrituras públicas mencionadas fue una dación en pago, no una venta", no implica el condicionamiento de lo uno a lo otro sino la admisión de que el contrato de enajenación fue ficticio, en coincidencia con los
reclamos de la accionante, lo que buscó justificar con un acuerdo de cumplimiento de obligaciones pendientes, constitutivo de un supuesto que impediría la prosperidad de las pretensione
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