CSJ - SC130-2003 [6956]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC130-2003 [6956]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
…-W-%W— — en
CORTE £S UPREMA DE JUS W—————-—…………__ —
Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Manuel izidro A¡rd:¡a Yelasquez | | Bogatá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003). í
Referaencia: Exnf&díente No,. 5955
| 1' l Decidese el recurso de casación interpuesto por — la demandante y por el ln9tí£uto de Desarrollo Urbano “IDU” contra la sentencia de 2 de 9!£:ptiembre de 1997, proferida por la sala civi| del tribunal 511pañ¿r del distrito judicial de Bogota en el proceso ordinano promovido por Almacenes Generales de Deposito BIC S.A. "ALMAB¡C" contra el Distrito Capital de Bogota y el aludido instituto. LAnj;f;cedente5
El proceso : abríó con demanda en que se pidió deciarar qu¿… el Disinto re…c¡b¡o real y maienalmente de la actora -un área de 14. 25980 mts.2, en virtud del contrato de cesión de inmueble contenido en la escmtura pública nuúumero 1916 del 16 de octubre de 1981 de la not£ria 27 de esta ciudad, superficie de cuyo total no han pagado los demandados 6.482 mts.2, cedidos en el contrato oner05;amente, por lo que han incumplido la obligación que así contrajeron en la aludida escritura. — may. exp. 6956 4 | Como consecuéncia, pidióse condenar a los
demandados a pagar el valor %cornerc¡a! actual de las áreas; o, en subsidio, que el valor a pag¿1r sea el del terreno a la fecha de la escritura, con sures pect¡va actual¡zac¡on monetana 1 — Para su5tenta¿ las anteriores pretensiones, adújose en compendio lo :—3iguiénte: | En desarrollo del proyecto de construcción de una urbamzac¡on industrial en un lote de 4750819 mts? ubicado en el sector de P%ente Aranda de esta ciudad y atendiendo lo dispuesto en I? resolución No. 005 de 21 de enero de 1977 de P!aneac¡on[ Distrital, la demandante cedió al Disinito 14.259,80 mts.2 de ¡a superficie total de dicho lote mediante escritura pública N !19'!6 de 16 de octubre de 19651, corrida en la notaria 27 de est%a ciudad. La destinación de estas serla asi: a zonas verdes 3.976 84 mts7, a vias hocales 818,39 mt5º2 y al plan vial 9.464,57 mts.2; quedó c|aro¡ que con arreglo a las nomnas distritales vigentes, la cesiónjgratuita maxima exigida para un proyecto de dicha naturaleza y+ especificamente péra el pian val era del 7% del area bruta tota' del lote, que para este caso era de 2.982,57 mts.2. | i N Asi, siendo aquella infenor a los 9.464,57 mts.2 afectados por el plan vial, quedo un saldo a favor de la demandante de E 48 mts.2,í la cual, de conformidad con el
artículo 8? del acuerdo 65 de 1967, debía ser negociada con el | | mav. exp. 6956 7 IDU, según se estableció tanto en la aludida resolución 05 de 1977, como en la escritura de cesión. Entregados cºrr|%o fueron los terenos materia de cesión al distrito por medio de I|aa autoridades correspondientes entre marzo de 1977 y abril Qca 1981, Almabic pidió al IDU la ' detenmnacmn del valor de la porc¡on cedida a titulo oneroso y su pago. I | No obstante, ía$ respuestas a esos intentos de negociación con el d|ºtnto Yy el Instituto han sido dilatorias, pues aunque el pnmero reconode la obl¡gac¡on las entidades distitales argumentan que par% ellas es imprecisa la afectación intema entre la secretaria de!obras públicas, el :IDU, el Metro, Ciudad Salitre, etc., para ! saber en que porcentaje le corresponde cancelar a cada Hna. | Para la de.n?andante es indiferente esa afectación intera pues cediófy entregó los terrenos, aspirarido solo al pago de la parte cedida: onerosamente desde 1961. Al responder, los demandados se opusieron a las pretensiones, y en cuanto a I¿)B hechos, algunos los negaron y de otros dijeron no cons tarleº Elinsfituto, por su parte, propuso las excepciones que denom¡np inoponibilidad del contrato, falta de legitimación en la causa, inexistencia de obligaciones contractuales e Inepta demanda. . | El 19 de junio - ide: 19956 se clausuró la primera
instancia mediante falio que :acogto la excepción de inexistencia de obligaciones conbactualeg propuesta por el IDU, proferido mav. exp. 6956 4 por el juzgado trece civil del circuito de esta ciudad, el cual, apelado que fue por la demandante, revocó el tribunal, que, en Su lugar, tras dectarar d'?¡c¡ovamen'ta la ausencia de legitimación del distrito, ausp |c;%0 las súplicas de la demanda en lo que al Institulo dvmandado ref jere, al que condenó a pagar a la demandante la suma …d$ $4'537.400,00 junto con la corrección monetaria calcula$a desde julio de 1982 hasta la fecha de pago, e intereses m¿rºatorios, a partir de la ejecutona de la sentencia, a la tasa del 61Á1 anual. — l.- ha mantenlcía del tribuna!l — Ñ Luego de resurtir los antecedentes procesales, emprendio el estudio del asunto, empezando ¡por destacar cuales fueron los pormenoresa de la cesión, para lo cual fijó su atención en la resolución 05 d<13| 21 de enero de 1977, emanada del departamento admm¡sira11vío de planeac¡on d¡stntal I Hizo notar al rclspecto que las obligaciones del constructor del proyecto fue—%ron, entre otras,: la de hacer entrega de las zonas de uso ¿úblic0 de que tráta el acuerdo 65 de 1967 y la de otorgar la esárítura de cesión al distrito; relevo que 6.432 mts.? de esas ar?as habría de negociarse por el
Instituto de Desarrollo Urbano; según lo dispuesto en articulo 69 del mentado acuerdo; ademas£ de que si la escritura de cesión debla estar conforme con laalud¡da resolución, es claro que al .habc-:rse estipulado lo prop5¡o en la clausula 10 previa idemificación contenida en Iaí 2. 5e obró de acuerdo con el mandato legal. | mav. exp. 6956 5 Dicho esto, pasó a analizar los articulos 6? y 6 del citado acuerdo 65, conjerlñvo de las normas vigentes para la epoca de la cesión, haciendo hincapié en que, según tales disposiciones, atinentes a [qºs áreas de cesión de terrenos urbanizados para uso públicoí si la parté reguerida con ese fin excedia del 7% de la 9upert%c¡e bruta total del mismo, dicho excedente seria adquirido mediante negociación con el propietario por el Fondo Rót:¡atorio de Valorización, obligación que despues vino a asuniir! el IDU, de coñfo¡nnidad con el acuerdo 19 de 1972 del Con¿ej9¿ y con el decreto 0255 del 19 de marzo de 1972 del NcaldeMayor.gi_—x"f — | — — Asi, y a vuelta be resaltar las principales aristas del litigio, donde reparo en cu$l es la médula del mismo, tomó a precisar que si bien no hay d¿da sobre la afectación del predio por vias arterras definidas en el Plan Vial Piloto,' pues ellas se identificaron en la escritura-de cesión, asunto en que por
demás tampoco existe probWema en la deteminación de los terenos objeto de cesión ,gratuita (zonas verdes y vias locales), mo ocurre lo Tnismo en relación con las correspondientes al Plan Vial, pues respecto a ellas la cesión gratuita sólo comprende hast:á el 7% del área bruta total del lote. | El exceso deb?a ser negociado con el IDU de conformidad con las disposiciones legales mencionadas, lo que deduce con vista en la cláusula 2 de la escritura, en que, al determinarse el objeto del co:ntrato, se especificaron todas las areass de uso público, in:'cluyendo la parte matera de negociación, de suerte que, E…al haberse involucrado los 6.482 mts.2 y para no desacatar lasf disposiciones legales vigentes en esa época, se indicó que el e|xcedente del 7% -en relación con mav. exp. 6956 6 las vías del Plan Vialseria négociado con el IDU. Por demás, observa que si la escnitura se refiriera tan solo a las de cesión gratuita, estas debían haberPe determinado, lo que no era imposible por cuanto asi apárecen en el plano que obra al expediente, sin que hubiera síido preciso aclarar o mencionar las zonas a negociar con el ID!U. | | Acentuando lo $nterior y tras admitir que todas los terenos materna de ícesión, sin distiri¿:ión, fueron entregadas a las autoridades !poq1-_getentes para tal efecto, cual lo aceptó el Alcalde Mayor, 3¿10tó d_úgi'!'á_'_é“á"(íñmv 1216de 16
de octubre de 1981 'mnfien:e una situación rhuy particu¡á¿ | pues al paso que ¡nvpíuaró'+oma cesión gratuita la totalidad de las zonas de uso púb!¡aíu incluyendo la totalidad de la afectación por vías del Plan . Vial, iqualmente se acomoda la disposición legal contenida en el articulo 87. del Acuerdo. 65 del 67. La forma como efectivamente quedo redactada la escritura — pública mencian'gda, válidamente _permite la conclusión, de que mediantei ella, bilen o mal, se cedieron al Distrito Especial de Bogofá lodas las áreas de uso público, con la carga para el ¡DU de ¿egaciar y pagar fá parte que por disposición legal le oorres;ionde, aunque no hubiera sido parte contratante.. . | Cesión que, formalizada como quedo, impide sostener que tal afectacióni pueda darse por levantada o _ considerarse sin efecto en Ios%. términos del articulo 37 de la ley 9 de 1989 pues si no fue Iaientidad encargada de ejecutar la vía quien expreso a! propietario su interes en adquirir el terreno, sino fue éste quien gestionó los trámites para urbanizar el lote, razón por la que se le impuso la referida afectación, es ciaro | | W mav. exp. 6956 — 7 que, terminada la urbanización%1, no podría bajo ningún pretexto disponer aquél de esas zohasl en el exceso del 7%, por cuanto a más de que en ellas se cbn5truyeron y se entregaron las obras correspondientes, se wafentana gravemente contra lo
_ que justamente quiso evilar f%f feg¡sfadar distrital el desorden en el desarrollo urbano” lo que traduce en uthmas que para nada incidiria que la administración haya camb¡ado los planes de desarrollo urbanisticoo í haya adelantado… las obras del referido plan. Ademas, pros¡gLe 5?p ara 1977 el-Plan Vial se encontraba dentro de los esqumas de plan¡ñcacuon mun¡c¡p3l y fue justamente ello lo que rnot¡v0 la resolución 05, no cabria dejar sin efecto la cesión, ni afirmar que la actora posee sólo expectativas sobre la parte rn[aten'a de negociación; pues que, al margen de que cumplió cbn las exigencias iqua le fueron impuestas, tendriase con tod¿qúéla "dicotomia" que presenta la escritura de cesión, que a :Ia par que involucra como zonas de cesión gratuita todas las areas afectadas, incluidas las de las vias del Plan Vial, senala Ia la vez que el excedente del 7% habia de negociarse, debe resolverse sobre la base de que lo único pendiente de cumplir erzja justamente esa parte, la relativa a la negociación con el IDU de los 6.482 mts.2. ¡ Asi las cosas, "la ley como fuente de obligaciones (C.C. art. 149Á), sivió para incorporar en la escritura 1916 la corresponídiente al Instituto de Desarrollo | Urbano IDU, en relación con lal aquí demandante y tocante con el área que excede del 7í% del area bruta total de la urbanización, sobre la |¿)arte del inmueble afectada
correspondiente al Plan Vial"; negociación que la actora ha mav. exp. 6956 % pretendido que se cumpla, sin Pmgun resultado, no obstante que no puede ser desconoc¡da con el pretexto de que la administración distrital camb¡o los planes de desarrollo urbanistico o no haya adelaihtado obras del Plan Vial en el sector del lote. L | Antes de termfnar se refiiro a la legitimación pasiva del distrito, asuntol cuyo estudio defi inó adrede, concluyendo, con vista en Ia£ apuntaciones hasta ese punto extraidas, que este no tené cqenta con ela, pues fue el legislador quien dispuso qu<=.L el 1DU negociara--los . pred¡oº correspondientes a las zonas [de uso público. Por último, señlala que estando probado que la escritura de cesión involucr¿ dentro del objetó del contrato todas las areas de uso público incluyendo las cofrespondíantes al Plan Vial, y que el 1DU 3"Ie“" ha negado a négociar con el demandante las que fueron objeto de cesión onerosa, asi como el avaluo dado por el mismo instituto a éstas, se debe condenar a esta úlma entidad a pagarle a la demand_anfe la suma de $4'537.400.00 indexada desde julio de 1982 hasta que se efectúe el pago, junto con ic|$s intereses moratorios que a la | . . . tasa del 6% anual se causen una vez ejecutoriada la sentencia. 1 l.- Las demandas de casacioón La parte actora!y el IDU recumeron la sentencia antenormente resumida, ambías con fundamento en la causal
primera de casación. Cada uriaa de la demandas sustentadoras del respectivo recurso con1ieine un solo cargo, y de ellas se despachara adelante la del íln5tituto demandado, en cuanto | mav. exp. 6956 — 9 combate las bases mismas d'F la áenten¿ia, de suerte que, de abrirse paso, dejaría sin fundamento la de la actora, cuyo alcance es apenas parcial. | | i | a Demanda¡del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” ¡ Con fundamerlto en la causal primera de casación y aduciendo la ¿:omiéión de errores de derecho en la apl¡cac¡on indebida, de los qrt¡culos 414947 Y “1502 del codsqo Civil. ¡ | | | A intento de demostrario, observa como en ninguna de las cláusulas de la escritura 1916 de 16 de octubre de 1981 aparece el Instituto Á;omo parte contratante, es decir, no ejerció amónomamen'téé""'én' “ese acto su derecho a manifestar su voluntad ni de¡ contraer responsabilidad con el cedente ni con el cesionaro. ! | Y, precisamenté, ello fue lo que sirvió de cimiento al fallo de primera instancia, en donde el juzgado, tras analizar la fuente de la obligación reclamada, conciuyó que el contrato de cesión no obliga ni re5pbnsabiíiza al 1DU al tenor de lo dispuesto por el articulo 1494 del código civil. Mas, reitera la éensum, lo cierto es que la cesión no ata al instituto, que siendo un establecimiento público de orden distrital, con autonomía administrativa y patrimonio propio
e independiente, no prestó 5t¿ consentimiento en el negocio, lo que traduce, en últimas, que el fallo deciaró "una obligación que | | ( — mav. exp. 6956 10 jamas contrajo (...) por vía cof1tractual lmpon¡endole el pago de una suma por un terreno que rj¡o ha dec¡d¡do adquirir por cuanto no lo necesita para - cumplir co¡j¿ el - sefvi_cio público encomendado". | [ | ' Cnnsi¿eraciunes Lo que se infiere del desarrollo del cargo acabado de resumir es que, rqw-a pesar de denunciar un yerrode de¡echo la queja del |mpu9nadorc abalga en realidad sobre la _|pádíaºci_a__aprecmmon matgna¡ del mshumente -en.que se formalizo la cesión, tanto asi' que sólo ello expl¡ca Ia ausencia de cita de una norma de d¡5(tlp|l!]3_ probatoria quebrantada en virtud de aquel ermror. | | Empero, ello no significa que por entenderse superado ese escollo foma¡"“hél ataque, que de no mirarse en el contexto del cargo sería o$súculoinsalwble para examinar su mérito, se atempere la Evisible falencia técnica de que adolece la acusación, deficiancia que sin ningún género de - duda conleva su fracaso; pueºs en el propósito de demostrar s ménto el impugnante acabo de%ntendtendose de lo que finalmente constituyo la medula de la sentencia, esto es, la de que la fuente obligacional de que dimana la condena que
palad¡namente impuso en cab&za del IDU es la ley. Prueba elocuente de lo dicho es que, ajeno a lo estimado por el sentanciadorf, lo reprueba en el cargo por no “haber percatado que en la escritura no medió. su cónsenñmiento; de donde ecti16 por completo al olvido que para éeste lo menos para dedu¿:ír su responsabilidad fue esa o | ,| ¡ 1 - mav. L exp. 6956 1 circunstancia. Al punto que, para detennmar si el Instifuto habia de concurir a pagar los terfenos ced¡dos a t|tu¡o oneroso, abrevó en las disposiciones d%a orden d!stnt3] y legal que asi lo instituyen. | | | Empresa en qua hay que res a!tad0 su discurso no fue prec¡samente lo que pud|era llamarse conciso; por elcontrano, uno de los aspectos en donde reparo mayomente en | la pesquisa de la legitimación| del IDU , tema que a propósito abordo implicitamente desdel un comsenzo hab¡da cuenta la decisión del a-quo, fue 1Ústo en el contémdux…_de __ Ia'-3 disposiciones Iegales que re¿lan la mateña, en las que tomo l apoyo para afirmar en form$ decidida que si dicho Instituto había de pagar las zonas ce |das a titulo onerosc es porque asi lo impera la ley, a la que 5¡e remitió sin ambages el contrato de cesioón. . s Sus palabras 1 en ese sentdo fueron las siguientes: | “fue el legislador quien dispuso que el 1D.U. negociara los predios co¡fesfp¿:hdientes para ejecutar obras
de desarrollo urbano tales como la apertura de vías públicas, zonas de uso público que :Ímma ya se dijo anteriormente, fueron cedidas en su tata¡i¡í:íad en este caso particular al Distrito Especial de Bogota”. - | Y poco más ad¿alante acercandose ya al final de las motivaciones dadas para revocar la sentencia del a-quo adwvirtió: | | | | ¡ ! mav. exp. 6956 412 | “(...) aunque la ¡técnica aconseja, que el aspecto de la legitimación de las part ! para intervenir erj los procesos, es cuestión a dilucidar preVid a cualquier otro pfoñunciamiento de fondo, en este caso, por lía parhculandad el tema (sic) que recomendaba mostrar delanterarnente el Imtam¡ento que el legisiador Distrital dio al puñto del desarrollo urbanistico en relación con las vms del Plan'Va¡ es solamente. ahora al firral, cuando podemos concluir, gue la obligación legal impuesta a traves de la escritura públi c3 N 1916 de 16 de octubre de 1981, a la que se aludió antehormente la tiene el I.D.U. con la demandante, por lo que debe L:onclu¡rse que el D¡sinto Especial de Bogotá (sic) no tiene Ieg¡trmac¡on por pasiva en este caso, pues de acuerdo a (Sic) lo dlfh0 y se insiste, fue el legislador quien dispuso que el .D.U. ne]goc;|ara los predios ... (subrayas ajenas al texto). | Por tanto, sierído esa, como en efecto resulto
siendolo, la conclusión toral del tribunal en cuanto a la fuente de la prestación, resulta paténtei que al no venir confutado en el cargo, pues a despecho del mismo nada hizo el censor por echarlo a pique, éste devendría inepto; se extravió el recurrente en su tarea, en la medidaº3 en que debia arremeter en la acusación era contra ese cn'Len'o a fin de tomar quebradizo el tallo y no frente a lo que a¿abó combatiendo, sobre lo cual, finalmente, no hubo en el I¡ñbio disputa; a ese extremo hubo sosiego en relación con ello, £que desde el mismo umbral de la . controversia se fuvo el firme 1convencirh¡ento de que el IDU no habia prestado su consentim¡fanto en la negociación. La acusación, !como acaba de decirse, no se abre camino. | Ds N 7 TO AR 1 D E A Ae rNE e doa: H P hic T may. exp. 6956 413 b.- Dema_n+a de la actora También a[ábn'_ga de la causal pn'rñera, achacase al sentenciador por la defnar¿dante el quebrantd indirecto, por falta de aplicación, de los aírticulos 1497,I 1498 y 1602 del codigo civil, a consecuencia áel error de hecho en que incurrió al haber ignorado, a efectos de tasar el monto de la condena, la existencia de la escritura p1ubhca de cesión y el dictamen pencnal | — Los predichos ( elementos de prueba acreditéñ claramente el verdadero valor del metro cuadrado de terreno
para la época de la cesión; dL.= modo que al haberlos ignorado, acabo el juzgador mod¡ñcarrdo la realidad fáctica procesal concreta y las obligaciones dr:i contrato oneroso de cesión de zonas y el contrato mismo, fulminando una condena imisoria y | posterioa rl a fecha debida. — Acerca de dicH35 probanzas, alude el censor a que en el dictamen se es¿ableció que el valor del metro cuadrado del terreno sin construcciones para el mes de octubre de 1981, época en que se ot¿>rgó la escritura de cesión, era de - $3.438,16; y que en la escr%…ra 1916 del 16 de octubre de 1981 hay constancia de qu¿ el avalúo catastral del inmueble era de $418172.650,00, sin'que por otra parte exista duda sobre la identidad y extensió¡%1 del lote, datos que figuran en la | resolución No. 05 de 1977 expedida por Planeación Distrital en la que se dice que el área tot¿%l es de 42.608,19 mts.2; la misma que aparece en la escritura de cesión, en el alegato de mav. exp. 6956 14 concilusión presentado por ell ¡DU y en el escrito incoafivo del proceso. Y, volviendo nulevamenté' sobre el contenido de estos medios persuasivos, señala que si la demandante hubiera alegado que el valor adeudado pof el IDU era el del avalúo efectuado por dicha entidad, se hubiera ahorrado todo el largo trabajo probatonio desajrollado desde 1990; como no fue
asi, solicitó la realización del Uíctamen a la sazón ignorado por el ad quem, que de no habet pre_:ter¡doc omo lo h|zo también
yerro denunciado. _ ' A contínuación,l se aplica el recurente a indicar . en qué forma resultaron infringidos por el tribunal los preceptos cuyo quebranto viene denunciando. +__…__ — — ' | El 1497, en cu¡anto olvido que en los contratos onerosos debe haber utilidad para ambas partes, concentró en forma ilegal la utilidad únicamente en el IDU, suprimiendo | cualquier posible beneficio para la parte demandante, por | cuanto la condena como fue impuesta, “no es más que un . . . | simple pago de una suma trisoría que una dependencia de la misma demandada (D¿visiór% de Avalúos del 1DU) deferminó unialeral y capnnhosamente desde 1982 y con el que Almabic no estuvo de acuerdm ú Pues -continúaquién puede pensar que más de media hectárea de terreno en el sitio "El Salitre", donde está ubicado el terreno, con indexación valga sólo un poco mas de ochenta milones de pesos,í precio que no tiene ni siquiera | i | | i1 |I ! f — mav. exp. 6956 15 ningún apartamento de los 'r:onstruidós” alli y que tampoco compensa siquiera las sumas que el mismo IDU ha venido cobrando al demandante por laW valorizacióan durante 16 años, y |… , el Distrito por impuesto predial. | 1 | Relativamente al 1498, en la medida en que privó
al contrato des u caráacter cor4muta1iv0, pues coni lo decidido no existe equilibio en las prestz%ciones de las partes; mas bien podría decirse que hay ausencia total de obligaciones por parte del IDU, en tanto que de hafbg_r___aplicado el citado precepto, habría condenado al Institulo Áa paggg éi'rrñféCi0"'equivaLe_r_gg_ a la zona cedida onerosamente y no el valor dispuesto por una_ %(V;¡e sus dependencias. | Y, respecto del 1602, porque se modificaron las caracteristicas onerosas y cónmutativgs propias del contrato, modificación que ocurrió sin Cbñ3&nñmiento Mutuo y sin causas legales que la ameriten, emor de hecho en que incumió al ignorar las dos pruebas a que E 1 W5e ha hecho alusión. El yerro denuncíiado es trascendente, asegura el recurrente, por cuanto el tn'b¿mal tomó en cuenta como única prueba el avalúo efectuadoi por el mismo demandado, a propósito inferior al catastral que consta en la escritura de cesión, en que el metro cuadrado seria de $281.33 frente a los $700.00 que estableció el IDU; y ello fue justo el que dio origen a la reclamación en el año 1982 y posteriormente a la demanda Ien 1990, porque desde siempre Almabic lo considero imisorio, sin que tenga sentido que 16 años después se conceda la , | razón al demandante pero se| condene al |IDU a pagar la suma 1 mav. exp. 6956 96
que, de manera unilateral y l:apnchosa hab13 sido fi jada por dicho Instifuto como valor del ¿:>red¡o | La prueba documental que obra a folio 191 del cuademo 1, acredita que el IDU efectuó un avaiuo en 1982, pero no que Almabic lo haya ;aceptado n tampoco que sea la única manera de establecer Tal monto de la condena;, ademas, debe tenerse tambien en cuc?nta que la cesión:se efectuo en octubre de 1981 y no en 1ulr0 de 1982 cuando se realzó el avalúo, el cual se agregó al _proceso como prueba de las - gestiones de negociación que adeW el-demandante de manera infructuosa, pero no Fe la conformidad con el valor de| area cedida, pues lo consideró irrisorio. Si el tribunal hubiera tomado en cuenta dicho dictamen, prueba idónea pará el efecto, el valor de la condena para la epoca de la cesy iqueó dneber á ser indexada, es de $27?865.153,12, resultante |íde multiplicar los 6.482: mts.2 adeudados por el valor del mie1ro cuadrado determinado por los peritos, que es de $3.438,16.i Consi¿ieraciones » | Del parangón e'n1re el contenido de la sentencia y e&cargo Acabado de compend¡ar brota palpitante la idea de que el récúrrente más que refut:ar los argumentos del tribunal, se aplicó a presentar las conclu&mones que según su modo de ver han deb:do extraerse de dos de Ias probanzas producidas en el — TE AEE - — DRy
||t|g¡0 con ese espec¡f¡co prop03¡to situación que revela la ineptitud formal del ataque; y todo porque, con esa manera de . “ . argumentar terminó trocando:sin duda la tarea que de el era de W - - | 1 f mm¿ exp. 6956 17 | . | esperarse en la demostraci€rn de los yerros de apreciación h. probatora denunciados, reducílendo el cargo a un mero alegato contentivo de su particular cñtf:rio. | Asi acontece por cuanto exiguo sobremanera esulta fundar la acusación, afirmando con páº3rnoso simplismo, que el juzgador ha debido acd¡ger no el avalúo en que apuntaló la condena que impuso al ID[U sino los que se refieren en el cargo, tan sólo porque aquéi nunca fue de su agrado, o en razón de que el precio del m&tro cuadrado en el sector es superior, 0, en fin, en cuanto due el t¡ernpo ) raniscurrido. entre su realización y la fecha de la nlegoc¡acmn tendrian algún tipo deincidencia en su fimeza. Puéls, casi no hay para que deciro, tan fugaz alegato, en donde a¡penas si alcanza a dibujarse una elemental disputa de cn'terios cargado de una alta dosis especulativa, que no de otra forma pueden calificarse esos planteos dirigidos solo a sembrar dudas sobre cual podia ser el valor de los terenos objeto dg la cesión para la época en que ésta se verifico, como si se eistwíese en una instancia mas del proceso, no se aviene, n en el más remoto de los casos, a las
| s pautas regulativas del recurso extraordinario. | M — En realidad, muy distinta es la labor que en | ' casación concieme al recurrente con miras a demostrar un í' rQ de aquellos cuya mtens—4¡dad conlleva el quiebre del fallo; de su resorte es, si enf¡lacja se encuentra la acusación a _ desquiciar el valor demos¡ratwo de los medios probatunoº en que el “juzgador apuntalo sus conclusiones, meostrar razonadamente cómo ."º_…Pudº atenerse a elos sin caer ef contraevidencia ostensible, pues sólo sienasíd hoabr á dado en . tierra con el fallo impugnado. ! í EfNnLon ng H¿Jñ) <c…&…… mav. exp 6956 41 De la mc;umbenc¡a del censor era entonces acreditar contundentemente que el valor que en el documento visible a folio 191 fue fi Jadq a los terrenos, avalúo que al proceso arribo a pesar de la £enaz res¡stenc¡a que frente a su 1ncorporac¡on presento el IDU (al punto que jamás pudo esta verficarse) es a tal extremo equ¡vocado y que a su tumo el aludido en el certificado catastral y en la experticia producida en el juicio, donde consta un rnaLy0r valor de las áreas, son los correctos, que resulta 1mperdonable _que el tribunal, sin parar mientes en su contenido fnatenal (al “iguat-que... eern Ias deficiencias ostensibles queí en su nmtualidad se d¡aron) Io hubiera — tomado como ¡ base del pronunciamiento,
desemtendiendose de Ia fuer£a de convicción que subyace en los otros; pero, claro, con atéques exactos, completos y, por sobre todo, dotados de persua sión irebatible, mediante la confrontación de lo que matenalmente se descubre en dichos — elementos probativos, hab¡da consideración que el recurrente debe fulm¡nar en tal caso la presunc¡on de acierto y legal1dad r con que ingresa la sentencia a casación. No en vano, cúmo es arnplíamenté sabido, P:.=¡ junsprudencia ha sostenido que el error de he?ho que trae consigo el quiebre del fallo en casac¡onía?tan solo aquel que aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidacll objetiva de las pruebas, saliendo _ de al muy mal fibrada la dialéctica, yerro que, en consecuencia, es detectable facilmente, prgcisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada rr?ás para bnillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista (Cas. Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142). | mav; exp. 6956 19 | En resolución, frustráneo es el cargo. | y.- Decisión [ En merito de Io? expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacióh Civil, administrando justicia en nombre de la República y p0?r autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fajcha preanotadas. Sin costas por no habé—r_ñ?béñérado-—ninggn_g de
los recursos. | Notifíquese y devuélvase - al tribunal de procedencia. | | |
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS I¡GNACGIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
(en co 7r¡s)ón especial) 'i l mav, exp. 6956 70 ME ST.