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CSJ - SC131-2003 [7561]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC131-2003 [7561]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003)

Ref: Expediente 7561-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de noviembre de 1998, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de Jeremías Pedraza Marín contra Armando Rodríguez.

I. Antecedentes El proceso abrió con demanda en que se pidió declarar que el demandado incumplió el contrato de construcción y suministro de equipos para el montaje y puesta en funcionamiento de una emisora en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca), y que, a consecuencia de ello, se lo condenara a reintegrar el anticipo de $27’800.000.oo, así como a reparar los perjuicios generados por dicho incumplimiento, tanto el daño emergente como el lucro cesante, junto con los mav. exp. 7561 2 intereses corrientes y moratorios sobre tales cifras, más la corrección monetaria.

Para sustentar las precedentes peticiones narró en resumen, lo siguiente: Actor y demandado suscribieron en Bogotá, el 11 de mayo de 1993, un contrato de construcción y suministro de equipos para la puesta en funcionamiento de una emisora con 2 KW de potencia nominal, documento elaborado por el propio demandado, quien a pesar de haber cotizado los aparatos con una potencia superior (de 2.5 KW) caprichosamente hizo constar

en el contrato una menor. Según se convino, el ingeniero Armando Rodríguez había de construir unos equipos específicos (cuyo detalle se registra en la demanda) y entregarlos instalados en Santander de Quilichao (Cauca) para operar la frecuencia modulada 89.1 Mhz, con sonido estéreo y una potencia efectiva radiada de 10 KW, en un plazo de 90 días, por un precio de $38’190.000.oo, que pagaría el demandante así: el 50% a la firma del contrato, un 25% con la entrega de los equipos por parte del demandado, y el saldo con la señal a satisfacción; cifra de la que pagó el adquirente $27’800.000.oo; mas el demandado únicamente entregó equipos por $26’206.000.oo según las cuentas que rindió, sin reintegrar la diferencia de $1’594.000.oo. Rodríguez incumplió el plazo convenido (31 de agosto de 1993) pues instaló los equipos en diciembre siguiente, los cuales además registraron defectos de calidad y potencia en mav. exp. 7561 3 la señal. Por lo que, a sugerencia del ingeniero Miguel Rivas, el actor rechazó una parte de ellos. El 11 de enero de 1994 mediante comunicación del administrador y gerente de la emisora, enteró al demandado de las fallas referidas, quien desconociendo la cláusula 4ª del contrato sobre la garantía de un año, rehusó repararlos o reemplazarlos. Como consecuencia de la falta de frecuencia radial, el demandante no pudo recibir pauta publicitaria comercial, liquidó la planta de personal y pagó los

arrendamientos de locales de la emisora, además de las obras civiles de adecuación. Opúsose el demandado a las súplicas de la demanda; negó incumplimiento de lo suyo, toda vez que estuvo presto a solucionar los problemas detectados en los equipos, amén de que los que fueron rechazados, no le han sido devueltos; asimismo dijo excepcionar aduciendo la inexistencia de la causal invocada e ineptitud formal de la demanda. El juzgado veintinueve civil del circuito de esta ciudad clausuró la primera instancia mediante fallo de 16 de abril de 1998, en que declaró la falta de legitimación del demandante; decisión que confirmó el tribunal en la suya de 25 de noviembre de 1998. II.- La sentencia del tribunal Una vez que resumió la causa litigiosa, fijóse en la inteligencia de los artículos 1602, 1609 y 1546 del código civil, para de ahí acometer el examen del asunto averiguando mav. exp. 7561 4 prioritariamente sobre el orden en que las partes habían de ejecutar sus cargas contractuales. Y, en ese propósito, tras auscultar "el síngrafo (sic) que recoge la memoria de la voluntad de las partes" asumió que lo pactado no fue propiamente -como se alega en muchos pasajes del debate judicialmontar y poner al aire la "emisora en su totalidad y garantizar su perfecto funcionamiento", sino construir y suministrar los equipos; compraventa en que a su vez se estableció la "obligación de garantizar la operatividad de los equipos vendidos", con el agregado de que "la instalación y

garantía de funcionamiento (...) se presenta como una actividad separada del contrato de compraventa". Explicóse al respecto, refiriéndose a lo estipulado, que "la garantía de operación de los equipos estaba condicionada a determinada conducta que debían observar las partes en el contrato dada la naturaleza de la situación, en particular el vendedor debía dar garantía y el comprador mantener las condiciones para que se hiciera efectiva la garantía", de modo que "el vendedor no comprometió la operación óptima de la emisora ni las partes acordaron un tiempo específico para ello. Según el texto del documento la garantía otorgada por el vendedor se refiere a la funcionalidad de los equipos y no a la satisfacción total del comprador sobre la operación de una emisora". Es así como el demandado, anotó a continuación, asumiendo una conducta responsable "interpretó con la mejor buena fe el contrato y por lo mismo asumió como su tarea garantizar el funcionamiento de la emisora", debe concluirse mav. exp. 7561 5 "que para lograr tal cometido, el término no podía ser inferior al que se pactó como garantía respecto de los equipos (...) de un año, término que naturalmente debe contarse desde la instalación pues la verificación del funcionamiento de los equipos estaba subordinada a la operación de la emisora en su totalidad". Y, todavía, insistiendo en el entendimiento del contrato, dio paso a esta otra afirmación: "De lo anteriormente argumentado fluye que el demandado tenía un término de un año para lograr el correcto funcionamiento de la emisora, pues no otra cosa puede deducirse del pacto. Dicho de otra manera no podemos separar

el funcionamiento de los equipos de la operación de la emisora. Si separamos esas dos realidades, llegaríamos a la conclusión de que el demandado no se comprometió a lograr la operación adecuada de la emisora sino de los equipos que el (sic) suministró, los que necesitaban de instalaciones y de las (sic) concurrencia de otras circunstancias ajenas al vendedor, conclusión que eliminaría la eficacia de la garantía". Dejando de momento dicha problemática para abordar la relativa al incumplimiento imputado al demandado, apuntó que "una cosa es el término de 90 días para la entrega de equipos y otra el término de garantía para lograr el ajuste de los equipos. Ninguna prueba recogida en el expediente demuestra [que] (...) el plazo de 90 días era para lograr el perfecto funcionamiento". Pero, si así fuera, "ella perdió sus efectos por obra del incumplimiento del comprador en el pago de las cantidades que a él le concernían según concluyó el a-quo mav. exp. 7561 6 en el fallo recurrido. Si el término para entregar la emisora en 'perfecto funcionamiento' se vencía el 31 de agosto de 1993, para esa fecha el demandante no había cumplidos su (sic) obligaciones y por lo mismo no podía reclamar el incumplimiento de su contraparte". Y volviendo iterativamente sobre los aspectos ya analizados, señaló cómo "la emisora inició sus emisiones, lo cual supone que los equipos fueron instalados. Si las condiciones de emisión no eran satisfactorias y ello dependía de los equipos, como se afirma, el demandado contaba con un año

para reparar, cambiar o componer esos equipos y no con novena (sic) días", año que, sea que se cuente desde la firma del contrato o desde cuando debieron ser instalados los equipos -si el actor hubiere pagado oportunamenteo aun desde que realmente se colocaron, "es claro que el demandante de modo unilateral antes de que transcurriera el año, dispuso el retiro de los equipos antes de ese plazo, ordenó la devolución de algunos y la intervención de otros técnicos". Por lo demás, si es cierto que para el 31 de octubre el actor había cancelado los dineros correspondientes, "el plazo para lograr la adecuación técnica y la expresión plena de la garantía se extendía por lo menos hasta octubre de 1994 y antes de esa fecha no podía el demandante cancelar actividades privando al vendedor de la posibilidad de cumplir con la garantía pactada"; amén de que, al disponer el comprador la devolución de algunos de los elementos entregados -cosa que admite el actor-, "ya no pervive la obligación del comprador (sic) de garantizar el funcionamiento de la emisora sino de prestar garantía 'individual' de funcionamiento de los equipos". mav. exp. 7561 7 Ocupóse enseguida del estudio de las pruebas producidas en el litigio; así, considerando el valor persuasivo de las afirmaciones del actor junto con el de los testimonios recibidos y el indicio derivado de las situaciones narradas por el demanda, de lo que brota claramente que la emisora sí funcionó, aunque no correctamente, al punto que se reclutó personal administrativo y periodístico (16 personas) y se contrató pauta publicitaria, observa que "no hay prueba de que los equipos no

cumplieran con las especificaciones pactada (sic) o que presentaran daños individuales o defectos de fabricación. Como la garantía se otorgó sobre los elementos vendidos y no sobre la operación de la emisora era de cargo del demandante demostrar que los elementos que conforman el equipo, ni eran de las especificaciones pactadas o presentaban los defectos que la demanda señala". Y, culminando, advirtió que si el actor aceptó algunos elementos y ofreció devolver otros -cosa que no hizo, pues había de enviarlos a Bogotá para recibir la garantía-, "frustró la posibilidad de brindar la garantía", con el agregado de que el mal manejo de los mismos, junto con la intervención de personas inexpertas e incumplimiento del contrato se hallan demostrados con la confesión ficta del demandante, quien no compareció a absolver el interrogatorio para el que fue citado; sobre esto anotó que al paso que el demandado cumplió la carga que le fuera impuesta, de sufragar los gastos de traslado del demandante a Bogotá, éste, "posteriormente y de manera inusitada (...) alega problemas de salud que le impiden concurrir a esta ciudad eludiendo por ese camino el interrogatorio (...) Ante este panorama no queda otro camino que concluir que el mav. exp. 7561 8 demandante fue remiso a concurrir al interrogatorio de parte y por lo mismo deben (sic) tenerse como confeso de los hechos afirmados por el demandado, en particular aquel que señala que el mal funcionamiento de la emisora obedeció a mal manejo e intervención de terceros carentes de versación técnica". En suma, concluye el tribunal, "no hay prueba del

incumplimiento, la obligación del demandado es de medio, suministrar equipos y garantizar su funcionamiento y no de resultado, pues el pacto no fue de montaje de una emisora y de lograr su óptimo funcionamiento", cosa que intentó hacer, mas no pudo por causas atribuibles al comprador.

III. La demanda de casación Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del código de procedimiento civil, seis cargos formula el impugnante contra la sentencia del tribunal, los cuales se estudiarán en el orden propuesto; no obstante, los numerados primero y segundo se resolverán conjuntamente, cosa que igual se hará con el cuarto, el quinto y el sexto, dada su conexidad, según se notará cuando sea ocasión.

Primer cargo Denúnciase en éste la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 1546, 1602, 1603 y 1609 del código civil. mav. exp. 7561 9 En procura de su demostración señala que para el tribunal, "el contrato tuvo como objetivo único la fabricación de unos equipos garantizando su funcionamiento", con lo que descartó "la puesta en marcha de la emisora". Mas ello constituye, dice la censura, un yerro de apreciación probatoria, en cuanto que no se aviene con lo que debe entenderse como una emisora; ciertamente, ésta se halla conformada por un conjunto armónico de equipos e instrumentos electrónicos necesarios para la radiación de ondas electromagnéticas sonoras, que son recogidas en un receptor

que las transforma en sonidos; equipos los cuales el demandado se comprometió a fabricar según el contenido del contrato. De donde, destaca el recurrente, es inherente a la construcción de los equipos el funcionamiento de la emisora; por modo que si el transmisor no "reúne las calidades y condiciones necesarias y bajo cuyas especificaciones se contrató su construcción, no podrá cumplir su cometido y por consiguiente la emisora no tendrá la cobertura ofrecida, la nitidez necesaria para el radioescucha, o no estará en capacidad de funcionamiento el tiempo requerido"; igual debe predicarse cuando ello sucede respecto de las antenas; además de que "no tendría sentido ni lógica mandar construir unos equipos de tan elevados costos, pagar para que el mismo constructor los instale, para que estos no funcionen" o lo hagan de modo imperfecto. Resalta enseguida el recurrente el documento en que se hizo constar el contrato, donde se lee que el 25% del precio se pagaría a la entrega de los equipos funcionando en la sede de la emisora, así como la confesión del demandado, quien mav. exp. 7561 10 al contestar la demanda admitió que el contrato era para la puesta al aire de una emisora, cosa que reafirmó en el interrogatorio que absolvió al reconocer que lo entregado fue una emisora, y el testimonio de Diego Luis Carabalí, al manifestar que el demandado y Adela Vargas garantizaron la fabricación y puesta en operación de una emisora para Santander de Quilichao; probanzas que debieron desentrañar los jueces para encontrar el querer de las partes, como lo

establece el artículo 1603 del código civil. Además, el convenio da cuenta de cláusulas leoninas; tales la garantía ofrecida por un año y prestada en los talleres del demandado en Bogotá, imposible de cumplir ante el tamaño de los equipos; la indemnización de 0% en caso de incumplimiento; el suscribir una cotización en la que ofrece un transmisor de 2.5 KW, y se vende uno de 2 KW con potencia de 1 KW, según lo constató un experto. Segundo cargo Aquí se denuncia idéntica vulneración a la del cargo precedente, pero el error de hecho se atribuye a la preterición de la prueba testimonial recaudada en el proceso. Para sustentarlo, alégase que al confirmar la sentencia apelada, el tribunal acogió sin estudio el argumento del a quo según el cual el actor carece de legitimación, en cuanto que incumplió en el pago del precio -que realizó en forma extemporánea-; corolario que reafirmó al deducir que no competía al demandado garantizar que la emisora funcionara, y que, además, no se acreditó la deficiencia de los equipos. mav. exp. 7561 11 Mas, al concluir de ese modo desconoció las siguientes pruebas: El documento titulado como "cuentas Geremías Pedraza (sic) -emisora Quilichao estéreoequipos y materiales según contrato" (sic) arrimado por el demandado, que cuantifica el valor real del contrato en $20’640.000.oo suma debida al demandado; el documento denominado "elementos suministrados fuera de lista de contrato (imprevistos letra ñ del

contrato)" aportado igualmente por Rodríguez, que discrimina como gastos imprevistos el de $5’566.000.oo; el documento de "cuentas Geremias Pedraza" (sic) enviado con un estado de cuentas que indica un saldo a favor del demandante por $1’594.000.oo; el interrogatorio en que el demandado confesó haber recibido $27’800.000.oo como parte del pago, situaciones que legitiman al comprador para reclamar la resolución o el cumplimiento del contrato. Medios probatorios estos que indican que al recibir el precio, el vendedor legitimó al comprador para reclamar la resolución o el cumplimiento. En lo tocante con la garantía otorgada y las deficiencias de funcionamiento de los equipos, sostiene el censor que el argumento del tribunal es contradictorio, pues mientras unas veces acepta que los equipos funcionaron de manera imperfecta, en otras dice que no se demostró que éste fuese deficiente; conclusiones a las que arribó al apreciar indebidamente la demanda -cual lo denunció en el primer cargo-, y al omitir los testimonios de Ana Milena Orejuela Ávila, Darío mav. exp. 7561 12 Fernando Reyes Ibañez, Raúl Eduardo Figueroa Guapacha y Diego Luis Carabalí Carabalí, recaudados en cabal forma: Así, la declarante Orejuela Ávila afirmó haberse comunicado varias veces telefónicamente con el vendedor, para reportarle los daños y que éste daba instrucciones a Alexander Sánchez; Reyes Ibañez expresó que el demandado estuvo una vez en Santander de Quilichao y atendía la parte técnica por

teléfono; Figueroa Guapacha afirmó que nadie trabajaba conjuntamente con el demandado en la instalación de los equipos porque no le gustaba que lo vieran trabajar, y que para montar la torre fueron supervisados por Armando Rodríguez; y Carabalí Carabalí, gerente de la emisora, dijo que en enero de 1994 le solicitaron telefónicamente atender la avería de los equipos, lo cual no cumplió; que desde la primera etapa de la instalación encargó para maniobrar los equipos al señor Alexander Sánchez Copete, quien en su declaración refirió las fallas técnicas de los aparatos, en su condición de responsable de la parte técnica de la estación radial.

Tampoco valoró estas pruebas: documento denominado "elementos suministrados fuera de lista del contrato (...) Transporte de 3 viajes (...) $720.000" aportado por el demandado, que permite inferir no sólo que éste tuvo conocimiento de las fallas de la cosa objeto del contrato, sino que se le brindaron todas las facilidades para que cumpliera con la garantía, como que se le proporcionaron las expensas para tres viajes a la localidad; el escrito proveniente y reconocido por Miguel Rivas que muestra las deficiencias en los equipos y el rechazo de otros al no cumplir con las especificaciones; declaración de Miguel Enrique Rivas Rosero, contratado para mav. exp. 7561 13 medir la potencia del transmisor, la que efectuó en presencia del demandado, arrojando que era de 1 KW, hecho aceptado por el señor Rodríguez, quien se comprometió a cambiarlo. Agregó que rechazó el limitador compresor por obsoleto, además la

antena del equipo transmisor grande era dudosa, no había recibido funcionando la emisora y los equipos aceptados no eran suficientes para que ésta operara. Asimismo, no era normal que siendo equipos nuevos tuvieran que repararse. Como prueba indiciaria que tampoco apreció el fallador, refirió la solicitud de pericia formulada desde la presentación de la demanda para evaluar si los equipos suministrados equivalían a los cotizados, prueba frustrada por culpa del demandado, quien no colaboró con la entrega de los catálogos, planos y demás especificaciones técnicas como era su obligación, conducta que al no permitir la comprobación debió valorarse como indicio en contra del remiso, conforme al artículo 242 del código de procedimiento civil. En ese orden de cosas, al preterirse las pruebas reseñadas, resultaron quebrantados el 1546, al no otorgarle al demandante el derecho para deprecar la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, el 1602 por aplicación errónea al absolver al demandado de cumplir las obligaciones legales y contractuales, y el 1609 al considerar al actor como contratante incumplido y que por lo tanto carecería de legitimación en la causa para impetrar la acción; también el 1603 por falta de aplicación porque de atender las pruebas habría llegado a la conclusión que la intención de las partes era no sólo la construcción de los equipos sino también la puesta en marcha de la emisora. mav. exp. 7561 14 Consideraciones Encadenados van los cargos, en tanto que, denunciando ambos yerros de facto en la apreciación probatoria, reprueban cosas que vistas en el plano en que se proponen, es

decir la inteligencia y el cumplimiento del contrato, enseñan tal grado de conexión que justifican su despacho a una, como en su momento se advirtió. Y para empezar es de vital importancia no olvidar que el tribunal, sin embargo de todo cuanto dijo en relación con el objeto del contrato y los términos en que debía cumplirse la garantía de funcionamiento dada por el demandado respecto de la emisora, así como la forma en que éste ejecutó las prestaciones derivadas del mismo para él, anotó entre las razones que impedían que la resolución suplicada saliera avante, lo siguiente: "Ya sea que el término de un año se cuente desde la firma de contrato, o de cuando debieron ser instalados los equipos si el demandante hubiera cumplido con el pago oportunamente, o desde la fecha en que realmente se colocaron, es claro que el demandante de modo unilateral antes de que transcurriera el año, dispuso el retiro de los equipos antes de ese plazo, ordenando la devolución de algunos y la intervención de otros técnicos" Largada esa conclusión, apuntó enseguida: mav. exp. 7561 15 "Si ello es así el plazo para lograr la adecuación técnica y la expresión plena de la garantía se extendía por lo menos hasta octubre de 1994 y antes de esa fecha no podía el demandante cancelar actividades privando al vendedor de la posibilidad de cumplir con la garantía pactada..." A vuelta de lo cual añadió: "al disponer el comprador la devolución de elementos (...) ya no pervive la obligación del comprador de garantizar el funcionamiento de la emisora sino de prestar garantía 'individual' de funcionamiento de los equipos. Si el

comprador propietario de la emisora dispone el retiro de equipos instalados en conjunto por el vendedor, autoriza la intervención de terceros en la operación y ajuste de la emisora, es obvio que no puede el vendedor mantenerse atado a la obligación de lograr el funcionamiento integral de la estación de radio, cosa que ya había hecho, sino garantizar la operación individual de los elementos vendidos". Premisa ésta que a su vez tomó como soporte para aseverar lo siguiente: "el cierre de la emisora y la falta de envío a Bogotá de los equipos supuestamente defectuosos como se convino en el contrato, privó al demandado de hacer las reparaciones y honrar la garantía". Pues bien, éste, que sin remisión a duda constituye uno de los pilares fundamentales del fallo del tribunal, al punto que por sí sólo se basta para sostener la resolución mav. exp. 7561 16 adoptada en el mismo, en cuanto que el comportamiento contractual que halló en el demandante el sentenciador es obstáculo insalvable para que la acción resolutoria se abra paso, no viene atacado en ninguno de estos cargos; y desde luego que en condiciones semejantes no resultan ser idóneos en el propósito de dar en tierra con la sentencia materia de impugnación extraordinaria. Es tal la inocuidad de los cargos, que con ahínco buscan ellos acreditar cosas que para el tribunal pudieron ser así y sin embargo no bastar al éxito de la demanda. En un momento dado aceptó el sentenciador, ciertamente, que el demandado tuviese encima el deber de garantizar el funcionamiento de la emisora, pero que no se le permitió porque

prefirió el actor que otros interviniesen en la manipulación, arreglo, retiro y alteración de los aparatos. Síguese, así, que sin atacar esto, es indestructible la sentencia, como también lo es aunque se demostrase, por otra parte, que el precio se hubiese pagado. Y, a la verdad, así se establece, pues las acusaciones, propuestas ambas sobre la base de errores de hecho, reprueban la sentencia solamente en lo que refiere a la forma en se que determinó cuáles fueron las obligaciones derivadas del contrato para las partes y cómo se avinieron éstas a cumplir con lo pactado, circunstancia cuya conexidad impone el despacho conjunto de los mismos; pero a la hora de encarar al juzgador en lo que respecta a las conclusiones que acábanse de aludir, ningún reproche, ni corto ni profuso, se intenta por parte del impugnador. mav. exp. 7561 17 Se reconviene la preterición de pruebas, tales como el contrato, la confesión del demandado, algunos de los testimonios recaudados en el proceso, unas de las pruebas documentales e incluso, el indicio que afirma el censor, deriva de la apatía del demandado a que se llevara a cabo la pericia sobre la idoneidad de los equipos, todo con el propósito de echar a pique las conclusiones probatorias que del tribunal vienen de sintetizarse. Empero, en medio de esos argumentos probativos, con apoyo en los cuales fustiga el criterio del sentenciador por la forma en que dedujo cuál fue el genuino objeto del contrato y por la manera en que calificó de incumplido

al comprador por no haber pagado el precio en la oportunidad pactada, no hay nada, en verdad, de lo que aflore un cuestionamiento a ese argumento cardinal de la sentencia, con arreglo al cual el demandante impidió al vendedor atender la garantía por haber retirado parte de los equipos y que, adicionalmente, se abstuvo de proceder a su devolución. En ese orden de cosas, si parte de los motivos que condujeron al tribunal a denegar las pretensiones no fueron desvirtuados por el casacionista, es del todo evidente que cualquier falencia del mismo en la estimación probatoria se torna insuficiente en el propósito de quebrar la decisión impugnada, puesto que, de existir, de nada serviría si queda en firme esa conclusión del ad quem, porque debe recordarse que el recurso de casación, por definición, se propone aniquilar un fallo considerado ilegal y por tal razón los cargos deben encauzarse a combatir los argumentos medulares del proveído con el fin de proponer la interpretación normativa o la apreciación probatoria que el recurrente considere aplicable al asunto debatido. mav. exp. 7561 18 Hácese palpable, entonces, que los cargos carecen de buen suceso. Tercer cargo Señálase aquí que, a consecuencia de error de derecho por aplicación indebida del artículo 210 del código de procedimiento civil, fue directamente transgredido, por interpretación errónea, el artículo 1546 del código civil. Alégase en sustento que el demandante no podía ser declarado confeso a pesar de su inasistencia al interrogatorio, por cuanto el demandado, quien pidió la prueba, cumplió tardíamente con la carga de consignar los emolumentos

para el traslado del absolvente, respecto de lo cual el artículo 236 del código de procedimiento civil (aplicable por analogía al caso) prevé que si dentro del término ordenado no se consignan las expensas necesarias para la práctica de una prueba, se considerará desistida su práctica. Por lo tanto, mal podían aplicar el artículo 210 ejusdem, pues la negligencia del demandado sustrajo de su obligación al demandante. Igualmente, a pesar de la enfermedad de Jeremías Pedraza, insistióse en la práctica del interrogatorio en Bogotá, ausencia justificada con la incapacidad médica y la solicitud de comisionar el juez civil municipal de Cali, sin obtener pronunciamiento del juzgado. La insistencia de recibir la declaración en Bogotá lesionó el derecho a la vida del demandante y originó la declaratoria del artículo 210 ibídem, calificando la grave enfermedad como un hecho inusitado, o mav. exp. 7561 19 como sucesivos cambios de actitud frente a sus deberes, para eludir el interrogatorio. El artículo 201 ibídem, según el censor, establece que toda confesión admite prueba en contrario, incluida la ficta, y que no pueden darse por ciertos los hechos señalados en la contestación de la demanda si en el expediente obran abundantes pruebas: testimonios, documentos, pruebas técnicas, que la infirman. Respecto a la excepción por ineptitud formal de la demanda fundamentada en la afirmación de que el demandante recibió los equipos pero posteriormente devolvió otros no pudiendo solicitar la resolución del contrato, indica que estos hechos, aunque pueden ser probados por la confesión ficta,

también admiten prueba en contrario, la que abunda en el expediente, tanto testimonial como documental, porque se acreditó que no hubo entrega real y material de la cosa porque los equipos no cumplían las especificaciones requeridas, con lo cual cualquier presunción iuris tantum que pudiera pregonar por la no asistencia del demandante al interrogatorio de parte quedaba desvirtuada. Consideraciones De las modalidades que puede asumir el error de derecho en casación, la que interesa aquí es la que tiene que ver con el mérito demostrativo que el juzgador atribuye a las probanzas. Si tal yerro consiste, como es proverbial escuchar, en que el sentenciador omite el valor probatorio que la ley mav. exp. 7561 20 manda a tener en cuenta, u otorga el que ella proscribe, fácil resulta deducir que la característica fundamental del asunto está dada por el desacato legal con que obra el sentenciador. En efecto, preséntase él cuando la ley dispone una cosa en punto al valor de las pruebas, y el juez se rebela contra ella. Eso es lo que explica porqué se le exige al recurrente que subraye la norma probatoria que estima ofendida. De donde se sigue que también el error de derecho entraña un cotejo, sólo que esta vez ha de realizarse entre lo que el juzgador hizo y la norma probatoria prescribe, para ver de establecer si en verdad aquél anduvo desobediente. Pero buen cuidado se ha de tener que no toda inaplicación de la regla probatoria se produce a causa de error de derecho. Así, cuando el juzgador conoce perfectamente la disposición legal pertinente, pero no la hace actuar porque

considera que el supuesto de hecho que ella contiene no se ha presentado en el caso que juzga, en rigor el desacierto que pueda cometer no es de contemplación jurídica de la prueba sino material. Es decir, litigante y juzgador saben que existe una norma probatoria que a determinada circunstancia atribuye un efecto probatorio. Ninguna discusión jurídico-probatoria tienen sobre el particular. Disienten es en si esa “determinada circunstancia” de hecho que previene la

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