CSJ - SC133 - 2003 [7458]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC133 - 2003 [7458]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003)
Referencia: Expediente No. 7458
Decídese el recurso de casación interpuesto por JUDITH BEATRIZ PEÑARANDA PEÑARANDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 24 de junio de 1998, en el proceso ordinario promovido por MARIA TERESA PEÑARANDA LOZANO, en nombre suyo y de las menores CATALINA y TATIANA PEÑARANDA PEÑARANDA, frente a la impugnante y a la sociedad PROMOTORA CENTRO
INTERNACIONAL CUCUTA LIMITADA, "CENIT LTDA".
I. ANTECEDENTES
1. Solicitó la parte demandante que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura 2348 de 30 de agosto de 1982, otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta, por medio de la cual la recurrente compró a la sociedad antes mencionada, un apartamento ubicado en la zona urbana de la citada ciudad, que se determinó en la
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demanda; que fue igualmente simulado, el pago de la parte de la cuota inicial del referido inmueble, que se hizo aparecer como cancelado por Judith Peñaranda, pues los dineros con que se realizó tal fueron desembolsados por el señor Rodrigo Peñaranda. Consecuencialmente, pidió la cancelación de la inscripción de la mencionada escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos y que se ordenara a la sociedad Cenit Ltda, transferir a favor de la sucesión de aquel, el apartamento citado. Subsidiariamente, que se ordenara a Judith Peñaranda a reintegrar a la sucesión de Rodrigo Peñaranda, las sumas canceladas por el causante por concepto del precio del inmueble junto con los intereses moratorios, más la cantidad que resultare de la compensación entre el valor que tendrían en UPAC tales sumas, teniendo en cuenta para tales efectos, las fechas en que fueron pagadas y el día en que se efectuara el correspondiente reintegro.
2. Para sustentar la anterior demanda se adujo:
A. María Teresa Peñaranda Lozano estuvo casada con Rodrigo Peñaranda, y tuvieron dos hijas: Catalina y Tatiana. Por hallarse involucrado en unas investigaciones que le adelantaba la Superintendencia de Control de Cambios, aquel compró a la Sociedad Cenit Ltda, para "su esposa e hijas", el apartamento materia de controversia, pero "efectuó la compra a nombre de JUDITH…a quién (sic) le corrió en confianza…" la citada escritura pública.
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil B. "Parte de la cuota inicial del apartamento…se hizo aparecer como pagada" por Judith, y otra parte ($1'600.000.oo) "fue cancelada" por la señora María Teresa Peñaranda Lozano, el 19 de diciembre de 1983 "con el cheque 2391142 del Banco Cafetero y los intereses con los cheques 2388442 por $120.000.oo y 2388443 por $230.000.oo",
C. La demandada en ningún momento tuvo la intención de adquirir para sí el referido inmueble ni ha cancelado suma alguna por razón del precio, pues “…en dicho acto actuó como testaferro de Rodrigo", quien le suministró las sumas que figuran como cubiertas por ella, sin que, en últimas, la aparente compradora hubiera pagado "cuota de amortización" alguna, como si lo ha hecho María Teresa "con dineros de su exclusiva propiedad, al BCH" (fl. 85, cdno 1).
D. Desde la referida contratación, el inmueble en disputa ha sido habitado por la demandante y su familia, inclusive después del fallecimiento de Rodrigo, acaecido el 28 de septiembre de 1983, "sin que exista título o contrato que restrinja dicha posesión".
3. Admitida la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, se corrió traslado de ella a las demandadas, quienes se opusieron a su prosperidad.
4. El Juez a-quo dictó sentencia, el 16 de septiembre de 1997, en los términos siguientes: declaró relativamente simulado el contrato de compraventa, así como el pago de la parte de la CIJJ. Exp. 7458 3
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cuota inicial; decretó la cancelación e inscripción del instrumento público y ordenó a la sociedad demandada a transferir, a nombre de la sucesión del señor Rodrigo Peñaranda, el referido inmueble.
5. El fallo anterior fue confirmado por el Tribunal de Cúcuta mediante la providencia impugnada en casación, al resolver sendos recursos de apelación formulados por la parte
demandante y por la demandada Judith Peñaranda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Se ocupó el Tribunal, en primer lugar, del estudio de la falta de legitimación por activa que había sido puesta en tela de juicio por la parte demandada, y después de analizar la prueba documental arrimada con la demanda concluyó que por deficiencias en el registro civil de matrimonio, la señora María Teresa Peñaranda como cónyuge supérstite de Rodrigo Peñaranda no se encontraba legitimada para demandar a nombre de la sucesión, pero que sí lo estaban sus hijas Tatiana y Catalina, pues no se requería integrar en el juicio un litisconsorcio necesario.
2. Adentrándose en el estudio de la acción de simulación y después de citar doctrina y jurisprudencia sobre la misma, concluyó que de la lectura e interpretación de la demanda lo que pretendía la parte demandante era que se declarara la simulación relativa del contrato y no la absoluta a que se alude en el libelo inicial.
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3. Para deducir que en el sub judice sí tuvo lugar la alegada simulación relativa, el juzgador se apoyó en los testimonios de
José Francisco Prada Ramírez, Alba Marina Ramírez Martínez, María Teresa Lozano y Alberto Camilo Suárez Rodríguez, así como en la escritura 2348 de 1982 y en algunos recibos aportados por la demandante que, acorde con el juzgador, pese a haber sido expedidos a nombre de Judith Peñaranda, certificaban pagos efectuados por la señora María Teresa Peñaranda Lozano
y su esposo, para abonar a la obligación hipotecaria contraída, con miras a pagar el saldo del precio convenido. En cuanto a la cuota inicial de la negociación, resaltó que "la suegra de Rodrigo" manifestó que le prestó a este $1'500.000.oo, aseveración que "tampoco fue desvirtuada por ningún declarante, pues antes bien señalan que ella también les colaboraba en la medida en que se podía" (fl. 57). Tras resumir el contenido de las aludidas declaraciones, precisó que la señora "Peñaranda Lozano, en compañía de su esposo…desde el momento que se adquirió el apartamento se fueron a habitarlo, tomando posesión del mismo, situación que se ha mantenido hasta la fecha" (fl. 58 ib). Aduciendo estas probanzas, el Tribunal llegó "a un número plural de indicios graves, precisos y concordantes", los que, textualmente relacionó así: "1) el vendedor manifiesta que el negocio lo hizo directamente con…Rodrigo que le pidió que la escritura la hiciera a nombre de…Judith; 2) quien entregó el dinero en dos contados fue Rodrigo, por cuanto no tenía dinero CIJJ. Exp. 7458 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil suficiente para entregarlo en forma total; 3) su suegra (la de Rodrigo) le prestó $1’500.000.oo para cancelar la cuota inicial…al folio 21 del cuaderno principal aparece un recibo de Cenit Ltda., el cual fue allegado con la demanda; 4) las cuotas las continuó cancelando la esposa de Rodrigo, incluso con el seguro de vida
que recibiere por la muerte de éste se puso al día con las mismas después de su fallecimiento; 5) el parentesco cercano de los simulantes, puesto que eran hermanos; 6) el pago de los impuestos y demás, inherentes al inmueble fue hecho por Rodrigo o su consorte; 7) solamente se presentaron desavenencias por las segundas nupcias de la esposa de Rodrigo; 8) Judith era la persona de confianza de los hermanos, razón por la cual se estableció que "por problemas" que tenía Rodrigo, éste "no quiso que fuera a nombre de él la escritura"; 9) La capacidad económica del comprador no quedó establecida pero sí se dijo que la suegra le había prestado para la cuota inicial del apartamento, lo cual no fue desvirtuado; 10) La ausencia de contrato de arrendamiento y fijación del canon respectivo, y 11) no haber ejecutado quien aparece en el documento escriturario ningún acto de posesión sobre el inmueble sino a contrario sensu haberse realizado por la parte demandante" (fls. 59 y 60). Finalmente, precisó que analizados todos estos indicios, "los cuales se muestran concurrentes, concordantes y conexos, amén de la confesión del vendedor no puede concluirse cosa distinta a la que el contrato fue relativamente simulado, a pesar de que obren dos declaraciones rendidas por Trinidad Hernando Yáñez Peñaranda y Eddy Pastora Gómez Peñaranda, en las que manifiestan que Judith compró dicho inmueble, pues las mismas CIJJ. Exp. 7458 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil no concuerdan ni con las pruebas documentadas ni con las
demás testimoniales, ni desvirtúan los hechos, fundamentos de la acción, ni asoman duda al fallador, por la cantidad de indicios indicativos de simulación" (fl. 60 ib).
III. LA DEMANDA DE CASACION Contra la sentencia de segundo grado se formularon dos cargos con apoyo en la causal primera, los que se despacharán en forma conjunta, pues por igual combaten las apreciaciones probatorias efectuadas por el Tribunal en torno a los hechos relacionados con la simulación, lo que amerita unas consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO
1. Se acusó la sentencia del Tribunal de violar los artículos 1766 del Código Civil, por aplicación indebida; 1602, 1857, 2142, 2149, 2150, ibídem, por falta de aplicación y 267 del C. de P. C., por aplicación indebida, todo ello a causa de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem "al apreciar las pruebas con que estimó constituían serios indicios concurrentes, concordantes y conexos que lo llevaron a encontrar demostrada la simulación relativa" (fl. 19, cdno 6).
2. El recurrente, luego de recordar los fundamentos probatorios del fallo impugnado, señaló que el Tribunal incurrió en "errores de hecho por suposición", al dar por demostrados, sin estarlo, los hechos indicadores de la simulación atrás CIJJ. Exp. 7458 7
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil relacionados, por cuanto para inferirlos se basó en testimonios en los que halló "precisión, concordancia y gravedad", cuando en
realidad son "vagos, incoherentes y contradictorios" (fl. 26 ib).
3. Se ocupó luego, en refutar los elementos probatorios invocados por el ad quem: Así, aseveró que la versión ofrecida por José Francisco Prada corresponde a un testimonio y no a una declaración de parte como lo sugirió el Tribunal al deducir de él una confesión y que el mencionado -pese a su amistad con Rodrigono recordó haber firmado la promesa que precedió a la negociación demandada, donde las partes acordaron no reconocer "validez a las estipulaciones verbales relacionadas con el presente contrato"
(fl. 22). Agregó que el señor Prada no precisó a qué tipo de exportaciones se dedicaba el esposo de la demandante, ni detalló las circunstancias de donde tuvo conocimiento que la alegada simulación fue motivada por la "expectativa de embargo que tenía Rodrigo", de quien oyó decir que "el dinero de la cuota inicial fue fruto de sus ingresos laborales" (fl. 33), lo que contradecía la afirmación de la suegra del mencionado, quien aseveró habérselos prestado. Por lo anterior, el casacionista manifestó que este testimonio, además de incompleto, no era responsivo, ni exacto. Agregó que Alba Marina Ramírez se enteró de los hechos que aquí interesan sólo después de que falleciera Rodrigo Peñaranda y por comentarios de su amiga, la hoy demandante, por lo que calificó esa declaración como "de oídas". Añadió que, CIJJ. Exp. 7458 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cotejando la versión que ella rindiera en este proceso, con la
trasladada de otro similar, se evidenciaban varias contradicciones, pues "en la declaración ante este juzgado escuchó de un tío de la demandante lo del préstamo del dinero cuando anteriormente había dicho que le constaba personalmente"; así mismo, en su primera versión "había dicho que Rodrigo exportaba café, hoy dice que carbón, pero al explicar su imprecisión deja entrever que nada le consta sino que son deducciones suyas", y que, igualmente, en su testimonio original aseguró "haber escuchado que Rodrigo le decía a la esposa que por problemas de un embargo iba a colocar el inmueble a nombre de la hermana" y ahora sostiene que "fue por las investigaciones al hacer exportaciones", para aseverar después "que no tiene conocimiento de ninguna investigación" (fls. 29 y 30). Según el recurrente, la señora María Teresa Lozano de Peñaranda "dijo haberle prestado $1’500.000 a Rodrigo y no $1’000.000 como afirmó la anterior testigo, aun cuando dice que era para pagarle a Judith el préstamo de la cuota inicial, luego dice que para que le entregaran el apartamento. Que las relaciones con su yerno eran ‘maravillosas’ y sin embargo no sabía qué exportaba, no tuvo amistad con la anterior deponente, pero ésta en cambio dice lo contrario y además haberle solicitado dinero prestado" (fl. 31). Al declarante Alberto Camilo Suárez, le endilgó la censura falta de "responsividad y exactitud", pues el testigo "no sabe como pagó Rodrigo la cuota inicial del apartamento, no dice como se enteró de que la escritura se hizo a nombre de Judith, no sabe
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cuando exportaba y se aventura a calcular su época. No sabe quien pagaba las cuotas del apartamento en vida de Rodrigo, pero después dice que Rodrigo pagaba cuotas al banco. Aun cuando Rodrigo le ofreció sociedad en las exportaciones, no sabe qué exportaba; rectifica anterior declaración para precisar la época en que Judith le solicitó a María Teresa el apartamento, pero termina diciendo que ese dato no lo tiene claro en el tiempo" (fls. 33 y 34).
4. Se refirió después el impugnante a los que denominó "errores de hecho por suposición en la apreciación de los indicios" que condujeron al quebrantamiento de las enunciadas normas sustanciales, destacando, frente a las circunstancias indiciarias aducidas por el Tribunal, lo siguiente: 1) El señor Francisco Prada manifestó que "el negocio lo hizo directamente con Rodrigo quien solicitó que la escritura la hiciera a nombre de Judith…si así fuese, lo manifiesta es el vendedor, no la sociedad Cenit Ltda., para quien el negocio fue real… ". Aseguró el censor que "las explicaciones de esta última afirmación fueron suficientemente corroboradas…", tanto por la demandada, como por Hernando Yáñez y Eddy Pastora Gómez, cuyos testimonios "son responsivos al dar la razón de lo que dicen, exactos porque no dan margen a duda y completos cuando narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar" (fl.. 37). 2) El desembolso de la cuota inicial de la negociación lo hizo Rodrigo en calidad de mandatario de Judith, acorde con los
testigos Yáñez y Gómez, recién aludidos, siendo "falso que el CIJJ. Exp. 7458 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil dinero se haya entregado en dos contados como lo afirmó el Tribunal, pues el mismo apoderado de la demandante al interrogar a mi poderdante en la pregunta octava dice lo contrario" (fl.. 38) 3) La "afirmación de la suegra de haber prestado a Rodrigo la cantidad que refiere el Tribunal", fue "contradicha" por Alba Marina quien "afirma que el préstamo fue de $1'000.000.oo y por José Francisco…quien dijo haber sido con recursos propios". Añadió el opugnante que el hecho de que "el recibo expedido por Cenit -como constancia de pago parcial de la cuota inicialhaya sido aportado por la demandante se explica porque, "Judith encargó a Rodrigo para que hiciera los trámites de la compra. En la demanda no se dijo…que el dinero hubiera sido prestado y menos por su suegra, y sólo se anuncia cuando se logra demostrar la falta de capacidad económica de Rodrigo" (fls. 38 y 39). 4) Si bien es cierto que la demandante pagó el saldo del precio de la compraventa, mediante abonos periódicos, ello se debió "al contrato verbal de arrendamiento donde la obligación de los inquilinos era pagar las cuotas, pero además no permite deducir en forma directa el contrato simulado, sino que María Teresa lo hizo con el propósito de crear este indicio, lo cual consiguió" (fl. 39). 5) Precisamente, con motivo del parentesco entre Rodrigo y Judith, fue que ésta le confió a su hermano el
diligenciamiento de la compra del apartamento, siendo ella gerente y él su empleado, en la firma Carbonera Santa Anita Ltda.
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 6) Aunque "el pago de impuestos y demás, inherentes al inmueble fue hecho por Rodrigo o su consorte…lo explica el hecho de habérseles entregado el inmueble en arriendo y estipulado como canon el pago de la cuota y esos otros conceptos" (fls. 39 y 40). 7) No se acreditó a plenitud el que "solamente se presentaron desavenencias cuando María Teresa contrae nuevas nupcias"; además, "se contradijo…Alberto Camilo Suárez cuando al final concluyó no tener claridad sobre la época" (fl. 40). 8) Se equivocó el Tribunal por concluir que, como "Judith era la persona de confianza de los hermanos, por "problemas que tenía Rodrigo", se convino que el nombre de este no apareciera en la respectiva escritura, puesto que "los deponentes" no coincidieron en establecer "la supuesta causa" que llevaría a simular el contrato, ya que "Unos hablaron de embargo y otros de temor a unas investigaciones, pero lo que si es cierto que ninguno coincide con la afirmación del demandante: que estaba siendo investigado por la Superintendencia…por irregularidades en las exportaciones, afirmación ésta que quedó plenamente desvirtuada" (fls. 40 y 41, ib). Se preguntó el casacionista cómo la suegra de Rodrigo -quien sostuvo, tenía relaciones ‘maravillosas’ con él y le había prestado dinero para cubrir parte del costo del inmuebleno fue la
"persona llamada a aparecer en las escrituras".
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 9) Contrario al ad quem, el recurrente concluyó que la verdadera capacidad económica de don Rodrigo sí fue verificada, con certificación de tipo laboral (fl. 144, cdno 1), en la que consta que, para la época de la contratación devengaba apenas $36.000.oo mensuales. Reiteró que mientras ‘la suegra’ "dijo haberle prestado a Rodrigo $1’500.000", Alba Marina dijo que tan sólo había sido $1’000.000.oo y José Francisco que con recursos propios entrando en abierta contradicción", todo lo cual fue desvirtuado por los testigos Eddy Pastora Gómez y Hernando Yáñez. 10) La prueba documental del invocado contrato de arrendamiento, prosiguió, no reposa en el expediente, pero "se puede deducir de la declaración de renta que reposa a folio 234", donde "consta un arriendo a favor de la demandada por $300.000.oo, más si así no fuese, sería explicable su ausencia debido al vínculo de consanguinidad entre los contratantes" (fl. 42, cdno 6). 11) Acorde con el impugnante, la posesión sobre el predio, con posterioridad a la venta y en razón de ella, la tuvo doña Judith, quien en tal virtud lo arrendó, al paso que la demandante apenas había ejercitado la tenencia del apartamento, lo que explica que lo haya habitado desde siempre, pagado servicios, impuestos, etc. La trascendencia de estos yerros, la hizo consistir el
inconforme en que, con tal motivo, el Tribunal encontró una simulación relativa inexistente y no pudo "desentrañar que lo que CIJJ. Exp. 7458 13 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil hubo fue un mandato o encargo a Rodrigo para que adquiriera para su hermana Judith el apartamento en mención" (fl. 43).
5. Según la censura, el ad quem también incurrió en errores de hecho que lo llevaron a "deducir los indicios que se dejaron desvirtuados en anterior aparte". Como pruebas "preteridas" relacionó: a) carta de julio 18 de 1988 dirigida por el apoderado de la demandante a doña Judith, donde se adujo -como causa simulandiuna investigación de la Superintendencia de Control de Cambios; b) la "promesa de compraventa", con su cláusula sobre la invalidez de los "acuerdos verbales previos"; c) certificado de existencia y representación legal de Cenit Ltda., donde no se consagró, entre las facultades del gerente, "la de celebrar actos simulados"; d) certificación del monto del salario devengado por Rodrigo con que se acreditó su falta de capacidad económica; e) constancias bancarias en las que aparece la autorización de Judith para que le debitaran de su cuenta corriente distintas cantidades de dinero que "iban a parar" a la de su hermano Rodrigo; f) copias de los cheques que aquella giraba en nombre de su hermano, lo que permitía inferir la solvencia económica de la primera y la insolvencia del segundo; g) copia de la declaración de renta de la demandante, donde admite ser la arrendataria de
su contraparte; h) constancia de la Administración de Impuestos, de que el esposo de la demandante "no figura como declarante", corroborando así "su falta de solvencia"; i) confesión de la demandante, a través de su apoderado, al formular la cuarta pregunta en la diligencia de interrogatorio a la demandada, donde "varía la causa de la aparente simulación", para aludir ahora a las diferentes obligaciones con entidades financieras que le impedían CIJJ. Exp. 7458 14 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a Rodrigo "tener un inmueble a nombre de él"; j) confesión de Cenit Ltda, quien al contestar la demanda aceptó la seriedad de la negociación, desvirtuando lo expuesto en sentido contrario por Francisco Prada, quien apenas fungió como "vendedor" del inmueble; k) testimonios de Hernando Yáñez y Eddy Pastora Gómez, quienes narraron, con "lujo de detalles", que Judith fue quien realmente compró el predio y que verbalmente pactó con Rodrigo el citado contrato de arrendamiento, y l) confesión de la parte actora, por conducto de su apoderada general, "quien confesó en su declaración, confesión que el Tribunal ignoró" (fl. 48). Para rematar la acusación, el censor aseguró que, con ocasión de los prenotados yerros, el ad quem se separó del contenido de la citada escritura, olvidando que él había de prevalecer mientras no se demostrara lo contrario, hipótesis que aquí no se verificó. Pidió a la Corte, entonces que, casado el fallo
atacado, en sede de instancia, denegara las pretensiones de la actora.
CARGO SEGUNDO
1. Enmarcado en la misma causal de casación, acusó el recurrente la vulneración de los artículos 1766 del Código Civil, por aplicación indebida; 1602, 1857, 2142, 2149, 2150, ibídem, por falta de aplicación, y 267 del C. de P. C., por aplicación indebida, como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de la prueba. Citó, como normas medio infringidas, los artículos 194, 195, 196, 197, 200, 201 y 187 ibídem, CIJJ. Exp. 7458 15
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil aduciendo que el Tribunal no apreció, en su conjunto, las diferentes probanzas, yerro que lo llevó a dar por acreditada la simulación relativa del aludido contrato de compraventa.
2. Así, sostuvo que el ad quem valoró el material probatorio "en forma separada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia", dejando de concluir que "la escritura pública de compraventa anexada a la demanda no fue simulada porque la voluntad real y verdadera fue celebrar el contrato que ella contiene, y que Rodrigo Peñaranda tan solo actuó como un mandatario de la compradora" (fl. 59).
Luego de referirse a los testimonios de José Francisco Prada, Alba Marina Ramírez, María Teresa Lozano de Peñaranda y Alberto Camilo Suárez, en términos similares a los consignados al sustentar su acusación inicial, concluyó que esas declaraciones "fueron apreciadas en forma separada o aislada" respecto de las
otras que, según afirmó, "el Tribunal no analizó" (fl. 62) y que a continuación se relacionan: a) La carta que el 18 de julio de 1988 dirigió el apoderado de la demandante a Judith Peñaranda, donde se adujo -como causa simulandiuna investigación de la Superintendencia de Control de Cambios, circunstancia que fue la recabada en la demanda, que no armoniza con el "decir de los testigos" y que desvirtuó esa misma entidad mediante certificación que obra a folio 143 del primer cuaderno. b) Escrito de la promesa que precedió a la compraventa de marras, con su cláusula sobre la invalidez de los "acuerdos CIJJ. Exp. 7458 16 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil verbales previos" que, según el censor, contradice la versión del vendedor José Francisco Prada, pues "no podían por escrito cerrarle el paso a estipulaciones verbales que simultáneamente estaban haciendo con Rodrigo Peñaranda, como era el aparente acto simulado, siendo que éste era de profesión abogado" (fl. 63). c) Certificación del monto del salario devengado por Rodrigo ($36.000.oo mensuales), expedido por la respectiva empresa empleadora, el cual apuntaba a demostrar su falta de capacidad económica. Se preguntó el censor que "si el sueldo era tan exiguo cómo podía Rodrigo…estar pensando en comprar apartamento de cuota inicial superior a $3'000.000.oo así fuera con dinero prestado. Cómo creerle a los testigos que dijeron que su situación económica era favorable" (fl. 64). d) Las "constancias bancarias" donde "se informa" que la
recurrente, "por la época del contrato autorizó que de su cuenta corriente le debitaran diferentes cantidades de dinero para ser trasladados a la de su hermano Rodrigo" (fl. 64). Acorde con el casacionista, estos recibos armonizaban más con las versiones ofrecidas por la demandada y los testigos Eddy Pastora Gómez y Hernando Yáñez, que con los testimonios que asignaron a Rodrigo una posición económica suficientemente favorable como para adquirir el predio en litigio. e) La declaración de renta de la demandante, en la que admite a Judith, "como arrendadora con un canon de $300.000.oo mensuales", prueba que "amalgamada con los testimonios acabados de referir no daban la convicción suficiente de que la CIJJ. Exp. 7458 17 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demandada dijo la verdad cuando aludió al contrato de arrendamiento" (fl. 65). f) La "confesión del demandante en el literal b. de la contestación a las excepciones de mérito donde insiste en unas investigaciones por la Superintendencia de Control de Cambios como causa de la simulación", así como la "confesión del apoderado judicial de la demandante al formular su interrogatorio, concretamente en la pregunta segunda que varía la causa de la aparente simulación, afirmando ahora que por existir obligaciones con entidades financieras no le permitía a Rodrigo tener un inmueble a nombre de él" (fl. 65). Aseveró el impugnante que "si el Tribunal hubiera cotejado estas dos confesiones del demandante, hallaría que no brindan la
convicción de que estaba faltando a la verdad, de que cuando se logró demostrar la capacidad económica de Rodrigo…y cuando sus testigos no se ponían de acuerdo para afirmar la causa de la aparente simulación, ni con lo narrado en la demanda, era menester cambiar la versión para no disentir con los testigos" (fls. 65 y 66). g) La confesión del representante legal de la sociedad demandada, quien al contestar la demanda manifestó que esa firma "vendió a Judith Peñaranda el citado apartamento porque yo era el asesor legal de Cenit y participé en esas legalizaciones de escrituras" (fl. 66, cdno 6). El inconforme aseveró que "esta confesión disidente de la aseveración de José Francisco Prada, amigo de Rodrigo Peñaranda y señora y para entonces vendedor CIJJ. Exp. 7458 18 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del inmueble, combinada con los otros elementos de convicción no le permitían al Tribunal arribar a una conclusión " (fl. 66) h) Los testimonios de Hernando Yáñez y Eddy Pastora Gómez, quienes aseveraron la veracidad total de la negociación, en los términos consignados en la referida escritura, así como "el arriendo verbal celebrado con Rodrigo…convergiendo con la prueba documental y la confesión del Representante Legal de Cenit" (fl. 67).
3. Por estas razones, el censor, después de reiterar que si el Tribunal hubiera valorado la prueba atendiendo las preceptivas del artículo 187 del C. de P. C., habría dado por cierto: a) que la aparente causa para simular la venta -amén de
no haber sido acreditadafue desvirtuada por la citada Superintendencia; b) la insolvencia de don Rodrigo; c) que "si la intención de quienes firmaron la promesa…hubiese sido simular, no habrían estipulado expresamente dejar sin validez cualquier estipulación verbal que no convenía para el propósito deseado y de lo cual Rodrigo…tenía que ser conocedor pleno siendo él abogado" (fls. 67 y 68); d) la existencia del discutido contrato verbal de arrendamiento y el canon estipulado; que "el concierto para simular no existió entre los contratantes, o no por lo menos con la sociedad vendedora…a lo sumo existió entre Rodrigo y el vendedor de turno, no entre los verdaderos contratantes" (fl. 68). A causa del denunciado yerro, reiteró el casacionista, el sentenciador de segunda instancia vulneró las disposiciones normativas por él invocadas, razón por la cual, pidió a la Corte CIJJ. Exp. 7458 19 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que, casado el fallo impugnado, en sede de instancia, revocara la decisión del a quo, desestimando las pretensiones de la actora.
CONSIDERACIONES
1. Suficientemente está decantado, de antaño, que los negocios jurídicos se reputan revestidos de veracidad, seriedad o legitimidad, rasgos prototípicos que prevalecerán, en línea de principio rector, siempre que no aflore prueba inequívoca en sentido contrario, de suerte que quien aspire a restarles eficacia o a lograr que de ellos se predique una distinta de la que les
corresponde dada su apariencia externa, tendrá la carga específica de demostrar fehacientemente el hecho de la discordancia o antagonismo entre la voluntad interna y su declaración, o exteriori
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