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CSJ - SC1343-2025 (2006-00294-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1343-2025 (2006-00294-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente SC1343-2025 Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala, en sede de instancia, a dictar sentencia sustitutiva dentro del proceso de responsabilidad médica promovido por Edisnehy Holguín López, Yamileth Lenis Parrales y Andrés Felipe Holguín Lenis contra Salud Total S.A. E.P.S., Rodolfo León García Ospina, Osiris Judith Marenco Guette, la sociedad Nuestra Señora del Rosario S.A.1 y la llamada en garantía, Liberty Seguros S.A., por cuanto mediante sentencia SC292-2021 se casó el fallo de 13 de noviembre de 2015, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1 Propietaria de la Clínica Nuestra Señora del Rosario.Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01

Edisnehy Holguín López y Yamileth Lenis Parrales acudieron en nombre propio y en representación de su hijo Andrés Felipe Holguín Lenis, en procura de que se declarara a los demandados civil y solidariamente responsables por los daños causados con ocasión del inadecuado servicio médico que se les prestó en la atención del parto de aquella. En consecuencia, pidieron la condena en perjuicios, en los siguientes términos: (i) por daño emergente la suma de

daños causados con ocasión del inadecuado servicio médico que se les prestó en la atención del parto de aquella. En consecuencia, pidieron la condena en perjuicios, en los siguientes términos: (i) por daño emergente la suma de $545.526, en razón de los valores pagados por la atención médica, realización de exámenes y medicamentos; (ii) por lucro cesante consolidado en favor de Andrés Felipe, la suma de $6’198.998; y por lucro cesante futuro, $27’128.623,91, correspondiente a los ingresos dejados de percibir en virtud del porcentaje de discapacidad dictaminado; (iii) por daño moral, 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) para cada uno de los demandantes; y (iv) por daño fisiológico en favor de Andrés Felipe, la suma de 1000 SMLMV, por las limitaciones físicas que le impedirán llevar una vida y relaciones interpersonales normales.

2. Fundamento fáctico de la demanda 2.1. Sostienen los actores que, sobre el medio día del 3 de abril de 2005, el señor Edisnehy Holguín López llevó a su esposa Yamileth Lenis Parrales al servicio de urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Cali, para que fuera atendida en su trabajo de parto. En esa institución fue

2Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01

recibida por el médico general Rodolfo León García Ospina, quien le indicó que debía volver en ocho horas. 2.2. Al regresar al hogar las contracciones se hicieron cada vez más frecuentes y en una de ellas la señora Lenis «reventó fuente y comenzó a expulsar un líquido de color extraño, de color verde oscuro», motivo por el cual se dirigieron nuevamente a la Clínica, donde arribaron a las 4:47 p.m. La paciente fue recibida por el mismo médico García Ospina, quien al observar la expulsión del líquido sostuvo que «venía meconiado», por lo que pidió la segunda opinión de la médica Osiris Judith Marenco Guette –ya que en ese momento no había especialista en ginecobstetricia en la IPS–, quien compartió la observación de hacer monitoreo y canalizar la vena con medicamento. 2.3. Luego de exigir el copago, la médica Marenco Guette ingresó a la señora Lenis a su consultorio, y, transcurrido «más tiempo del que ya se había perdido », la trasladaron al cuarto piso para hacer un monitoreo, donde las contracciones se tornaron más fuertes y seguidas. Finalizado el examen, los señores Holguín y Lenis quedaron solos en el sitio, donde ella comenzó a « tener su bebé », por lo que aquel tuvo que pedir auxilio a gritos, pues «en esos momentos no había nadie de la clínica en la habitación». 2.4. Ante el pedido de ayuda, las auxiliares de

que aquel tuvo que pedir auxilio a gritos, pues «en esos momentos no había nadie de la clínica en la habitación». 2.4. Ante el pedido de ayuda, las auxiliares de enfermería acudieron para avisar a la médica Marenco Guette, quien al ingresar al recinto vio que el niño venía podálico, lo que evidenció el diagnóstico errado de los 3Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 médicos, pues «se había afirmado momentos antes del procedimiento que el producto venía de cabeza »–. La doctora Marenco optó por ampliar la dilatación de manera forzada, con lo que se ocasionó un desgarro vaginal a la gestante. El niño, por su parte, nació «flácido, morado, ahogado, hipotónico, cianótico, arefléxico», por lo que tuvieron que hacerle masajes para reanimarlo, además, se observó dificultad respiratoria con síntoma visible de asfixia. 2.5. Ocurrido el nacimiento a las 7:10 p.m. y por fuera de la sala de parto, la médica Marenco Guette indicó que había que remitir al niño a un hospital de mayor complejidad «porque se presentaron problemas de respiración», pese

a lo cual el pediatra Ricardo Martínez, en valoración de las 8:43 p.m., en vez de remitir al bebé a una incubadora o a una UCI pediátrica, ordenó que se pasara para lactancia con la progenitora. 2.6. En ese contexto, en vista de la preocupación de los padres porque el recién nacido estaba « morado y frío », la doctora Marenco dispuso remitirlo a un hospital de mayor nivel, gestión que, por las vicisitudes que se dieron para el traslado, se concretó hasta la 1:09 a.m. del día siguiente, cuando el niño ingresó a la UCI pediátrica de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios. Allí, la pediatra Ángeli Ramos consignó como diagnosticó « disfunción miocárdica por la depresión sufrida por la demora del parto, (…) laringo-malasia y una asfixia perinatal». La hospitalización fue de 11 días, durante los cuales se atendieron los padecimientos del bebé. 4Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 2.7. Finalizada la atención hospitalaria, el neonato fue valorado por el neurólogo Jaime Quevedo del hospital Infantil Club Noel, quien determinó el « retardo psicomotor por asfixia perinatal», por lo que, en ese orden, se hacía necesario el tratamiento neurológico; además, el Instituto de Ciegos y Sordos de Cali le diagnosticó hipoacusia severa para frecuencias agudas en el oído izquierdo. 2.8. Con base en los mencionados diagnósticos, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle

frecuencias agudas en el oído izquierdo. 2.8. Con base en los mencionados diagnósticos, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle determinó que Andrés Felipe Holguín Lenis presentaba una disminución de sus capacidades en un 21.20%, de la siguiente manera: (i) deficiencia, 10%; (ii) discapacidad, 0.70%; y (iii) minusvalía, 10,50%. 2.9. En compendio, a juicio de los demandantes, las fallas en la atención médica indicativas de la responsabilidad civil se presentaron: 2.9.1. En el primer ingreso de la madre gestante al servicio de urgencias, ante la sintomatología y conforme se evidenciaba en los controles prenatales, el médico general García Ospina debió utilizar ayudas diagnósticas, consultar al especialista en ginecobstetricia o dejar a la paciente en observación, lo que le permitió decir sin sustento científico que aún no estaba en trabajo de parto. 2.9.2. En el segundo ingreso, porque estando la paciente en plena labor de parto, los médicos no brindaron la atención inmediata requerida, no hicieron el examen físico 5Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 para confirmar la presentación del feto y determinar si era de alto riesgo, además de dejar a la pareja sola en una sala, sin apoyo profesional, en la que finalmente se produjo el parto. 2.9.3. En la ausencia de médicos ginecobstetra y pediatra en la Clínica Nuestra Señora del Rosario que

apoyo profesional, en la que finalmente se produjo el parto. 2.9.3. En la ausencia de médicos ginecobstetra y pediatra en la Clínica Nuestra Señora del Rosario que hubiesen estado presentes para asistir a la paciente, así como la carencia de los equipos necesarios para valorar el real estado de salud del bebé y la omisión de exámenes necesarios para tomar oportunamente la decisión más acertada, «por ejemplo la realización urgente de una cesárea», lo que, sumado a la falta de monitoreo del feto para conocer el estado del trabajo de parto, constituye la causa eficiente del daño.

3. Actuación procesal 3.1. Rodolfo León García Ospina se opuso a la prosperidad del petitum y formuló la excepción de «Cumplimiento del deber conforme a los protocolos y ética médica», afirmando que el daño no le es atribuible en la medida en que su conducta se ajustó a las condiciones de la paciente documentadas en la historia clínica. Resaltó que el feto puede cambiar de presentación «en un instante en forma dinámica», que en la primera atención no había criterios de hospitalización y que, como en la segunda consulta si se cumplía con tales parámetros, ingresó a la paciente y entregó su turno a la doctora Marenco.

6Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 3.2. Osiris Judith Marenco Guette y la sociedad Nuestra Señora del Rosario S.A. también resistieron las

6Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 3.2. Osiris Judith Marenco Guette y la sociedad Nuestra Señora del Rosario S.A. también resistieron las pretensiones, proponiendo las defensas de «Ausencia de culpa y causa extraña»; «Inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley»; «Exoneración por cumplimiento de la obligación de medio»; «Exoneración por estar probado que el equipo médico empleó la debida diligencia y cuidado»; «Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad »; « Caso fortuito»; y «Solicitud exagerada de pretensiones». Sostuvieron que la distocia de parto se presentó como una situación imprevisible e irresistible por la que no puede responderse en la medida en que las obligaciones contraídas son de medio y no de resultado, y la atención médica se ajustó a la lex artis. Además, la «distocia del parto con hipoxia perinatal» superó el manejo médico implementado de acuerdo con el estado de la ciencia, pues constituyó una «patología de cuadro súbito y agresivo que no fue posible diagnosticar en forma oportuna». 3.3. Salud Total S.A. E.P.S. también se opuso a las pretensiones, para lo cual formuló como medios exceptivos los de «Inexistencia de responsabilidad de la Entidad Promotora de Salud»; «Exoneración por cumplimiento de la obligación de medios brindada tanto por el equipo de profesionales de la salud como de Salud Total EPS»; «Exoneración por estar probado que el equipo médico empleó

Salud»; «Exoneración por cumplimiento de la obligación de medios brindada tanto por el equipo de profesionales de la salud como de Salud Total EPS»; «Exoneración por estar probado que el equipo médico empleó la debida diligencia y cuidado»; y «Solicitud exagerada de pretensiones». Adujo que, conforme a sus obligaciones contractuales, su responsabilidad sólo se compromete cuando niega la prestación del servicio de salud, sin que los actos médicos demandados tengan relación directa con su función de 7Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 aseguramiento. Sin embargo, la atención brindada fue adecuada y el parto fue anormal porque la presentación podálica «sobrevino como un caso fortuito que escapó a toda voluntad humana», circunstancia que solo fue evidente para la doctora Marenco «en el mismo momento en que asume la atención médica». 3.4. Liberty Seguros S.A., llamada en garantía por la sociedad Nuestra Señora del Rosario S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y a las del escrito que propició su citación. Frente a la primera, excepcionó: «Inexistencia de la obligación»; «Inexistencia de responsabilidad» y «Obligaciones de medio y de resultado en medicina». Respecto del llamamiento, se defendió aduciendo «Inexistencia de siniestro»; «Enriquecimiento sin justa causa»; «Límite máximo de indemnización », «Condiciones, amparos, límites y exclusiones de la póliza» e «Inexistencia de la obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias».

amparos, límites y exclusiones de la póliza» e «Inexistencia de la obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias».

4. Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 28 de enero de 2015, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali tuvo por no probadas las excepciones propuestas, declaró a los demandados y a la llamada en garantía civilmente responsables de los perjuicios causados, con sustento en los siguientes argumentos: 4.1. Las pruebas del proceso acreditaron que los médicos García Ospina y Marenco Guette actuaron « con falta de diligencia y cuidado», por cuanto a pesar de que el embarazo fue calificado como normal, « ante el posible advenimiento de un

8Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 parto de bajo riesgo abandonan a su suerte a la señora Yamileth Lenis Parrales al punto [de] que el alumbramiento se produjo en el pasillo en una de las camillas de aquel centro hospitalario y solo el personal médico y paramédico se pone en actividad cuando el esposo de la parturienta da las voces de alarma ante la inminencia del parto ». Además, pese a que el bebé debía ser trasladado a otro centro médico debido a su estado de salud, no se dio la orientación adecuada y la ambulancia que fue a recogerlo llegó « sin el instrumental que el caso ameritaba y [tuvo] que regresarse a aquel centro médico [Clínica de los Remedios] y equipar el rodante para poder trasladar al infante en condiciones de seguridad». 4.2. En ese contexto, sostuvo que la señora Lenis fue atendida por la médica Marenco Guette a partir de las 7:00

los Remedios] y equipar el rodante para poder trasladar al infante en condiciones de seguridad». 4.2. En ese contexto, sostuvo que la señora Lenis fue atendida por la médica Marenco Guette a partir de las 7:00 p.m., de cuyo interrogatorio se infiere una « atención tardía y extremo descuido» de la paciente, pues no tuvo una atención «pronta y adecuada» que impidiera los resultados finales tanto para la madre como para el neonato. Por ello, con base en la literatura científica sostuvo que « un embarazo que indica una presentación podálica del feto en cualquier momento puede cambiar su presentación podálica de bajo riesgo en uno de alto riesgo », lo que exige una constante vigilancia de la evolución de la paciente y «no solo asistirla al momento de estar ya expulsando el [bebé]». 4.3. Por esa vía, señaló que en el sub-lite está demostrada la negligencia de los médicos, así como su relación de causalidad con el hecho dañoso y las secuelas padecidas por el entonces menor de edad: discapacidad funcional de un 21.20% por retardo en el desarrollo psicomotor por hipoxia perinatal. 9Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 4.4. Agregó que Salud Total S.A. E.P.S. y la sociedad N.S.D.R. S.A. son las llamadas a responder porque los médicos Marenco y García son profesionales adscritos a la Clínica Nuestra Señora del Rosario, institución de salud que, para la época de los hechos, tenía suscrito contrato de

médicos Marenco y García son profesionales adscritos a la Clínica Nuestra Señora del Rosario, institución de salud que, para la época de los hechos, tenía suscrito contrato de prestación de servicios médicos asistenciales y de especialistas para los pacientes afiliados y beneficiarios de la EPS mencionada. Por lo tanto, esas instituciones están obligadas «a hacer cumplir el manual de garantía de la calidad por medio de sus auditores». 4.5. De otra parte, apuntó que la aseguradora llamada en garantía, con base en la póliza n.º 80.277 –con vigencia hasta el 30 de diciembre de 2005–, debe amparar la responsabilidad civil extracontractual del asegurado por daños personales durante su vigencia, como consecuencia del ejercicio de su actividad, ya que se demostró que la clínica «cumplió defectuosamente» con la atención de la señora Lenis. 4.6. En cuanto a los perjuicios solicitados, el juzgador de primer grado reconoció en favor de los padres la suma de 100 SMLMV para cada uno por concepto de daños morales, y de 150 SMLMV por el daño a la vida de relación, esto en ejercicio del arbitrio judicial. En cuanto a Andrés Felipe Holguín Lenis, cuantificó el lucro cesante en $33’327.621 y los perjuicios morales en 500 SMMLV, en atención a la

pérdida de capacidad funcional del 21.20%. 10Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01

5. La sentencia del Tribunal Inconformes con lo decidido por el a quo, los demandados y la llamada en garantía interpusieron el recurso de alzada. El ad quem revocó la decisión apelada, para, en su lugar, denegar las pretensiones; lo anterior tras concluir que la cronología de los actos médicos consignados en la historia clínica muestra que «no hay prueba de la demora en la prestación del servicio » y, por ende, de la responsabilidad de los convocados.

La parte actora recurrió en sede extraordinaria al amparo de un único cargo fincado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por la violación indirecta de los artículos 2341, 2342, 2343 y 2344 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Únicamente se admitió el recurso de casación de Andrés Felipe Holguín Lenis, porque era quien tenía el interés para recurrir.

6. La Sentencia CSJ, SC292-2021

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural consideró que « la exhaustiva relación de las pruebas atinentes a los actos médicos efectuados el 3 de abril de 2005 en la Clínica Nuestra Señora del Rosario a la paciente Yamileth Lenis Parrales, sí permite advertir la comisión de errores de hecho en las apreciaciones probatorias del Tribunal, cuando descartó culpa o negligencia de la parte demandada, y por ende la responsabilidad civil

del Rosario a la paciente Yamileth Lenis Parrales, sí permite advertir la comisión de errores de hecho en las apreciaciones probatorias del Tribunal, cuando descartó culpa o negligencia de la parte demandada, y por ende la responsabilidad civil invocada, al señalar que no hay prueba (i) de la demora de la 11Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 atención, (ii) de un actuar omisivo de los médicos, y (iii) del abandono de la paciente». Después de analizar en conjunto las pruebas sobre las que recaía el error de hecho denunciado por los casacionistas, encontró la Corte que, a diferencia de lo concluido por el Tribunal, « las pruebas demostraban inequívocamente el incumplimiento del débito médico », motivo por el cual casó la sentencia de segundo grado. Antes de dictar el fallo de reemplazo, oficiosamente se decretó la práctica de dos informes técnicos, cuya elaboración se encargó a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El primero, para obtener información sobre el diagnóstico del « retardo en el desarrollo psicomotor» y el eventual grado de probabilidad que hubiesen podido tener las condiciones del nacimiento de Andrés Felipe

Holguín Lenis; y el segundo, para indagar sobre la « asfixia perinatal» y si pudo ser consecuencia de lo ocurrido en el parto2. Recibidos los referidos informes y habiendo surtido su debida contradicción3, es procedente la emisión de sentencia sustitutiva, conforme lo dispone el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil. 2 La naturaleza de las pruebas que se decretaron oficiosamente en sede de casación quedó zanjada en CSJ SC292-2021 y AC796-2022.3 Al respecto ver los autos CSJ AC550-2023, AC849-2023, AC1975-2023, AC5274-2024 y AC63292024. 12Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01

CONSIDERACIONES

1. Régimen del recurso extraordinario Cabe advertir que el recurso de casación en estudio se interpuso en vigencia del Código de Procedimiento Civil, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.

2. Control de legalidad Se encuentran reunidos los presupuestos procesales de la acción, así como los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. Adicionalmente, no se advierten irregularidades que comprometan la validez de lo actuado, razón por la cual se decidirá de fondo el presente asunto.

3. Alcance del fallo sustitutivo De acuerdo con la parte resolutiva del fallo CSJ, SC292-2021, el quiebre de la sentencia del Tribunal fue total en virtud de la acreditación del error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente, motivo por el cual, ubicada la Corte en sede de instancia, deberá emitir una sentencia que reemplace íntegramente la

total en virtud de la acreditación del error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente, motivo por el cual, ubicada la Corte en sede de instancia, deberá emitir una sentencia que reemplace íntegramente la decisión de segundo grado, lo que significa que su competencia se limita al conjunto de cuestionamientos planteados en los recursos de apelación contra la sentencia del a quo. 13Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 Por esa razón, en esta oportunidad no se ahondará en el análisis de otros elementos que quedan por fuera del escrutinio de la Sala, como sería, por ejemplo, el análisis de la procedencia del derecho del consumo en materia de servicios de salud, como se esbozó en sentencia CSJ, SC2122-2024.

4. Los recursos de apelación 4.1. Motivos de inconformidad de los demandados

Judith Osiris Marenco, sociedad Nuestra Señora del Rosario S.A. y Salud Total S.A. E.P.S. El apoderado de estas convocadas denunció sendos errores en la motivación de la sentencia, entre los que destacó la cita « lejana» de la sentencia del 24 de octubre de 1990 del Consejo de Estado, la «descontextualizada y anacrónica» alusión al artículo 2356 del Código Civil, la tasación de los perjuicios materiales sin mediar en su cálculo un criterio definido y la desatención de los parámetros de esta Corporación en lo que atañe a los extrapatrimoniales.

perjuicios materiales sin mediar en su cálculo un criterio definido y la desatención de los parámetros de esta Corporación en lo que atañe a los extrapatrimoniales. Igualmente, acusó al juzgador de no realizar un análisis crítico de los medios de convicción, pues, de haberlo hecho, hubiera determinado que no se podía probar la culpa. El a quo no tuvo en cuenta las pruebas practicadas, en especial, el contenido objetivo de la historia clínica, los interrogatorios de los médicos demandados ni los testimonios especializados 14Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 de los médicos ginecobstetras Jorge Hernán Urrego Grueso y Fernando Ángel Pabón, en cuyas declaraciones «se logra encontrar una explicación con fundamento científico a la tan compleja circunstancia a que se vieron abocados los médicos que tuvieron que atender el parto». Sostuvo que no se reparó en que los síntomas de la gestante durante el trabajo de parto evidenciaban un embarazo de bajo riesgo en el que la conducta tomada – inducción del trabajo de partofue la adecuada; ni en que no existía la obligación de que hubiera un especialista en ginecobstetricia en la Clínica dado el nivel de complejidad, en el que los médicos generales podían atender un parto de bajo riesgo. Tampoco vio el juzgador que en este caso se dio un parto anormal o distócico debido a que el feto cambió su presentación de cefálica a podálica, ni reparó en que se dio un parto precipitado, situación imprevisible para los médicos.

parto anormal o distócico debido a que el feto cambió su presentación de cefálica a podálica, ni reparó en que se dio un parto precipitado, situación imprevisible para los médicos. Señaló igualmente que el desgarro del canal es altamente frecuente en cualquier tipo de parto, que la asfixia perinatal es un riesgo inherente de los partos distócicos y que, además, el bebé presentó una enfermedad congénita denominada laringomalasia, que pudo incidir en las condiciones de salud que exigieron las maniobras de reanimación, pruebas todas omitidas por el a quo quien, con todo, desconoció el precedente de esta Corporación en lo que atañe a la culpa probada y a los límites del arbitrium judice.

4.2. Reparos del doctor Rodolfo León García Ospina 15Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 El apoderado del médico García Ospina sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta la historia clínica, que demostraba que el daño sufrido por la señora Lenis y su bebé se produjo en el momento exacto del parto, no antes ni después, y mucho menos es causado por la presencia de meconio en la placenta, el cual no se relaciona con las complicaciones presentadas. Sostuvo que, al ofrecer el servicio de sala de partos, la Clínica Nuestra Señora del Rosario debió tener un ginecobstetra de forma presencial para atender a las pacientes; además, « por norma la atención del lactante debe ser

partos, la Clínica Nuestra Señora del Rosario debió tener un ginecobstetra de forma presencial para atender a las pacientes; además, « por norma la atención del lactante debe ser pediátrica, la clínica tampoco cuenta con ese recurso». El doctor García Ospino finalizó su turno a las 5:20 p.m. del 3 de abril de 2005, momento en el cual entregó la paciente y se retiró de la institución, en virtud de lo cual aquella quedó a cargo de la doctora Osiris Marenco, quien comentó el caso con el ginecólogo « no presencial», ordenando este último la hospitalización, la inducción del trabajo de parto y la monitoria fetal, de donde se desprende que el convocado cumplió con su labor en forma diligente y «lo que se quiere endilgar, fue, ha sido y será responsabilidad de otras personas (que actuaron en forma no presencial) y en especial de la Clínica Nuestra Señora del Rosario», lo anterior debido a que «la paciente nunca fue valorada por esta especialidad [ginecobstetricia]. Si lo hubiese sido (…) la paciente no se hubiera complicado». 4.3. Apelación de Liberty Seguros S.A. 16Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 La aseguradora llamada en garantía indicó que la sentencia recurrida no contiene una decisión expresa y clara sobre cada una de las excepciones formuladas por las partes, en especial, las de ella como llamada en garantía, ni se realizó un examen crítico de los medios de prueba, que demostraban un embarazo de bajo riesgo en el que la

en especial, las de ella como llamada en garantía, ni se realizó un examen crítico de los medios de prueba, que demostraban un embarazo de bajo riesgo en el que la conducta indicada era el parto vaginal, lo que evidencia la adecuada atención médica cuando ingresó en trabajo de parto. Indicó que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los médicos, cuya valoración en conjunto acreditaba que el tratamiento dado a la señora Lenis era el que en ese momento se ajustaba a los protocolos, por lo que deben prosperar las excepciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones de medios y la ausencia de responsabilidad. 4.4. Réplica de los demandantes La parte actora se pronunció sobre cada uno de los recursos de apelación de los demandados, solicitando que se dejara incólume lo resuelto en primera instancia.

5. Los elementos de la responsabilidad civil y su acreditación en el caso concreto 5.1. El daño

17Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 En los procesos de responsabilidad civil, el estudio de los elementos que la estructuran debe partir del daño, el cual se erige como causa de la reparación y ante cuya ausencia el análisis de los demás requisitos se torna inocuo, pues sin daño no hay responsabilidad. De antaño la Corte ha sostenido que « es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se de responsabilidad sin daño

Corte ha sostenido que « es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se de responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria » (CSJ, SC 4 abr. 1968, GJ CXXIV 2297 a 2299, pág. 58 a 65). En este caso se encuentra acreditado el daño sufrido por el entonces menor de edad Andrés Felipe Holguín Lenis durante la atención del parto, ocurrido el 3 de abril de 2005 en la Clínica Nuestra Señora del Rosario. Consta en la historia clínica que el niño nació cianótico, hipotónico y con signos de dificultad respiratoria 4, y que ante una inadecuada evolución se dispuso su traslado a la Clínica de los Remedios, de mayor nivel de complejidad, donde ingresó el 4 de abril de 2005 a la 1:09 a.m., con diagnóstico de «asfixia perinatal»5. En valoración realizada el 25 de mayo de 2005 en el Instituto para Niños Ciegos y Sordos dio cuenta de una hipoacusia severa para frecuencias agudas en el oído 4 Cfr. HC Clínica Nuestra Señora del Rosario, nota de atención de las 8:46 p.m. del 3 de abril de 2005,

hipoacusia severa para frecuencias agudas en el oído 4 Cfr. HC Clínica Nuestra Señora del Rosario, nota de atención de las 8:46 p.m. del 3 de abril de 2005, fl 39 C1 (corresponde al folio 58 digital).5 Cfr. HC Clínica Nuestra Señora de los Remedios, nota de ingreso de fecha 4 de abril de 2005, fl 47 C1 (corresponde al folio 67 digital). 18Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 derecho6, y en consulta de neurología del 14 de junio siguiente7, se diagnosticó « lesión cerebral perinatal» y « anoxia fetal severa». Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitió dictamen de fecha 5 de agosto del mismo año, en el que determinó la pérdida de la capacidad laboral de Andrés Felipe, con fecha de estructuración el día de su nacimiento, en los siguientes porcentajes: (i) deficiencia en un 10%; (ii) discapacidad en un 0.70%; y (iii) minusvalía en un 10,50%, para un total de 21,20%8. Sostienen los convocantes que esta circunstancia ha afectado la esfera patrimonial y extrapatri

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