CSJ - SC136 31-07-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC136 31-07-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
$1363 0) 2 Y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponenle: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de jullo de dos mil dos (2002).
Ref: Expediente Mo. 11001-02-03-000-2001-0068-01
Decide la Corte sobre la solicitud de exequalur presentada por los señores ATSUSHI GOTO y LUCERO DE JESUS ZAPATA DUQUE, ambos mayores de edad y residenciados en Tokio, Japón. ANTECEDENTES lEn el escrito con que se dio origen a la presente tramitación sus autores pretenden que "se reconozca la, en el (sic) cual apurece registrado el divorcio ante la autoridad competente japonesa... el día 28 de febrero del presente año y, en consecuencia, se le concedan lodos los efectos legales conforme a la nomalividad colambiana" y que, "cama desarrollo de la pretension anterior, se oficie a la Notaría Primera del círculo de Bogotá, D.C. a fin de que se haga la respectiva analación..." de la referida sentencia. Son, en concreto, los fundamentos de las anteriores solicitudes, los siguientes: a) Los peticionardos contrajeron matimonio-civil el día 21 de octubre de 1974, en la Alcaldía de Tokorozawa, Saitama, Japón, habiéndose registrado el acto el 19 de diciembre de 1994; bj) El señor Hiroshi Saito, Alcalde de Tokarozawa, Saitama, Japón, decretó su divorcio el 6
de diciembre de 2000; c) Lucero de Jesús Zapata Duque pretende contraer nuevas nupcias en Colombia, razón por la cual requiere que a "la sentencia que decretó el divorcio proferida en país extranjero se le reconozcan los efectos en el país colombiano y como consecuencia de ello se efectie la respectiva anotación de la sentencia en el registro civil de malrmonio” d Los esposos Golo-Zapata, durante la vigencia de su matrimonio, no adquirieron bienes inmuebles en teritorio colombiano; e) La sentencia respecto de la cual se demanda el exequatur, no se opone a las leyes colombianas, ni a otras disposiciones de orden público. 2Mediante proveído de 6 de junio de 2000 se admitió la demanda y se dispuso que de ella NES. EXP. 11001-07-03-000-2001-0055-01 7 se coriera fraslada al señor Procurador Delegado en lo Civil 3La Procuradora Delegada en lo Civil ante esta Corporación, conforme escrito de folios 17 a 19, expresó, en tomo de los hechos primero, segundo y tercero, que "la parte actora aportó las pruebas documentales pertinentes y me remilo ol valor probatorio que les oforga nueslro Código de Procedimiento Civil, del cuarto y quinto, que se aliene a lo que resulte probado en el proceso; y del sexto, que es un requisito que se debe dar para la prosperidad de la acción. En cuanto a las pretensiones, que habrá de acreditarse la existencia de la reciprocidad diplomática 9 legislativa prevista en el artículo 693 del Código de
Procedimiento Civil. 4Seguidamente se decreloron y practicaron las pruebas y se corrió el tasado para alegar de conclusión, el cual transcurrió en silencio en relación con todos los intervinientes.
CONSIDERACIONES
1Uno de los atributos dimanantes del ejercicio de la soberanía del Estado se refleja en su exclusiva facultad de administrar justicia dentro de su NBS. EXP. 11001-02-03-000-2001-0085-01 3 leritario y por medio de sus propios jueces: principio general que sólo se rempe cuando confluyen los requisitos previstos en los en los artículos 693 y 694 del Cdadigo de Procedimiento Civil. El primero de dichos preceptos establece, que "Las sentencias y ofras providencias que revistan tal carócter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que alí se reconozca a las proferidas en Colombia"; el segundo, que "Para que la sentencia o el laudo extranjero surla efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Que no verse sobre derechos reales constividos en bienes que se encontraban en lemtono celombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profinó. 2. Que no se oponga a leyes u alras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pois de origen, y se presente en copia
debidamente autenticada y lagalizuda”. 2Lo anterior significa, de un lado, que la efectividad de los fallos foráneos en el temitorio patio depende de la fuerza que a su vez en los países NBS. EXP. 11001-02-03-000-2001-0055-01 4 extraños se le olorgue a las senlencias judiciales dictadas por los jueces nacionales; fuerza que primeramente ha de verificarse en el marco de los tratados internacionales que hayan suscrito al efecto Colombia y las otras naciones, o sea siguiendo los dictados de la denominada reciprocidad diplomática; 9, a falta de tratado, según lo que a ese respecto disponga la ley foránea en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas aquí, es decir atendiendo al instrumento de la reciprocidad legislativa; naturalmente que de existir un tratado sobre el particular, el examen de la eficacia de los fallos pronunciados por jueces extraños debe ajustarse a los términos y requisitos expresados en él. Y, de otra, que para proceder al examen de fondo correspondiente, es necesario que milite en autos copia de la pertinente sentencia a laudo en relación con la cual se pide el exequatur "debidamente avlenticada y legalizada", por cuanto, como es abvio entenderlo, sin ella carece de materia Tal solicitud. 3En este asunto, sus promotores no aportaron con el escrito de demanda copia de la sentencia de 6 de diciembre de 2000, proferida por el Alcalde de Tokorazawa, Saitama, Japón, señor Hirasht
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Saito, en que consle el decreto de divorcio del matrimonio por ellas contraído y que, como se sabe, es el proveido en relación con el cual se solicita el reconocimiento de efectos legales en Colombia. Ante tal circunstancia la Corte, en el auto en que abrió a prueba el proceso, fechada el 27 de julio de 2001 (fl. 21), ordenó, como prueba de oficio, que "los interesados en el exequalur...presenten, aulenlicada, la copia..." de dicha providencia, determinación reiterada en avtos de 12 de septiembre, 13 y 30 de noviembre del mismo año (fis. 36, 49 y 54 a 35). 4Con escrito que aparece a folio 95, el apoderado judicial de los peficionarios aportó los documentos que a su turno obran del folio 89 al 94, los cuales no fueron tenidos en cuenta por esta Corporación, según auto de 24 de abril último (1. 99), por no satisfacer, como allí se explica, los requisitos de los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil. 5Conclúyese, entonces, que no obra en autos la copia debidamente autenticada y legalizada de la sentencia cuyo exequatur se demanda Y que. par tanto, as innecesario. coma Impesible. pasar NBS. EXP, 11001-02-03-000-2001-0008-01 © al examen de los requisitos de fondo atrás insinuados, por carencia material del falo correspondiente,
circunstancia que obliga a la deseslimación de las pretensiones. DECISION En mérito de lo expuesto, la Core Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el EXEQUATUR solicitado en la demanda genitora de esta tramitación, promavida por los señores Atsushi Goto y Lucero de Jesús Zapata Duque. Sin costas. Cópiese, nolifíquese y archívese el expediente, en oportunidad. oe
NICOLAS BECHARA SIMANCAS NBS. EXP. 11001-02-03-000-2001-0008-01 7 woe
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