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CSJ - SC137-2026

Corte Suprema de Justicia

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Título
CSJ - SC137-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente SC137-2026 Radicación n.° 17380-31-84-001-2022-00025-02 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide el recurso de casación interpuesto por María Consuelo Cárdenas Herrera contra la sentencia del 10 de octubre 2023, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, y de disolución y liquidación de sociedad patrimonial, que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Carlos Eduardo Melgarejo Moreno.

I. ANTECEDENTES

1. La pretensión1 1 Folios 3 a 4 del documento «01Demanda.pdf», carpeta de primera instancia.Radicación n° 17380-31-84-001-2022-00025-02 2 1.1. La actora solicitó que se declare que entre ella y Carlos Eduardo Melgarejo Moreno existió una unión marital de hecho «desde el 19 de marzo de 1978 y hasta la muerte del señor CARLOS EDUARDO MELGAREJO MORENO el 05 de marzo del 2016». 1.2. En consecuencia, conforme a lo preceptuado en la Ley 54 de 1990, pidió la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho « desde el 19 de marzo de 1978 y hasta la muerte del causante el señor CARLOS EDUARDO

Ley 54 de 1990, pidió la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho « desde el 19 de marzo de 1978 y hasta la muerte del causante el señor CARLOS EDUARDO MELGAREJO MORENO el 05 de marzo del 2016». Asimismo, peticionó declarar dicha sociedad en estado de disolución y posterior liquidación. Y condenar en costas a los demandados, si hubiere lugar a ello.

2. La causa petendi2 2.1. Narró la demandante que ella y Carlos Eduardo Melgarejo sostuvieron «una relación de pareja, con una convivencia de manera ininterrumpida y en la que compartieron techo, lecho y mesa, desde el 19 de marzo de 1978 hasta el 05 de marzo del 2016 ». Fruto de dicha unión procrearon a Luis Carlos y Gloria Patricia Melgarejo Cárdenas. E indicó que Carlos Eduardo Melgarejo procreó a William Andrés Melgarejo, mayor de edad.

Sostuvo que, en pareja, se dedicaron «a sacar adelante sus hijos y a trabajar para conseguir un patrimonio, ambos solteros hasta el momento de fallecimiento del señor Melgarejo ». Destacó que nunca hubo separación o interrupción de la relación. 2 Folios 1 a 4 del documento «01Demanda.pdf», carpeta de primera instancia.Radicación n° 17380-31-84-001-2022-00025-02 3 2.2. Relató que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada Caldas se tramitó la sucesión de Carlos Eduardo Melgarejo «de mutuo acuerdo entre los tres hijos del

3 2.2. Relató que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada Caldas se tramitó la sucesión de Carlos Eduardo Melgarejo «de mutuo acuerdo entre los tres hijos del causante, misma que terminó con sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación el 25 de abril del 2018». En donde se adjudicaron a los hijos del causante los bienes existentes al momento de su fallecimiento. Subrayó que, en vida, Carlos Melgarejo dispuso de otros de sus bienes. 2.3. Contó que William Andrés Melgarejo Sánchez, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad absoluta y en subsidio de simulación absoluta, «de los negocios jurídicos celebrados entre el causante, mi mandante y los hijos de esta». La cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada Caldas. Quien mediante sentencia del 11 de agosto de 2020 concedió las pretensiones incoadas y declaró «la nulidad absoluta de la mayoría de los actos y negocios jurídicos dispositivos del causante en vida, sentencia que fue apelada en tiempo oportuno». Indicó que el fallo de segundo grado del 6 de septiembre de 2021 dispuso la confirmación del de primer grado, con algunas modificaciones. Y mencionó que respecto de esta decisión se interpuso y concedió recurso de casación. El cual se encontraba en trámite en esta Corporación para la fecha de presentación del líbelo introductor.

3. Posición de la parte demandadaRadicación n° 17380-31-84-001-2022-00025-02

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El cual se encontraba en trámite en esta Corporación para la fecha de presentación del líbelo introductor.

3. Posición de la parte demandadaRadicación n° 17380-31-84-001-2022-00025-02 4 3.1. William Andrés Melgarejo Sánchez 3 se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la acción está prescrita «como se formula en las excepciones previas ... y además caduca». Indicó que la actora « dejó vencer el término de un año otorgado por la Ley 54 de 1990 que la actora cita parcialmente omitiendo lo referente al término para incoar la acción ». En los fundamentos de derecho indicó que «no es válida la apreciación sobre legitimación en la causa por activa por tratarse de una justificación impropia y mendaz de afectación de sus herederos porque solo mi poderdante ejerció su legítimo derecho que le fue reconocido y le seguirán reconociendo. Por el contrario, se solicita del señor juez tener esta manifestación como prueba de confesión de que la demandante (…) no utilizó el aparato judicial ni el acceso a la justicia dentro de la oportunidad legal ». Propuso como excepción de mérito la que denominó «PRIMERA EXCEPCIÓN DE ENGAÑO Y MALA FE ». En el marco de la cual señaló, entre otros aspectos, que « la mala fe la hago derivar del retardo en iniciar la acción - extemporánea».

En escrito separado, contentivo de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, formuló, entre otras, la excepción previa que denominó « SEGUNDA

la hago derivar del retardo en iniciar la acción - extemporánea». En escrito separado, contentivo de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, formuló, entre otras, la excepción previa que denominó « SEGUNDA EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA». En la cual citó el artículo 2535 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 , que establece que las acciones para declarar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año desde la separación definitiva o la muerte de uno de los compañeros. Para luego exponer, que la demandante no ejerció su derecho dentro del plazo legal, ya que su compañero falleció el 5 de 3 Folios 2 a 6 del documento «23ContestacionDemanda.pdf», carpeta de primera instancia.Radicación n° 17380-31-84-001-2022-00025-02 5 marzo de 2016 y la demanda fue presentada en febrero de

2022. Es decir, más de 5 años después, sin causa que interrumpiera el término. 3.2. Gloria Patricia Melgarejo Cárdenas y Luis Carlos Melgarejo Cárdenas guardaron silencio, pese a ser notificados en debida forma y estar representados por apoderado judicial. Asimismo, el curador ad-litem nombrado en representación de los herederos indeterminados, omitió pronunciarse.

4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas -con sentencia del 30 de marzo de 2023 4 - declaró i)

en representación de los herederos indeterminados, omitió pronunciarse.

4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas -con sentencia del 30 de marzo de 2023 4 - declaró i) no probada la excepción de mérito denominada «ENGAÑO Y MALA FE»; ii) la existencia de la unión marital de hecho entre María Consuelo Cárdenas y Carlos Eduardo Melgarejo desde el 19 de marzo de 1978 hasta el 5 de marzo del 2016; iii) la existencia de la sociedad patrimonial de hecho en el mismo periodo referido; iv) disuelta y en estado de liquidación dicha sociedad patrimonial; v) ordenó inscribir la providencia en el registro civil de la actora y de Carlos Melgarejo; y vi) condenó en costas al demandado William Andrés Melgarejo y se abstuvo de hacerlo respecto de Luis Carlos y Gloria Patricia Melgarejo Cárdenas. 4 Documento «49ActaSentencia.pdf», carpeta de primera instancia.Radicación n° 17380-31-84-001-2022-00025-02

6 El fallo fue apelado por el demandado William Andrés Melgarejo.

5. Sentencia de segunda instancia Al resolver la alzada, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -con sentencia del 10 de octubre de 2023 5-, i) confirmó parcialmente y con modificación la sentencia del a quo ; ii) revocó el ordinal cuarto de la sentencia y en su lugar, declaró «probada la excepción de prescripción extintiva de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros

cuarto de la sentencia y en su lugar, declaró «probada la excepción de prescripción extintiva de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»; iii) modificó el ordinal sexto del fallo «en el sentido de reducir la condena en costas impuesta al codemandado William Andrés Melgarejo Sánchez al 70% de las liquidadas»; y iv) no condenó en costas de segunda instancia al recurrente. Contra esta decisión, María Consuelo Cárdenas Herrera presentó recurso de casación.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. A partir del recurso de alzada, el Colegiado planteó dos problemas jurídicos a resolver, a saber: «¿Logró el extremo activo acreditar los elementos de la unión marital de hecho? (…) y ¿Se reúnen los requisitos de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes? En caso afirmativo, procederá a examinar si prescribió la acción para obtener su disolución y liquidación, y si hay lugar a declararla en este proceso ». Para solucionar el primer interrogante expuso las particularidades de la unión marital 5 Documento «11SentenciaPC2022-00025.pdf», carpeta Tribunal.Radicación n° 17380-31-84-001-2022-00025-02 7 de hecho. Indicó que la misma se encuentra regulada en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. Refirió sus requisitos, esto es, la voluntad responsable de conformarla y la comunidad de vida permanente y singular.

Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. Refirió sus requisitos, esto es, la voluntad responsable de conformarla y la comunidad de vida permanente y singular. Adujo que «la unión marital de hecho está ligada directamente con el estado civil de las personas, con su carácter imprescriptible, indivisible e indisponible; pero como quiera que “la relación nace del solo hecho de la convivencia y las partes son libres de culminar su relación con la misma informalidad con la que la iniciaron”, para que sus efectos personales y patrimoniales emanen es necesario un acto de declaración de su existencia, el cual puede darse en cualquier momento». Luego, apuntó que la sociedad patrimonial es uno de los efectos patrimoniales de la unión marital «el cual pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Acorde con el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, su existencia se presume y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho haya perdurado por un lapso no inferior a dos años y que ninguno de los compañeros esté impedido legalmente para contraer matrimonio, o estándolo, que hubiese disuelto las sociedades conyugales anteriores».

2. Procedió con el análisis de las pruebas practicadas en el proceso. Citó el dicho de los testimonios e interrogatorios de parte recepcionados. Y acto seguido estimó que «los medios suasorios analizados revelan unos declarantes espontáneos, abiertos y directos, que concordaron en hechos relevantes

interrogatorios de parte recepcionados. Y acto seguido estimó que «los medios suasorios analizados revelan unos declarantes espontáneos, abiertos y directos, que concordaron en hechos relevantes por ellos conocidos, como la relación de pareja entre Carlos Eduardo Melgarejo y María Consuelo Cárdenas, su permanencia en el tiempo y el ánimo de compartir una vida juntos y formar una familia estable y duradera, exteriorizado en la convivencia bajo el mismo techo, la crianza conjunta de sus hijos, los actos de acompañamiento, solidaridad y apoyo mutuo en lo personal y en lo patrimonial, perceptibles para quienesRadicación n° 17380-31-84-001-2022-00025-02 8 formaban parte de su entorno y la comunidad en general; relación que según se dijo, inició en el año 1978 y culminó con el fallecimiento del señor Carlos Eduardo el 5 de marzo de 2016, y si bien en ese lapso el compañero tuvo un hijo de otra relación, no existe evidencia alguna de que esa infidelidad hubiera alcanzado a fracturar el vínculo formado por la consortes (sic), de ahí que pueda afirmarse que en aquel también estuvo presente el elemento de la singularidad». De tal forma – apuntaló – que los hechos acreditados por medio de la prueba testimonial desestiman los argumentos de la apelación tendientes a atacar la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho pretendida. Así, consideró « (1) que Carlos Eduardo Melgarejo Moreno supuestamente tuviera mayor poder de dirección y administración sobre los bienes y negocios familiares, no influye en el surgimiento del lazo marital; luciendo impertinente el auto

Carlos Eduardo Melgarejo Moreno supuestamente tuviera mayor poder de dirección y administración sobre los bienes y negocios familiares, no influye en el surgimiento del lazo marital; luciendo impertinente el auto inadmisorio del recurso de casación formulado en otro proceso; (2) las eventuales inconsistencias en la declaración de la demandante acerca del manejo de los negocios y su conocimiento de la existencia de William Andrés Melgarejo Sánchez, son insuficientes para demeritar el mérito probatorio de la prueba testimonial; (3) no obra elemento suasorio acerca de la ruptura de la relación a consecuencia del descubrimiento por parte de María Consuelo Cárdenas del hijo extramarital de Carlos Eduardo Melgarejo; (4) la pasividad o demora de la demandante en la reclamación de su derecho ningún efecto tiene, porque el juicio declarativo de la unión puede promoverse en cualquier momento; (5) tampoco desvirtúa la existencia del vínculo el hecho de que la compañera haya laborado en uno de los establecimientos de la pareja y alcanzado una pensión; una calidad no excluye la otra». Luego, se pronunció sobre los reproches a la apreciación de los testimonios. Y en ese sentido indicó que no avizoraba ninguna irregularidad que generara la exclusión o desestimación de alguna de las probanzas. De tal forma, que encontró acreditada la unión marital pretendida.Radicación n° 17380-31-84-001-2022-00025-02 9

3. Frente al segundo problema jurídico planteado, concluyó que entre « los compañeros Melgarejo Cárdenas se formó

marital pretendida.Radicación n° 17380-31-84-001-2022-00025-02 9

3. Frente al segundo problema jurídico planteado, concluyó que entre « los compañeros Melgarejo Cárdenas se formó una sociedad patrimonial, toda vez que entre ellos existió una unión marital de hecho por casi 38 años y ninguno de los dos tuvo vínculo matrimonial y por supuesto, tampoco sociedades conyugales anteriores o concomitantes». De tal modo, que coincidió con el a-quo en el sentido de declarar la existencia de la sociedad patrimonial en el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 1978 y el 5 de marzo de 2016. Sin embargo, para el Colegiado el juez de primer grado « se equivocó al declararla disuelta y en estado de liquidación, pasando por alto la prescripción de la acción, en los términos del artículo 8 de la Ley 54 de 1990». En ese orden, indicó que «si la unión marital terminó el 5 de marzo de 2016, en virtud del hecho objetivo del fallecimiento del señor Carlos Eduardo Melgarejo Moreno, a partir de ese momento inició a contar el término prescriptivo de un año, sin que el mismo se viera interrumpido con la presentación de la demanda, pues para ese momento -4 de febrero de 2022ya había transcurrido».

Aclaró que el demandado sí había invocado la prescripción extintiva al momento de contestar la demanda y de formular excepciones de mérito. Así, « En el primer escrito se opuso expresamente a las pretensiones manifestando que “(…) la acción está prescrita como se formula en las excepciones previas y además

prescripción extintiva al momento de contestar la demanda y de formular excepciones de mérito. Así, « En el primer escrito se opuso expresamente a las pretensiones manifestando que “(…) la acción está prescrita como se formula en las excepciones previas y además caduca. ME OPONGO RADICALMENTE por idéntica razón de nulidad, prescripción y Caducidad. - La actora dejó vencer el término de un año otorgado por la ley 54 de 1990 que la actora cita parcialmente omitiendo lo referente al término para incoar la acción. (…)”; en tanto que en el segundo enunció como parte de los fundamentos de la excepción denominada “engaño y mala fe”, que “la actora dejó vencer en silencio e inactividad el derecho a incoar la acción que hoy pretende revivir” y “[l]a mala fé (sic) la hago derivar del retardo en iniciar la acciónextemporánea”». Citó jurisprudencia de esta Sala para señalarRadicación n° 17380-31-84-001-2022-00025-02 10 que es deber del juzgador interpretar la demanda y su contestación, con el fin de impartir de justicia material. En consecuencia, precisó que «pese a que en el escrito de excepciones no se incluyó con una denominación específica la excepción de prescripción extintiva, es indiscutible que sí se invocó para enervar las pretensiones, y en ese orden, constatada como estaba su configuración, debió declararse probada».

prescripción extintiva, es indiscutible que sí se invocó para enervar las pretensiones, y en ese orden, constatada como estaba su configuración, debió declararse probada».

4. A partir de lo expuesto, decidió confirmar parcialmente la sentencia apelada « al obrar pruebas irrefutables de la unión marital de hecho entre María Consuelo Cárdenas Herrera y Carlos Eduardo Melgarejo Moreno, desde el 19 de marzo de 1978 y hasta el 5 de marzo de 2016, y del subsecuente surgimiento de la sociedad patrimonial entre ellos durante el mismo lapso; sin embargo, habrá de revocarse el ordinal cuarto que la declaró disuelta y en estado de liquidación y en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción extintiva invocada por el codemandado William Andrés Melgarejo Sánchez ». Por lo que redujo al 70% la condena en costas, de primera instancia, impuesta a William Andrés

Melgarejo.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La convocante presentó dos cargos. Los embates fueron admitidos y se estudian a continuación.

CARGO PRIMERO Con sustento en la causal tercera, acusó a la sentencia de inconsonante. Las razones que expuso fueron:Radicación n° 17380-31-84-001-2022-00025-02 11

1. Conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia debe ser congruente con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas. Según el precepto 2513 del Código Civil,

Proceso, la sentencia debe ser congruente con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas. Según el precepto 2513 del Código Civil, concordante con el canon 282 del Estatuto Procesal, la prescripción debe ser alegada por quien desee favorecerse con ella, so pena de entenderse renunciada.

2. Para la recurrente cuando el sentenciador adujo que el demandado William Melgarejo había propuesto la excepción de prescripción de la acción « pasa por alto las reglas contenidas en los artículos 370 y 372 #7 del Código General del Proceso, pues desconoce que de tal excepción no se corrió traslado a la parte actora, tal como lo manda el artículo 370 del Código General del Proceso y, por consiguiente, la fijación del litigio, en punto de los hechos que serían parte de la discusión procesal, tampoco contempló este supuesto a fin de integrarlo al debate». Indicó que «cuando a la parte actora se le dio traslado de la excepción denominada “Engaño y Mala fe”, no podía exigirse de esta un ejercicio hermenéutico como que realizó posteriormente el Tribunal, tendiente a desentrañar el verdadero sentido de la excepción propuesta».

Argumentó que, el Tribunal, al interpretar la excepción «Engaño y Mala fe» como prescripción, debió retrotraer el proceso para permitir su debate e incluirla en la fijación del litigio, conforme a los artículos 370 y 372 – numeral 7 del

«Engaño y Mala fe» como prescripción, debió retrotraer el proceso para permitir su debate e incluirla en la fijación del litigio, conforme a los artículos 370 y 372 – numeral 7 del inciso final - del Código General del Proceso. Al omitirlo y declarar probada una excepción no discutida, incurrió en falta de consonancia. Lo cual, en su criterio, «alteró gravemente el equilibrio procesal, pues tomó por sorpresa a la parte demandante con una excepción que no fue materia de debate ni se incorporó en la fijaciónRadicación n° 17380-31-84-001-2022-00025-02 12 del litigio. En definitiva, cuando el Tribunal declara probada la excepción de prescripción, altera los extremos del litigio fijados en primera instancia y, por tanto, incurre en un fallo incongruente pues integra al debate un elemento {la discusión de fondo sobre si la acción se encontraba o no prescrita} que hasta ese momento {fallo de segunda instancia} no hacía parte de este». Así pues, arguyó que «la falta de consonancia descrita presenta radical relevancia pues es precisamente como resultado de esta que la demandante María Consuelo Cárdenas, pese a tener un derecho sustancialmente acreditado y reconocido, resultó despojada de los derechos patrimoniales que legal y naturalmente le corresponden como compañera permanente y aportante, durante 38 años, a la construcción del patrimonio común edificado con su compañero Carlos Eduardo Melgarejo Moreno».

CONSIDERACIONES

como compañera permanente y aportante, durante 38 años, a la construcción del patrimonio común edificado con su compañero Carlos Eduardo Melgarejo Moreno».

CONSIDERACIONES

1. Se adelanta el fracaso del cargo.

2. La pretensora plantea la existencia de una inconsonancia objetiva con fundamento en que el Colegiado declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, a partir de un ejercicio hermenéutico de la contestación de la demanda. Pese a que la misma no fue formulada expresamente. Reconociendo así una prescripción que no fue objeto de debate en el proceso.

3. En virtud del inciso primero del artículo 281 del Código General del Proceso, la actividad de los jueces seRadicación n° 17380-31-84-001-2022-00025-02 13 circunscribe -en su ámbito decisionalde conformidad con los límites que las partes definen en la demanda y su contestación, sin perjuicio de las declaraciones que procedan de manera oficiosa6. En atención a ello, adolece de incongruencia la providencia que resuelva la controversia con apoyo en hechos distintos de aquellos que integran la plataforma fáctica del asunto 7. Y cuando la providencia va más allá, o se ubica fuera de las peticiones de la demanda, pues se incurriría en su orden en decisión « ultrapetita» o «extrapetita». Adicionalmente, se debe proveer sobre todas las pretensiones y excepciones propuestas, so pena de incurrir

pues se incurriría en su orden en decisión « ultrapetita» o «extrapetita». Adicionalmente, se debe proveer sobre todas las pretensiones y excepciones propuestas, so pena de incurrir en «mínima petita o citra petita»8. La congruencia, entonces, quiere decir que la actividad del juez se halla limitada a las cuestiones de hecho planteadas por las partes en sus diferentes actos procesales. De manera que al variar estas, varía la causa petendi. 6 Artículo 281 C.G.P. (…) «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de  prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda». 7 De manera que los fundamentos de la sentencia deben existir, por regla general, al tiempo de la interposición de la demanda, porque aquella decide una situación anterior a esta, por lo cual no puede resolver sobre hechos posteriores. Con todo, este principio se flexibiliza con la posibilidad que tienen las partes de reformar la demanda y de que el juez tenga en cuenta « cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que versa el proceso, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y alegado antes de la sentencia en cualquiera de las instancias o que la ley permita considerarlo de oficio » (Art. 281). 8 Hernando Morales Molina. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Novena Edición. (Editorial ABC, 1985), Bogotá. Pág. 480. Huelga recordar que tales límites

(Art. 281). 8 Hernando Morales Molina. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Novena Edición. (Editorial ABC, 1985), Bogotá. Pág. 480. Huelga recordar que tales límites en la actividad del juez no se ciñen exclusivamente a lo que ocurra en la primera instancia. Véase que el artículo 328 del ordenamiento adjetivo prevé que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley » (énfasis de la Sala), lo que implica, por supuesto, que la autoridad judicial debe atenerse a lo que es objeto de reparo en la pretensión impugnaticia, salvo los casos en que deba fallar de oficio por previsión expresa de la ley. Sobre este tema, la Sala razonó que «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido » (CSJ. SC4415 de 2016, rad. 2012-02126, citada en SC3918-2021 del 08 de sept.).Radicación n° 17380-31-84-001-2022-00025-02 14

4. La alegada incongruencia no se presentó.

Revisado el expediente, se observa que el demandado William Andrés Melgarejo Sánchez ejerció su derecho a la defensa a través de dos actos procesales, a saber:

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4. La alegada incongruencia no se presentó.

Revisado el expediente, se observa que el demandado William Andrés Melgarejo Sánchez ejerció su derecho a la defensa a través de dos actos procesales, a saber: i) la contestación a la demanda 9, a través de la cual se opuso a las pretensiones. Argumentó que la acción está prescrita «como se formula en las excepciones previas ... y además caduca». Indicó que la actora « dejó vencer el término de un año otorgado por la Ley 54 de 1990 que la actora cita parcialmente omitiendo lo referente al término para incoar la acción». Propuso como excepción de mérito la que denominó « PRIMERA EXCEPCIÓN DE ENGAÑO Y MALA FE ». En el marco de la cual señaló, entre otros aspectos, que «2). - La actora dejó vencer en silencio e inactividad el derecho a incoar la acción que hoy pretende revivir (…) 4). - a mala fe la hago derivar del retardo en iniciar la acciónextemporánea». ii) en escrito separado, contentivo de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, formuló, entre otras, la excepción previa que denominó « SEGUNDA EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA». En la cual citó el artículo 2535 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 , que establece que las acciones para declarar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año desde la

el artículo 2535 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 , que establece que las acciones para declarar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año desde la separación definitiva o la muerte de uno de los compañeros. 9 Folios 2 a 6 del documento «23ContestacionDemanda.pdf», carpeta de primera instancia.Radicación n° 17380-31-84-001-2022-00025-02 15 Para luego exponer, que la demandante no ejerció su derecho dentro del plazo legal, ya que su compañero falleció el 5 de marzo de 2016 y la demanda fue presentada en febrero de 2022, es decir, más de 5 años después, sin causa que interrumpiera el término. Veamos10: 10 Folios 10 a 11 del documento «23ContestacionDemanda.pdf», carpeta de primera instancia.Radicación n° 17380-31-84-001-2022-00025-02 16 Sobre el punto, el Colegiado estimó que el demandado sí había invocado la prescripción extintiva al momento de contestar la demanda y de formular excepciones de mérito. Así, «En el primer escrito se opuso expresamente a las pretensiones manifestando que “(…) la acción está prescrita como se formula en las excepciones previas y además caduca. ME OPONGO RADICALMENTE por idéntica razón de nulidad, prescripción y Caducidad. - La actora dejó vencer el término de un año otorgado por la ley 54 de 1990 que la actora cita parcialmente omitiendo lo referente al término para incoar la acción.

vencer el término de un año otorgado por la ley 54 de 1990 que la actora cita parcialmente omitiendo lo referente al término para incoar la acción. (…)”; en tanto que en el segundo enunció como parte de los fundamentos de la excepción denominada “engaño y mala fe”, que “la actora dejó vencer en silencio e inactividad el derecho a incoar la acción que hoy pretende revivir” y “[l]a mala fé (sic) la hago derivar del retardo en iniciar la acción - extemporánea” ». Precisó que « pese a que en el escrito de excepciones no se incluyó con una denominación específica la excepción de prescripción extintiva, es indiscutible que sí se invocó para enervar las pretensiones, y en ese orden, constatada como estaba su configuración, debió declararse probada». Conforme a lo expuesto, no se observa la existencia del yerro de actividad endilgado. En efecto, el demandadoRadicación n° 17380-31-84-001-2022-00025-02 17 William Melgarejo Sánchez introdujo al debate la prescripción de la acción incoada por la actora, relacionando las normas aplicables a la contabilización del término y los supuestos de hecho que fundamentaron la alegada prescripción. Y lo hizo no solo al momento de pronun

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