CSJ - SC1379-2025 (2019-00582-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC1379-2025 (2019-00582-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente SC1379-2025 Radicación n.º 25286-31-03-001-2019-00582-01 (aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por Jaime Jesús Mejía Fadul e Invertenjo S.A.S. (sucesor procesal y cesionaria de los derechos litigiosos de la fallecida demandante, María Clemencia Fadul Gutiérrez), contra la sentencia del 18 de abril de 2024, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Actuando en representación de la comunidad de bienes a la cual pertenecía, María Clemencia Fadul Gutiérrez pidió la reivindicación de una porción del predio denominado “El Chocó”, ubicado en el municipio de Tenjo (Cundinamarca). Asimismo, reclamó que se ordenara alRadicación n.º 25286-31-03-001-2019-00582-01 señor Castro Ávila restituir el área del inmueble que actualmente detenta, y pagar los frutos naturales y civiles que ha percibido, o que hubiera podido percibir, durante el tiempo de su posesión irregular –estimados en $5.000.000 anuales–.
2. Fundamento fáctico.
La señora Fadul Gutiérrez dijo ser copropietaria, en común y proindiviso con otras tres personas 1, del predio
tiempo de su posesión irregular –estimados en $5.000.000 anuales–.
2. Fundamento fáctico.
La señora Fadul Gutiérrez dijo ser copropietaria, en común y proindiviso con otras tres personas 1, del predio rural denominado “El Chocó”. A ello agregó que, «desde marzo de 2011», el señor Pablo Mauricio Castro Ávila ha venido ocupando materialmente un sector específico de dicha heredad, ocupación que se produjo después de que le fuera adjudicada en remate judicial la cuota del 33,33% que les correspondía a los condóminos Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez y María del Pilar Gómez Castellanos. La convocante resaltó que el señor Castro Ávila había cercado con postes de madera y alambre de púas una parte concreta de la propiedad común, ejerciendo actos de posesión sin contar con un título jurídico válido, pues nunca se realizó partición o adjudicación material de dicha área. La zona cercada, además, resulta particularmente valiosa, en tanto que colinda con la carretera que comunica a los municipios de Tenjo y Tabio. 1 Las cuotas de propiedad se distribuían así: 33,33% correspondía a María Clemencia Fadul Gutiérrez, otro 33,33% a Ligia María del Carmen Fadul Gutiérrez, y el 33,33% restante a los señores Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez y María del Pilar Gómez Castellanos. 2Radicación n.º 25286-31-03-001-2019-00582-01
Samuel Antonio Fadul Gutiérrez y María del Pilar Gómez Castellanos. 2Radicación n.º 25286-31-03-001-2019-00582-01 Como si fuera poco, la inscripción del acto de adjudicación fue declarada sin valor ni efecto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, (Res. n.º 101 del 12 de mayo de 2015), decisión que ratificó la Superintendencia de Notariado y Registro (Res. n.º 7780 del 9 de julio de 2018). Por consiguiente, al momento de interponer la demanda reivindicatoria, el señor Castro Ávila no ostentaba la titularidad de cuota alguna del bien, ni mucho menos de la porción específica que ocupa. Finalmente, resaltó que el aludido poseedor ha promovido diversos procesos judiciales para recuperar su condición de copropietario, sin éxito hasta la fecha. No obstante, «cualquiera sea la decisión de los jueces sobre lo acabado de señalar, la presente demanda se instaura por la propietaria de la tercera (1/3) cuota parte de dominio, en nombre de la comunidad de bienes de la que ella, junto con su hermana, forma parte sobre el predio El Chocó, bien sea que el otro propietario de la tercera (1/3) cuota parte restante sea el mismo señor Pablo Mauricio Castro Ávila, el señor Álvaro Antonio Fadul Gutiérrez o la señora María del Pilar Gómez».
3. Trámite procesal. 3.1. Notificado personalmente del auto admisorio de
Álvaro Antonio Fadul Gutiérrez o la señora María del Pilar Gómez».
3. Trámite procesal. 3.1. Notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, el señor Castro Ávila se opuso al petitum, y formuló las excepciones que denominó «prescripción de la acción reivindicatoria» y «reconocimiento de mejoras». 3.2. En el decurso de la primera instancia, la demandante falleció. Su hijo, Jaime Jesús Mejía Fadul,
3Radicación n.º 25286-31-03-001-2019-00582-01 compareció al proceso solicitando ser reconocido como su sucesor procesal, y lo propio hizo la sociedad Invertenjo S.A.S., argumentando su calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de la causante. Por auto –ejecutoriado– de 24 de mayo de 2021, el juzgado a quo reconoció al primero de los nombrados como «sucesor procesal de la fallecida María Clemencia Fadul Gutiérrez, en su calidad de heredero». También aceptó la cesión de los «derechos litigiosos relacionados con la pretensión reivindicatoria y consecuente restitución» a favor de Invertenjo S.A.S. Por último, dispuso que «cedente y cesionario actuarán como litisconsortes necesarios hasta cuando el demandado acepte expresamente la cesión». 3.3. Mediante sentencia calendada el 13 de octubre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Funza desestimó las
necesarios hasta cuando el demandado acepte expresamente la cesión». 3.3. Mediante sentencia calendada el 13 de octubre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Funza desestimó las defensas del demandado, y lo condenó «a restituir a la comunidad (...) dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la parte o porción de terreno vinculada al inmueble denominado el Chocó, ubicado en el municipio de Tenjo». Asimismo, dispuso que el señor Castro Ávila pagara, «por concepto de frutos civiles, la suma de $15.000.000, frutos que corresponden a los causados desde el día 2 de agosto de 2019 hasta el día 2 de octubre de 2022. Los que se causen con posterioridad se liquidaran hasta la fecha de entrega real y material del bien en la forma y términos previstos en el artículo 284 del C. G. del P.». Finalmente, precisó que los condóminos « no está[n] obligad[os] a indemnizar las expensas necesarias de que trata el artículo 965 del 4Radicación n.º 25286-31-03-001-2019-00582-01 C.C., así como tampoco a reconocer ningún tipo de mejora al demandado». SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal revocó el fallo de primera instancia, declaró probada la excepción de « prescripción de la acción » y negó la reivindicación. En sustento, sostuvo que el juez a quo había incurrido en un error al analizar aquella defensa, pues aplicó el término decenal de la prescripción adquisitiva
declaró probada la excepción de « prescripción de la acción » y negó la reivindicación. En sustento, sostuvo que el juez a quo había incurrido en un error al analizar aquella defensa, pues aplicó el término decenal de la prescripción adquisitiva extraordinaria, pese a que el demandado invocó de manera explícita la prescripción ordinaria, de cinco años. En línea con lo anterior, resaltó que «el señor Pablo Mauricio Castro Ávila tomó posesión de una tercera parte (1/3) de la porción del predio que pertenecía a los señores Álvaro Fadul Gutiérrez y María del Pilar Gómez (...) con ocasión a la adjudicación en pública subasta realizada en diligencia practicada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá para el año 2011, lo que significa que ingresó de buena fe y con justo título. Asimismo, ha poseído esa franja del bien por más de 5 años », verificándose así los presupuestos de la alegada prescripción ordinaria. DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar su recurso extraordinario, Jaime Jesús Mejía Fadul e Invertenjo S.A.S. formularon dos cargos. Sin embargo, la Sala centrará su examen únicamente en el primero de ellos, pues está llamado a prosperar.
CARGO PRIMERO
5Radicación n.º 25286-31-03-001-2019-00582-01 Los impugnantes denunciaron la violación directa de los artículos 94, 375, 762, 764, 765, 766, 768, 770, 779, 946, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 2322, 2323, 2512,
los artículos 94, 375, 762, 764, 765, 766, 768, 770, 779, 946, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 2322, 2323, 2512, 2518, 2528, 2529, 2531, 2532, 2538, 2539 del Código Civil. Para fundamentar su acusación, sostuvieron que el Tribunal erró al calificar como posesión regular lo que constituía una posesión irregular, aplicando incorrectamente el régimen de prescripción ordinaria de cinco años. Según los impugnantes, la adquisición en remate judicial de una cuota parte indivisa solo otorgaba al demandado derechos abstractos como comunero, sin facultarlo para ocupar unilateralmente una porción física del predio común. Por consiguiente, al no existir justo título sobre el área concreta ocupada, la posesión debía calificarse como irregular, susceptible únicamente de prescripción extraordinaria decenal. Y como la demanda reivindicatoria se presentó en junio de 2019, cuando el demandado solo llevaba ejerciendo actos de posesión por aproximadamente ocho años, dicho plazo prescriptivo no se había consumado.
CONSIDERACIONES
1. Precisiones preliminares.
La jurisprudencia consolidada de esta Corporación ha establecido que, para oponerse eficazmente a la acción 6Radicación n.º 25286-31-03-001-2019-00582-01 reivindicatoria ejercida por el propietario inscrito, el poseedor del bien en disputa puede invocar en su favor la
6Radicación n.º 25286-31-03-001-2019-00582-01 reivindicatoria ejercida por el propietario inscrito, el poseedor del bien en disputa puede invocar en su favor la excepción de prescripción adquisitiva, pues su consumación extingue el derecho de propiedad del titular original, privándolo, en consecuencia, de la legitimación sustancial indispensable para ejercer la acción de dominio: «De la propia índole de la prescripción se desprende que al paso que opera como adquisitiva para quien posee el bien por el tiempo y con los demás requisitos exigidos por el derecho positivo, se va produciendo, en forma simultánea, la prescripción extintiva para quien hasta ahora es el propietario del bien. Es decir, que mientras el uno avanza en pos del derecho de dominio como usucapiente, para el otro se va extinguiendo, al punto que así lo ha consagrado el legislador cuando en el artículo 2512 del Código Civil preceptúa que “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguirse las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, norma ésta que guarda estricta armonía con lo dispuesto por el artículo 2538
del mismo Código, en cuanto en él se dispone que operada la prescripción adquisitiva de un derecho, se extingue igualmente la acción para reclamarlo. (CSJ SC 020 de 1999, rad. 5265, entre otras)» (CSJ SC3691-2021). Justamente con este fundamento jurídico, el demandado Pablo Mauricio Castro Ávila esgrimió la aludida defensa de « prescripción de la acción », argumentando que, « con base en lo establecido en el art. 2529 del Código Civil , (...) el tiempo necesario para la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces. La acción reivindicatoria se encuentra prescrita, considerando que las mismas demandantes reconocen que (...) Pablo Mauricio Castro Ávila se encuentra en posesión del inmueble desde marzo del 2011». 7Radicación n.º 25286-31-03-001-2019-00582-01 Como ya se indicó, en el fallo recurrido el ad quem declaró probada esa excepción. Y, al hacerlo, incurrió en el vicio de juzgamiento que se le imputa (específicamente, la transgresión directa de los artículos 946 y 2538 del Código Civil), porque asumió, en contravía del ordenamiento, que un copropietario puede tener la calidad de poseedor regular de la cosa común y, consecuentemente, adquirir el dominio exclusivo mediante la prescripción adquisitiva ordinaria. Para ilustrar esa conclusión, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) examinará los elementos constitutivos de la posesión regular en nuestro ordenamiento; (ii) precisará las razones por las cuales un copropietario no
Para ilustrar esa conclusión, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) examinará los elementos constitutivos de la posesión regular en nuestro ordenamiento; (ii) precisará las razones por las cuales un copropietario no puede ejercer posesión regular sobre toda o una parte de la cosa común y (iii) demostrará, con base en aquellos principios, el error jurídico en que incurrió el ad quem al revocar el fallo de primera instancia y desestimar la pretensión reivindicatoria.
2. La posesión regular.
Además de los elementos esenciales de toda posesión material idónea para efectos prescriptivos – corpus y animus domini–, la posesión regular debe satisfacer dos condiciones adicionales, que la cualifican jurídicamente: el justo título y la buena fe inicial. Así lo establece el artículo 746 del Código Civil, al señalar que « se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión». 8Radicación n.º 25286-31-03-001-2019-00582-01 2.1. Justo Título. Aunque la legislación nacional no define expresamente qué debe entenderse por justo título para efectos posesorios, la jurisprudencia ha interpretado, a partir del artículo 765 del Código Civil, que este constituye « todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza, resulta abstractamente idóneo para transferir el dominio y carece de vicios que comprometan su autenticidad o validez» (CSJ SC, 26 jun. 1964, G. J. t. CVII, pág. 365). Esto
el dominio y carece de vicios que comprometan su autenticidad o validez» (CSJ SC, 26 jun. 1964, G. J. t. CVII, pág. 365). Esto implica que justo título sería aquel que, de haber emanado del verdadero propietario, o de quien estuviera facultado legalmente para disponer del bien, habría producido la efectiva transferencia del dominio de un patrimonio a otro. Así lo tiene dicho el precedente de la Sala: «(...) [P]or justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio. Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad , si el título hubiese emanado del verdadero propietario. Tal el caso de la venta de cosa ajena, diputada por el artículo 1871 como justo título que habilitaría para la prescripción ordinaria al comprador que de buena fe entró en la posesión de la cosa »
(CSJ SC, 4 dic. 2009, rad. 2002-00003-01; reiterada
en CSJ SC19903-2017 y CSJ SC2474-2022).
9Radicación n.º 25286-31-03-001-2019-00582-01 El justo título, por tanto, no depende solamente de la literalidad del acto jurídico correspondiente, sino que implica una evaluación objetiva de su vocación traslaticia del derecho de dominio. Un ejemplo paradigmático es la venta de cosa ajena, que constituye un justo título siempre que el contrato sea existente y válido, pues bajo ese supuesto cumpliría, en abstracto, todos los requerimientos para transferir al adquirente la propiedad del bien compravendido (Cfr. CSJ SC2474-2022). Precisamente esa apariencia de legitimidad –fundada en la vocación traslaticia del acto que antecede a la posesión– justifica el tratamiento diferenciado que el legislador otorga a la prescripción adquisitiva ordinaria, cuyo plazo se reduce a tres años para los bienes muebles, y a cinco años para los inmuebles (art. 2529, Código Civil). De esta manera, el ordenamiento protege la expectativa fundada del poseedor regular, quien adquirió la cosa mediante un instrumento que, en abstracto, habría sido idóneo para conferirle la propiedad, pese a que circunstancias externas impidieran su transmisión efectiva (Cfr. CSJ SC388-2023). 2.2. Buena fe. 2.2.1. El segundo elemento constitutivo de la posesión regular es la buena fe, definida en la legislación
circunstancias externas impidieran su transmisión efectiva (Cfr. CSJ SC388-2023). 2.2. Buena fe. 2.2.1. El segundo elemento constitutivo de la posesión regular es la buena fe, definida en la legislación como la « conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio » (art. 768, Código Civil). Esta conceptualización revela la naturaleza 10Radicación n.º 25286-31-03-001-2019-00582-01 subjetiva de la buena fe posesoria: constituye un estado mental –la convicción inicial del poseedor– de ser el verdadero propietario de la cosa, tanto por haberla adquirido por un medio legítimo, sin fraude ni vicios jurídicos, como por recibirla de manos de quien –desde el punto de vista del poseedor, se reitera– tenía facultades de disposición ( Cfr. CSJ SC, 19 dic. 2011, rad. 2002 00329 01). Añádase que la buena fe debe concurrir necesariamente al inicio de la relación posesoria, pero no es necesario que subsista después de adquirida la posesión – de conformidad con lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil–. Esto significa que las circunstancias externas posteriores que pudieran afectar la apariencia de
legitimidad de la adquisición no modifican la calificación originaria de la « conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio». Ahora bien, para facilitar la aplicación práctica de este concepto, y reconociendo la inherente dificultad de probar un estado mental, el ordenamiento estableció una presunción legal en favor del poseedor (art. 769, ib.). Sin embargo, dicha presunción es de aquellas iuris tantum, susceptible de ser desvirtuada mediante evidencias que demuestren: (i) que el poseedor conocía las irregularidades que afectaban su título o derecho; o (ii) que dichas irregularidades eran tan manifiestas que ninguna persona razonablemente diligente hubiera podido ignorarlas, dadas 11Radicación n.º 25286-31-03-001-2019-00582-01 las circunstancias específicas en que se produjo la adquisición. En punto de lo anterior, la jurisprudencia de la Sala tiene decantado lo siguiente: «La buena fe “…es la creencia en el poseedor de ser propietario de la cosa. [De esa manera] , el precepto [art. 778 C.C.] (…) concluye que “en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato”. Entonces, para que un adquirente a non domino sea de buena fe, es necesario que haya creído que su autor era propietario, pues no podría recibir de él un derecho de que no fuese titular. De donde es
a non domino sea de buena fe, es necesario que haya creído que su autor era propietario, pues no podría recibir de él un derecho de que no fuese titular. De donde es inevitable concluir que el conocimiento por el poseedor, de los vicios del título de su autor, es excluyente de la buena fe, porque infirma esta creencia” (CSJ SC, 26 jun. 1964, G. J. t. CVII, pág. 372). El poseedor de buena fe, en suma, es quien detenta el bien como propietario. Cree haberlo recibido de su dueño en virtud de un justo título “cuyos vicios ignora”2. Se trata de una convicción formada de que ninguna otra persona, salvo él, tiene derecho sobre el terreno . De ese modo, la “buena fe no es solamente la ignorancia del derecho de otro en la cosa, sino la certidumbre de que se es propietario”3» (CSJ SC5065-2020).
3. Imposibilidad del comunero de ejercer posesión regular sobre la cosa común.
Aunque constituye un supuesto excepcional –según lo ratifican, entre otras, las sentencias CSJ SC388-2023; CSJ SC1302-2022 y CSJ SC3728-2020–, es jurídicamente viable que alguno de los condóminos ejerza un señorío exclusivo y excluyente sobre la totalidad, o una porción específica, del 2 «CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Santiago, Editorial
Jurídica de Chile, t. VI, páginas. 490 a 492» (referencia propia de la providencia citada).3 «Ídem». (referencia propia de la providencia citada). 12Radicación n.º 25286-31-03-001-2019-00582-01 bien común. Y lo es también que, con base en ello, alegue en su favor la prescripción adquisitiva –por vía de acción o de excepción–. Sin embargo, es crucial advertir que dicha posesión jamás podría ser calificada como regular. Esta imposibilidad se fundamenta en dos razones esenciales: (i) el condueño carece de justo título , pues la fuente de su derecho de copropiedad lo reconoce únicamente como titular de una cuota ideal; y (ii) Tampoco concurre en su favor la buena fe inicial , pues el régimen de comunidad presupone el conocimiento de los derechos concurrentes e ideales de los condóminos, lo que excluiría la posibilidad de que exista una «conciencia de haberse adquirido el dominio » de toda la cosa común, o de un área o porción concreta de ella. 3.1. En efecto, el condueño, por definición, no tiene un justo título con vocación traslaticia sobre la totalidad o alguna fracción materialmente determinada de la cosa común. El acto jurídico del que deriva su condición –la de copropietario– circunscribe claramente su derecho a una cuota abstracta, ideal, reconociendo explícitamente la coexistencia de derechos a favor de los otros condóminos. Por ende, no existe un acto jurídico «verdadero y válido » que pueda considerarse apto, en
explícitamente la coexistencia de derechos a favor de los otros condóminos. Por ende, no existe un acto jurídico «verdadero y válido » que pueda considerarse apto, en abstracto, para atribuirle el derecho de dominio que pretende usucapir. El título del comunero legitima únicamente la propiedad sobre una fracción ideal, nunca sobre porciones 13Radicación n.º 25286-31-03-001-2019-00582-01 físicas determinadas del bien común. Mientras que la prescripción adquisitiva ordinaria exige un título que, en potencia, pudiera transferir el dominio específico de lo que se pretende adquirir, el título del condómino, lejos de otorgarle ese potencial dominio exclusivo, reafirma expresamente su limitación a una cuota parte abstracta, confirmando así la titularidad compartida sobre la totalidad material del bien. Esta limitación, inherente a la propia comunidad, constituye un obstáculo jurídico insalvable para la pretensión del condómino de adquirir, por prescripción ordinaria, el dominio total o parcial de la cosa común. 3.2. Siendo suficiente lo expuesto hasta aquí para descartar la posesión regular del condueño, también vale la pena resaltar que este tampoco podría invocar en su favor la buena fe posesoria, entendida como «la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio » (artículo 768, Código Civil). Esta
la buena fe posesoria, entendida como «la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio » (artículo 768, Código Civil). Esta imposibilidad deriva directamente del conocimiento que tiene –o debe tener– sobre los límites de su derecho frente a los de los demás condóminos, el cual es excluyente de la “buena fe simple” que se requiere en estos casos. La buena fe posesoria, según el artículo 768 del Código Civil, exige que el poseedor de la cosa que esté convencido de haberla recibido de alguien que tenía la capacidad legal para transferir su dominio, sin que exista fraude o algún otro tipo de vicio. Es decir, no basta con que 14Radicación n.º 25286-31-03-001-2019-00582-01 la persona ignore legítimamente los derechos que el verdadero propietario pudiera tener sobre el bien; además, es necesario que tenga la convicción subjetiva de ser el único propietario legítimo del mismo (Cfr. CSJ SC50652020). Ahora bien, esa convicción no puede basarse en una creencia completamente irracional, o contraria a la evidencia, sino que debe ser, como mínimo, lógica y razonable frente a la realidad jurídica que conoce o debiera conocer el poseedor. Y, de nuevo, tales requisitos están ausentes en el caso del condómino, pues este, por defecto, sabe que su derecho no es exclusivo, sino compartido,
conocer el poseedor. Y, de nuevo, tales requisitos están ausentes en el caso del condómino, pues este, por defecto, sabe que su derecho no es exclusivo, sino compartido, característica que se deriva directamente del título que lo acredita como copropietario. Por ende, resulta jurídicamente incoherente que un comunero pueda desarrollar honestamente la convicción de ser el único dueño de todo el bien común, o de una parte específica de este, ya que tal pretensión resulta incompatible con la naturaleza misma de su título jurídico. 3.3. En línea con lo anterior, es pertinente reiterar que la presunción de buena fe posesoria puede desvirtuarse mediante indicios y circunstancias objetivas que permitan inferir razonablemente la ausencia de la conciencia referida en el artículo 768. Estos elementos externos pueden incluir irregularidades evidentes en el título de adquisición, el conocimiento previo de problemas sobre la titularidad, comportamientos contradictorios con la supuesta creencia 15Radicación n.º 25286-31-03-001-2019-00582-01 de legitimidad, o circunstancias fácticas que harían implausible la alegada convicción. Según la jurisprudencia de la Sala: «La buena fe simple que el artículo 769 del Código Civil presume, no exige calificación como la buena fe creadora de derecho, en que se asienta la teoría de la apariencia. Porque aquella se
confunde con la honestidad de la conducta humana en su más sencilla expresión, y no requiere en quien la invoca estar exento de culpa. Mientras que la segunda no es apta para construir derecho con destrucción del preexistente, sino solo cuando se pruebe que el error de que depende no puede corregirse sin romper la tranquilidad general y es de aquellos en que habría incurrido el más perspicaz, diligente y avezado de los hombres. La buena fe posesoria es simple y no cualificada. De manera que si se compra cuerpo cierto con la conciencia de que quien vende es el dueño y en la negociación no existe ningún género de fraude, malas artes o patrañas, a tiempo en que los hechos mismos nada revelan en contrario, la buena fe se configurará para los efectos de la posesión regular en el plano de lo honesto, se presume legalmente, y es a la contraparte a quien corresponde aportar plena prueba de los hechos que la desvanezcan » (CSJ SC, 12 nov. 1959, G. J. t. XCI, pág. 814). Y, se reitera, en el caso específico del condueño, las circunstancias objetivas que desvirtúan la buena fe posesoria son inherentes a la naturaleza misma de la comunidad. Pretender que aquel pueda tener la « conciencia de haberse adquirido el dominio» sobre todo o una parte concreta de la cosa común –como se requeriría para reconocerlo como poseedor regular– implica una contradicción insalvable, pues nadie puede creer ser dueño exclusivo de
de la cosa común –como se requeriría para reconocerlo como poseedor regular– implica una contradicción insalvable, pues nadie puede creer ser dueño exclusivo de aquello que su propio título declara compartido. 16Radicación n.º 25286-31-03-001-2019-00582-01 Más aún, si el comunero alegara desconocimiento sobre las limitaciones jurídicas de su derecho, se estaría ante un error de derecho sobre los efectos de la copropiedad, y este tipo de yerro, por mandato expreso del artículo 768 citado, constituiría una presunción de mala fe en contra del poseedor, que no admite prueba en contrario. 3.4. En conclusión, debe descartarse la posibilidad de que prospere cualquier alegación de prescripción adquisitiva ordinaria presentada por un comunero sobre la cosa común. El condómino que pretenda ser reconocido como poseedor de la totalidad o de una porción específica del bien común únicamente puede invocar a su favor la prescripción extraordinaria, sometida al plazo decenal establecido en el artículo 2532 del Código Civil –el cual comenzará a computarse desde el momento en que aquel exteriorice «de manera inequívoca, el ejercicio de una posesión exclusiva y excluyente de la comunidad» (CSJ SC388-2023)–. Esta interpretación, además, encuentra fundamento
tanto en el artículo 407-3 del Código de Procedimiento Civil, que regía cuando inició la relación material del demandado con el predio “El Chocó”, como en el artículo 375-3 del Código General del Proceso, que ha orientado el desarrollo del presente trámite declarativo, y que mantuvo, en términos idénticos, la regulación sobre este aspecto: «La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria , hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su 17Radicación n.º 25286-31-03-001-2019-00582-01 explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad».
4. Caso concreto. 4.1. En el asunto bajo examen, el convocado fundamentó su defensa de «prescripción de la acción» en el hecho de haber estado en posesión de una porción del inmueble rural denominado “El Chocó” desde «el mes de marzo de 2011 », cuando se le adjudicó, en pública subasta, «una tercera parte (1/3) del predio que pertenecía a los señores Álvaro
Fadul Gutiérrez y María del Pilar Gómez». La referida circunstancia, que el ad quem tuvo por demostrada, implica que, tras el remate en sede judicial, el demandado pasó a formar parte de una comunidad
Fadul Gutiérrez y María del Pilar Gómez». La referida circunstancia, que el ad quem tuvo por demostrada, implica que, tras el remate en sede judicial, el demandado pasó a formar parte de una comunidad integrada por varios copropietarios. Su adquisición, por tanto, no
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