CSJ - SC138-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC138-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC138-2026 Radicación n.° 54001-31-03-005-2019-00011-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por Asesorías Jurídicas en Accidentes de Tránsito Juan Pablo Velandia S.A.S. frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta . Dentro del proceso verbal que instauró la Clínica Santa Ana S.A. en contra de la impugnante.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión1
La Clínica Santa Ana S.A. pidió que se declarara la nulidad del « contrato de mandato de fecha 24 de enero de 2017 » celebrado entre las partes. Ello, derivado de la « incapacidad
1 Página 8 del PDF « 0001.Proceso112019», cuaderno 0001.CUADERNO PRINCIPAL del cuaderno de primera instancia de la misma carpeta.Radicación n° 54001-31-03-005-2019-00011-01
2
legal (funcional) del señor Hugo Ernesto Vergel Rodríguez [,] quien actuó como representante legal y/o gerente del contratante para la fecha de los hechos, quien, en cumplimiento de normatividad civil, mercantil y los estatutos sociales de la sociedad Clínica Santa Ana S.A., en atención a los requisitos intrínsecos e ineludibles de capacidad para obligarse, más
los hechos, quien, en cumplimiento de normatividad civil, mercantil y los estatutos sociales de la sociedad Clínica Santa Ana S.A., en atención a los requisitos intrínsecos e ineludibles de capacidad para obligarse, más aún, en representación de otra como sucede en el presente asunto». En consecuencia, reclamó que se ordenara la restitución de las cosas al statu quo ex ante . Asimismo, demandó que se condenara en costas, gastos y agencias en derecho a la demandada.
2.- La causa petendi2
2.1. La Clínica Santa Ana S.A. adujo que, mediante «acta número 622 del 04 de febrero de 2015 de la Junta Directiva », registrada en la Cámara de Comercio de Cúcuta , se designó como representante legal principal al señor Hugo Ernesto Vergel Rodríguez. Conforme a los estatutos sociales, a este le estaba prohibido, entre otras, «transigir o comprometer toda clase de recursos, dar o recibir dinero en mutuo »; asimismo, allí se estipuló que debía «cuidar de la recaudación e inversión de los fondos de la compañía»; y, finalmente, en el parágrafo se determinó que en cualquier caso aqu el requeriría de la autorización previa de la junta «para celebrar (…) cualquier acto, operación o contrato, cualquiera que sea su naturaleza, cuya cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la operación, acto o contrato».
2 Páginas 5-8 del PDF «0001.Proceso112019», cuaderno 0001.CUADERNO PRINCIPAL
salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la operación, acto o contrato».
2 Páginas 5-8 del PDF «0001.Proceso112019», cuaderno 0001.CUADERNO PRINCIPAL del cuaderno de primera instancia de la misma carpeta.Radicación n° 54001-31-03-005-2019-00011-01
3
2.2. Indicó que, el 24 de enero de 2017, el entonces gerente de la sociedad celebró contrato de mandato , consistente en « la prestación de servicios profesionales ». Cuyo objeto era que el contratista ejerciera « las acciones jurídicas tendientes a la recuperación de la totalidad de la cartera frente a las compañías aseguradoras que adeuden facturas por servicios prestados a través del SOAT».
2.3. Sin embargo, a seguró que el contrato estaba viciado de nulidad absoluta , pues el negocio requería, para su celebración, de la autorización previa de la junta directiva. En tanto se pactó una cláusula penal, de siete mil millones de pesos ($7.000.000.000).
De lo anterior, consideró que hubo un desbordamiento del representante legal, ya que la cláusula penal, «además de ser exagerada respecto del cumplimiento del objeto del contrato para los extremos del acuerdo », solo compromete « el incumplimiento de las obligaciones de la Clínica Santa Ana S.A., m ás no del CONTRATISTA ». Lo que conllevó a que el contrato de mandato adoleciera «de los requisitos necesarios de validez del acuerdo de voluntades », descritos en el artículo 1502 del Código Civil. En concreto, respecto del vicio del consentimiento por «incapacidad absoluta
Lo que conllevó a que el contrato de mandato adoleciera «de los requisitos necesarios de validez del acuerdo de voluntades », descritos en el artículo 1502 del Código Civil. En concreto, respecto del vicio del consentimiento por «incapacidad absoluta del Representante Legal y/o Gerente para realizar negocios jurídicos en nombre de la Clínica Santa Ana S.A. sin autorización para ello ». En otras palabras, porque «carece de capacidad jurídica tanto del estricto cumplimiento de las funcion es y prohibiciones establecidas en los Estatutos Sociales como lo es la fuerza obligatoria de los estatutos el mandamiento de la persona jurídica a representar, establecido en el artículo 641».Radicación n° 54001-31-03-005-2019-00011-01
4
Asimismo, a partir del artículo 1505 del Código Civil, sostuvo que «se observan los defectos de la representación, toda vez que aun cuando el señor Hugo Ernesto Vergel actuó en calidad de representante legal de la Clínica Santa Ana, este no se encontró facultado por la ley para efectuar el acuerdo de voluntades». Y, realizó compromisos « irrisorios, desbordantes y enormes que únicamente compromete la responsabilidad de su representado y de quien no contaba con la facultad para comprometer de esa manera».
2.4. Finalmente, precisó que «bajo el radicado 540013105003-2018-00311-00 de la Acción Ejecutiva de Mayor Cuantía, dispone el demandado exigir el cumplimiento de la cláusula penal ante el Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta, sin embargo, el juzgado dispuso negar el mandamiento de pago y por consiguiente, el
Cuantía, dispone el demandado exigir el cumplimiento de la cláusula penal ante el Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta, sin embargo, el juzgado dispuso negar el mandamiento de pago y por consiguiente, el mismo fue recurrido en subsidio de apelación, siendo repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta ». Lo cual, a juicio de la demandante, «confirma la p [é]rdida de rumbo y objetivo de la cláusula penal respecto de su fin propio, pues en el caso de marras solo comprometería la responsabilidad de la Clínica Santa Ana S.A., m[ás] no de la sociedad demandada, además del desequilibrio respecto del objeto del contrato y los respectivos beneficios generados con el cabal cumplimiento de este».
3.- Posición de la parte demandada3
Asesorías Jurídicas en Accidentes de Tránsito Juan Pablo Velandia S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto no existía la «incapacidad por parte del representante legal de la entidad accionante al momento de suscribir el contrato de mandato objeto del presente litigio». Hizo hincapié en que
3 Páginas 41-55 del PDF «0001.Proceso112019», cuaderno 0001.CUADERNO PRINCIPAL del cuaderno de primera instancia de la misma carpeta.Radicación n° 54001-31-03-005-2019-00011-01
5
el contrato impugnado se ejecutó en su gran mayoría y con «el total conocimiento de la empresa demandante, sin encubrimiento alguno, con participación de los trabajadores al igual que con directivos de la empresa, brinda ndo los correspondientes informes para ser
el contrato impugnado se ejecutó en su gran mayoría y con «el total conocimiento de la empresa demandante, sin encubrimiento alguno, con participación de los trabajadores al igual que con directivos de la empresa, brinda ndo los correspondientes informes para ser presentado[s] ante la junta directiva en sus sesiones ordinarias, más aún, habiendo recibido múltiples pagos por concepto de honorarios (…), pagos efectuados directamente por la entidad, como por vía judicial (…)» y expuso que la demandante se benefició del acuerdo celebrado.
En su defensa, esgrimió las siguientes excepciones de mérito4: i) «LAS NULIDADES QUE SE DEMANDAN SON RELATIVAS Y
NO ABSOLUTAS, Y DE HABER EXISTIDO FUERON CONVALIDADAS POR
LA SOCIEDAD DEMANDANTE », ii) « PAGO DE FACTURAS POR
SERVICIOS DE COBRANZA Y ENTREGA POR PARTE DE LA
DEMANDANTE A LA DEMANDADA DE LAS FACTURAS POR COBRAR »,
iii) « INEXISTENCIA DE LA MANIFIESTA CONTRAPOSICI ÓN DEL
NEGOCIO CELEBRADO CON LOS INTERESES DEL REPRESENTADO »,
iv) « REPRESENTACIÓN APARENTE DEL REPRESENTANTE LEGAL Y
PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA FRENTE AL OBJETO PROCESAL», v) «SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO BAJO EL PRINCIPIO DE BUENA FE », vi) « CONTRATO CON CUANTÍA INDETERMINADA », vii)
«EXCEPCIÓN GENÉRICA Y/O INNOMINADA».
4.- Sentencia de primera instancia
La primera instancia la clausuró el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta con sentencia del 18 de
«EXCEPCIÓN GENÉRICA Y/O INNOMINADA».
4.- Sentencia de primera instancia
La primera instancia la clausuró el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta con sentencia del 18 de
4 Página 52 -55 del PDF «0001.Proceso112019», cuaderno 0001.CUADERNO PRINCIPAL del cuaderno de primera instancia de la misma carpeta.Radicación n° 54001-31-03-005-2019-00011-01
6
noviembre de 2020 5. En esta se declararon probadas las excepciones denominadas « “las nulidades que se demandan son relativas y no absolutas, y de haber existido fueron convalidadas por la sociedad demandante”, “pago de facturas por servicios de cobranza y entrega por parte de la demandante de las facturas por cobrar”, “inexistencia de la manifiesta contraposición del negocio celebrado con los intereses del representado” » y, en consecuencia, se desestimaron todas las pretensiones de la demanda.
Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Y, formuló como reparos los siguientes: «PRECARIEDAD PROBATORIA »; «INEXISTENCIA DE RATIFICACIÓN O
MAL LLAMADA CONVALIDACIÓN »; e «INCONSISTENCIAS EN LA
EJECUCIÓN DEL MANDATO Y EL OTORGAMIENTO DE PODER»6.
5.- Sentencia de Segunda Instancia
El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con sentencia del 11 de marzo de 20227. Allí, se revocó el fallo impugnado. En su lugar, se declararon no probadas las excepciones
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con sentencia del 11 de marzo de 20227. Allí, se revocó el fallo impugnado. En su lugar, se declararon no probadas las excepciones propuestas y se tuvo viciado de nulidad relativa el contrato de mandato. Además, se declaró que no había lugar a restituciones mutuas y condenó en costas en ambas instancias a la demandada.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
5 Archivo PDF « 0003.2019-00011 ACTA AUDIENCIA 373 - SENTENCIA», cuaderno 0001.CUADERNO PRINCIPAL del cuaderno de primera instancia de la misma carpeta. 6 Archivo PDF «10SUSTENTACION CLINICA SANTA ANA S.A. », cuaderno segunda instancia. 7 Archivo PDF 020Sentencia20220311RevocaDeclaraNulidadRelativa, carpeta Segunda Instancia.Radicación n° 54001-31-03-005-2019-00011-01
7
1. El ad quem estableció como problema jurídico a resolver el siguiente: « si efectivamente, como lo sostiene el impugnante, hubo una indebida valoración probatoria por parte de la falladora de primera instancia, ya que el vicio que afecta el contrato objeto de nulidad no fue ratificado y, por lo tanto, el acuerdo de voluntades no debe producir efectos jurídicos». O si, por el contrario, «como se declaró demostrado en la sentencia apelada, el vicio que afecta el contrato fue convalidado tácitamente por la empresa demandante al ejecutar voluntariamente la obligación contratada».
2. Comenzó señalando que la demanda era bastante confusa e imprecisa, en cuanto a lo que se pedía, si la nulidad
el contrato fue convalidado tácitamente por la empresa demandante al ejecutar voluntariamente la obligación contratada».
2. Comenzó señalando que la demanda era bastante confusa e imprecisa, en cuanto a lo que se pedía, si la nulidad absoluta o la relativa. No obstante, de la interpretación de la demanda, concluyó que lo realmente solicitado era alegar «una nulidad relativa por cuanto el soporte principal de la pretensión estriba en que el representante legal de la Clínica Santa Ana S.A. para el tiempo de celebración del contrato cuestionado, traspasó los límites de sus atribuciones obrando sin haber obtenido la autorización que requería de la Junta Directiva en atención al monto del compromiso adquirido por la sociedad al pactarse la cláusula penal » y «obró en detrimento de los intereses de la sociedad ». Interpretación que consideró fue acogida por la propia demandante, al manifestar en sus alegatos de conclusión: « “se trata de una nulidad relativa[,]
[g]raduada así, por el despacho mismo, en un problema jurídico que hoy por hoy se encuentra en firme”».
3. Superado lo anterior, y hechas algunas precisiones sobre cuestiones teóricas relacionadas con el derecho societario y la figura del gerente y su responsabilidad,Radicación n° 54001-31-03-005-2019-00011-01
8
procedió con el estudio de los aspectos fácticos sometidos a su conocimiento.
3.1. Anotó que, conforme al artículo 56 de los estatutos sociales de la demandante, el representante legal no podía «realizar negocios jurídicos que superar [en] (…) [el] monto [de cien
su conocimiento.
3.1. Anotó que, conforme al artículo 56 de los estatutos sociales de la demandante, el representante legal no podía «realizar negocios jurídicos que superar [en] (…) [el] monto [de cien s.m.l.m.v.]». Luego, destacó que el gerente de la Clínica Santa Ana S.A. desatendió esa limitación habida cuenta que el contrato rebatido tenía una cláusula penal, que ascendía a $7.000.000.000. Máxime que , no se encontró en el expediente «autorización o presentación del contrato» en las actas de reuniones de la junta directiva de la demandante de los tres meses anteriores a la celebración del acuerdo. Y, por ello, «el Representante Legal actuó por fuera del límite de sus funciones».
3.2. ¿De qué tipo de nulidad estaba viciado el acto? El ad quem consideró que de la relativa. Para ello, se valió de algunos pronunciamientos de esta Sala de Casación 8, así como del argumento consistente en que como esa invalidez «no se halla descrita en el artículo 1741 del Código Civil , (…) se tiene comprendida en la regla general de su último inciso referente a “cualquiera otra especie de vicio”, y que da derecho a la rescisión del acto o contrato». Asimismo, apoyado en los artículos 833 y 841 del Código de Comercio, y en la glosa que de este último precepto hiciere esta Corte en fallo SC9184-2017, insistió en que lo procedente era declarar la nulidad del acto y no su inoponibilidad.
del Código de Comercio, y en la glosa que de este último precepto hiciere esta Corte en fallo SC9184-2017, insistió en que lo procedente era declarar la nulidad del acto y no su inoponibilidad.
8 Concretamente: CSJ SC de 28 de febrero de 1896, 27 de mayo de 1920, 1 de octubre de 1935 y 3 de marzo de 1938.Radicación n° 54001-31-03-005-2019-00011-01
9
3.3. Afirmó que la actora también fincó la anulabilidad en « la abierta contraposición » del contrato a sus intereses, « al concertarse una cláusula penal por la suma de siete (7) mil millones de pesos, se comprometió “(…) la sostenibilidad presupuestal, financiera y social” de la empresa, estando en “(…) contra vía innegable de los intereses de la sociedad (…) ». Para el Tribunal, esa situación se encontraba regulada por el artículo 838 del Código de Comercio9, el cual conforme a la jurisprudencia de esta Corte (SC9184-2017): «Cuando se presenta una situación en la que el interés del representante es antagónica o contrapuesta a los intereses de la sociedad en las operaciones directamente concluidas por él, los actos o negocios que dan origen a esa situación son rescindibles a petición del representado (esto es de la sociedad), a menos que haya mediado autorización del órgano facultado para ello , o bien que el contenido del contrato haya tenido en cuenta el modo de excluir la posibilidad del conflicto» (subrayado del Tribunal).
Así las cosas, tuvo por sentado que el señor Hugo Ernesto Vergel Rodríguez, representante legal de la Clínica
contenido del contrato haya tenido en cuenta el modo de excluir la posibilidad del conflicto» (subrayado del Tribunal).
Así las cosas, tuvo por sentado que el señor Hugo Ernesto Vergel Rodríguez, representante legal de la Clínica Santa Ana S.A., « actuó en contra de los intereses de la sociedad ». Pues, «si bien el contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa ASESORÍAS JURÍDICAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO JUAN PABLO VELANDIA S.A.S. tenía como objeto la recuperación de la cartera de la clínica, y esto la beneficiaría» lo cierto es que, «la cláusula penal concertada lesiona sus intereses, pues comprometió a la Clínica Santa Ana S.A. a pagar la suma de siete (7) mil millones de pesos si llegaba a terminar unilateralmente el contrato de mandato, o si revocaba el poder, o si se retractaba de la presentación de la demanda una vez conferido el
9 ARTÍCULO 838. El negocio jurídico concluido por el representante en manifiesta contraposición con los intereses del representado, podrá ser rescindido a petición de éste, cuando tal contraposición sea o pueda ser conocida por el tercero con mediana diligencia y cuidado.Radicación n° 54001-31-03-005-2019-00011-01
10
poder, ora en el evento de que acudiera a la conciliación extraprocesal sin conocimiento del contratista».
Asimismo, advirtió que esa condena « compromete el 33% del capital total de la Clínica para el año inmediatamente anterior a la suscripción del contrato », según el acta de reunión de la junta directiva del 31 de enero de 20 17, que determinó que «el
del capital total de la Clínica para el año inmediatamente anterior a la suscripción del contrato », según el acta de reunión de la junta directiva del 31 de enero de 20 17, que determinó que «el patrimonio total de la Clínica era de “(…) $21.382 millones”10». Lo que demostraba la desproporcionalidad de la cláusula y el interés contrapuesto del representante con su representada.
4. Seguidamente, examinó lo referente al saneamiento o ratificación, conforme a lo establecido en los artículos 1743, 1752, 1753 y 1754 del Código Civil y la decisión CSJ, SC4182018 emitida por esta Sala. Y, contrario a lo concluido por el a quo , consideró que el contrato no pudo ser objeto de ratificación porque no se cumplieron las exigencias establecidas en los estatutos sociales . E n concreto , «la autorización necesaria para que el Gerente de la Clínica Santa Ana S.A. hubiere podido celebrar un contrato en el que se comprometa un valor superior al anotado, estaba, por disposición del contrato social, sometida a una serie de solemnidades: de bía ser previa al contrato y constar en un acta que había de registrase en la Cámara de Comercio, solemnidades que, si se soslayaron, no se superaban tácitamente, pues requerían para ello de un pronunciamiento expreso de la Junta Directiva consignado igual mente en acta sujeta a inscripción en el registro mercantil».
10 Páginas 36 al 38. Archivo PDF “005.REPAROS SENTENCIA 1 INSTANCIA.pdf”. Expediente digital, cuaderno primera instancia.Radicación n° 54001-31-03-005-2019-00011-01
11
10 Páginas 36 al 38. Archivo PDF “005.REPAROS SENTENCIA 1 INSTANCIA.pdf”. Expediente digital, cuaderno primera instancia.Radicación n° 54001-31-03-005-2019-00011-01
11
Como sustento de la falta de ratificación, reiteró las declaraciones rendidas por algunos miembros de la junta directiva ( Gabriel Hernando Flórez Echevarría y William Ricardo Mogollón) y de las propias actas de las sesiones, donde se demostraba que nunca se concedió la autorización previa. No obstante, aclaró que lo que justificaba la remisión de las facturas para el cobro y pago de honorarios a la demandada, eran operaciones individuales de apoderamiento; efectuadas ellas, de hecho, a favor de Juan Pablo V elandia Amaya, «como persona natural, y jamás como representante legal de ASESORÍA S JURÍDICAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO JUAN PABLO VELANDIA S.A.S., que es el CONTRATISTA en el negocio jurídico que se predica viciado ». Pero, en ningún caso, podía aseverarse que la promotora conocía del contrato de mandato cuestionado. Por lo mismo, contrario a lo alegado por la demandada, «tales mandatos y los actos que de ellos se generaron (…) no pueden interpretarse como una ejecución del objeto contratado por las partes el 24 de enero de 2017, pues corresponden a dos negocios jurídicos independientes, que involucran a partes contratistas diferentes: en el contrato cuya validez está en entredicho el CONTRATISTA es la empresa ASESORÍAS JURÍDICAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO JUAN PABLO VELANDÍA S.A.S., y en los mandatos
contratistas diferentes: en el contrato cuya validez está en entredicho el CONTRATISTA es la empresa ASESORÍAS JURÍDICAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO JUAN PABLO VELANDÍA S.A.S., y en los mandatos aludidos en el párrafo anterior, el mandatario es JUAN PABLO VELANDIA AMAYA, persona natural, no como representante legal de aquella sociedad». Por consiguiente, los otorgamientos de poderes «no tienen la suficiente fuerza probatoria para acreditar que las gestiones realizadas [con ocasión de ellos] guardan relación con el acuerdo de voluntades que se debate en la presente contienda judicial. Y dado que el representante legal de la CONTRATANTE y los miembros de [la] Junta Directiva que atestiguaron dentro del proceso negaron haber autorizado la celebración del contrato atacado, correspondía a la parte demandada la carga de probar a caba lidad la convalidación, noRadicación n° 54001-31-03-005-2019-00011-01
12
tácita como lo pregonó, sino expresa de dicho negocio jurídico, deber demostrativo que no cumplió».
5. Finalmente, frente a las restituciones mutuas, sostuvo que no las reconocería por cuanto «aparecen realizados unos pagos de honorarios, igualmente está acreditada la gestión judicial adelantada por el Dr. JUAN PABLO VELANDIA AMAYA, en virtud de los poderes especiales que le fueron conferidos, que permitieron el recaudo, a favor de la Clínica Sa nta Ana S.A., de valores adeudados por las distintas aseguradoras que fueron demandadas ». Y, condenó en costas en ambas instancias a la demandada.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
a favor de la Clínica Sa nta Ana S.A., de valores adeudados por las distintas aseguradoras que fueron demandadas ». Y, condenó en costas en ambas instancias a la demandada.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al sustenta r el recurso extraordinario de casación, Asesorías Jurídicas en Accidentes de Tránsito Juan Pablo Velandia S.A.S. presentó tres cargos. Primero se abordará el estudio del tercero de ellos, por plantear un yerro de actividad. Posteriormente, se analizarán de forma conjunta los cargos primero y segundo.
CARGO TERCERO
Con apoyo en la causal tercera, se acusa a la sentencia por «el defecto extra petita». En sustento, se estimó que:
El Colegiado incurrió en la causal por incongruencia, ya que, el fallo, «declaró algo que dentro del momento inicial ninguna de las partes del proceso estipuló o pidió ante el juez de primera instancia». En concreto, declaró viciado de nulidad relativa el contratoRadicación n° 54001-31-03-005-2019-00011-01
13
de mandato suscrito entre las partes, resolviendo sobre aspectos que no fueron puestos de presente por los extremos de la litis.
Al respecto, manifestó que la Clínica demandante pidió «la nulidad del contrato de mandato », sin especificar si era absoluta o relativa. De modo que, el ad quem, al declarar la nulidad relativa, incurrió en el error alegado por no haberse solicitado la declaratoria de dicho vicio y por cuanto esa figura impone al interesado alegarla para que sea reconocida, de conformidad con lo establecido por el artículo 1743 d el
nulidad relativa, incurrió en el error alegado por no haberse solicitado la declaratoria de dicho vicio y por cuanto esa figura impone al interesado alegarla para que sea reconocida, de conformidad con lo establecido por el artículo 1743 d el Código Civil. Así, como esta defensa solo podía ser invocada por la parte en cuyo favor se estableció, «de no llegar a alegarse oportunamente, ratificaría o subsanaría la anomalía presentada en el contrato».
Sostuvo que, en el asunto, el « juez de primera instancia determinó oficiosamente, sin haber solicitado, la nulidad relativa del contrato suscrito entre las partes procesales ». Y, extralimitó tanto sus funciones que « asumió que no se trataba de una nulidad absoluta sino relativa, aun cuando ni la una ni la otra fueron objeto de presentación en la demanda ». De modo que, ante la falta de claridad en la petición de nulidad, lo oportuno « era que el juez solicitara a la parte interesada que subsanara ese aspecto, es decir, que determinara con mayor precisión su pretensión, más no pasar por alto ese momento para remediar dicho vacío y mucho menos presumir que eso era lo que buscaba el accionante cuando éste ni siquiera lo exigió declarar».
Asimismo, manifestó que, incluso, en el recuento de los hechos realizado por el Tribunal, se ve con claridad el actuarRadicación n° 54001-31-03-005-2019-00011-01
14
extralimitado que se desplegó. Al describir « que aquel había dejado por sentado que la relatividad de la invalidez del contrato, se cimienta en el desbordamiento de las facultades del representante legal
14
extralimitado que se desplegó. Al describir « que aquel había dejado por sentado que la relatividad de la invalidez del contrato, se cimienta en el desbordamiento de las facultades del representante legal de la Clínica Santa Ana S.A., de Hugo Ernesto Vergel Rodríguez, “al no contar con la autorización previa de la junta directiva para la suscripción del contrato conforme a los estatutos societarios, negociando por encima de su capacidad contractual, pues según los artículos 822 del Código de Comercio y 1741 del Código Civil, la nulidad absoluta se configura únicamente por un objeto o causa ilícita y por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriban para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos”, mie ntras que la nulidad producida con ocasión a “la calidad o el estado de las personas que los ejecutan o acuerdan” es relativa, como en el caso en concreto».
Además, resaltó que, en la primera instancia, se reconoció que « a pesar de que sí hubo nulidad relativa del contrato por la extralimitación del representante legal para contratar », esta invalidez había quedado ratificada según los medios que obraban en el expediente, como los pagos realizados a la demandada, las interlocuciones entre la clínica y la empresa mediante correos electrónicos, los interrogatorios, la manera en que se ej ecutó el objeto contractual y « las cuantiosas comunicaciones “de la señora Olga al demandado, informando los pagos que ingresaron a la clínica». Cobrando fuerza su versión de que, el informe de recaudo que le daba la Clínica servía para
comunicaciones “de la señora Olga al demandado, informando los pagos que ingresaron a la clínica». Cobrando fuerza su versión de que, el informe de recaudo que le daba la Clínica servía para cobrar sus honorarios, es decir, «el demandado contratista cobraba lo que la clínica buenamente le informaba que había ingresado a sus arcas ». Y, destacó que, incluso, el Tribunal « mantuvo incólume dicha postura al resolver extra petita el asunto de marras, al proferir en el tercer resuelve que declaraba viciado de nulidad relativa “el Contrato de Mandato suscrito, el día 24 de enero de 2017, entre laRadicación n° 54001-31-03-005-2019-00011-01
15
CLÍNICA SANTA ANA como CONTRATANTE y JP ASESORÍAS JURÍDICAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO como CONTRATISTA. Por lo tanto, ningún efecto jurídico produce entre las partes a menos que sea ratificado expresamente por la Junta Directiva de la contratante”».
CONSIDERACIONES
1. El cargo incoado no se abre paso.
2. Esta Sala ha reconocido que «si los reparos van dirigidos a censurar aspectos propios del resorte exclusivo del fallador, verbigracia, la calificación de la acción procedente, el asunto no es de actividad sino de juzgamiento. Y es que, al respecto, esta Sala ha precisado que el ejercicio de calificación del derecho aplicable a un caso en concreto no es un aspecto que puedan determinar las partes. Sino que tal proceder corresponde al juez en su tarea de administrar justicia, en aplicación del principio iu ra novit curia » (CSJ, SC312 -2023). Así,
en concreto no es un aspecto que puedan determinar las partes. Sino que tal proceder corresponde al juez en su tarea de administrar justicia, en aplicación del principio iu ra novit curia » (CSJ, SC312 -2023). Así, «[c]omo la calificación jurídica de la acción sustancial es realizada por el juez en un momento procesal posterior a la fijación de los extremos y del objeto del litigio por las partes, una variación en la identificación del instituto jurídico que rige el caso no tiene que afectar la congruencia de la sentencia con lo pedido y con los hechos en que se fundan las pretensiones. La incongruencia de la sentencia no ocurre por variar la acción sustancial que rige el caso, sino por alterar los extremos o el objeto del litigio» (CSJ SC780-2020. Subrayado aparte).
3. En este caso, la casacionista adujo, en síntesis, que la parte activa no pidió expresamente la nulidad relativa del acto atacado. Y, por tanto, el Tribunal incurrió en fallo extra petita al haber declarado la nulidad relativa del acto.Radicación n° 54001-31-03-005-2019-00011-01
16
3.1. Al auscultar el escrito inicial, esta Sala advierte que en el encabezado de la demanda se lee que lo pedido es una «nulidad absoluta del contrato ». No obstante, en el acápite de pretensiones, la parte actora pidió « declarar la nulidad del contrato de mandato de fecha 24 de enero de 2017, celebrado entre la Clínica Santa Ana S.A. y la sociedad Asesoría Jurídica en Accidentes de Tránsito Juan Pablo Velandia S.A.S., derivada de la incapacidad legal
contrato de mandato de fecha 24 de enero de 2017, celebrado entre la Clínica S